Sentencia Administrativo ...io de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 739/2012, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 77/2008 de 16 de Julio de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Julio de 2012

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: MARTIN SANCHEZ, ASCENSION

Nº de sentencia: 739/2012

Núm. Cendoj: 30030330022012100751


Encabezamiento

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIASENTENCIA: 00739/2012

RECURSO nº. 77/08

SENTENCIA nº. 739/12

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech Presidente

Dª. Ascensión Martín Sánchez

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 739/12

En Murcia dieciséis de julio de dos mil doce.

En el recurso contencioso administrativo nº. 77/08 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía 15.322,27€, (inferior a 150.000€) y referido a: Comprobación de valores correspondiente al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales. ITP (renuncia a exención IVA).

Parte demandante:

La mercantil Comarex Pinar SL, representado por el Procurador D. Francisco Javier Berenguer López y defendido por la letrada Dª. Yanira Martínez Gómez.

Parte demandada:

Tribunal Económico Administrativo, representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado.

Parte Codemandada: La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, asistida por el Letrado de los Servicios jurídicos.

Acto administrativo impugnado:

La Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia (TEARM) de fecha 24 de octubre de 2007, en la reclamaciónnº 30/ 1842/2007,interpuesta por la actora, por la que se desestimaba la reclamación ejercitada, contra la Liquidación ILT 130220-2006, 002340, practicada por la Dependencia Gestora previa comprobación de valores y con deudas a ingresar de 15.322,27€, correspondiente al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales. ITP. Renuncia a exención de IVA.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia (TEARM) de fecha 24 de octubre de 2007, en la reclamaciónnº 30/ 1842/2007,interpuesta por la actora, por la que se desestimaba la reclamación ejercitada, contra la Liquidación ILT 130220-2006, 002340, practicada por la Dependencia Gestora previa comprobación de valores y con deudas a ingresar de 15.322,27€, correspondiente al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales. ITP. Renuncia a exención de IVA.

Y solicitando se declare la nulidad de la misma por no ser estos actos ajustados a derecho.

Siendo Ponente laMagistrada Ilma. Sra. Dª. Ascensión Martín Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.-El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 24-01-08, y admitido a trámite, y previa, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO.-La parte demandada y codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO.-Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de la presente resolución.

CUARTO.-Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 12-07-12.


Fundamentos


PRIMERO.-La cuestión litigiosa planteada en el presente recurso contencioso administrativo consiste en determinar si la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia (TEARM) de fecha 24 de octubre de 2007, en la reclamaciónnº 30/ 1842/2007,interpuesta por la actora, por la que se desestimaba la reclamación ejercitada, contra la Liquidación ILT 130220-2006, 002340, practicada por la Dependencia Gestora previa comprobación de valores y con deudas a ingresar de 15.322,27€, correspondiente al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales. ITP. Renuncia a exención de IVA, y objeto de la presente reclamación, es ajustada a derecho.

En esta vía jurisdiccional la actora alegó en síntesis:

Que la operación formalizada en escriturade fecha 2-12-2005, en virtud de la cual RIMAGA 3000 SL, vende y transmite a COMAREX PINAR SL que adquiere el pleno dominio de FINCA URBANA incluida en el Plan especial SZ-4DEL PGOU, de Murcia, y que se practico liquidación entregas sujetas a IVA excepto DN9, el código correspondiente a las operaciones con renuncia a exención de IVA, esta sujeta y no exenta del impuesto sobre el Valor Añadido. Y añade que se le dijo que había un error en el tipo de gravamen aplicado por el sujeto pasivo. Y que en la liquidación provisional le informaron que no constaba acreditado 'que los terrenos se encontrasen urbanizados o en curso de urbanización', quedando dicha operación sujeta pero exenta de IVA, conforme al Art. 20, uno , 20 de la LIVA . Y señala diversa jurisprudencia sobre la materia y el concepto de preparación del terreno. Y añade que aquí se transmite una finca urbana en la que ya se han efectuado obras de urbanización y jardinería. Y que se efectúo Acta de Conformidad nº 74840635 y la procedencia de la devolución del IVA soportado en la operación. Y en definitiva la operación no esta sujeta a ITP.

Alega: falta de motivación de la liquidación, al no individualizarse ni examina las características de la finca en cuestión. Y Solicita se estime el recurso.

El Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta, alega que recae sobre la recurrente acreditar el estado del terreno cuando lo adquirió, y que se necesita acreditar una autentica actividad material para su transformación a fin de ser hábil para la construcción. Y la operación esta exente del IVA y solicita se desestime el recurso.

El Sr. letrado de la CARM, mantiene la conformidad a derecho de lo resuelto por el TEARM, y que la operación esta sujeta a ITP Art.7 del impuesto de ITP. Y que no es suficiente a efectos del IVA que se haya aprobado el Programa de actuación correspondiente, y que la escritura no recoge la exención al IVA. Y añade que la corresponde a la actora la carga de la prueba, art. 105 ,1 LGT y 217 LEC . Y solicita se desestime el recurso.

SEGUNDO.-Por lo tanto la cuestión planteada en el presente recurso contencioso administrativo, es eminentemente probatoria, consiste en determinar si la referida escritura pública notarial dede fecha 2-12-, en la que la actora, Comarex Pinar SL., adquiere de la entidad RIMAGA 3000 SL, un trozo de tierra riego de acequia Churra, y que según la escritura estaba incluida en el Plan especial SZ-4DEL PGOU, de Murcia, en proceso de urbanización, estaba sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, (en la escritura se hace constar esta sometida a IVA por tratarse de un solar urbano)o si por el contrario se trata de una operación no exenta, por no tener la entidad transmitente la condición de empresario y no ser sujeto pasivo del impuesto o por darse la excepción a la exención prevista en la norma antes referida ( art. 20.Uno.20, apartado 3 letra a) LIVA ).

La parte actora se centra en el argumento de que la administración le desestima el recurso de reposición y le confirman la liquidación porque no constaba acreditado 'que los terrenos se encontrasen urbanizados o en curso de urbanización', quedando dicha operación sujeta pero exenta de IVA, conforme al Art. 20, uno , 20 de la LIVA . Y señala diversa jurisprudencia sobre la materia y el concepto de preparación del terreno. Y entiende que aquí se transmite una finca urbana en la que ya se han efectuado obras de urbanización y jardinería.

TERCERO.-Dispone el Art. 5.1 de la Ley reguladora del IVA 37/1992, que a los efectos de lo dispuesto en la Ley se reputarán empresarios o profesionales, entre otras personas o entidades, la siguiente: d)Quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas en todos los casos a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente.Por su parte el art. 5.2 dispone que son actividades empresariales o profesionales la que impliquen la ordenación por cuenta propia de factures de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. A efectos de este impuesto las actividades empresariales o profesionales se considerarán iniciadas desde el momento en que se realice la adquisición de bienes o servicios con la intención confirmado por elementos objetivos de destinarlos al desarrollo de tales actividades, incluso en los casos qua que se refieren las letras b, c, y d del apartado anterior. Quienes realicen tales adquisiciones tendrán desde dicho momento la condición de empresarios o profesionales a efectos del Impuesto sobre el Valor añadido. Seguidamente el apartado 3 del mismo precepto establece los casos en los que se presume el ejercicio de actividades empresariales o profesionales: a) en los supuestos a que se refiere el art. 3 del Código de Comercio . b) Cuando para la realización de las actividades definidas en el art. 4 de esta Ley se exija contribuir por el Impuesto sobre Actividades Económicas. Por último el apartado 4 señala que los solos efectos de lo dispuesto en los arts. 69 , 70 y 72 de esta Ley , se reputaran empresarios o profesionales actuando como tales respecto de todos los servicios que les sean prestados: a) Quienes realicen actividades empresariales o profesionales que no estén sujetas al Impuesto de acuerdo con lo dispuesto en el apartado Uno del art. 4 de esta Ley . b) Las personas jurídicas que no actúen como empresarios o profesionales siempre que tengan asignado un número de identificación a efectos del IVA suministrado por la Administración española.

De lo anterior se desprende que para que la sociedad civil en cuestión pueda ser considerada sujeto pasivo del impuesto tendría que darse alguna de las siguientes circunstancias:

1) Que realizara una actividad empresarial entendiendo como tal una que implique la ordenación por cuenta propia de factores de producción material y/o humanos.

2) O que no realizando esa actividad, se hubiera dedicado, aunque sea aisladamente, a la urbanización de terrenos o a la promoción de edificaciones.

Es evidente como tuvo ocasión de señalar el Tribunal Económico Administrativo de Andalucía en la resolución aportada por la parte actora que en el presente caso la sociedad civil transmite debe ser considerada a los efectos aquí debatidos como empresaria por realizar una actividad mercantil contemplada en la escritura de su constitución y por tanto como sujeto pasivo del impuesto. La propia Administración en la contestación de la demanda reconoce como hecho acreditado que en los últimos años se ha dedicado a transmitir fincas de su propiedad en condiciones similares a la aquí contemplada y que tal actividad está contemplada en dicha escritura como uno de sus objetos sociales y por tanto como integrante de su actividad mercantil a efectos de los dispuesto en el art. 5.2 de la Ley 37/1992 . El hecho de que el actuario diga que en las bases tributarias de las que dispone la Administración no constan imputaciones realizadas a dicha sociedad (salvo la transmisión aquí contemplada), se estima insuficiente para llegar a la conclusión de que no realice una actividad empresarial. Del contenido de la resolución del TEAR de Andalucía se desprende que ha realizado otras transmisiones y ha tributado por Impuesto sobre el Valor Añadido.

Sin embargo la anterior circunstancia no es suficiente para entenderse procedente la deducción del IVA practicada por la actora en su liquidación, pues queda por resolver si se da la excepción a la exención del IVA a la que antes hacíamos referencia ( art. 5. 1 d), en relación con el art. 20. Uno.20, tercer párrafo letra a) LIVA ).

El art. 5.Uno d) LIVA considera empresario o profesional aquienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificacionesdestinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente. En consecuencia distingue entre quienes se dedican a la urbanización de terrenos y quienes se dedican a la promoción de edificaciones. En este caso la sociedad transmitente no puede ser encuadrada en el segundo grupo, sino en todo caso en el primero, siendo aplicable por lo tanto la doctrina del TEAC, confirmada por el Tribunal Supremo ( STS de 19 de abril de 2003 , que confirma el criterio mantenido por el TEAC en resoluciones de 10 de julio y 21 de octubre de 1998), en relación con lo que ha de entenderse como 'urbanizador', teniendo en cuenta que el último precepto indicado (art. 20.Uno), en el apartado 3 a) referido, dispone que está exenta del impuesto, entre otras, la siguiente operación interior: las entregas de terrenos rústicos y demás que no tengan la condición de edificables, incluidas las construcciones de cualquier naturaleza en ellos enclavadas, que sean indispensables para el desarrollo de una actividad agraria y los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o superficies viales de uso público;añadiendo posteriormente en el apartado tercero letra a) que la exención no se extiende a las entregas de los siguientes terrenosaunque no tengan la condición de edificables: a)las de terrenos urbanizados o en curso de urbanización realizada por el promotor de la urbanización, excepto los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público.

Se dice por la actora que dicha doctrina jurisprudencial se refiere al art. 20. Uno. 20º LIVA y no al art. 5 de la misma Ley . Sin embargo ambos preceptos deben ser interpretados de forma sistemática como integrantes de la misma Ley, lo que supone dar a los términos empleados por uno y otro precepto el mismo sentido y significado (al definir lo que debe entenderse como urbanizador o como terrenos urbanizados o en curso de urbanización). De ahí que la Sala entienda aplicable la doctrina sentada por dicha jurisprudencia cuando exige para que pueda considerarse que existe urbanizador que haya iniciado actuaciones materiales de urbanización del suelo, siendo de destacar que en este casola propia actora reconoce que solo se había aprobado el plan PGOU de Murcia y no se había iniciado las actuaciones materiales de urbanización, habiéndose limitado a efectuar actuaciones puramente formales (que ni siquiera se concretan);actuaciones que por lo tanto no son suficientes para considerar que se haya producido una auténtica urbanización de terrenos que permita considerar que los terrenos transmitidos existía una transformación material del terreno. Y es a la actora a quien le incumbía la carga probatoria art. 105,1 LGT . Así la STS de 23 de enero de 2008 señala:'que en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho (sea la Administración o los obligados tributarios) deberá probar los hechos constitutivos del mismo. Con ello, laLGT (art. 114) respeta el criterio general del Ordenamiento sobre la carga de la prueba, sin que el carácter imperativo de las normas procedimentales tributarias ni la presunción de legalidad y validez de los actos tributarios afecten al referido principio general. En Derecho Tributario, la carga de la prueba tiene una referencia específica en elart. 114 LGTque impone a cada parte la prueba del hecho constitutivo de su pretensión, en términos afines a las tradicionales doctrinas civilistas. Conforme dispone elart. 78.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los actos de instrucción necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución, se realizarán de oficio por el órgano que tramite el procedimiento, sin perjuicio del derecho de los interesados a proponer aquellas actuaciones que requieran su intervención o constituyan trámites legal o reglamentariamente establecidos'. De ahí que tratándose de un procedimiento administrativo inquisitivo, impulsado de oficio, ni la prueba ni carga de la prueba pueden tener la misma significación que en un proceso dispositivo.Comenzando por el hecho de que la Administración deberá averiguar los hechos relevantes para la aplicación del tributo, incluidos, en su caso, los que pudieran favorecer al particular, aún no alegados por éste. Y en pro de esa finalidad se imponen al sujeto pasivo del tributo, e incluso a terceros, deberes de suministrar, comunicar o declarar datos a la Administración, cuando no de acreditarlos, así como se establecen presunciones que invierten la carga de la prueba dispensando al ente público de la acreditación de los hechos presuntos .La jurisprudencia es abundantísima sobre la carga de la prueba en el procedimiento de gestión tributaria, haciéndose eco e insistiendo en el principio general delart. 114 LGTy entendiendo que ello supone normalmente que la Administración ha de probar la existencia del hecho imponible y de los elementos que sirvan para cuantificarlos y el particular los hechos que le beneficien como los constitutivos de exenciones y beneficios fiscales, los no sujetos, etc'.

CUARTO.-Y a estos efectos es de señalar que al tratarse de un criterio jurisprudencial consolidado, que ha sido acatado por este Tribunal en sentencias anteriores entre las que cabe citar la sentencia 373/2012, de 13 de abril (recurso 185/08 ), que a su vez sigue el fijado en la sentencia 1095/2011, de 28 de octubre . Decía la Sala en la primera de dichas sentencias:

'Por otro lado también esta Sala se ha pronunciado sobre la cuestión en la sentencia nº 636/12, de 25 de junio , de cuándo procede entender que la parcela está encurso de urbanización con arreglo a la jurisprudencia. Así lo hizo en la sentencia 1095/11, de 28 de octubre (recurso 505/07),en la que decía:

Para la resolución de la presente litis se ha de partir de que el artículo 20. Uno. 20 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido , dispone que 'La exención no se extiende a las entregas de los siguientes terrenos aunque no tengan la condición de edificables: a)Las de terrenos urbanizados o en curso de urbanización, realizadas por el promotor de la urbanización, excepto los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público; b) Las de terrenos en los que se hallen enclavadas edificaciones en curso de construcción o terminadas cuando se transmitan conjuntamente con las mismas y las entregas de dichas edificaciones estén sujetas y no exentas al Impuesto.No obstante, estarán exentas las entregas de terrenos no edificables en los que se hallen enclavadas construcciones de carácter agrario indispensables para su explotación y las de terrenos de la misma naturaleza en los que existan construcciones paralizadas, ruinosas o derruidas'.De conformidad con lo expuesto, la discordancia entre las partes de este pleito reside en la interpretación de la expresión terrenos 'en curso de urbanización'.

A este respecto, resulta concluyente la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 8 de noviembre de 2004 , que contiene la siguiente argumentación:

'Así planteada la cuestión, ha de tenerse en cuenta que el referido precepto no contiene una interpretación auténtica, ni siquiera por remisión, de lo que, a efectos de la exención del IVA, ha de entenderse por «terrenos urbanizados o en curso de urbanización». Pero sí existe una noción o interpretación judicial de los mismos, reiterada en pronunciamientos de instancia y acogida por esta Sala, según la cual se trata deexpresiones con sentido diferente al estrictamente jurídico, de manera que sólo merecen tal consideración aquellos terrenos en los que existen operaciones materiales de transformación física de los terrenos.

Tuvo esta Sala ocasión de señalar, en sentencia de 19 de abril de 2003 , la siguiente justificación de su doctrina:

«Es muy reveladora, a los efectos del presente estudio, lo que se dice en este aspecto en la Exposición de Motivos de la Ley 13/1985 del IVA, epígrafe V, Exenciones, en el que se afirma que «siguiendo los criterios establecidos en el artículo 13, B), h), de la Sexta Directiva, la Ley exonera las entregas de terrenos que no sean inmediatamente aptos para la edificación. Con el fin de evitar la ruptura de la cadena de deducciones en las fases intermedias del proceso de producción de edificaciones, se dispone que la exención no se extenderá a los terrenos en los que existan edificaciones en curso de construcción ni a las primeras transmisiones de terrenos urbanizados.

Y al inicio del párrafo siguiente se destaca que la finalidad de esta medida responde al criterio de 'someter a gravamen efectivo exclusivamente el proceso de producción de las edificaciones', por lo que a continuación se justifica la exoneración de las segundas y ulteriores transmisiones de edificaciones, cuyo proceso de construcción hubiese concluido, en concordancia con lo establecido en el artículo 13, B), g), de la Sexta Directiva».

Por tanto,el hecho de que un proyecto de urbanización esté en fase de ejecución, en el sentido urbanístico del término, no es bastante para declarar la exención, pues éstalo que prima es la preparación material del suelo para la construcción de viviendas.

Por consiguiente, debe rechazarse el motivo de que se trata, ya quela falta de acreditación de la existencia de obras físicas a que alude la sentencia de instancia justifica el que los terrenos transmitidos estén exentos del IVA (por no edificables) y resulte aplicable el ITP'.

Esta doctrina ha sidoreiterada en pronunciamientos posteriores de lamisma Sala, entre otras, en Sentencias de 9 de noviembre de 2004,2 de noviembre de 2005y29 de3 noviembre de 2006 .

Asimismo, resulta clarificadora laResolución de la Dirección General de Tributos de 24 de mayo de 2011,cuando señala lo siguiente:

'la entrega de los terrenos afectos a la actividad empresarial puede realizarse, a su vez, en tres momentos diferentes siendo sus efectos distintos en cada caso:

1º Antes de iniciar el proceso urbanizador, en cuyo caso, el objeto de la entrega serán terrenos rústicos.

2º Una vez iniciado éste o ya finalizado, teniendo los terrenos transmitidos la condición de en curso de urbanización o de urbanizados.

3º Por fin, el objeto de la transmisión pueden ser solares o terrenos edificables, que son aquéllos que cuentan con la pertinente licencia urbanística para edificar.

En cada uno de los casos, la situación resultante a efectos del Impuesto será:

1º Si la entrega tiene lugar antes del inicio de la urbanización de los terrenos, la misma estará exenta porque éstos tienen naturaleza rústica, como dispone el artículo 20.Uno.20º

En consecuencia, su entrega estará sujeta pero exenta al tener por objeto terrenos rústicos.

A estos efectos,el proceso urbanizador no se entenderá iniciado sino cuando comience la ejecución de las obras de urbanización.Debe considerarse el proceso de urbanización de un terreno como aquel que comprende todas las actuaciones que se realizan para dotar a ese terreno de los elementos previstos en la legislación urbanística, como acceso rodado, abastecimiento y evacuación de agua, suministro de energía eléctrica, etc., para servir a la edificación que sobre ellos exista o vaya a existir, ya sea para viviendas, otros locales o edificaciones de carácter industrial.

Por ello,tal concepto de urbanización excluye todos aquellos estadios previos que, si bien son necesarios para llevar a cabo las labores de urbanización, no responden estrictamente a la definición indicada: no se considera 'en curso de urbanización' un terreno respecto del que se han realizado estudios o trámites administrativos, en tanto a dicho terreno no se le empiece a dotar de los elementos que lo convierten en urbanizado.

Conforme a todo lo indicado, esta Dirección General considera que un terreno no deberá considerarse 'en curso de urbanización' a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadidohasta que no se haya iniciado sobre el mismo la ejecución de las obras de urbanización, es decir, hasta que no comiencen las actuaciones anteriormente descritas consistentes en transformar el suelo rústico en urbanizado.

2º La entrega puede tener lugar, asimismo, una vez iniciado el proceso de urbanización o ya concluido éste, pero sin que los terrenos hayan adquirido la condición de edificables ni de solares. En este supuesto, el inicio del proceso de urbanización atribuye al propietario la condición de empresario o profesional y a los terrenos la condición de terrenos en curso de urbanización. La venta de estos terrenos, en tanto que realizada por el promotor de su urbanización, queda excluida de la exención aplicable a los terrenos no edificables, resultando, pues, sujeta y no exenta.

3º Finalmente, la entrega puede tener por objeto solares o terrenos edificables, que son aquéllos que cuentan con la pertinente licencia administrativa para edificar.

En este supuestono se aplica la exenciónprevista en el transcrito número 20º del artículo 20.Uno de la Ley de este Impuesto por exclusión expresa de la misma.

En consecuencia, su entrega estará sujeta y exenta de IVA'., lo que permite la renuncia a la exención. Y sujeta a ITP. Según el Art. 3 de la ley Regional 15/200 de 23 de diciembre, es del 1,5%.

QUINTO.-En razón de todo ello procede desestimar el recurso contencioso administrativo formulado, por ser los actos impugnados conformes a derecho; sin apreciar circunstancias suficientes para hacer un especial pronunciamiento en costas ( art. 139 de la Ley Jurisdiccional ).

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo


Desestimar el recurso contencioso administrativo nº. 77/08 interpuesto porCOMAREX PINAR,S.L.,contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia (TEARM) de fecha 24 de octubre de 2007, en la reclamaciónnº 30/ 1842/2007,interpuesta por la actora, por la que se desestimaba la reclamación ejercitada, contra la Liquidación ILT 130220- 2006, 002340, practicada por la Dependencia Gestora previa comprobación de valores y con deudas a ingresar de 15.322,27€, correspondiente al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales. ITP. Renuncia a exención de IVA, por ser dichos actos impugnados, en lo aquí discutido, conformes a derecho; sin costas.

Notifíquese la presente sentencia, que es firme al no darse contra ella recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar lanotificación de la anterior resolución. Doy fe.


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