Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 74/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 864/2012 de 28 de Enero de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Enero de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BORRELL MESTRE, JOAQUIN
Nº de sentencia: 74/2015
Núm. Cendoj: 08019330042015100031
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 864/2012
Parte actora: D. Sebastián
Parte demandada: MINISTERIO DEL INTERIOR D.G.P.
SENTENCIA nº 74/2015
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
D. JOAQUIN BORRELL MESTRE
Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
En Barcelona, a veintiocho de enero de dos mil quince.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA),constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo nº 864/2012, interpuesto por D. Sebastián , contra la Administración demandada MINISTERIO DEL INTERIOR D.G.P., actuando en nombre y representación de la misma el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dº. JOAQUIN BORRELL MESTRE, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
SEGUNDO.-Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.-Se acordó recibir el presente pleito a prueba, practicándose las pruebas propuestas y declaradas pertinentes con el resultado obrante en autos.
CUARTO.-Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas, con el resultado que es de ver en autos.
QUINTO.-Se prosiguió el trámite, y se señaló para votación y fallo de este recurso el día 27 de enero de 2015, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.
Fundamentos
PRIMERO.-Por Don Sebastián , funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, con la categoría de inspector y adscrito a la Jefatura Superior de Cataluña se interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 14 de Septiembre de 2012, que desestima la solicitud de abono de la diferencia entre las cantidades percibidas en concepto de complemento específico en su componente singular y general, además del complemento de destino correspondiente al puesto de trabajo de 'investigador inspector' que tenía asignado en la mencionada Jefatura, y las correspondientes al puesto de trabajo que desempeñó como 'Jefe Grupo Operativo' en el período comprendido desde el 1 de octubre de 2010 hasta el mes de abril de 2012.
La Resolución recurrida expone que 'consultado el expediente personal del interesado, el mismo ocupó, desde el 1 de octubre de 2010 hasta el 6 de marzo de 2012 el puesto de 'inspector investigador' en la Brigada Provincial de Extranjería y Documentación de la Jefatura Superior de Policía de Cataluña'.
El actor en su demanda manifiesta que el 1 de octubre de 2010, según el Catálogo de Puestos de Trabajo, tenía asignado el puesto de trabajo 'inspector investigador' en el Grupo Primero especializado en investigaciones de Europa del Este de la UCRIF de Barcelona con un complemento de destino nivel 24 y complemento específico singular anual de 4.136,86 euros. Destaca que desde el 1 de octubre de 2010, fue designado para realizar las funciones de Jefe de Grupo Operativo del nuevo Grupo V de la UCRIF, si bien no fue catalogado formalmente hasta marzo de 2012, por lo tanto entre el 1 octubre de 2010 hasta el mes de marzo de 2012 desempeñó las funciones de Jefe de Grupo en la referida Unidad, el cual en virtud del Catálogo de Puestos de Trabajo del año 2009 tenía un nivel 25 y un complemento específico singular de 8.950,62 euros al año. Durante el período reclamado manifiesta el actor que desempeñó sus servicios como Jefe Accidental del Grupo Operativo V de la UCRIF, especializado en investigación de Asia -China, contra Redes y Falsificación de la Brigada Provincial de Extranjería de Barcelona. Y por necesidades del servicio desempeñó las funciones propias del Jefe de Grupo Operativo. Concluye que finalmente el mes de abril de 2012, fue catalogado de forma oficial como Jefe de Grupo percibiendo desde esa fecha todas las retribuciones inherentes al puesto de trabajo realizado en forma efectiva.
Solicita que se dicte sentencia por la que se proceda a:
'1º.- Anular la resolución impugnada (...) y declarar el derecho al abono de las diferencias retributivas existentes entre puesto de trabajo que tenía designado como Inspector Investigador y el que efectivamente realizó como Jefe de Grupo Operativo en la Unidad V Contra Redes de Inmigración y Falsificación (UCRIF) de la Brigada Provincial de Extranjería, entre las fechas 1 de octubre de 2010 hasta 31 marzo 2012, concretamente las siguientes:
A. Complemento de destino nivel 25 de Jefe de Grupo Operativo de la Unidad Contra Redes de Inmigración y falsificación (UCRIF) de la Brigada Provincial de Extranjería y documentación de Barcelona.
B. Complemento específico, componente singular asignado al puesto de Jefe Grupo Operativo de 8.950,62 euros anuales -catálogo 2009- y de 8.528,76 euros anuales -catálogo 2011-.
C. Complemento de productividad previsto para el puesto de trabajo de Jefe de Grupo Operativo de Brigada Extranjería.
2º.- Al percibo de los intereses legales devengados desde la fecha de dicha petición administrativa sobre la cantidad líquida de las citadas resoluciones, hasta el efectivo pago'
El Abogado del Estado se opone a las pretensiones del actor, alega desviación procesal respecto a la reclamación del complemento de productividad y hace referencia a la regulación de las retribuciones complementarias como son el complemento de destino y el complemento específico integrado por el componente general y el componente singular. Indica que para percibir las retribuciones inherentes al puesto de trabajo no basta con haberlo desempeañdo sino que, en primer lugar es necesario el nombramiento oficial por parte de la Autoridad competente o la adscripción provisional en comisión de servicios al puesto de trabajo cuya remuneración se solicita, y después la toma de posesión por parte del funcionario en el puesto de trabajo concreto. Destaca que en el presente caso el nombramiento no se ha producido y por lo tanto no procede el abono al actor de las retribuciones que lleva asignado un puesto de trabajo para el cual el periodo que reclama no había sido nombrado oficialmente. Solicita la desestimación del recurso.
SEGUNDO.-Obra en autos un oficio de 17 abril 2013, firmado por el Comisario jefe de la B.P.E.D. Señor Aquilino en el que en relación al actor se dice lo siguiente:'...1º El Sr. Sebastián , desde el 1 de octubre de 2010 hasta el 6 marzo 2012, estuvo destinado en el Grupo V de Investigación de la UCRIF, de esta Brigada, realizando funciones de investigación y asumiendo la responsabilidad en la ejecución de los servicios llevados a cabo por el mencionado grupo, toda vez era el único funcionario de la escala ejecutiva que prestaba servicio en el mismo.
2º. En el periodo aludido en el párrafo anterior, no estuvo destinado en el Grupo V de la UCRIF ningún otro funcionario de la escala ejecutiva o superior jerárquico'.
TERCERO.-De la lectura del citado oficio así como de la documental que obra en autos y de las declaraciones de los testigos Sres. Cecilio , Darío y Eugenio , este Tribunal considera probado que independientemente de que el actor no fuera nombrado oficialmente de forma expresa para ejercer el cargo de Jefe de Grupo Operativo ni tan siquiera en comisión de servicio, lo cierto es que durante el tiempo por el que aquél reclama realizó las funciones inherentes a dicho cargo que es de categoría superior al suyo.
En orden a la falta de nombramiento en forma por autoridad competente, hay que destacar que el requisito de la adscripción al puesto del funcionario que reclama los haberes, en este caso se materializa mediante la ordenación del servicio dispuesta, y en virtud de la cual el actor desempeñó el puesto de trabajo de categoría superior. El actor desarrolló un puesto de trabajo que materialmente no estaba cubierto y lo hizo con la aquiescencia de sus superiores.
Así las cosas, si no se le retribuyesen al actor los servicios de categoría superior que llevó a cabo desde el día 1-10-2010 hasta el día 21 de marzo de 2012, durante más de dos años, ello comportaría una situación de enriquecimiento injusto para la Administración en la medida en que el coste por desempeño del puesto de trabajo ha sido inferior al que se hubiera tenido que asumir en el caso de que se hubiese cubierto por un funcionario cuya obligación sería la de desempeñar aquellas superiores funciones, y que es el reglamentariamente llamado a ello, pudiendo dar lugar a situaciones abusivas. Y además no sólo se vulnerarían derechos sociales fundamentales de los trabajadores en la medida en que a igual trabajo no se percibiría igual salario, (cuando es la propia Administración la que posibilita, por necesidades del servicio, que funcionarios que no tienen encomendadas funciones superiores las desempeñen) sino que se crearía un marco fáctico reiterado y pernicioso que permitiría los abusos derivados de la utilización de este tipo de mecanismos de sustitución en caso de vacante o cuando por las razones que sean (en este por necesidades de creación de un grupo), su titular no desempeñe su puesto de trabajo.
CUARTO.-En nuestro ordenamiento jurídico el régimen retributivo de todos los funcionarios públicos está sometido al principio de legalidad y este régimen afecta de modo directo a su estatuto propio. Si la normativa general de la función pública constituye un punto de partida general existe también en este caso una normativa específica al respecto. El Real Decreto 1484/1987, de 4 diciembre, establece que el régimen funcionarial del CNP se ajustará a las prescripciones contenidas en la Ley Orgánica 2/1986, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, al propio Real Decreto y a las demás disposiciones que complementen ambas normas. Determina también la aplicación con carácter supletorio en cuanto a los aspectos no contemplados en aquellas, de la legislación vigente referida a los funcionarios y demás personal de la Administración Civil del Estado. Por lo demás, en la línea del Real Decreto 364/1995, recoge en el artículo 9 que 'cuando por no existir funcionarios integrantes en la Escala correspondiente, las necesidades del servicio debidamente justificadas así lo exijan el personal del Cuerpo Nacional de Policía podrá ser adscrito transitoriamente al desempeño de funciones propias de la Escala inmediatamente superior a la que pertenezcan. Y, añade, que 'en dicho supuesto se percibirá las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo que se desempeñe'. En este caso estamos ante un desempeño de puesto de trabajo con superiores funciones.
El Real Decreto 950 /2005, de 29 de julio, de Retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado establece que las retribuciones complementarias serán el complemento de destino, el complemento específico integrado por los componentes general y singular, el complemento de productividad y las gratificaciones por servicios extraordinarios.
El complemento de destino corresponde al nivel del grado personal del funcionario cualquiera que sea el puesto de trabajo que desempeñe, es de igual cuantía para cada nivel pero no tiene por qué serlo para todos los puestos a desempeñar por funcionarios de un mismo cuerpo, escala o titulación. Depende de la valoración que se haga de cada puesto, valoración que debe determinarse en la Relación de Puestos de Trabajo. La STS de 22 de julio de 2003 ha señalado respecto al mismo que hay que tener en cuenta las siguientes notas: a) una concepción del complemento de destino que no tenga relación con el destino, sino en abstracto con el Cuerpo al que pertenece el funcionario no se adecua a la ordenación trazada por la ley; b) que el hecho de que en los Reales Decretos que lo regulan haya algunos concretos conceptos del complemento de destino que de modo generalizado se asignan a todos los integrantes de un Cuerpo, no supone que se prescinde del destino, del puesto de trabajo, como clave legal de atribución del complemento, sino que todos los destinos servidos por los miembros de ese Cuerpo se estiman como determinantes del complemento, utilizándose al designar a sus beneficiarios una expresión metonímica, al aludir, en su caso, al Cuerpo, y no destino servido por sus miembros; c) que el carácter de la función, que es elemento determinante de la retribución complementaria no cambia en razón del modo de acceso a ella o de la teórica distinta capacitación de funcionario, circunstancias éstas no reconocibles al marco de ese expreso elemento de la ley.
El complemento específico está destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad, siendo sus características fundamentales la concreción (pues se fija atendiendo precisamente a las características de 'un' puesto de trabajo) y la objetividad que atiende a las condiciones particulares de ese puesto de trabajo y no a los cuerpos o escalas de los funcionarios que las desempeñan. Este complemento tiene una marcada naturaleza objetiva, pues su determinación exige una valoración de los vectores asignados funcionalmente al puesto de trabajo con absoluta abstracción de las circunstancias de quien lo ocupa. Se refiere pues a peculiares y concretas características del puesto de trabajo ( Sentencia núm. 205, de 24 de febrero de 2010, Recurso 501/06 ).
Está integrado por dos componentes: el general en la cuantía que se señala en el Anexo del citado Real Decreto, y que es distinto para cada categoría profesional. Aunque una primera lectura podría darnos a entender que se atribuye un componente subjetivo al componente general del complemento específico, esto resulta incompatible con su naturaleza y régimen legal. Lo que ocurre es que el Anexo al fijar la cuantía del componente general lo hace con abstracción del puesto de trabajo que ocupa el funcionario puesto que su asignación se efectúa exclusivamente en función de la categoría del funcionario.
En definitiva, en la fijación del componente general se atiende al dato subjetivo que es la categoría de funcionario público, pero a la vez objetivada en cuanto viene ordinariamente a desempeñar el puesto de trabajo.
En cuanto al componente singular es aquel destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en los casos en que a propuesta del Ministerio del Interior, se autoricen conjuntamente por los Ministerios de Hacienda y de Administraciones Públicas, a través de la Comisión Interministerial de Retribuciones. Este componente singular se configura también como un concepto retributivo de carácter objetivo íntimamente unido al puesto de trabajo.
A la hora de concretar estas retribuciones, el Tribunal Supremo (sentencias de 20 de Mayo y 27 de Septiembre de 1994 , que expresan doctrina reiterada, R 1994, 4432 y 7366), ha venido a reconocer la potestad de la Administración para apreciar la existencia de las circunstancias legales enumeradas en el artículo 23.3 b) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto , que justifican la asignación de complemento específico a algunos puestos de trabajo y también ha destacado que 'los dos complementos mencionados -se refiere al complemento de destino y al específico- están vinculados exclusivamente a la calidad y circunstancias del puesto de trabajo al que se les asigna'. No obstante, existe un límite legal, pues en virtud del art. 23.3.b), en ningún caso se asignará más de un complemento específico a cada puesto de trabajo.
En cambio el complemento de productividad es un complemento subjetivo o individual, pues está destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria, el interés y su iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo, sin que su cuantía global pueda exceder de un porcentaje sobre los costes totales del personal de cada programa y de cada órgano, que se determinará dentro de la Ley de Presupuestos. Este complemento no es fijo, sino que se asigna por un tiempo determinado y no origina derechos para periodos sucesivos, con independencia de que pueda renovarse. La correcta aplicación del complemento presupone la evaluación diferenciada del trabajo de cada funcionario por su superior.
QUINTO.-Ha quedado probado que el actor ha desempeñado desde el día 1 octubre de 2010 hasta el día 6 de marzo 2012, las funciones propias de Jefe de Grupo V Operativo de la UCRIF Extranjería de la Jefatura Superior de Policía de Catalunya, aunque fuera de forma accidental. Es decir, ha quedado probado que durante este periodo desempeñó de forma ininterrumpida las funciones propias de un puesto de trabajo superior. De hecho fue adscrito por necesidades del servicio y por un período que excedió los seis meses a un puesto de trabajo con mayores dificultades y responsabilidades. Es por ello por lo que es procedente reconocer a su favor el derecho a percibir el abono de las retribuciones correspondientes a los complementos de destino y específico correspondientes al puesto de trabajo de 'Jefe de Grupo Operativo', desde el día 1 octubre de 2010 hasta el día 6 de marzo de 2012.
Respecto del complemento de productividad procede no entrar a examinar la cuestión y apreciar la desviación procesal alegada por el Abogado del Estado, dado que dicho complemento no fue solicitado en vía administrativa.
En consecuencia procede estimar parcialmente el presente recurso contencioso administrativo en el sentido de anular la resolución recurrida y reconocer el derecho del demandante a percibir la diferencia entre lo cobrado en concepto de complemento de destino y complemento específico solicitados, como 'Inspector-Investigador' y la cantidad que debió percibir como 'Jefe de Grupo Operativo', y durante el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2010 hasta el 6 de marzo de 2012. En todo caso, respecto al cálculo temporal de las respectivas cuantías se tomará en consideración la cantidad que estaba fijada en cada momento en que se debieron devengar.
SEXTO.-De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LRJCA , y tratándose de una estimación parcial no procede efectuar expresa condena en costas.
Fallo
PRIMERO.-Estimar parcialmente el presente recurso contencioso administrativo, anular la resolución impugnada y reconocer el derecho del demandante don Sebastián , a percibir la diferencia entre lo cobrado en concepto de complemento de destino y de complemento específico,'Inspector Investigador' y la cantidad que debió percibir como 'Jefe de Grupo V Operativo', y durante el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2010 hasta el 6 de marzo de 2012. Más los intereses desde la fecha de la reclamación administrativa (24 julio 2012).
SEGUNDO.-Sin imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso de Casación.
Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .-Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 29 de enero de 2015, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.

