Sentencia Administrativo ...re de 2011

Última revisión
29/09/2011

Sentencia Administrativo Nº 738/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 181/2009 de 29 de Septiembre de 2011

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Septiembre de 2011

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANES RODRIGUEZ, ESTRELLA

Nº de sentencia: 738/2011

Núm. Cendoj: 46250330022011100718

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2011:6673

Resumen:
46250330022011100718 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 2 Nº de Resolución: 738/2011 Fecha de Resolución: 29/09/2011 Nº de Recurso: 181/2009 Jurisdicción: Contencioso Ponente: ESTRELLA BLANES RODRIGUEZ Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Recurso número: 181 /09

S E N T E N C I A N º 738/11

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. Miguel Soler Margarit

Magistradas

Dª Ricardo Fernández Carballo Calero

Dª Estrella Blanes Rodríguez

En Valencia, a 29 de septiembre del 2011

Visto por la Sección SEGUNDA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo nº 181 /09 promovido por el procurador /a Dª Rosa Correcher Pardo en nombre y representación de FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES FSP UGT, asistido por el letrado D. Alejandro Cardiel Uceda contra el Acuerdo de aprobación definitiva por el Pleno del Ayuntamiento de Segorbe de la Relación de Puesto de Trabajo del personal de la Corporación y del Acuerdo de la modificación de dicha relación publicados en el BOP de Castellón el 20.1.2009 y el 27.1.2009

Habiendo sido parte la procuradora Dª Rosario Arroyo Cebría en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE SEGORBE asistido por el letrado D. Rafael Cerda Ferrer.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara sentencia estimando su pretensión.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte Sentencia por la que se desestime la demanda y se confirme la resolución recurrida.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba y practicado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo y señalando la votación para el día 5 de julio del 2011, suspendiéndose el señalamiento para que fueran emplazados los trabajadores del ayuntamiento y una vez practicados estos y transcurrido el plazo legal para comparecer se señalo deliberación y fallo para el 20 de septiembre, teniendo así lugar.

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Estrella Blanes Rodríguez

Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto del recurso la nulidad de pleno derecho de los Acuerdos impugnados y de los actos dictados en ejecución de los mimos declarando la obligatoriedad de devolución de las cantidades abonadas indebidamente por dichos conceptos y perceptores:

El sindicato recurrente alega:

1.- Se han regulado condiciones económicas y de trabajo de personal laboral y funcionario del Ayuntamiento de Segorbe , no ha habido previa negociación a la que obliga el art. 37 de la Ley 7/2007 del Estatuto básico de empleo y los Acuerdos de la Mesa General de Negociación del Ayuntamiento de Segorbe.

2.- Los incrementos económicos de los complementos específicos de determinados puestos de trabajo superan el límite del 2% previsto en el artículo 22 de la Ley 2/2008 en concordancia con apartado a) del articulo 24 de Presupuestos para el año 2009 y deviene inaplicable.

3.- Los incrementos económicos se han llevado a cabo de forma indiscriminada sin justificación, ni negociación, sin actuación instructora para apreciar las circunstancias legales que lo justifiquen, desnaturalizando el concepto retributivo y vulnerando el art. 4 del R 861 /1986 del régimen de retribuciones de los funcionarios de la Administración local.

El sindicato recurrente alega que no consta en la documentación que se les entregó en la Mesa General de Negociación los siguientes documentos : Informe de Secretaria de 12.11.2008 ( folios 2, 3 y 4 del expediente ), Informe de Intervención de 14.11.08 ( folio 6), Informe del departamento de recurso Humanos de 14.11.08 8 ( folios 7 y 8), fichas de puesto de trabajo de nueva creación y de los que se modifican ( folios 18 a 39 ) .

Y en concreto enumera los incrementos de complemento específico del puesto de trabajo:

nº NUM000 : secretario coordinador , nº NUM001 Inspector Jefe de policía local,nº NUM002 . Encargado de brigada de obras

Y con respecto a los puesto de trabajo nº NUM003 : Oficial de Policía 2ª actividad con modificación de funciones, puesto nº NUM004 de Psicólogo modificación e funciones,nº NUM005 auxiliar Administrativo modificación de funciones y de jornada,nº NUM006 auxiliar Administrativo modificación de funciones y jornada

Considera que los crecimientos de los complementos específicos superan el límite del 2% exigido en la Ley de Presupuestos generales y que se han llevado a cabo de forma ilegal y sin justificación, al igual que las modificaciones de funciones y jornada de trabajo.

Por su parte el Ayuntamiento demandado se formula en primer lugar excepción de litisconsorcio pasivo necesario dado que los interesados solo han sido emplazados por edictos, debiendo dar traslado del recurso con suspensión del procedimiento los posibles afectados.

En cuanto al fondo del asunto considera que si que ha habido negociación de acuerdo con el Acta de fecha 14.11.08, siendo el orden del día negociación de la plantilla para el año 2009, relación de puestos de trabajo y modificación de la misma , como se deduce del Acta que el incremento para el año 2009 fue del 2% de acuerdo con el artículo 22 de la ley 2/2008 y que es en el complemento especifico donde se produce un aumento retributivo que puede superar el 2% existiendo una descripción y valoración de los puesto que sirve de soporte al complemento especifico y que el sindicato recurrente no impugnó la modificación publicada en el BOP el 6.12.08 sometida a información pública para alegaciones que fue definitivamente aprobada el 17.1.09

Añade con respecto al incremento del complemento de productividad de los puesto NUM000, NUM001 y NUM002 . que llevaban sin modificar desde 1989, que el puesto NUM003 de Oficial de Policía local pasa a segunda actividad como consecuencia de la declaración de incapacidad y no se modifica su retribución los puesto NUM004 y NUM005 no se modifican funciones, sino pasan a desempeñarse en jornada completa y el NUM006 pasa de jornada partida a jornada continuada

SEGUNDO: En primer lugar procede la desestimación de la excepción formulada por el Ayuntamiento de Segorbe, por no haber sido emplazado los trabajadores del Ayuntamiento, que no solo resulta paradójica puesto que resulta una obligación de la Administración demanda el emplazamiento a los interesados legítimos sino que además ha sido subsanada por esta Sala y sección constando , ahora en el expediente los emplazamientos efectuados por el Ayuntamiento demandado.

El artículo 22.2 de la ley 2/2008 de 23 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009 dispone en lo que aquí interesa :

Dos. Con efectos de 1 de enero del año 2009, las retribuciones del personal al servicio del sector público incluidas, en su caso, las diferidas y las que en concepto de pagas extraordinarias correspondieran en aplicación del artículo 21.Tres de la Ley 42/2006 , de 29 de diciembre , de Presupuestos Generales del estado para 2007, en los términos de lo recogido en el apartado Dos del artículo 22 de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2008 , no podrán experimentar un incremento global superior al 2 % con respecto a las del año 2008, en términos de homogeneidad para los dos periodos de la comparación tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo.

Tres. Adicionalmente a lo previsto en el apartado Dos de este mismo artículo, la masa salarial de los funcionarios en servicio activo a los que resulte de aplicación el régimen retributivo de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública , en los términos de la disposición final cuarta de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público o en las respectivas leyes de función pública que se dicten como consecuencia de dicha norma básica, así como la del resto del personal sometido a régimen Administrativo y estatutario, experimentará un incremento del 1 %, con el objeto de lograr, progresivamente , una acomodación de las retribuciones complementarias, excluidas aquéllas a las que se refieren los apartados c y d del artículo 24 de la Ley 7/2007 , o la productividad y gratificaciones por servicios extraordinarios en caso de no haberse desarrollado dicha Ley, que permita su percepción en catorce pagas al año, doce ordinarias y dos adicionales, una en el mes de junio y otra en el de diciembre.

Asimismo, la masa salarial del personal laboral experimentará el incremento necesario para hacer posible la aplicación al mismo de una cuantía anual equivalente a la que resulte para los funcionarios públicos, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior del presente apartado.

Estos aumentos retributivos se aplicarán al margen de las mejoras retributivas conseguidas en los pactos o acuerdos previamente firmados por las diferentes Administraciones Públicas en el marco de sus competencias.

Cinco. Para el cálculo de los límites a que se refieren los apartados Tres y Cuatro de este artículo , para el personal funcionario se aplicará el porcentaje sobre el gasto correspondiente al conjunto de las retribuciones básicas y complementarias devengadas por dicho personal; y para el personal sometido a legislación laboral el porcentaje se aplicará sobre la masa salarial definida en el artículo 25.Uno de esta Ley, sin computar a estos efectos los gastos de acción social, salvo en el caso del incremento previsto en el apartado Dos de este mismo artículo.

No computarán , a los efectos de lo señalado en el párrafo anterior, la indemnización por residencia y la indemnización por destino en el extranjero.

Nueve. Los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos Superiores a los que se establecen en el presente artículo o en las normas que lo desarrollen deberán experimentar la oportuna adecuación, deviniendo inaplicables en caso contrario las cláusulas que se opongan al mismo.

Once. Este artículo tiene carácter básico y se dicta al amparo de los artículos 149.1.13 y 156.1 de la Constitución. Las Leyes de Presupuestos de las Comunidades Autónomas y los Presupuestos de las Corporaciones locales correspondientes al ejercicio 2009 recogerán los criterios señalados en el presente artículo.

Artículo 24 . Personal del sector público estatal sometido a régimen administrativo y estatutario.

Uno. Con efectos de 1 de enero del año 2009 , las cuantías de los comPonentes de las retribuciones del personal del sector público estatal sometido a régimen Administrativo y estatutario , sin perjuicio de lo que se establece en los artículos siguientes en relación con determinados cargos, puestos y colectivos, serán las derivadas de la aplicación de las siguientes normas:

Las retribuciones básicas de dicho personal, así como las complementarias de carácter fijo y periódico asignadas a los puestos de trabajo que desempeñe, experimentarán un crecimiento del 2 % respecto de las establecidas para el ejercicio de 2008, sin perjuicio de lo establecido en el apartado Tres del artículo 22 de la presente Ley y, en su caso, de la adecuación de las retribuciones complementarias cuando sea necesaria para asegurar que las asignadas a cada puesto de trabajo guarden la relación procedente con el contenido de especial dificultad técnica , dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad del mismo.

Se produce por tanto una limitación legal al incremento retributivo del personal al servicio de la Administración, respecto al importe percibido en la anualidad anterior , con la salvedad de la posibilidad de incremento de las retribuciones complementarias siempre que se justifique en relación con los puestos a los que sea aplicable el mismo por cambio de las condiciones de su desempeño respecto a las consideradas con anterioridad, lo cual implica la necesidad de su valoración a fin de modificar su clasificación atendidas las exigencias y circunstancias que entrañan y comportan el desempeño de los puestos de que se trate (arts. 22.2 j) de la Ley de Bases del Régimen Local y 4 del Real decreto Legislativo 861/1986 ) en ejercicio de la competencia legalmente atribuida a la Corporación Local.

Tal y como señaló la sentencia dictada en esta Sala y Sección 1226/07 que la administración demandada menciona en su escrito de contestación la demanda

no consta que se haya procedido a la previa valoración de los puestos cuyas retribuciones se incrementan para, sobre su base, implantar un concepto retributivo nuevo cual es el complemento específico con omisión de la valoración de los correspondientes puestos, tal como se pone de manifiesto en el Acta de la Mesa de Negociación de la reunión celebrada el 23 de noviembre de 2005 (fol. 95 del expediente) por ello, aunque, efectivamente, sea competente el Ayuntamiento para fijar y valorar las circunstancias que posibilitan la implantación de complementos retributivos e, incluso , para implantar, motivadamente, uno o varios de los complementos legalmente previstos, en este caso, es evidente, sin embargo, que los impugnados incrementos carecen de justificación, precisa y concreta , alguna al no basarlos en la, también precisa y concreta, valoración de los puestos a los que se atribuyen, excediendo , por ello, los límites legales fijados para el año 2006.

De análogo modo, dada la naturaleza y finalidad del complemento de productividad, tampoco es conforme a Derecho su asignación anticipada a determinados puestos mediante la fijación de su cuantía como si de una retribución fija se tratara, desvirtuando, de tal modo, la esencia del propio complemento que retribuye "el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo" (art. 23.3 .c) de la Ley 30/1984 ) estando , por tanto, vinculado a la consecución de las competencias de cada Administración y cuya cuantía debe adecuarse , por ende, al grado de consecución de los objetivos fijados a cada programa, de ahí que la concreta cuantía del mismo no pueda establecerse de modo anticipado para determinado o determinados puestos porque, de hacerse así, como se ha hecho en este caso, se desvirtúa la naturaleza y finalidad del concepto retributivo de que se trata, es significativo, sobre el particular, que competa la Alcalde la asignación individualizada del complemento , tal como establece el art. 41.14.h) del reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales, y al Pleno, la aprobación de la plantilla municipal y la relación de puestos de trabajo (art. 50.5 ) y la fijación de la cuantía global de las retribuciones complementarias (art. 50.6 ).

En el caso que nos ocupa no consta que se haya procedido a la previa valoración de los puestos cuyas retribuciones se incrementan nº NUM000,y nº NUM001 para, sobre su base, incrementar el complemento específico con omisión de la valoración de los correspondientes puestos, ni que se justifique en el Informe del departamento de RRHH en el que solo consta justificación respecto al nº NUM002 encargado de obras, por hacerse cargo de las funciones encargado general por la jubilación parcial del titular de la plaza , por cambio de las condiciones de su desempeño respecto a las consideradas con anterioridad , lo cual implica la necesidad de su valoración a fin de modificar su clasificación , atendidas las exigencias y circunstancias que entrañan y comportan el desempeño de los puestos mencionados NUM000 Secretario y NUM001 Inspector Jefe de la Policía Local

En cuanto a la variación de tareas encomendadas al puesto NUM003 de oficial de policía 2º actividad NUM004 psicólogo, NUM005 y NUM006 auxiliares consta en el citado Informe del RRHH que no varían sus retribuciones, solamente sus tareas y en algunos caso jornada y que ello no supone modificación de R.P.T..

En consecuencia, de lo expuesto se deriva aunque, efectivamente, sea competente el ayuntamiento para fijar y valorar las circunstancias que posibilitan la implantación de complementos retributivos e, incluso, para implantar , motivadamente, uno o varios de los complementos legalmente previstos, en este caso , es evidente sin embargo, que los impugnados incrementos carecen de justificación, precisa y concreta alguna, al no basarlos en la, también precisa y concreta, valoración de los puestos a los que se atribuyen, valoración de los puestos cuyas retribuciones se incrementan nº NUM000 y nº NUM001 excediendo, por ello, los límites legales exigidos de justificación en relación con los puestos a los que sea aplicable el mismo por cambio de las condiciones de su desempeño respecto a las consideradas con anterioridad , lo que conlleva la necesidad de su valoración a fin de modificar su clasificación atendidas las exigencias y circunstancias que entrañan y comportan el desempeño de los puestos de que se trate (arts. 22.2 j) de la Ley de Bases del Régimen Local y 4 del Real Decreto Legislativo 861/1986 ) en ejercicio de la competencia legalmente atribuida a la Corporación Local.

Lo expuesto lleva a concluir la nulidad del Acuerdo de aprobación definitiva por el Pleno del Ayuntamiento de Segorbe de la Relación de Puesto de Trabajo del personal de la Corporación y del Acuerdo de la modificación de dicha relación publicados en el BOP de Castellón el 20.1.2009 y el 27.1.2009 y de los actos dictados en ejecución de los mismos declarando la obligatoriedad de devolución de las cantidades abonadas indebidamente por dichos conceptos y perceptores respecto de los puestos nº NUM000 : secretario coordinador, nº NUM001 Inspector Jefe de policía local-

TERCERO.- No se aprecia temeridad o mala fe que , conforme al art. 139.1 de la Ley Reguladora, justifique la expresa imposición de las costas.

Vistos los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.

Fallo

Estimo parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA UNION GENERAL DE TRABJADORES FSP UGT asistido por el letrado D. Alejandro Cardiel Uceda contra el Acuerdo de aprobación definitiva por el Pleno del ayuntamiento de Segorbe de la Relación de Puesto de Trabajo del personal de la Corporación y del Acuerdo de la modificación de dicha relación publicados en el BOP de Castellón el 20.1.2009 y el 27.1.2009 con los siguientes pronunciamientos :

1º.- La nulidad del Acuerdo de aprobación definitiva por el Pleno del Ayuntamiento de Segorbe de la Relación de Puesto de Trabajo del personal de la Corporación y del Acuerdo de la modificación de dicha relación publicados en el BOP de Castellón el 20.1.2009 y el 27.1.2009 y de los actos dictados en ejecución de los mismos, declarando la obligatoriedad de devolución de las cantidades abonadas indebidamente por dichos conceptos y perceptores respecto de los puestos nº NUM000 : secretario coordinador, nº NUM001 Inspector Jefe de policía local.

2º.- Sin pronunciamiento en costas

Contra esta Sentencia cabe recurso de casación conforme dispone el artículo 86 de la L.J.C.A. .

Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente Administrativo al órgano demandado, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala , de la que, como Secretario de la misma, certifico. Valencia, a

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