Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 738/2022, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 550/2020 de 14 de Junio de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Junio de 2022

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: LA LUCAS LUCAS, MARÍA DE ENCARNACIÓN

Nº de sentencia: 738/2022

Núm. Cendoj: 47186330012022100435

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2022:2734

Núm. Roj: STSJ CL 2734:2022

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00738/2022

-

Equipo/usuario: MGC

Modelo: N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

Correo electrónico:

N.I.G:47186 33 3 2020 0000570

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000550 /2020 /

Sobre:RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

De D./ña. Juan Ignacio

ABOGADOCARLOS ROJAS-MARCOS ASENSI

PROCURADORD./Dª. FELIPE JAVIER ALONSO ZAMORANO

ContraD./Dª. CONSEJERIA DE SANIDAD, SEGURCAIXA ADESLAS S.A. SEGUROS GENERALES Y REASEGUROS

ABOGADOLETRADO DE LA COMUNIDAD, TELESFORO JAVIER MORENO ALEMAN

PROCURADORD./Dª., ANA ISABEL CAMINO RECIO

SENTENCIA Nº 738

ILMA. SRA. PRESIDENTA:

DOÑA ANA M.ª MARTÍNEZ OLALLA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS

DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ

En Valladolid, a catorce de junio de dos mil veintidós.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso nº 550/2020 en el que se impugna:

La desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por Don Juan Ignacio en solicitud de resarcimiento de los daños y perjuicios derivados de la asistencia prestada por el SACYL

Son partes en este recurso:

Como recurrente Don Juan Ignacio representado por el Procurador Sr. Alonso Zamorano y asistido por el Letrado Sr. Rojas-Marcos Asensi

Como demandadas: ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON representada y asistida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos y

SEGURCAIXA ADESLAS S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS representada por la Procuradora Sr. Camino Recio y asistida por el Letrado Sr. Moreno Alemán

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Encarnación Lucas Lucas

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que 'se reconozca la responsabilidad patrimonial de la Administración y se declare el derecho de mis mandantes a ser indemnizado en NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO EUROS CON ONCE CÉNTIMOS (994.594,11 €) más los intereses legales correspondientes, daños consistentes en el perjuicio causado por los perjuicios descritos...'.

SEGUNDO. -En el escrito de contestación la Administración demandada con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresada, solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso. La Compañía de seguros, SEGURCAIXA, también se opuso a la demanda.

TERCERO. -Recibido el recurso a prueba y practicadas las pertinentes propuestas por las partes, fueron presentadas las conclusiones por las partes y quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de día para votación y fallo lo que se ha llevado a cabo el día 1 de junio de 2021.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. - Se plantea en el presente recurso jurisdiccional la impugnación de la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por Don Juan Ignacio, el 4 de octubre de 2020, en solicitud de resarcimiento de los daños y perjuicios derivados de la asistencia sanitaria recibida por parte del SACyL en el diagnóstico del meningioma que padecía.

Se narra en la demanda que el actor ha acudido a los servicios médicos de la Administración demandada en reiteradas ocasiones desde el año 2010 por cuadros de cefaleas y alteración de la glucemia basal, unidos a la presencia de acúfenos frecuentes y mareos y vértigos, síntomas todos ellos relacionados con el meningioma que padecía y que no fue diagnosticado hasta el 19 de diciembre de 2018 con un retraso de, al menos, seis años.

A ello añade que cuando fue diagnosticado el tumor no se actuó con la debida prontitud produciéndose una demora terapéutica que aumento sus secuelas. Tras la primera de las intervenciones quirúrgicas no se planifico ninguna otra actuación por lo que acudió a la clínica Ruber donde se indicó el tratamiento a seguir encontrándose desde enero de 2019 pendiente de intervención quirúrgica que se practicara el 23 de septiembre de 2019.

Como consecuencia de este retraso lo que en principio era un tumor abordable y tratable se convirtió en irresecable habiendo precisado diversas intervenciones quirúrgicas para su reducción y habiendo recibido el alta médica con graves secuelas que han determinado su declaración en situación de incapacidad permanente en grado de gran invalidez por resolución del INSS de 29 de julio de 2020.

Solicita una indemnización de 994.594,11 euros por los daños y perjuicios causados.

Frente a dicha pretensión se opone la Administración demandada sosteniendo que la actuación sanitaria ha sido conforme a la lex artis.

La Compañía aseguradora, Segur Caixa, también se ha opuesto a la demanda y solicitado su desestimación. Sostiene que la clínica del paciente durante los años 2010-2018 no indicaba la existencia de un tumor, eran síntomas aislados y puntuales, la hipoacusia diagnosticada en el año 2012 era bilateral estando indicadas las pruebas de imagen en las hipoacusias asimétricas o unilaterales. Cuando aparecen los primeros síntomas de alarma, en septiembre de 2018, se solicita la resonancia magnética y es diagnosticado de meningioma en diciembre de 2018. Tras el diagnostico fue intervenido el 21 de enero de 2019 recibiendo el alta el 12 de marzo momento en el no presentaba ni hemiplejia derecha ni trastorno del lenguaje ni necesitaba de sonda para comer, estas secuelas aparecen tras la intervención efectuada en el Hospital Gregorio Marañón en fecha 10 de noviembre de 2019.

También se opone a la cantidad solicitada en concepto de indemnización aduciendo, en primer lugar, que esta prescrita la reclamación realizada respecto de las secuelas consistentes en hemiplejia, trastorno del lenguaje y de la función motora, secuelas reclamadas por primer vez en el escrito de demanda y que, en todo caso, la hemiplejia no guarda relación causal con el tumor ni con la asistencia sanitaria prestada por SACyL ya que aparece tras la cirugía realizada en el Hospital Gregorio Marañón, el trastorno del lenguaje también se produjo tras la última intervención realizada en el Hospital Gregorio Marañón, el trastorno de la función motora también está relacionado con la cirugía del Gregorio Marañón y lo mismo ocurre con el perjuicio estético por alteración de la marcha.

SEGUNDO.- En cuanto a la responsabilidad de las administraciones públicas, hay que resaltar que con arreglo al 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y, en la actualidad, con arreglo artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, añade el apartado 2, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

El indicado precepto constituye el trasunto legislativo de la previsión contenida al respecto en el artículo 106.2 de la Constitución Española y configura el sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, que tiene como presupuestos o requisitos, conforme a una reiterada jurisprudencia, los siguientes: a) Que el particular sufra una lesión de sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica; b) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla; c) Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y d) Que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).

Para que sea antijurídico el daño ocasionado a uno o varios particulares por el funcionamiento del servicio basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. En este caso no existirá deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable. Finalmente es requisito esencial para exigir dicha responsabilidad el que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea esta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).

Por eso, en aplicación de la remisión normativa establecida en el artículo 60.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa debe tenerse en cuenta que rige en el proceso contencioso- administrativo el principio general, inferido del artículo 1214 del Código Civil , que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho así como los principios consecuentes que atribuyen la carga de la prueba a la parte que afirma, no a la que niega y que excluye de la necesidad de probar los hechos notorios y los hechos negativos.

Así, este Tribunal ha de partir del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor (por todas, Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 27de noviembre de 1985 , 9 de junio de 1986 , 22 de septiembre de 1986 , 29 de enero y 19 de febrero de 1990 , 13 de enero , 23 de mayo y 19 de septiembre de 1997 , 21 de septiembre de 1998 ), todo ello sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( Sentencias Tribunal Supremo (3ª) de 29 de enero , 5 de febrero y 19 de febrero de 1990 , y 2 de noviembre de 1992 , entre otras).

TERCERO.- En concreto, en lo que hace a la responsabilidad derivada de asistencia sanitaria, la jurisprudencia ha matizado la aplicación del instituto en dicho ámbito poniendo de manifiesto al respecto, la STS, Sala 3ª, de 10 de mayo de 2005, recurso de casación 6595/2001, en su FJ 4º, que: '...como este Tribunal Supremo tiene dicho en jurisprudencia consolidada -y que, por lo reiterada, excusa la cita- el hecho de que la responsabilidad extracontractual de las Administraciones públicas esté configurada como una responsabilidad objetiva no quiere decir, ni dice, que baste con haber ingresado en un centro hospitalario público y ser sometido en el mismo al tratamiento terapéutico que el equipo médico correspondiente haya considerado pertinente, para que haya que indemnizar al paciente si resultare algún daño para él. Antes, al contrario: para que haya obligación de indemnizar es preciso que haya una relación de nexo causal entre la actuación médica y el daño recibido, y que éste sea antijurídico, es decir: que se trate de un daño que el paciente no tenga el deber de soportar', debiendo entenderse por daño antijurídico, el producido (cuando) no se actuó con la diligencia debida o no se respetó la lex artis ad hoc'.

En consecuencia lo que resulta exigible a la Administración Sanitaria ' ... es la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en este tipo de responsabilidad es una indebida aplicación de medios para la obtención de resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente'( STS Sección 6ª Sala C-A, de 7 marzo 2007).

En la mayoría de las ocasiones, la naturaleza jurídica de la obligación de los profesionales de la medicina no es la de obtener en todo caso la recuperación de la salud del enfermo, obligación del resultado, sino una obligación de medios, es decir, se obligan no a curar al enfermo, sino únicamente a dispensarle las atenciones requeridas, según el estado de la ciencia ( SSTS de 4 de febrero y 10 de julio de 2002 y de 10 de abril de 2003).

En definitiva, el título de imputación de la responsabilidad patrimonial por los daños o perjuicios generados por el funcionamiento normal o anormal de los servicios de asistencia sanitaria no consiste sólo en la actividad generadora del riesgo, sino que radica singularmente en el carácter inadecuado de la prestación médica llevada a cabo, que puede producirse por el incumplimiento de la lex artis o por defecto, insuficiencia o falta del servicio.

A lo anterior hay que añadir que no son indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido evitar o prever según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento que se producen aquéllos, de suerte que si la técnica empleada fue correcta de acuerdo con el estado del saber, el daño producido no sería indemnizable por no tratarse de una lesión antijurídica sino de un riesgo que el paciente tiene el deber de soportar y ello aunque existiera un nexo causal.

En la asistencia sanitaria el empleo de la técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido ya que cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si a pesar de ello causó el daño o más bien pudiera obedecer a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente.

CUARTO. - La responsabilidad que aquí se está tratando es de carácter objetivo o por el daño, con abstracción hecha, por lo tanto, de la idea de culpa. Basta que este se haya producido y que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público, en los términos que se acaban de indicar, para que surja el deber de indemnizar.

Lo anterior, sin embargo, no significa, que no haya que probar la concurrencia en cada caso concreto de los citados requisitos. Por eso en aplicación de la remisión normativa establecida en el artículo 60.4 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , debe de tenerse en cuenta que rige en el proceso contencioso-administrativo el principio general, inferido del artículo 1214 de Código Civil , que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho así como los principios consecuentes recogidos en los brocardos que atribuyen la carga de la prueba a la parte que afirma, no a la que niega y que excluye de la necesidad de probar los hechos notorios y los hechos negativos.

Así, este Tribunal en la administración del principio sobre la carga de la prueba, ha de partir del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor (por todas, sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1985 , 9 de junio de 1986 , 22 de septiembre de 1986 , 29 de enero y 19 de febrero de 1990 , 13 de enero , 23 de mayo y 19 de septiembre de 1997 , 21 de septiembre de 1998 ), todo ello, sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( Sentencias Tribunal Supremo (3ª) de 29 de enero , 5 de febrero y 19 de febrero de 1990 , y 2 de noviembre de 1992 , entre otras).

Resulta que cuando, para apreciar algún punto de hecho de relevancia para resolver el proceso, sean necesarios o convenientes conocimientos especiales, se establece, como cauce adecuado para hacerlos llegar al mismo, el de la prueba pericial, aunque se ha de señalar que los informes periciales no acreditan por sí mismos y de una forma irrefutable una determinada valoración y apreciación técnica de los hechos o datos aportados al proceso, sino que expresan el juicio o convicción de los peritos con arreglo a los antecedentes que se les han facilitado, sin que necesariamente prevalezcan sobre otros medios de prueba, ya que no existen reglas generales preestablecidas para valorarlos salvo la vinculación a las reglas de la sana crítica en el marco de la valoración conjunta de los medios probatorios traídos al proceso, pero es claro que la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside en gran medida en la cualificación técnica de los peritos, en su independencia o lejanía respecto a los intereses de las partes y en la fundamentación y coherencia interna de sus informes.

Las alegaciones sobre negligencia médica deben acreditarse con medios probatorios idóneos, como son las pruebas periciales medicas pues se está ante una cuestión eminentemente técnica y como este Tribunal carece de conocimientos técnicos-médicos necesarios debe apoyarse en las pruebas periciales que figuren en los autos. En estos casos los órganos judiciales vienen obligados a decidir con tales medios de prueba empleando la lógica y el buen sentido o sana crítica con el fin de zanjar el conflicto planteado.

QUINTO. - Sentado lo anterior para una mejor comprensión de la controversia debemos tomar en consideración los siguientes hechos relevantes que resultan de las actuaciones no sin antes precisar que a la vista de las múltiples consultas y asistencias médicas que figuran en la Historia Clínica del recurrente vamos a referir principalmente las consultas médicas relacionadas con los hechos y bases de la reclamación en la demanda y en el informe pericial de la parte actora:

1.- el paciente acude el 5 de agosto de 2010 a su médico de familia por cefalea, prescribiendo la toma de ibuprofeno.

2.- la segunda consulta que se refiere es de un año después, el 16 de agosto de 2011, también al médico de atención primeria, por cefaleajunto con herida en el pie.

3.- la tercera es de 26 de marzo de 2012 en la que consulta al médico de familia por acufeno en oído izquierdo-pitido en oído izquierdo desde hace un mes-, siendo el resultado de la exploración normal.

4.- la cuarta es de 4 de abril del mismo año 2012 en la que se anota 'Otalgia y acufenos en oído izquierdo, hipoacusia, desde hace más de un mes.'El paciente es derivado por atención primaria a la consulta de Otorrinolaringología (ORL).

En ORL es visto el 19 de abril de 2012 y con el diagnóstico de hipoacusia neurosensorial de oído izquierdo se realiza una acumetría y una audiometría cuyo resultado es de afectación de ambos oídos en frecuencias graves con predominio en el izquierdo. Se prescribe control con revisiones.

5.- la quinta consulta referida es la de 25 de noviembre de 2013 por cefalea y vértigo, siendo prescrito paracetamol.

6.- la sexta data del 13 de agosto de 2017 que consulta por cefaleade dos meses de evolución con náuseas y mareosel día anterior.

7.- la séptima consulta data del 15 de octubre de 2017 que acude a urgencias por sensación de mareosde dos meses de evolución, de manera intermitente; en esta consulta se realiza exploración neurológica con resultado normal. Diagnóstico de mareo inespecífico, posible cervicalgia.

8.- la octava es del 12 de septiembre de 2018 en la que consulta por cefalea, otalgia y acufeno izquierdo, y vértigosiendo remitido a urgencias y ORL.

En el informe de urgencias consta 'paciente que acude remitido desde MAP por episodio vertiginoso, que refiere tener Roomberg positivo y manda para 'descartar organicidad'. Paciente con episodios repetidos de vértigo paroxístico, con giros de objetos, dolor en oído izquierdo y acufenos. Refiere cefalea en sienes que aumenta con maniobra de Valsalva'. Diagnóstico: Vértigo periférico.

En ORL es valorado el 18 de octubre de 2018: Acufeno izquierdo, desequilibrio con movimientos bruscos de la cabeza. Cefalea diaria desde hace 1 año. Audiometría con resultado de hipoacusia izquierda progresiva desde hace seis años. Se indica realización de RMN.

9.- el 19 de diciembre de 2018 acude al médico de AP por mareo inespecífico con episodios intercurrentes de disartria. Remitido a urgencias.

En urgencias se indica la realización de un TAC de urgencia, pero solicita el alta voluntaria para acudir a trabajar por lo que vuelve el 20 de diciembre y se realiza el TAC.

El resultado del TAC es de hallazgos sugestivos de meningioma por lo que es ingresado para su estudio en el Servicio de Neurocirugía. Se realiza RM cerebral el día 21 en el que se aprecia lesión extra axial. Con el diagnóstico de Proceso expansivo cerebral pendiente de intervención quirúrgica, es dado de alta al día siguiente con la indicación de que se le avisara telefónicamente de forma preferente para intervención quirúrgica. Tras acudir a urgencias el 10 de enero de 2019 se repite el TAC que se compara con el anterior sin objetivarse variaciones en el tumor siendo dado de alta con el diagnostico de diabetes esteroidea en relación con el tratamiento con corticoides que había iniciado por el meningioma.

10.- el paciente es intervenido el 22 de enero de 2019 realizándose resección quirúrgica parcial del tumor. El postoperatorio fue tórpido sufriendo distrés respiratorio que obligó a su ingreso prolongado en la unidad de cuidados intensivos. En este tiempo sufrió un shock séptico secundario a neumonía gripe A. Fue dado de alta en marzo evidenciando parálisis facial periférica izquierda y cofosis izquierda sin otros signos de focalidad neurológica. Con la rehabilitación consigue bipedestación.

11.- el actor junto con su familia acude a consulta en la Clínica Ruber el 18 de julio de 2019 donde es visto por el Doctor Eusebio que proponer tratamiento mediante radiofrecuencia en el Hospital Gregorio Marañón de Madrid. El SACyL realiza propuesta de canalización del paciente a dicho hospital para tratamiento de radiofrecuencia el 24 de julio de 2019 por carecer de dicho servicio. El tratamiento con radiofrecuencia es posteriormente descartado al estimar los profesionales sanitarios que no mejoraría su situación.

12.- el día 7 de agosto de 2019 el actor es nuevamente visto en consulta en la Clínica Ruber donde el Doctor Sr. Eusebio propone su derivación al Hospital Gregorio Marañón para que sea valorado por el Doctor Sr. Gaspar. En el SACyL se cursa propuesta de canalización del paciente a dicho servicio.

13.- Ingresa en el Hospital Gregorio Marañón para tratamiento quirúrgico del meningioma, que se efectúa en dos tiempos: en la intervención de 26 de septiembre de 2019 se extirpa la porción infratentorial de la lesión, reingresando el 10 de noviembre de 2019 para ser de nuevo intervenido el 11 de noviembre de 2019 de la porción supratentorial del tumor presentando durante las maniobras de descompresión caída brusca de potenciales motores y somatensoriales en el hemicuerpo derecho por lo que se decidió finalizar la resección en ese momento observándose en el postoperatorio: Hemiplejia derecha con hemihipoestesia ipsilateral y dificultad para emitir lenguaje, paresia facial derecha, disfagia que requirió de gastrostomía endoscópica percutánea para facilitar la nutrición y prevenir la broncoaspiración, parálisis de la cuerda vocal izquierda en posición paramediana y fuga de líquido cefalorraquídeo por el conducto auditivo. El paciente fue de nuevo intervenido en fecha 15 de noviembre de 2019 para resolver la fístula de LCR surgida.

14.- dado de alta con diversas secuelas el 29 de julio de 2020 es declarado por el INSS en situación de incapacidad permanente en grado de gran invalidez.

SEXTO.- Sobre la base de estos hechos en la demanda se sostiene que ha existido un retraso en el diagnostico desde las primeras consultas, no identificando varios síntomas de alarma, y que ello ha supuesto una demora en la realización de pruebas de imagen (RMN) durante al menos seis años que ha conllevado la progresión del proceso tumoral; en apoyo de esta conclusión aporta un informe pericial realizado por la perito Dña. María, médico especialista en medicina interna, que ha ratificado su informe a presencia judicial.

Por la compañía aseguradora Segurcaixa se sostiene que no ha existido retraso diagnostico ya que las pruebas fueron indicadas cuando el paciente presento sintomatología característica de meningioma en el año 2018, con anterioridad, los síntomas fueron aislados e inespecíficos, estando, desde 2013 a 2017, asintomático sin realizar consultas por síntomas propios del tumor.

Y en apoyo de esta versión aporta el informe pericial realizado por D. Isidoro, especialista en Otorrinolaringología.

Pues bien, la determinación de si existe una relación directa entre el daño padecido por el recurrente y el tiempo transcurrido hasta el diagnóstico del meningioma que padecía constituye una cuestión técnica para cuya resolución cobran especial relevancia probatoria los informes periciales obrantes en el expediente y en la causa.

La valoración de tales informes ha de realizarse a la luz de los antecedentes que obran en el expediente administrativo y de las actuaciones practicadas en esta vía judicial. Es necesario recordar que en el ámbito de la sana crítica, como criterio de interpretación ( art. 348 de la LEC), debe atenderse a la fuerza probatoria de los dictámenes en virtud de la especialidad de su autor, de las fuentes de conocimientos empleadas, de los procesos analíticos utilizados, de la mayor fundamentación y razón de ciencia aportada, y conceder, en principio, prevalencia a aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una mayor explicación racional, y ello teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial sobre la prohibición de regreso lógico desde acontecimientos posteriores desconocidos en el momento del diagnóstico o de la conducta desencadenante del daño.

La ' prohibición de regreso' es una regla esencial en este tipo de procedimientos. Es necesario recordar, como hace la STS de 11 de Julio de 2017 que las condiciones del diagnóstico han de ser valoradas conforme a las circunstancias del momento en que se había de hacer ese diagnóstico y no conforme a la información que en el momento de la sentencia y tras el curso causal, generalmente fatídico o perjudicial se ha desarrollado, pues ello sería crear o valorar condiciones y circunstancias inexistentes o una realidad que nos sería tal.

Así dice la mencionada sentencia que ' (...) la doctrina jurisprudencial de la ' prohibición de regreso' ( SSTS, Sala 1ª, de 14 y 15/febrero/2006 , 7/mayo y 19/octubre/2007 , 29/enero , 3/marzo o 10/diciembre/2010 , 20/mayo y 1/junio/2011 , por todas), que impide sostener la insuficiencia de pruebas diagnósticas, el error o retraso diagnóstico o la inadecuación del tratamiento, sólo mediante una regresión a partir del desgraciado curso posterior seguido por el paciente, ya que dicha valoración ha de efectuarse según las circunstancias concurrentes en el momento en que tuvieron lugar; en definitiva, es la situación de diagnóstico actual la que determina la decisión médica adoptada valorando si conforme a los síntomas del paciente se han puesto a su disposición las exploraciones diagnósticas indicadas y acordes a esos síntomas, no siendo válido, pues, que a partir del diagnóstico final se considere las que pudieron haberse puesto si en aquel momento esos síntomas no se daban.'

Partiendo de lo expuesto estimamos que en el supuesto presente no cabe apreciar el alegado retraso diagnóstico.

En efecto, la sintomatología que presentaba el recurrente el 18 de octubre de 2018, cuando por el servicio de ORL fue indicada la realización de la RM, es mucho más compleja que la que presentaba en cualquiera de las consultas anteriores. Cuando en octubre de 2018 el paciente acude a urgencias ya refiere que hacia un mes (septiembre de 2018) había consultado a su médico de atención primaria por cefalea, otalgia y acufeno izquierdo y vértigo, desde atención primaria había sido derivado a urgencias y al servicio de Otorrinolaringologia (ORL), en urgencias había sido diagnosticado de vértigo periférico y en la consulta de ORL se le había realizado una audiometría con el resultado de hipoacusia y acufeno izquierdos.

En ninguna de las consultas anteriores a esta fecha encontramos tal conjunto de síntomas. Así el resumen de las expuestas anteriormente, y que son las referidas como relevantes por la actora, es: 1 consulta en 2010 por cefalea, otra por el mismo motivo al año siguiente, dos consultas en el año 2012 esta vez con clínica otológica siendo derivado a la consulta de ORL, realizándose una audiometría a la que posteriormente nos referiremos, otra consulta del año 2013 por cefalea y vértigo; tras esta consulta permanece asintomático de la posible patología de un proceso tumoral hasta el año 2017 en el que acude a los servicios sanitario una vez refiriendo cefalea y mareos, la siguiente consulta es la ya referida de septiembre de 2018.

En resumen, son siete consultas en siete años por diversos síntomas no reiterativos en el tiempo. Primero cefalea, luego acufenos e hipoacusia sin referencia a cefalea, posteriormente por vértigos y mareos sin referencia a acufenos o hipoacusia. Durante estos años no hay persistencia ni reiteración de síntomas.

En el informe pericial aportado con la demanda la perito concluye en la existencia de un retraso diagnóstico de, al menos, seis años sin valorar la secuencia temporal de estos síntomas ni su diversidad a lo largo de todo este tiempo haciendo una valoración conjunta de ellos como si se hubieran producido simultáneamente y con reiteración a lo largo de los años. A lo largo de los años el actor ha acudido en diversas ocasiones a los servicios sanitarios presentando diversos síntomas y ninguna prueba acredita que estos síntomas no fueran debidamente atendidos conforme al estado del paciente en cada momento. Podemos decir que en el informe se realiza un análisis de los síntomas a la vista del diagnóstico final producido vulnerando con ello la prohibición de regreso anteriormente aludida.

Especial atención merece la consulta en el año 2012 en el servicio de ORL y de cuyo resultado el informe pericial de la parte actora concluye que debió realizarse un estudio de imagen.

Se concluye en el informe pericial que tras esta consulta debió indicarse una RM ante la presencia de hipoacusia neurosensorial y tinitus unilateral.

No compartimos esta conclusión. La perito Dña. María, autora del informe, reconoció en el acto de aclaraciones, y estando conforme en este punto con el informe realizado por D. Isidoro, que la hipoacusia que afectaba al paciente, aunque por él era percibida como unilateral, era bilateral con afectación en ambos oídos como demuestran los resultados de la audiometría que fue realizada y que obran en el expediente administrativo.

La hipoacusia bilateral no es un signo de alarma ni síntoma de tumor. Así se refiere en el informe en el que la perito indica como signo de alarma la hipoacusia unilateral lentamente progresiva (páginas 20 y 28 de su informe); además de ello y según el algoritmo de manejo de la hipoacusia indicado en el informe (página 38) la hipoacusia neurosensorial bilateral no es tributaria de pruebas de imagen. En la página 20 del informe al referir los SIGNOS DE ALARMA EN HIPOACUSIA se indica que hay 3 situaciones que conviene destacar ' (...) Y por último la HIPOACUSIA UNILATERAL LENTAMENTE PROGRESIVA, CON CARACTERÍSTICAS ACUMÉTRICAS DE HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL Y CON OTOSCOPIA NORMAL, que precisa confirmación audiométrica y, si se confirma, es necesario la realización de una Resonancia Magnética para descartar TUMOR DEL ÁNGULO PONTOCEREBELOSO'; confirmación mediante audiometría que en este caso no se produjo al arrojar un resultado de afectación de ambos oídos. En la página 28 al indicar las MANIFESTACIONES CLÍNICAS DE LOS TUMORES DEL APC se expone que 'Los tumores intracanaliculares (que afectan al oído interno) generalmente se manifiestan con pérdida progresiva de la audición, acufeno y vértigo. La hipoacusia neurosensorial unilateral y el tinnitus son los síntomas de presentación más frecuentes. La hipoacusia es unilateral y progresiva generalmente. Con frecuencia es el primer síntoma que nota el paciente...'. Y en la página 38 del informe, dentro del apartado de consideraciones medicas particulares se indica ' La HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL UNILATERAL es un SÍNTOMA DE ALARMA y es indicación siempre de REALIZAR UNA RESONANCIA MAGNÉTICA para descartar un TUMOR DEL ÁNGULO PONTOCEREBELOSO'reflejando a continuación el algoritmo de manejo de la hipoacusia en el que así figura.

Por lo que se refiere al tratamiento de los acufenos y conforme al algoritmo de manejo reflejado en el informe pericial, es un síntoma que, por sí solo, no precisa pruebas de imagen sino tras la práctica de una audiometría cuyo resultado sea dehipoacusia unilateral asimétrica(páginas 24 y 39 -el foliado del informe es nuestro por lo que pueden existir discrepancias en función del formato utilizado para su lectura-), asimetría que no se daba en este caso.

Al respecto de la consideración de la hipoacusia del paciente como bilateral simétrica o asimétrica estimamos que debemos estar al concepto que de ella fue dado en el acto de aclaraciones a su informe pericial por el perito Sr. Isidoro y que la concreta en aquellas hipoacusias bilaterales en las que existe determinada diferencia del nivel de audición entre uno y otro oído. Consideramos que debemos estar a este informe, no solo porque su autor es especialista en otorrinolaringología sino porque siendo poco frecuente que la pérdida auditiva en ambos oídos sea exactamente igual la no consideración de ninguna diferencia determinada entre uno y otro oído daría lugar a que todas o casi todas las hipoacusias bilaterales fueran asimétricas, aunque la diferencia de audición fuera insignificante. Téngase en cuenta que a la hipoacusia bilateral asimétrica se le da el mismo tratamiento que a la unilateral en los algoritmos manejados lo que también nos inclina a pesar en que para su calificación como tal es precisa determinada diferencia de audición.

Por ultimo y por lo que hace referencia a la cefalea en el informe pericial (página 42) se echa en falta un estudio más profundo de este síntoma desde las primeras consultas '(...) pues una cefalea de novo en personas > 40 años es considerada como cefalea con datos de alarma y debe estudiarse en profundidad; más aún cuando no se presentó de forma aislada, sino en el contexto de otros síntomas que sugieren patología grave (hipoacusia, acufenos y vértigo)'. Nuevamente el informe pericial realiza una acumulación de los síntomas sin tener en cuenta su secuencia temporal. Las primeras consultas por cefaleas no son repetidas pues figura una en el año 2010, otra en 2011, otra en 2013 y dos en 2017, en dichas consultas no se refieren otros síntomas que no fueran la cefalea y cuando en el año 2012 el actor es visto por su patología auditiva no hay referencia alguna a padecer cefalea. No es hasta la consulta de 13 de agosto de 2017 cuando, por primera vez, se alude a cefalea acompañada de náuseas y vómitos, pero en octubre es objeto de una exploración neurológica que resulta normal.

Conclusión de lo expuesto es que no cabe apreciar el retraso diagnóstico alegado.

También en la demanda se reprocha un retraso en la realización de la RM en diciembre de 2018 a pesar de que se sospecha de la existencia del tumor en septiembre de 2018.

Tampoco estimamos acreditado este retraso; en septiembre de 2018 el paciente es diagnosticado de vértigo perifico y derivado al servicio de otorrinolaringología donde ya se indica la realización de la prueba de imagen. Estando a la espera de dicha prueba se realiza un TAC de urgencia que ya determina el ingreso hospitalario del paciente por lo que en definitiva ante la no realización de la RM se acudió a la prueba diagnóstica más rápida de que se disponía. Además, el TAC fue repetido en enero de 2019 sin que se objetivaran variaciones en el tumor por lo que una mayor prontitud en la realización de la resonancia o en la intervención quirúrgica en nada habría variado el resultado.

Y finalmente una vez que el actor fue intervenido en enero de 2019 el tratamiento recibido fue aquel por el que opto el recurrente que acudió a la clínica Ruber a un médico de su elección y siguiéndose el criterio de este fue derivado al Hospital Gregorio Marañón. En este hospital fue intervenido hasta en tres ocasiones no logrando la mejoría buscada del paciente sino la progresión a peor de su situación, pero ello no ha sido debido a un defectuoso funcionamiento de los servicios sanitarios -en la demanda no se alude a ello- sino a la propia evolución de la enfermedad y dificultad de su tratamiento.

Por todo lo expuesto la demanda ha de ser íntegramente desestimada.

SEPTIMO. - De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, no procede hacer expresa declaración en materia de costas procesales, aunque la demanda sea desestimada ya que la Administración no ha contestado a la reclamación actora por lo que el desconocimiento de las razones que llevaban a esta justifica la reclamación judicial actora.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar el recurso interpuesto por Don Juan Ignacio representado por el Procurador Sr. Alonso Zamorano contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por Don Juan Ignacio en solicitud de resarcimiento de los daños y perjuicios derivados de la inadecuada asistencia prestada por el SACYL. Todo ello sin hacer expresa declaración en materia de costas procesales.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación en los términos expuestos en el artículo 86 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que en ella se expresa, en el mismo día de su fecha, estando, celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.

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