Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2021

Última revisión
19/08/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 739/2021, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 502/2018 de 30 de Marzo de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Marzo de 2021

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: SANCHEZ VALLEJO, MARIA BELEN

Nº de sentencia: 739/2021

Núm. Cendoj: 29067330022021100097

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2021:4977

Núm. Roj: STSJ AND 4977:2021

Resumen:

Encabezamiento

0

SENTENCIA Nº 739/2021

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

RECURSO Nº 502/2018

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

MAGISTRADOS

D. SANTIAGO MACHO MACHO

Dª. BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO

Sección Funcional 2ª

_____________________________________

En la Ciudad de Málaga, a treinta de marzo de dos mil veintiuno.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativonúmero 502/2018,interpuesto por THE MEDICAL WELLNESS INSTITUTE, S.L.,representada por el Procurador Sr. Rosa Cañadas y asistida por el Letrado Sr. García Viedma Lapetra, contra LA CONSEJERÍA DE TURISMO Y DEPORTE, representada y asistida por el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía.

Ha sido Ponente la Ilma Sra. Magistrada Suplente DOÑA BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por THE MEDICAL WELLNESS INSTITUTE, S.L., representada por el Procurador Sr. Rosa Cañadas y asistida por el Letrado Sr. García Viedma Lapetra, se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra la Resolución de 13 de noviembre de 2017, de la Dirección General de Calidad, Innovación y Fomento del Turismo (documento n.º 50 del expediente administrativo) por la que se desestima el recurso de reposición formulado por la parte actora frente a la previa Resolución de 25 de enero de 2017 por la que se declara el incumplimiento de las obligaciones impuestas tras la concesión de una subvención y se declara la procedencia del reintegro de la cantidad concedida en concepto de anticipo, junto con los intereses de demora devengados por incumplimiento por parte del beneficiario (documento n.º 44 del expediente administrativo); registrándose el Recurso con el número 502/2018.

SEGUNDO.-Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo, se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

TERCERO.-Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido, en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.

CUARTO.-Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración de vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Se centra el objeto del recurso en determinar si es ajustada o no a derecho la resolución recurrida, por la que se declara el reintegro por el incumplimiento de las obligaciones impuestas a la entidad recurrente, como consecuencia de la subvención que, por importe de 180.000 euros, le fue concedida para la ejecución del proyecto 'Creación, mejora y modernización de establecimiento en Hotel Villapadierna y Hotel Villapadierna Palace', con un presupuesto de inversión de 600.000 euros, y se declara, igualmente el reintegro de la cantidad ya abonada, importe de 135.000 euros (75% de la subvención concedida) más los intereses de demora devengados, desde la fecha del abono (29 de diciembre de 2014) hasta la fecha de la resolución y que ascienden a 11.357,11 euros, siendo el importe total a reintegrar de 146.357,11 euros.

Por la entidad recurrente se alega, en síntesis, la falta de motivación de la resolución impugnada, que le ha causado una absoluta indefensión. Igualmente, en cuanto al fondo, analiza cada una de los incumplimientos invocados por la Administración, que ha originado la pérdida de la subvención objeto de concesión.

1).- En primer término, en cuanto al supuesto incumplimiento de la licencia de obras, determina que la mayor parte de conceptos subvencionables no precisan de licencia, pues se refieren a la adquisición de aparotología para los locales de spa y salud, sin necesidad de realización de obras. En cuanto a los que requieren algún tipo de obra, se trataba del aljibe y construcción de aseos y gimnasios en el espacio 'medical&wellness' explotado por la actora, dentro del Hotel Villa Padierna Palace (en Benahavis), propiedad de HOTEL VILLA PADIERNA MARBELLA, S.L. Ya en la memoria inicial se explicaba que las instalaciones son propiedad de los respectivos hoteles, aunque se haya cedido la explotación del espacio de salud y bienestar a la entidad beneficiaria. Pues bien, el Hotel estaba realizando unos trabajos de reforma y ampliación, para los que contaba con la oportuna licencia de obra mayor (al amparo del art. 169.1.d) LOUA), por lo que los trabajos de construcción de aseos del 'spa & salud' objeto de la subvención quedaban comprendidos, sin necesidad -ni posibilidad, en la práctica- de obtener una licencia segregada parcial de obra menor. Extremo que aparece verificado en el documento 18 del expediente, que figura el certificado técnico, emitido por la Arquitecto Técnico Dª. Adriana, sobre la consideración de los trabajos como 'obra menor'. No obstante, visto el requerimiento de la administración, el Ayuntamiento de Benahavis, administración encargada de verificar las obligaciones urbanísticas, ha considerado que la tramitación fue correcta y que la obra de los espacios wellness se ajusta a la legalidad urbanística. Por lo tanto, debe admitirse la justificación de la existencia de licencia o su innecesariedad -por cuanto la licencia existente ya incluía los trabajos realizados en el marco de la ejecución del proyecto subvencionado por la Consejería de Turismo-.

2).- No obstante, subsidiariamente de lo anterior, solicita que se aplique el criterio de proporcionalidad. En este caso, dado que consta la consecución del objetivo de la inversión (cifrado en un 94,36 % del hotel de Benahavis y en un 100% del hotel de Carratraca por la propia Administración), resulta absolutamente desproporcionado excluir el importe total de la subvención por un criterio rigorista (licencia específica), sujeto a interpretaciones como admite el propio Ayuntamiento. A tales efectos solicita de conformidad con el artículo 27.b) del Cuadro Resumen (art.28 de la Orden):

-Que con arreglo al porcentaje de cumplimiento previamente existente en el Hotel de Benahavis (94,36%, documento 57 del expediente) y al factor corrector por la falta de licencia específica ) (propone un 1%), se debe acordar que la subvención quede en el 93,36% de la concedida respecto de este hotel, más el 100% del de Carratraca que no precisaba de licencia alguna.

-Subsidiariamente, toda vez que la licencia viene referida a la construcción de los aseos que, en el presupuesto presentado a subvención, representaban un importe de 173.320 € frente a una inversión total de 600.501,76 €, esto es, un 28,86%, debería excluirse este porcentaje de la subvención, pero no afectar al resto de partidas subvencionadas (adquisición de aparatología, etc.).

3).- La procedencia de admitir las facturas cuyo pago consta justificado en aplicación del expresamente invocado -e ignorado por las resoluciones recurridas- artículo 86.1 del Reglamento de la Ley General de Subvenciones, aprobado por Real Decreto 881/2006, de 21 de julio.

4).- Subsidiariamente, examina las circunstancias de pago de cada una de las facturas, distinguiendo las facturas que constan efectivamente pagadas dentro del plazo de justificación (28/02/2015) y las facturas que han sido pagadas parcial o totalmente fuera de plazo, con invocación del artículo 83 del Reglamento General de Subvenciones.

A tales efectos, solicita que dicte Sentencia por la cual, estimando todas y cada una de las alegaciones y razonamientos jurídicos de la demanda:

1. Se declare no conforme a Derecho, dejándola sin efecto, la Resolución de la Dirección General de Calidad, Innovación y Fomento del Turismo, de la Consejería de Turismo y Deporte de la Junta de Andalucía, de 13 de noviembre de 2017 por la que se desestima el recurso potestativo de reposición interpuesto por mi mandante contra la anterior Resolución de 25 de enero de 2017, en el expediente ITPEXP14 TU2901 2014/54, por la que se acordó el reintegro de la subvención de 180.000 euros concedida para la ejecución del proyecto 'Creación, mejora y modernización de establecimiento en Hotel Villa Padierna y Hotel Villa Padierna Palace', declarando igualmente el reintegro de la cantidad ya abonada, de 135.000 euros, más intereses de demora desde la fecha del abono.

2. Se declare el cumplimiento de las condiciones impuestas a la beneficiaria, en los términos que resultan de lo expuesto en la demanda.

3. Subsidiariamente a la anterior, se ordene a la Administración, una vez fijado el criterio de la Sala en cuanto a las condiciones discutidas, la comprobación y cuantificación del cumplimiento de las condiciones exigidas en el otorgamiento de la subvención.

4. Condene en costas a la Administración demandada.

A todo ello se opuso la parte demandada, que entiende ajustada a derecho la resolución recurrida, haciendo suyos los razonamientos que en la misma constan, que verifican un incuestionable incumplimiento del deber de justificación de la subvención, por lo que existe causa de reintegro, que se ha hecho efectiva mediante resolución de reintegro debidamente motivada.

SEGUNDO.-Entrando a resolver las cuestiones planteadas en la demanda rectora del presente procedimiento, el análisis de los distintos motivos de impugnación formulados por la parte actora en los fundamentos de su escrito rector debe comenzar, por razones sistemáticas, por la aducida falta de motivación del acto administrativo recurrido, pues de reputarse producida dicha infracción formal así habría de declararse, deviniendo innecesario el examen de la cuestión de fondo suscitada y, al respecto, cabe comenzar constatando cómo existe una obligación legal de motivar las resoluciones administrativas, pues no en vano que ya en el artículo 54.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, derogado por el actual artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas incluye, con carácter general, entre los requisitos de los actos administrativos el de motivación, con 'sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho', tratándose de actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos y de los resolutorios de recursos administrativos.

En principio y como destaca la STC 72/1986, de 2 de junio 'es necesario decir que no es doctrina de este Tribunal imputar en todo caso indefensión a los actos administrativos no sancionadores por causa de inmotivación de los mismos, dada su naturaleza y la exigencia de operatividad y eficacia propios de aquéllos, hasta el punto de predicarse de los mismos una presunción de legitimidad. Lo que sí se ha exigido, y así la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 26/1981, de 17 de julio, es que la Administración en los supuestos de actos o disposiciones limitativos de derechos fundamentales reconocidos en la C. E. debe justificarlos suficientemente y 'explicarse con el fin de que los destinatarios conozcan las razones por las cuales se sacrificó y los intereses a los que se sacrificó' el derecho cuestionado'.

Ni que decir tiene que, como puntualiza la STS 18 diciembre 2014 (casación 21/2013) el requisito de la motivación de los actos que exige el artículo 54 de la Ley 30/1992 se extiende también a los actos discrecionales, que no están, por tanto, exentos de esta exigencia, señalando expresamente el apartado f) del mentado precepto legal que serán motivados los actos 'que se dicten en el ejercicio de potestades discrecionales...'. Es más, precisamente y como destaca la Sentencia citada, '... en los actos discrecionales, por contraposición a los reglados en los que su contenido viene agotadoramente establecido por la norma legal o reglamentaria de cobertura, la exigencia de la motivación tiene una importancia capital, pues sirve para diferenciar la discrecionalidad administrativa de la mera arbitrariedad. En definitiva, la libertad de elección que comporta la discrecionalidad exige la exteriorización de las razones y del proceso lógico que conduce a la decisión final'.

Sin embargo la doctrina del Tribunal Supremo viene precisando que el cumplimiento del requisito de la motivación no exige, empero, una argumentación extensa sino que, por contra, basta con una justificación que sea racional y suficiente, que contenga los presupuestos de hecho y los fundamentos de Derecho que justifican la concreta solución adoptada y que tampoco puede olvidarse que, en base a las previsiones contenidas en el artículo 89.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cabe la posibilidad de que las resoluciones administrativas estén motivadas 'in aliunde', es decir, por remisión o referencia a la documentación que pueda constar en un expediente administrativo y que por hallarse a disposición de los interesados tienen los mismos la posibilidad de conocer en cualquier momento, como afirma la STS 15 diciembre 2014 (casación 254/2014) y las que en ella se citan.

La motivación, pues, como también ha señalado con reiteración la jurisprudencia y pone de manifiesto la STS 15 diciembre 2014 indicada '...ha de ser suficientemente indicativa, lo que significa que su intensidad y extensión estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que pueda ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias consideraciones, cuando no son precisas ante la simplicidad de la cuestión que se plantea y que se resuelve (criterio jurisprudencial que se reitera en las SSTS de esta Sala y Sección de 25 de mayo de 1998 y 14 de diciembre de 1999)', por lo que la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, la resolución impugnada ha cumplido o no este requisito.

Aplicando la anterior doctrina jurisprudencial al supuesto concreto sometido a nuestra consideración y a la vista de las cuestiones suscitadas y motivación contenida en la resolución administrativa combatida ante esta Sala, no podemos sino concluir que dicha motivación es apta y suficiente para dar a conocer a la interesada las razones en las que se sustenta la decisión de reintegro y pérdida del derecho a la obtención de los incentivos. Las razones justificativas del reintegro, que se determinan a lo largo del expediente, resultan bastante a los efectos de permitir articular adecuadamente el derecho de defensa de la interesada como, de hecho, permite constatar el contenido tanto del recurso de reposición en su momento interpuesto en la vía administrativa previa, como el escrito de demanda formalizado en el presente procedimiento.

Cuestión netamente distinta es la legítima disconformidad de la parte con los razonamientos contenidos en el acto administrativo impugnado, lo que no guarda ya relación alguna con el requisito de motivación, sino que constituye la cuestión de fondo.

TERCERO.-En cuanto al fondo del asunto, la presente cuestión debe ser solventada sobre la base de las siguientes consideraciones:

Primera.-La jurisprudencia tiene declarado el carácter modal de la subvención o, si se prefiere, su naturaleza como figura de Derecho público que genera inexcusables obligaciones a la entidad beneficiaria, cuyo incumplimiento determina la procedencia de la devolución de lo percibido sin que ello comporte, en puridad de principios, la revisión de un acto administrativo declarativo de derechos que haya de seguir el procedimiento establecido para dicha revisión en los artículos 102 y siguientes de la LRJ y PAC

Dice la STS, Contencioso sección 3ª, del 21 de diciembre de 2016, Recurso: 660/2015, en su FD 4ª que 'la doctrina reiterada de esta Sala, expresada entre las más recientes en sentencia de 9 de mayo de 2016 -recurso núm. 62/2015 -: 'A estos efectos, resulta pertinente recordar que la subvención se configura tradicionalmente como una medida de fomento que utilizan las Administraciones Públicas para promover la actividad de los particulares o de otras Administraciones Públicas hacia fines de interés general que representa o gestiona la Administración concedente'.

Según resulta de la jurisprudencia reiterada de esta Sala, expresada entre otras en las sentencias de 7 de abril de 2003 ( RC 11328/1998), de 4 de mayo de 2004 ( RC 3481/2000), de 17 de octubre de 2005 ( RC 158/2000 ) y de 20 de mayo de 2008 ( RC 5005/2005 ), la naturaleza de la medida de fomento administrativo puede caracterizarse por las notas que a continuación se reseñan:

'En primer lugar, el establecimiento de la subvención puede inscribirse en el ámbito de las potestades discrecionales de las Administraciones públicas, pero una vez que la subvención ha sido regulada normativamente termina la discrecionalidad y comienza la previsión reglada cuya aplicación escapa al puro voluntarismo de aquéllas.

En segundo término, el otorgamiento de las subvenciones ha de estar determinado por el cumplimiento de las condiciones exigidas por la norma correspondiente, pues de lo contrario resultaría arbitraria y atentatoria al principio de seguridad jurídica.

Por último, la subvención no responde a una 'causa donandi', sino a la finalidad de intervenir en la actuación del beneficiario a través de unos condicionamientos o de un 'modus', libremente aceptado por aquél. Por consiguiente, las cantidades otorgadas en concepto de subvención están vinculadas al cumplimiento de la actividad prevista. Se aprecia, pues, un carácter condicional en la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los términos en que procede su concesión (Cfr SSTS 20 de junio, 12 de julio y 10 de octubre de 1997, 12 de enero y 5 de octubre de 1998, 15 de abril de 2002 'ad exemplum').

Nuestra jurisprudencia, según se refiere en la sentencia de 20 de mayo de 2003 (RC 5546/1998), ha reconocido el carácter modal de la subvención o, si se prefiere, su naturaleza como figura de Derecho público, que genera inexcusables obligaciones a la entidad beneficiaria, cuyo incumplimiento determina la procedencia de la devolución de lo percibido sin que ello comporte, en puridad de principios, la revisión de un acto administrativo declarativo de derechos que haya de seguir el procedimiento establecido para dicha revisión en los artículos 102 y siguientes de la LRJ y PAC. Y es que la subvención comporta una atribución dineraria al beneficiario a cambio de adecuar su actuación a los fines perseguidos con la indicada medida de fomento y que sirven de base para su otorgamiento. La subvención no responde a una causa donandi, sino a la finalidad de intervenir la Administración, a través de unos condicionamientos o de un modus, libremente aceptado por el beneficiario en la actuación de éste ''.

La misma sentencia añade en su FD 6º consideraciones sobre la carga de la prueba y el riesgo empresarial, incluso en situaciones de crisis, diciendo: '... .Por consiguiente, no presenta prueba en contrario, debiendo tenerse en cuenta que, en materia de subvenciones, conforme a la doctrina de esta Sala, es el beneficiario el que tiene la carga de la prueba.

Como señala la sentencia de 1 de julio de 2003 -recurso de casación núm. 10437/1998-: '(...) situación de crisis económica no puede en sí misma excusar del cumplimiento de las condiciones impuestas. Y es así, ciertamente, porque la situación económica desfavorable, existente en mayor o menor grado allí donde se otorga el incentivo y en el sector económico para el que se otorga, ha de ser ponderada, valorada, por quien solicita la ayuda de fondos públicos para llevar a cabo un determinado proyecto empresarial por él concebido, con el que compromete la consecución de determinados resultados que son, en sí, los que justifican la concesión de la ayuda'.

También se ha dicho en sentencia de 14 de junio de 2011 -recurso de casación núm. 170/2010 -, reiterada luego en otra de 15 de febrero de 2012 -recurso de casación núm. 1972/2010 - que 'Ha de tenerse en cuenta, por último, que la concesión de la subvención no evita la plena asunción por la empresa recurrente del riesgo empresarial inherente a toda inversión, y que dicho riesgo puede implicar, como ha sucedido en este caso, la necesidad de devolver la subvención otorgada cuando dicho riesgo provoca el fracaso de la inversión. Y no puede admitirse que cuando tal fracaso se produce se cancele la obligación de atenerse a las condiciones contractuales que rigen la subvención, lo que supondría trasladar a la Administración tal riesgo empresarial en caso de fracaso, pero no en el supuesto opuesto de éxito económico de la inversión acometida. En un sentido análogo es preciso rechazar que la devolución de la subvención conlleve desviación de poder o una suerte de enriquecimiento injusto de la Administración, que ya habría recibido ingresos tributarios como consecuencia de la inversión realizada durante el mantenimiento de la misma; como debería ser evidente, el cumplimiento de las obligaciones tributarias, de seguridad social u otras que pudieran haber afectado a la empresa actora, tienen otro fundamento distinto y por completo ajeno a la relación generada por la concesión de la subvención, de lo que deriva exclusivamente la obligatoriedad de la devolución de la cantidad percibida'

El TS ha sentado una doctrina ya consolidada en cuanto a la exigencia del cumplimiento de las condiciones impuestas a los beneficiarios de subvenciones, manteniendo de modo constante que quien pretende obtener en su provecho caudales públicos por la vía de la subvención debe guardar una conducta respetuosa con las obligaciones, materiales y formales, a cuyo cumplimiento se subordina la entrega de aquéllos.

Con concreta referencia a obligaciones de carácter formal la STS 6 junio 2007 (casación 8246/2004), recordando la jurisprudencia de la Sala concerniente a la exigencia del cumplimiento de las condiciones impuestas a los beneficiarios de las subvenciones, puntualiza que el incumplimiento de las obligaciones de forma -entre las que, sin duda, se incluye la de justificar o acreditar ante la Administración que el beneficiario ha realizado las actuaciones a cuya ejecución venía subordinada la concesión del incentivo- aunque tengan un carácter instrumental, también puede determinar o bien el decaimiento del derecho a obtener el beneficio o bien el deber de reintegrar su importe, poniendo de manifiesto que'el carácter instrumental de los requisitos de forma no puede ser excusa, sin más, para su incumplimiento' y que 'La acreditación tiene un doble carácter que no debe ser confundido: ha de hacerse en tiempo y forma, por un lado, y con ella ha de demostrarse que el cumplimiento material de las exigencias impuestas se llevó a cabo dentro del tiempo previsto en la resolución individual de concesión del beneficio, por otro'.

Así es repetido en STS 22 noviembre 2010 (casación 1054/2009) que, reproduciendo la doctrina contenida en las SSTS 12 marzo 2008 (casación 2618/2005) y 2 diciembre 2008 (casación 2181/2006), hace también referencia al carácter instrumental de las obligaciones formales, a las consecuencias dimanantes de su incumplimiento y al doble carácter de la acreditación, concluyendo que, a la vista de la normativa en que se fundamenta la doctrina jurisprudencial aludida ( artículos 81 y 82 de la Ley General Presupuestaria de 1977 en sus sucesivas versiones y algunas leyes específicas en materias de subvenciones, como la reguladora de los incentivos regionales), refrendada ahora por el juego conjunto de los artículos 30.8 y 37 de la Ley 38/2003, 17 de noviembre, General de Subvenciones, 'El deber de reintegro por esta causa o modalidad de incumplimiento no tiene carácter punitivo o sancionador y resulta, en consecuencia, independiente del hecho de que la entidad beneficiaria haya incurrido en una infracción de las tipificadas en el artículo 82 de la propia Ley'y que, teniendo la obligación de justificar la realización de los compromisos asumidos unos componentes materiales y otros formales (entre ellos, los relativos al tiempo en que ha de hacerse la acreditación), todos los cuales integran el haz de deberes inherente a la propia obligación, 'La obligación de justificación se incumple también, en principio, cuando, fijada una fecha límite para hacerlo, la beneficiaria de la ayuda pública no acredita en tiempo y forma el cumplimiento de las condiciones que le habían sido impuestas'

Añade la sentencia citada que 'En ausencia de cualquier explicación satisfactoria no podemos aplicar, sin más, el principio de proporcionalidad como obstáculo a la exigencia de reintegro pues ello equivaldría, en definitiva, a negar toda virtualidad a las exigencias de justificación en plazo del cumplimiento de las condiciones. Los beneficiarios de las ayudas podrían demorar a su voluntad el cumplimiento de esta obligación, en el convencimiento de que una eventual acreditación a posteriori vendría a 'sanar' la omisión precedente. Y aun cuando, en efecto, aquel deber de justificación en plazo tenga una finalidad instrumental (esto es, la de acreditar el cumplimiento sustantivo del destino dado a la ayuda recibida, de modo que la Administración pueda verificarlo dentro de los plazos que, a su vez, rigen la actividad administrativa), su carácter instrumental, común a buen número de requisitos formales, no puede ser excusa, sin más, para dejarlo incumplido'.

Como dice la STS de 03 de noviembre de 2016, Recurso: 1865/2015, en su FDº 2º '... aunque se trate de un requisito formal con un carácter instrumental, es también determinante del deber de reintegrar el importe de la subvención, como esta Sala del Tribunal Supremo ha declarado en su Sentencia de fecha 22 de noviembre de 2010 (recurso de casación 1054/2009 ), ....'

Análoga argumentación se contiene en las SSTS 16 marzo 2012 (casación 1680/2010) y 8 febrero 2016 (casación para unificación de doctrina 3189/2015).

Segunda.-Sentado lo anterior, iniciemos el examen de la primera causa de incumplimiento apreciada por la Administración, referente al incumplimiento de la licencia de obras. La parte actora, en defensa de su pretensión, tal como henos expuesto, determina que la mayor parte de conceptos subvencionables no precisan de licencia, pues se refiere a la adquisición de aparotología para los locales de spa y salud, sin necesidad de realización de obras. En cuanto a los que requieren algún tipo de obra, se trataba del aljibe y construcción de aseos y gimnasios en el espacio 'medical&wellness' explotado por la actora, dentro del Hotel Villa Padierna Palace (en Benahavis), propiedad de HOTEL VILLA PADIERNA MARBELLA, S.L. Ya en la memoria inicial se explicaba que las instalaciones son propiedad de los respectivos hoteles, aunque se haya cedido la explotación del espacio de salud y bienestar a la entidad beneficiaria. Pues bien, el Hotel estaba realizando unos trabajos de reforma y ampliación, para los que contaba con la oportuna licencia de obra mayor (al amparo del art. 169.1.d) LOUA), por lo que los trabajos de construcción de aseos del 'spa & salud' objeto de la subvención quedaban comprendidos, sin necesidad -ni posibilidad, en la práctica- de obtener una licencia segregada parcial de obra menor. Extremo que aparece verificado en el documento 18 del expediente, que figura el certificado técnico, emitido por la Arquitecto Técnico Dª. Adriana, sobre la consideración de los trabajos como 'obra menor'. No obstante, visto el requerimiento de la administración, el Ayuntamiento de Benahavis, administración encargada de verificar las obligaciones urbanísticas, ha considerado que la tramitación fue correcta y que obra de los espacios wellness se ajusta a la legalidad urbanística. Por lo tanto, debe admitirse la justificación de la existencia de licencia o su innecesariedad -por cuanto la licencia existente ya incluía los trabajos realizados en el marco de la ejecución del proyecto subvencionado por la Consejería de Turismo-.

Visto las alegaciones de la parte actora, en este punto no es posible estimar su pretensión, veamos:

En cuanto marco legal de actuación, debemos remitirnos a la Orden de 14 de junio de 2011 (modificada por la de 31 de marzo de 2014) que aprueba las bases reguladoras de la concesión de subvenciones en materia de Turismo.

En concreto, el artículo 27 de la Orden de 14 de junio de 2011, y el apartado 26,d),1,e) del Cuadro Resumen de la Orden de 31 de marzo de 2014 exige, entre los documentos que deben figurar en la justificación la de: 'e) En los proyectos que proceda, certificación/es de obra, suscrita/s portécnico facultativo, así como acreditación de haberse obtenido aquellas autorizaciones, licencias e informes que sean preceptivos de conformidad con la normativa específica que sea de aplicación en cada caso, o de estar exento, según proceda'.

Como se hace constar en la comunicación remitida a la entidad demandante sobre concesión de la subvención (documento n.º 25) el proyecto de inversión 'deberá estar finalizado y justificado a 28 de febrero de 2015. Transcurrido dicho periodo deberá aportar ante esta Delegación Territorial la documentación justificativa que se recoge en el artículo 27 de la Orden reguladora....'. Por lo tanto, desde el momento de la concesión de la ayuda, la beneficiaria conocía que, entre sus obligaciones, estaba la de aportar ese documentación omitida pues forma parte de la justificación contenida en el artículo 27 de la Orden.

Tras el requerimiento expreso efectuado por la Administración, y antes del preceptivo informe por la Verificadora de Fondos FEDER, en la Propuesta de Resolución de la Delegación Territorial de revocación de la subvención de fecha 2 de junio de 2015 (documento n.º 31 del expediente administrativo) ya se advertía la omisión de tal documentación justificativa, otorgando 15 días para presentar alegaciones y documentos. Ante ese requerimiento, la parte actora presenta - en fecha 26 de junio de 2015 (documenton.º 32 del expediente) - las alegaciones y documentos pertinentes y, en lo que respecta a la ausencia de acreditación preceptiva para la realización de las obras, aporta 'autorización otorgada por el Ayuntamiento de Benahavís para la realización de las obras objeto del presente procedimiento'. La documentación en cuestión figura en el Anexo Justificación del expediente administrativo; y en concreto, consiste en el certificado emitido por el Secretario del Ayuntamiento de Benahavís y fechado el 11 de mayo de 2015 (dentro del ramo de documentos n.º 59) en el que hace constar el visto bueno de la Junta de Gobierno Local al 'proyecto de reconocimiento y medición de la tercera fase, denominada Aldea del Conde, perteneciente al complejo hotelero 'HOTEL VILLAPADIERNA', compuesta por 11 apartamentos y 10 villas, así como Ampliación de Tienda ubicada en dicho complejo hotelero, .... y en consecuencia dar plena validez y eficacia a la Licencia de Primera Ocupación en su día otorgada bajo el expediente n.º 38/05' (consta inmediatamente anterior a este certificado esta última licencia de ocupación de 2 de junio de 2005 para la ampliación del establecimiento hotelero).

Pues bien, como puede constatarse, esa certificación municipal no parece guardar relación alguna con las actuaciones y obras que fueron objeto de la subvención. En el presente caso, la actuación objeto de la subvención consiste en la realización de obras en el Palace (Benahavis) de nuevos aseos y gimnasio; sin que puedan relacionarse estas concretas obras e instalaciones con lo que la certificación describe (11 apartamentos, 10 villas, ampliación de tienda....).

De otro lado, la parte actora argumenta la innecesariedad de licencia urbanística por el carácter menor de las obras. Si bien, como con acierto apunta la defensa de la Administración, las obras objeto de la subvención no pueden considerarse propiamente como 'obras menores'. La jurisprudencia tiene declarada que el significado de obra menor es un concepto jurídico indeterminado (v.g. STS de 20 de junio de 1988) que se ha de precisar caso por caso (vía casuística) y en consideración al volumen de las obras, a la transcendencia o peligro para la efectividad de la ordenación urbanística, y a la complejidad o sencillez del proyecto. Serán obras menores las que no afecten a la estructura o elementos sustentantes de un inmueble, como son las de cerramiento, vallado, recorrido de tejado, anuncios luminosos, etc., y que sea de sencillez técnica y escasa entidad contractiva y económica. En el presente supuesto, las obras propiamente dichas que se describe en el Presupuesto desglosado de Gastos (documento n.º 4) incluyen actuaciones como movimiento de tierras, cimentación, saneamiento, albañilería, aislamiento, saneamiento, soldado, instalación de fontaneria, etc...., en definitiva, obras de construcción que no podrían calificarse como obras menores pero de las que, en cualquier caso, no cabe exonerar de la preceptiva licencia urbanística (ex. artículo 169 de la LOUA y artículo 8 del Decreto 60/2010, de 16 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Urbanística de Andalucía). Por tanto, ese informe municipal de 30 de junio de 2015, que se limita a señalar que no consta expediente incoado por infracción urbanística al Hotel Villa Padierna no puede servir como cumplimiento de la obligación de justificación de una subvención pública.

Siendo ello así, los documentos aportados por la recurrente a los que antes hemos aludido ni acreditan la existencia de licencia o autorización administrativa para tales obras ni tampoco la innecesariedad de la misma.

En consecuencia, se ha producido un incumplimiento de la obligación de justificación de aportación de la licencia para la construcción de los aseos y gimnasio en el Hotel Palace (Benahavis), con la infracción, en concreto, del artículo 27 de la Orden de 14 de junio de 2011, y el apartado 26,d),1,e) del Cuadro Resumen de la Orden de 31 de marzo de 2014.

Tercera.-Partiendo de los hechos expuestos, debemos plantearnos, si como defiende la entidad recurrente, es aplicable el principio de proporcionalidad.

El artículo 27.b) del Cuadro Resumen (art. 28 de la Orden), publicado en el BOJA de 14/04/2018, señala la posibilidad del reintegro proporcional 'cuando no se consigan íntegramente los objetivos previstos, pero el cumplimiento se aproxime de modo significativo al cumplimiento total, se valorará el nivel de consecución y el importe de la subvención será proporcional a dicho fin.' En definitiva, viene a disponer lo mismo que ya prevé, con carácter general, la Ley 38/2003, General de Subvenciones, en sus artículos 37 y siguientes.

Es interesante valorar al respecto la doctrina recogida en sentencias del Tribunal Supremo que estiman que es aplicable el criterio de proporcionalidad (con apelación adicional a la 'equidad') y que corroborara el artículo 37.2 de la vigente Ley General de Subvenciones, cuando el cumplimiento por los beneficiarios 'se aproxime de modo significativo al cumplimiento total y se acredite por éstos una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos', lo que no implicaría las consecuencias 'rigurosas' de pérdida de la subvención.

Esta tesis debe entenderse plenamente aplicable al presente supuesto, en atención a la efectiva realización de la inversión subvencionada, pues como conviene la parte actora, 'según informe de VERIFICACIÓN IN SITU emitido el 14 de mayo de 2015, la inversión cumple con la finalidad de la subvención concedida, considerándolo materializado en un 94,36%'.

A ello debemos añadir, y esto es importante, que la subvención fue concedida para el proyecto de 'Creación, mejora y modernización de establecimiento en Hotel Villa Padierna y Hotel Villa Padierna Palace', con un presupuesto de 600.501,76 €. La actora había asumido la explotación de los espacios destinados a 'spa' del Hotel Villa Padierna Palace Marbella (en Benahavis) y del Hotel Villa Padierna Thermas de Carratraca (en Carratraca), propiedad de sendas sociedades de su mismo grupo, solicitando la subvención para financiar un proyecto de adquisición de aparatología e inversión en tecnologías y equipamiento que permitieran diversificar y cualificar la oferta de servicios de salud ofrecidos hasta entonces en los dos centros que tenía abiertos. Por Resolución de 14 de noviembre de 2014, sobre el presupuesto redondeado en 600.000 €, se acordó conceder una subvención por el 30% de dicho importe (180.000 €).

En consecuencia, si examinamos la Memoria y cada uno de las partidas subvencionables en ambos hoteles, se puede comprobar que la mayor parte de conceptos subvencionables no precisan de licencia, pues se refieren a la adquisición de aparotología para los locales de spa y salud, sin necesidad de realización de obras. Solo requería algún tipo de obra, la construcción de aseos y gimnasios en el espacio 'medical&wellness', dentro del Hotel Villa Padierna Palace (en Benahavis); sin que podamos equiparar el presente caso a aquellos en que el proyecto subvencionado pende en su totalidad de una licencia de obra.

Por todas estas consideraciones esta Sala concluye que por aplicación del principio de proporcionalidad, no corresponde a este incumplimiento la consecuencia de la pérdida total de la subvención, sino una pérdida parcial, acogiendo, por resultar mas ajustada a derecho, la petición subsidiaria formulada por la entidad actora, pues toda vez que la licencia viene referida a la construcción de los aseos y gimnasio que, en el presupuesto presentado para la subvención, representaban un importe de 173.320 € frente a una inversión total de 600.501,76 €, esto es, un 28,86%, debe excluirse este porcentaje de la subvención, pero no afectar al resto de partidas subvencionadas (adquisición de aparatología, etc.).

Cuarta.-A continuación, la parte actora solicita la procedencia de admitir las facturas cuyo pago consta justificado, en aplicación del expresamente invocado -e ignorado por las resoluciones recurridas- artículo 86.1 del Reglamento de la Ley General de Subvenciones, aprobado por Real Decreto 881/2006, de 21 de julio. Y sobre dicha pretensión, hacemos nuestro los acertados argumentos de la Administración demandada, efectuados en la contestación de la demanda.

Efectivamente, resulta improcedente aplicar al caso concreto el artículo 86 del Real Decreto 887/2006 al no existir alteración sobrevenida de las condiciones de concesión. Lo cierto es que, al margen de invocar la norma, nada concreta la parte actora sobre las 'alteraciones' en las condiciones que puedan justificar la aplicación de este precepto reglamentario, salvo aludir a la observancia de las condiciones exigidas si se hubiera solicitado - que no se hizo - y, en hipótesis, obtenido una ampliación del plazo de vigencia. Pero esta hipótesis no constituye una modificación o alteración sobrevenida de las condiciones a las que se refiere el invocado articulo 86, ni es asimilable o equiparable a los efectos pretendidos, al no existir hechos posteriores relevantes que incidan en las condiciones valoradas para el otorgamiento de la subvención. En definitiva, no hay ningún hecho que puede considerarse alteración sobrevenida de las condiciones que se tuvieron en cuenta para conceder la subvención que permita la aplicación de este precepto.

Como señaló el Tribunal Supremo en relación con esta misma pretensión en su Sentencia de 28 de noviembre de 2014, dictada en el recurso de casación n.º 5621/2011interpuesto precisamente en materia de reintegro de subvenciones por la entidad titular de uno de los hoteles - Villa Padierna Thermas de Carratraca - donde la ahora recurrente ha realizado las obras objeto de la presente subvención, 'pues bien, con independencia del debate que gira en torno a la aplicación supletoria del precepto invocado, es lo cierto que en el mismo se contempla para supuestos en los que se hayan producido alteraciones de las condiciones tenidas en cuanta para la concesión de la subvención siempre que no alteren su naturaleza y objetivos. Y en el supuesto de autos no se justifica la concurrencia de alguna de las mencionadas 'alteraciones de las condiciones' consideradas para la concesión, que constituye el presupuesto de la aplicación del precepto invocado. En este sentido no puede considerarse una 'alteración' ninguna de las circunstancias concurrentes en el caso de autos del que se desprende que en realidad existió un evidente incumplimiento del compromiso en cuanto a la creación de puestos de trabajo en el plazo previsto en la concesión , compromiso que se aceptó expresamente por la recurrente. No cabe considerar que se trata de un mero incumplimiento del plazo, carente de cualquier trascendencia, pues en la tesis propuesta por la recurrente solo se habría infringido este aspecto de la concesión. Olvida, no obstante, que el plazo de vigencia se erige como un factor y elemento carácter esencial en la concesión de los incentivos regionales, que puede ser modificado -y así ha sucedido- mediante ampliación o prórroga autorizada. En este caso la propia recurrente ha solicitado -y obtenido- sucesivas prórrogas del plazo de vigencia de la subvención, pero nada dice sobre las 'alteraciones' en las condiciones que puedan justificar la aplicación de este precepto reglamentario, salvo la observancia de las condiciones exigidas si se hubiera solicitado -y obtenido- una nueva solicitud de ampliación del plazo de vigencia. Pero esta hipótesis no constituye una modificación o alteración sobrevenida de las condiciones a las que se refiere el invocado articulo 86, ni es asimilable o equiparable a los efectos pretendidos, al no existir un hecho posterior relevante que incida en las condiciones valoradas para el otorgamiento de la subvención. En reiteradas ocasiones hemos subrayado el rigor con que ha de cumplirse los requisitos y condiciones en materia de incentivos regionales y así en la Sentencia de 3 de noviembre de 2014 (RJ 2014, 5655) (RC 2737/2012 ) hemos declarado que 'quien pretende obtener en su provecho caudales públicos por la vía de la subvención debe guardar una conducta respetuosa con las obligaciones, materiales y formales, a cuyo cumplimiento se subordina la entrega de aquéllos, y que la observancia de las condiciones impuestas ha de ser rigurosa'. Específicamente, en la reciente Sentencia de esta Sala de 4 de noviembre de 2014 , hemos considerado que el plazo de vigencia del proyecto era una condición de carácter sustancial y no accesoria, de manera que la observancia de las condiciones impuestas expresamente aceptadas han de serlo en el término fijado, que tiene un carácter esencial, y al no hacerlo en dicho plazo implica el incumplimiento del compromiso aceptado'.

Argumentos que nos lleva a desestimar dicha pretensión.

Quinta.-Subsidiariamente, la entidad recurrente examina las circunstancias de pago de cada una de las facturas, distinguiendo las facturas que constan efectivamente pagadas dentro del plazo de justificación (28/02/2015) y las facturas que han sido pagadas parcial o totalmente fuera de plazo, con invocación del artículo 83 del Reglamento General de Subvenciones.

En un primer termino, al tal efecto no podemos tomar en consideración lo dispuesto en el artículo 83.1 del Reglamento General de Subvenciones (RGS), aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, que dentro del Título II del mismo (Procedimiento de gestión y justificación de subvenciones ) y de su Capítulo III dedicado a los gastos subvencionables, que dispone:

'Se considerará efectivamente pagado el gasto, a efectos de su consideración como subvencionable , con la cesión del derecho de cobro de la subvención a favor de los acreedores por razón del gasto realizado....

En todo caso si, realizada la actividad y finalizado el plazo para justificar, se hubiera pagado sólo una parte de los gastos en que se hubiera incurrido, a efectos de pérdida del derecho al cobro, se aplicará el principio de proporcionalidad .'

Esta argumentación debe ser rechazada, pues el caso de autos no tiene encaje dentro del supuesto al que se refiere el precepto que acabamos de transcribir. El artículo 83.1 RGS se refiere a los gastos subvencionables, a su justificación, cuando el beneficiario ceda el derecho de cobro de la subvención ' a favor de los acreedores por razón del gasto realizado'; supuesto no trasladable al presente caso.

Hecho tal inciso, nos remitimos al art. 37 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones que señala que 'procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora correspondiente desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro, en los siguientes casos: c) Incumplimiento de la obligación de justificación o la justificación insuficiente, en los términos establecidos en el artículo 30 de esta ley, y en su caso, en las normas reguladoras de la subvención.

Por su lado el art. 30.2 de la LGS estatuye que 'La rendición de la cuenta justificativa constituye un acto obligatorio del beneficiario o de la entidad colaboradora, en la que se deben incluir, bajo responsabilidad del declarante, los justificantes de gasto o cualquier otro documento con validez jurídica que permitan acreditar el cumplimiento del objeto de la subvención pública. La forma de la cuenta justificativa y el plazo de rendición de la misma vendrán determinados por las correspondientes bases reguladoras de las subvenciones públicas'.

Los términos de las Bases Reguladoras de la subvención a este respecto son claros: de una parte, la Orden de 31 de marzo de 2014, en el apartado 26 del Cuadro Resumen exige respecto de estos documentos a integrar en la cuenta justificativas que se aporten 'Originales y copia autenticada de las facturas acreditativas de los gastos efectuados y demás documentos de valor probatorio equivalente con validez en el tráfico jurídico mercantil o con eficacia administrativa. La acreditación de los gastos también podrá efectuarse mediante facturas electrónicas, siempre que cumplan los requisitos exigidos para su aceptación en el ámbito tributario. En virtud de lo dispuesto en el artículo 35 de la Orden de 23 de julio de 2008, por la que se establecen normas para la gestión y coordinación de las intervenciones cofinanciadas con Fondos Europeos en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el período de programación 2007-2013, los gastos deberán justificarse mediante facturas originales pagadas por las personas beneficiarias de las mismas conforme al fin para el que fueron concedidas las subvenciones, así como certificado bancario de pago, extractos bancarios ó cualquier otro documento de valor probatorio equivalente que soporte el pago'; de otra parte, el artículo 4.6 de la Orden de 14 de junio de 2011, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de subvenciones en régimen de concurrencia competitiva en materia de turismo (a la que la anteriormente citada modificad en cuanto al contenido del Cuadro Resumen), especifica que se considerará gasto realizado 'el que ha sido efectivamente pagado con anterioridad a la finalización del período de justificación determinado en el apartado 26.b) del Cuadro Resumen. No obstante, cuando la subvención se financie con fondos de la Unión Europea, solamente se considerará gasto realizado el que ha sido efectivamente pagado con anterioridad a la finalización del período de justificación determinado en el apartado 26.b) del Cuadro Resumen'.

Trasladando las anteriores consideraciones al presente caso, siguiendo el hilo conductor del actor, distinguimos dos bloques de facturas:

-Las facturas que constan efectivamente pagadas dentro del plazo de justificación (28/02/2015) ( n.º 201482, 2014123, 062/14, 6459, 87 y T12009). Dichas facturas fueron rechazadas, en esencia, por la falta de extracto bancario del pago. Curiosamente, la resolución de reintegro, aunque hacía referencia a la iniciación del procedimiento por dudas sobre algunas facturas, en su razonamiento hace únicamente referencia al tema de las licencias según el informe FE08 de verificación de Fondos FEDER.

Pues bien, la parte actora ha logrado probar, factura por factura, su abono mediante transferencia bancaria, excepto la T12009, justificando su pago mediante pagaré, con vencimiento el 27 de febrero de 2015. A pesar de las alegaciones y pruebas aportadas por la entidad recurrente, ni en vía administrativa, ni en sede judicial, la Administración no ha realizado alegación alguna que pudiera desvirtuar los extremos acreditados por la actora.

En consecuencia dichas facturas sí deberán ser admitidas por la Administración como abonadas dentro del plazo de justificación.

-Peor suerte debe correr el segundo bloque de facturas,en concreto, las facturas que han sido pagadas parcial o totalmente fuera de plazo.

Efectivamente, como hemos expuesto, el artículo 4.6 de la Orden de 14 de junio de 2011, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de subvenciones en régimen de concurrencia competitiva en materia de turismo, especifica que se considerará gasto realizado 'el que ha sido efectivamente pagado con anterioridad a la finalización del período de justificación determinado en el apartado 26.b) del Cuadro Resumen. No obstante, cuando la subvención se financie con fondos de la Unión Europea, solamente se considerará gasto realizado el que ha sido efectivamente pagado con anterioridad a la finalización del período de justificación determinado en el apartado 26.b) del Cuadro Resumen'.

Conforme a lo expuesto, el resto de facturas (068/14, 069/14 y 075/14) han sido pagadas fuera del plazo de justificación que finalizaba el 27 de febrero de 2015, quedando, en consecuencia, fuera de lo que las Bases consideran gasto subvencionable.

El TS ha sentado una doctrina ya consolidada en cuanto a la exigencia del cumplimiento de las condiciones impuestas a los beneficiarios de subvenciones, manteniendo de modo constante que quien pretende obtener en su provecho caudales públicos por la vía de la subvención debe guardar una conducta respetuosa con las obligaciones, materiales y formales, a cuyo cumplimiento se subordina la entrega de aquéllos.

Con concreta referencia a obligaciones de carácter formal la STS 6 junio 2007 (casación 8246/2004), recordando la jurisprudencia de la Sala concerniente a la exigencia del cumplimiento de las condiciones impuestas a los beneficiarios de las subvenciones, puntualiza que el incumplimiento de las obligaciones de forma -entre las que, sin duda, se incluye la de justificar o acreditar ante la Administración que el beneficiario ha realizado las actuaciones a cuya ejecución venía subordinada la concesión del incentivo- aunque tengan un carácter instrumental, también puede determinar o bien el decaimiento del derecho a obtener el beneficio o bien el deber de reintegrar su importe, poniendo de manifiesto que 'el carácter instrumental de los requisitos de forma no puede ser excusa, sin más, para su incumplimiento' y que 'La acreditación tiene un doble carácter que no debe ser confundido: ha de hacerse en tiempo y forma, por un lado, y con ella ha de demostrarse que el cumplimiento material de las exigencias impuestas se llevó a cabo dentro del tiempo previsto en la resolución individual de concesión del beneficio, por otro'.

CUARTO.-Conforme a todo lo expuesto, se estima parcialmente el recurso contencioso anulando la resolución administrativa, concluyendo esta Sala que por aplicación del principio de proporcionalidad, no corresponde la pérdida total de la subvención, sino una pérdida parcial, en la que se excluyan las siguientes partidas:

-Respecto a la construcción de los aseos y gimnasio, debe excluirse el 28,86% de la subvención.

-Respecto a las facturas, deben quedar excluidas las que han sido abonadas fuera del plazo de justificación (068/14, 069/14 y 075/14).

A tales efectos la Administración deberá emitir, en base a tales parámetros, una nueva Liquidación.

En cuanto al pronunciamiento sobre las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LJCA al estimarse parcialmente las pretensiones de la recurrente, no ha lugar a la imposición de costas.

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimar parcialmente el recurso interpuesto por THE MEDICAL WELLNESS INSTITUTE, S.L., representada por el Procurador Sr. Rosa Cañadas y asistida por el Letrado Sr. García Viedma Lapetra, contra LA CONSEJERÍA DE TURISMO Y DEPORTE, representada y asistida por el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía, anulando la resolución administrativa impugnada, en los términos fijados en el Fundamento de Derecho Cuarto de la presente Sentencia. Sin costas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante una Sección de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con la composición que determina el artículo 86.3 de la Ley jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma, recurso que habrá de prepararse ante esta misma Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el artículo 89.2 del mismo Cuerpo legal.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos de que dimana, con inclusión del original en el Libro de Sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-

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