Última revisión
17/01/2008
Sentencia Administrativo Nº 74/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 678/2007 de 17 de Enero de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Enero de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE FLORES ROSAS CARRION, FRANCISCA MARIA
Nº de sentencia: 74/2008
Núm. Cendoj: 28079330012008100136
Encabezamiento
AP 678/07
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00074/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
APELACION Nº 678/07
SENTENCIA Nº 74
Ilmos. Sres.
Presidente:
Don Alfredo Roldán Herrero
Magistrados:
Doña Clara Martínez de Careaga y García
Doña Francisca Rosas Carrión
Doña María Jesús Vegas Torres
Don José Félix Martín Corredera
Don Francisco Javier Sancho Cuesta
En Madrid, a diecisiete de enero de dos mil ocho.
La Sala integrada por los Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación nº 678/07 interpuesto por el Letrado Sr. García Álvarez en nombre de doña Eugenia contra el auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 12 de Madrid en los autos PA 315/07 seguidos a instancia de la misma, contra la Administración General del Estado sobre denegación de entrada.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 19-7-07 y por el Juzgado se dictó auto en cuya parte dispositiva declaraba la inadmisibilidad del recurso formulado.
SEGUNDO.- Con fecha 17-9-07 y por el Letrado Sr. García Álvarez se interpuso recurso de apelación mediante escrito en cuyo suplico interesaba se remitiesen los autos a esta Sala y se revocase el auto apelado.
TERCERO.- Admitido el recurso trámite y dado traslado a la parte apelada por la misma se formalizó oposición suplicando el Sr. Abogado del Estado la desestimación del recurso.
CUARTO.- Recibidos los autos en esta Salase señaló para votación y fallo el día 17.1.2008 en que tuvo lugar.
Es Ponente la Sra. Magistrado Dª Francisca Rosas Carrión.
Fundamentos
PRIMERO.- En nombre de doña Eugenia , nacional de Bolivia, se ha interpuesto recurso de apelación contra el auto dictado en fecha de 19 de julio de 2007 por el Juzgado del Contencioso Administrativo número 12 de Madrid , en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 315/2007 de su registro, mediante el que, en aplicación de los artículos 78.2, 45 y 69.b) de la Ley Jurisdiccional , se declaró la inadmisibilidad y se acordó el archivo de recurso contencioso administrativo en materia de denegación de entrada, al no haberse subsanado un defecto de representación procesal en el plazo concedido en el requerimiento que a tal fin se formuló.
Se solicita la revocación del auto impugnado alegándose, en esencia, que ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente, pues no se han tenido en cuenta las circunstancias de su nacionalidad y la imposibilidad de ser localizada por el Letrado, que justificarían el ejercicio por este de las facultades de representación procesal por el solo hecho de haber sido designado de Oficio o, en otro caso, haría obligada la designación de Procurador del Turnos de Oficio, como se reconoce, entre otras, en la sentencia de 19 de abril de 2005 dictada por la Sección Segunda de esta Sala .
La Administración apelada ha solicitado la desestimación del presente recurso.
SEGUNDO.- Conviene recordar que la doctrina jurisprudencial, de la que a modo de ejemplo citamos las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de junio de 1995 y 24 de junio de 2002 , ha venido declarando que, entre otros aspectos, el artículo 24.1 de la Constitución Española reconoce, como contenido normal u ordinario del derecho a la tutela judicial efectiva, la obtención de un pronunciamiento fundado en Derecho sobre el fondo de la cuestión planteada, por lo que las circunstancias impeditivas de tal resultado y la concurrencia de los requisitos procesales o de viabilidad procesal deben ser interpretados flexiblemente, no como obstáculos al pronunciamiento sino en un sentido teleológico, buscando que se cumpla el fin perseguido con la correspondiente exigencia legal, lo que comporta la necesidad de utilizar razonablemente los mecanismos procesales establecidos por las Leyes para subsanar las omisiones o defectos que en relación con aquéllos pudieran apreciarse.
Ahora bien, las precitadas sentencias, con remisión a las del Tribunal Constitucional de 31 de marzo de 1981, 29 de marzo de 1982, 18 de marzo de 1993 y 7 de junio de 1994 , también declaran que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva no es un derecho absoluto e incondicional, sino un derecho de configuración legal que se satisface tanto si el Juez o Tribunal resuelve sobre las pretensiones de las partes como si inadmite un proceso en virtud de la aplicación, razonada en Derecho y no arbitraria, de una causa legal, por lo que no comprende la obtención de una resolución judicial sobre el fondo del asunto cuando no concurre uno de los requisitos procesales y se ha tenido, además, oportunidad de subsanar la omisión sin haberse remediado el defecto pues, aunque la tutela judicial ha de ser dispensada efectivamente a todas las partes y personas afectadas en y por el proceso, ello ha de hacerse también ateniéndose a las normas procesales de imperativa observancia que lo pautan.
TERCERO.- También es preciso tener en cuenta que, como nuestra Ley describe el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - de aplicación supletoria a esta Jurisdicción según su artículo 4 - y conforme al cual serán considerados partes quienes comparezcan y actúen en juicio, pues la ulterior mención del precepto a la titularidad de la relación jurídica u objeto litigioso hace referencia a la legitimación.
Según el artículo 23 de nuestra Ley Jurisdiccional en relación con los artículos 24, 26 y 33 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en sus actuaciones ante Órganos unipersonales, las partes, que en todo caso serán asistidas por Abogado, podrán comparecer y actuar en juicio por sí mismas o conferir su representación a un Procurador o a un Abogado.
La parte privada del proceso contencioso administrativo otorga su representación al Procurador o al Abogado cuyos servicios ha contratado mediante poder autorizado por Notario, o por los correspondientes funcionarios consulares, o por comparecencia ante el Secretario Judicial del Juzgado que haya de conocer del asunto, y los representantes procesales habrán de aceptarlo expresa o tácitamente. Fuera de este procedimiento, la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita regula la designación de Abogado y, en su caso, de Procurador, de Oficio, sin intervención de la parte en la elección de tales profesionales cuando tenga derecho a dicha asistencia o cuando la parte pida la designación y se comprometa a pagar los honorarios y derechos de los profesionales que se le designen.
CUARTO.- Es cierto que el artículo 2 de la citada Ley , relativo a su ámbito personal, establece que en el orden Contencioso Administrativo así como en la vía administrativa previa tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita, entre otros, los ciudadanos extranjeros que acrediten insuficiencia de recursos para litigar, en los procedimientos que puedan llevar a la denegación de su entrada en España, a su devolución o expulsión del territorio español, y en todos los procedimientos en materia de asilo. Sin embargo, la referencia del citado precepto a la defensa y representación gratuitas, ha de entenderse en relación con el artículo 6 de dicha Ley y con el artículo 23 de la de esta Jurisdicción, en el sentido de que el contenido material del derecho comprende la defensa gratuita por Abogado, en todo caso, y la representación mediante Procurador cuando la intervención de este profesional sea legalmente preceptiva o, cuando no siéndolo, sea expresamente requerida por el Juzgado mediante auto motivado para garantizar la igualdad de las partes en el proceso, inciso, éste último, que únicamente resulta aplicable cuando la parte a que se refiere carece de la facultad de iniciar el proceso, ocupando ya en él una posición pasiva como demandado o imputado.
La exigencia de otorgar apoderamiento en legal forma no se suple por la sola circunstancia de haber sido designado el Letrado por el Turno de Oficio, dado que el Colegio de Abogados nombra al profesional que ha de ejercer la asistencia y la dirección técnica del proceso, pero se excedería de sus funciones si también nombrara al que haya de representar en el mismo a la parte.
A lo anterior no obsta la circunstancia de que el artículo 8 del Real Decreto 658/2000, de 22 de junio , regulador del Estatuto General de la Abogacía Española, disponga que el Abogado puede ostentar la representación del cliente cuando no esté reservada por Ley a otras profesiones, porque en estos supuestos también es imprescindible que se le confiera su representación procesal mediante poder otorgado ante fedatario público o por apoderamiento apud acta. Tampoco puede el Juzgado reclamar del Colegio de Procuradores la designación conforme al artículo 21 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , porque el supuesto no es el previsto en la norma, que viene referida a circunstancias urgentes y excepcionales con actuaciones judiciales en la persona del interesado, que se encontraría en desigualdad frente a la parte procesal contraria si no se le nombrara un Procurador, y ello sin perjuicio de que, al haberse interpuesto el recurso defectuosamente, sin acreditarse suficientemente la representación de la parte actora por el Letrado que en entonces actuó invocando tal condición, se habría de discutir si el defecto de postulación podría corregirse nombrando posteriormente a persona distinta del Letrado que firmó el escrito de demanda.
QUINTO.- La circunstancia de que en otras resoluciones jurisdiccionales se hayan sostenido conclusiones diferentes a las expresadas en esta sentencia no menoscaba la independencia de criterio de esta Sala ni da lugar a una eventual lesión del principio de igualdad en relación a la aplicación judicial del Ordenamiento Jurídico contenido en el artículo 24 de la Constitución Española, siendo de señalar al efecto que el Tribunal Constitucional, en su sentencia 47/2003 y en las que en ella se citan, ha declarado que para que se produzca dicha lesión es preciso, además de otras identidades, la del órgano judicial, exigiéndose no sólo la identidad de Sala sino también la de Sección, al considerar a éstas como órganos jurisdiccionales con entidad diferenciada suficiente para desvirtuar una supuesta desigualdad en la aplicación judicial de la Ley - sentencias del Tribunal Constitucional 134/1991, de 17 de junio, F.J. 2; 245/1994, de 15 de septiembre, F.J. 3; 266/1994, de 3 de octubre, F.J. 3; 285/1994, de 27 de octubre, F.J. 2; 34/1995, de 6 de febrero, F.J. 1; 46/1996, de 25 de marzo, F.J. 5; 32/1999, de 22 de marzo, F.J. 2; 55/1999, de 12 de abril, F.J. 2; 62/1999, de 26 de abril, F.J. 4 y 102/2000, de 10 de abril, F.J. 2 , entre otras - . Con base en esta doctrina debe rechazarse que en el caso presente se haya producido vulneración del principio de igualdad pues la construcción jurídica de dicha lesión se hace sobre la base de una identidad de órgano judicial que, como se dijo, no se produce en el supuesto de Secciones distintas de un mismo Tribunal - sentencia del Tribunal Supremo 8.6.2005 -, sin perjuicio de que en el supuesto litigioso la divergencia entre la resoluciones de distintos órganos judiciales se apoya en una motivación que justifica la diferencia de criterios.
SEXTO.- En definitiva, en el caso litigioso, no habiéndose designado Procurador de Oficio y tratándose de un Procedimiento Abreviado ante el Juzgado en materia de denegación de entrada en territorio nacional, es claro que el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo no podía estar firmado por la parte en persona junto con su Letrado, por lo que se imponía acreditar u otorgar la representación en la forma legal que fuera posible. En estas circunstancias, y como el Letrado asumió plenamente la defensa en vía administrativa e interpuso luego el recurso jurisdiccional, es a él a quien correspondía prestar a la parte el asesoramiento necesario para que la relación procesal se pudiera constituir válidamente, y adoptar, antes, las medidas precisas a tal fin, pues debieron prever la recurrente y el Letrado la necesidad de contactar en el futuro para otorgar el poder que permitiera a éste último representar en el proceso al primero.
Por lo tanto, al haberse interpuesto el recurso contencioso administrativo sin postulación procesal suficiente, la comparecencia en juicio de la parte carecía de validez legal; sin embargo, siendo subsanable el defecto, al advertir la invalidez de la comparecencia, el Juzgado no declaró sin más la inadmisibilidad o el archivo del recurso contencioso administrativo sino que antes ofreció la oportunidad de subsanación del defecto, conforme a lo dispuesto en artículo 45 de la Ley de esta Jurisdicción, sin que en el recurso que se examina se produjera la misma respecto a quien lo interpuso, por lo que no resulta procedente estimar la presente impugnación.
SÉPTIMO.- Conforme a lo previsto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , debe la parte apelante hacerse cargo del pago de las costas procesales causadas en esta instancia.
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado en fecha de 19 de julio de 2007 por el Juzgado del Contencioso Administrativo número 12 de Madrid , en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 315/2007 de su registro, que confirmamos, condenado a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta instancia.
La presente resolución es firme, debiendo deducirse testimonio de la misma, previa su notificación, para su remisión al Juzgado de procedencia junto con los autos.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

