Sentencia Administrativo ...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 74/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 383/2013 de 03 de Febrero de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Febrero de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: JUANOLA SOLER, JOSE

Nº de sentencia: 74/2014

Núm. Cendoj: 08019330032014100046


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA

Recurso de apelación 383/2013 Sección: J

dimanante de Recurso contencioso-administrativo nº 299/2013, seguido ante el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 9 de Barcelona.

Parte apelante: Jon

Parte apelada: SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN BARCELONA

S E N T E N C I A núm 74

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. José Juanola Soler

D. Manuel Táboas Bentanachs

D. Francisco López Vázquez

En la ciudad de Barcelona, a 3 de febrero de dos mil catorce.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA), constituida para la resolución de este proceso, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 383/2013 interpuesto por el/la Letrado/a D/Dª Eufrasia en nombre de Jon contra el auto de archivo de fecha 16 octubre 2013 dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 9 de Barcelona en su proceso 299/2013.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Juanola Soler, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Se apela dicho auto en cuanto acordó el archivo de las actuaciones, en las que aún no se había emplazado a la Administración demandada.

SEGUNDO.-Remitidas las actuaciones a la Sala, y repartidas a esta Sección Tercera, se personaron las partes en la forma indicada en el encabezamiento, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 8 enero 2014.


Fundamentos

PRIMERO.-En el caso de autos interpone el recurso contencioso la Letrada designada por el turno de oficio para asistir y defender, inicialmente en sede administrativa, a un ciudadano extranjero sujeto a un procedimiento de expulsión. Es decir, una designa efectuada en aplicación de lo dispuesto en los artículos 22.1 y 63.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España , en su redacción conferida por Ley Orgánica 14/2003, de 20 de noviembre. Designa que, en lo que obra en autos, comprende exclusivamente la defensa de los intereses del extranjero.

Pues bien, se plantea la cuestión de si es procedente, como hace el Juzgado a quo, requerir a la parte actora bajo apercibimiento de archivo para que confiera su representación procesal en cualquiera de las formas admitidas.

SEGUNDO.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 45.2.a ) y 3 , 56.2 , 78.2 y 138.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, el Juzgado debe examinar de oficio la concurrencia de la representación otorgada y actúa correctamente cuando no la entiende conferida en la designa antes mencionada.

Cuando el artículo 22.1 de la Ley Orgánica de Extranjería reconoce la asistencia jurídica gratuita en favor de los ciudadanos extranjeros, en los supuestos de denegación de entrada, devolución, expulsión y asilo, se remite expresamente a la normativa que regula aquella asistencia, en cuyo sentido los artículos 6.3 , 27 y 31 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , que la regula, distinguen las funciones gratuitas a desempeñar respectivamente por abogados y procuradores, en lógico correlato con las previsiones de los artículos 23 y 31 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En consecuencia, no hay una habilitación en favor de los Colegios de Abogados para acumular en la persona de los colegiados que designen la función de representación procesal a la de defensa jurídica, ni siquiera ante juzgados del orden contencioso administrativo en que el abogado puede ostentar también la representación procesal, según dispone el artículo 23 de la Ley Jurisdiccional . Este precepto contempla el régimen común, no el específico de asistencia jurídica gratuita. En el primero, es la parte quien voluntariamente designa a los profesionales que le habrán de representar y defender, o decide acumular en el abogado ambas funciones. En el segundo, la intervención de la parte se limita a solicitar del Colegio de Abogados el reconocimiento de la asistencia jurídica gratuita, y es el Colegio quien designa al Letrado correspondiente y debe comunicar la petición al Colegio de Procuradores para que designe procurador que asuma la representación, según el artículo 15 de la Ley 1/1996 .

TERCERO.-Por otro lado, se debe reseñar que el ejercicio del derecho de acceso a la jurisdicción, en cuanto parte integrante del derecho fundamental a la tutela judicial, es subjetivo y personal. Nadie, letrado o no, puede arrogarse voluntariamente la legitimación de un tercero, pues es a este a quien corresponde ejercer, libremente, las acciones procesales que el ordenamiento pone a su disposición en defensa de sus intereses, como ha señalado el Tribunal Supremo, Sala 3ª, en su auto de 21 de julio de 2.005, recurso 300/2004 , en un caso de expulsión de ciudadano extranjero.

Ahora bien, una cosa es que no se admita esa representación en el letrado de oficio y otra que, para subsanar ese defecto, se requiera a la parte para que confiera su representación en cualquiera de las formas legales. Ese requisito sería correcto en el régimen general, como antes se decía, pero cabe dudarlo en el caso de asistencia jurídica gratuita en que la parte beneficiada no es quien designa ni quien otorga representación, correspondiendo ese cometido a los respectivos Colegios profesionales.

Sin embargo, para evitar cualquier indefensión de la parte -la falta de representación no le es atribuible-, para garantizar y acreditar esa necesaria voluntad suya de acceder al proceso, para salvaguardar la propia libertad del letrado designado de oficio, que no está obligado en ningún caso a asumir la representación procesal del defendido, y en atención al principio de economía procesal, procede admitir un requerimiento en los términos del que aquí se examina si se deja a salvo la prohibición que recoge el artículo 27 de la Ley 1/1996 , a saber, que en ningún caso pueden actuar simultáneamente un abogado de oficio y un procurador libremente elegido, o viceversa, salvo que el profesional de libre elección renuncie a percibir sus honorarios o derechos, lo que comunicará al respectivo Colegio.

En definitiva, ante un caso como el que aquí se examina, el Juzgado requirió a la parte para que subsanara la falta de representación procesal en el plazo de diez días bajo apercibimiento de archivo: al respecto, en la diligencia de ordenación de fecha 2 septiembre 2013, en primera instancia, se dice: 'Falta de acreditación de la representación procesal mediante apoderamiento notarial o comparecencia apud acta a favor de Letrado o procurador. Y ello, con apercibimiento de que... no se dará validez a la certificación del Colegio de Abogados de Barcelona. En caso de que sea imposible dicha subsanación se requiere al Letrado actuante para que en el plazo de 10 días se indique el domicilio en España del recurrente'. A lo que la recurrente dijo que consideraba suficiente la designa apud acta efectuada por el propio interesado en sede policial para seguir los trámites del contencioso administrativo.

No consta en autos la designa ni de abogado ni de procurador alguno para la defensa/representación gratuita en el procedimiento: figura un 'dictamen' del Colegio de Abogados de Barcelona en el que están en blanco los espacios destinados a dicha designa. Asimismo se observa que el expediente de justicia gratuita referido en la comunicación dirigida a la Letrada Sra. Eufrasia , tiene un número distinto al del expediente relacionado en aquel 'dictamen'.

En definitiva, no ha sido complementado requerimiento arriba expresado ni subsanado en modo alguno el defecto de representación procesal a que el mismo se refiere.

De lo que se deriva que el archivo que ordenó el Juzgado por la falta de cumplimiento del requerimiento, de conformidad con los artículos 45.3 y 78.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , es conforme a derecho. Por ello deberá desestimarse el presente recurso de apelación.

CUARTO.-Atendidos los términos del artículo 139.2 de la ley jurisdiccional se observan razones que justifican la no imposición de costas en esta alzada, que derivan de la falta de oposición y de personación de la Abogacía del Estado.

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de Jon , contra el auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 9 de Barcelona arriba expresado. Sin imposición de costas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes por parte del Juzgado de lo contencioso, haciendo saber que la misma es firme y contra ella no cabe recurso de casación. Con certificación de la misma y atento oficio en orden a la ejecución de lo resuelto, se procederá a devolver al Juzgado de procedencia las actuaciones recibidas.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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