Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 74/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 541/2014 de 17 de Febrero de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MARTINEZ-ARENAS SANTOS, JOSE
Nº de sentencia: 74/2016
Núm. Cendoj: 46250330042016100052
Encabezamiento
RECURSO Núm. 541/14
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
S E N T E N C I A Núm. 74/16
Presidente
D. José Martínez Arenas Santos
Magistrados
D. Miguel Angel Olarte Madero
Dª María Jesús Oliveros Roselló
D. Antonio López Tomás
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En Valencia a dieciocho de febrero de dos mil dieciséis.
Visto el recurso interpuesto por la mercantil Promociones Almadraba de Campello, S.L., representada por la procurado¬ra Sra. Gil Bayo y defendida por letrado, contra la Resolución del Tribunal Económico Adminis¬trativo Regional de la Comunidad Valenciana de 19 de junio de 2.014, desestimatoria de la reclama¬ción económico-administrativa No 03-09197-2012, en concepto de impuesto sobre bienes inmuebles en el término municipal de Campello, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente el Magistrado D. José Martínez Arenas Santos.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia anulando los actos impugnados.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho.
TERCERO.- Se recibió el proceso a prueba, practicándose la propuesta por las partes que resultó admitida, consistente en documental y extensión de efectos de la pericial practicada por arquitecto en el recurso Nº 1353/2010, de la Sección Tercera de esta Sala y se emplazó a los litigantes para que evacuaran el trámite previsto en el art. 64 de la Ley Reguladora , cumplido el cual quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 17 de febrero de 2.016, teniendo lugar la misma el citado día.
QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del recurso lo constituye el examen de la legalidad de la resolución impugnada en virtud de la cual el Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia desestimó la reclamación económico-administrativa No 03-09197-2012, en concepto de impuesto sobre bienes inmuebles, interpuesta contra la notifica¬ción indivi¬dual del valor catastral de bienes inmuebles urbanos realizada por la Gerencia del Catastro de Alicante en el término municipal de Campello y relativa al inmueble Nº de referencia catastral 8576005 YH2587N 9999 TF.
El T.E.A.R. basa su resolución en que no se trataba de una comprobación de valores individual previa declaración del interesado sino de la fijación de valores realizada unilateralmen¬te por la administración, la cual se realizó conforme a la ponencia de valores, tras una valoración colectiva de carácter parcial, estando el proceso de valoración a disposición de los interesados y suficientemente motivados los actos resultantes, en los que se han tenido en cuenta las características particulares del inmueble y la aplicación de los coeficientes pertinentes y la superficie de cada elemento del inmueble.
La parte recurrente alega en defensa de su pretensión que en este caso no existe un verdadero estudio de mercado, base para la fijación de las ponencias de valores.
El Abogado del Estado opone a ello la conformidad a derecho de los actos recurridos por los propios fundamentos de los mismos.
SEGUNDO.- La sentencia de la Sección Tercera de esta Sala Nº 755/13, de fecha 10 de junio de 2.013, dictada en el recurso Nº 1.353/10 , que la parte actora cita como base de su demanda, determinó al juzgar un caso igual al presente [ponencia de valores del municipio de Campello] lo siguiente:
"Entrando ya en el examen de los motivos que sustentan el recurso, se aprecia que el conjunto de alegaciones que se contienen en la demanda tienen como denominador común o confluyen -fundamental¬mente- en la denuncia de carencias de motivación y justificación de los datos y criterios que soportan las decisio¬nes de la Ponencia de Valores con trascendencia valorativa.
En este punto, debemos comenzar haciendo referencia al dictamen pericial practicado en este proceso por el arquitecto superior Sr. Luis Francisco y convenientemente ratificado -con posibili¬dad de haber efectuado aclaraciones- en sede judicial, respecto del que, en primer término, merecen destacarse los siguientes extremos:
Dicho dictamen ha sido elaborado por perito designado judicial¬mente, con lo que cuenta con importantes garantías de imparciali¬dad y objetividad.
El informe contiene un exhaustivo análisis de todos y cada uno de los documentos relevantes -a los efectos que ahora interesan- que conforman la Ponencia de Valores, desvelando los datos (unos meramente fácticos -evidencias de hecho- y otros técnicos) que convergen en la orfandad justificativa de los parámetros y cifras resultantes de la Ponencia; de manera que se explicitan conve¬nientemente -y de forma perfectamente comprensible- las razones que constituyen el sustento de las conclusiones con que culmina el dictamen.
El autor del dictamen pericial fue citado judicialmente al acto de ratificación del informe y aclaraciones de las partes, sin que se le planteará cuestión ni aclaración alguna por la Abogacía del Estado (no compareció a tal acto), y sin que tampoco se alegará nada al respecto en el escrito de conclusiones de dicha parte.
Dicho lo cuál, y a modo de recapitulación, las conclusiones sentadas en el dictamen pericial (y que aparecen justificadas con los análisis y razonamientos que se contienen en los apartados precedentes del mismo) son las siguientes:
' 1º No existe en el expediente estudio previo de Mercado para determinar los valores de MBR Y MBC Norma 21.
2º El Estudio de Mercado de la Ponencia no reúne las condicio¬nes de la Norma 21 para considerarse sustitutivo de aquél.
3º La Documentación del estudio de mercado de la vivienda es muy pobre, al no explicitar repercusión por m2, el tipo de vivienda, ni el número de muestras de cada vivienda y antigüedad para estable¬cer un precio medio por tipología, no según dice solo estudia viviendas por lo que los valores del resto de usos comercial en su diversas modalidades, garajes, industrial en sus diversas modalidades, oficinas etc, es una trasposición pura y dura del valor de la vivienda.
4º Los valores de MBR y MBC están elevados como consecuencia de la carencia del punto 1, de hecho solo se aplica una zona R19 que se sale del MBC y que representa una superficie del 3% de todo el municipio y que además habría otros instrumentos para absorber¬la, por tanto son susceptibles de revisarse.
5º La valoración del MBC elevado perjudica a los restos de usos, especialmente al comercial al multiplicarse por unos coeficientes mayores de 1 en la mayoría de los casos.
6º Los valores expuestos en las Zonas de Valor de la ponencia VRC continúan siendo un acto de fe proveniente de la falta de datos en el estudio económico, pero así como los valores del suelo para vivienda me pueden parecer razonables, el valor por extrapo¬lación a otros usos puede llegar a ser un auténtico despropósito'.
CUARTO.- De todas tales conclusiones, merecen especial mención las relativas a la ausencia del preceptivo estudio de mercado.
Y es que esta Sala, así como el propio Tribunal Supremo, se han encargado de destacar la fundamental importancia de tal documen¬to.
Así, en nuestra sentencia Nº 1537/2007 (con cita de otras anteriores de esta misma Sala, así como de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo ) hemos expresado lo siguiente:
''En este aspecto (existencia o no de motivación suficiente y adecuada) es fundamental analizar si ha existido y obra en el expediente Estudio de Mercado propiamente dicho, y si el mismo ha sido elaborado con base a fuentes adecuadas y en forma también adecuada, para fundar los valores de que parte.
Sobre el Estudio de Mercado -que en nuestro caso y pese a lo afirmado por la actora está incorporado al expediente administra¬tivo- esta Sala ha declarado anteriormente (S. 733/06 de 27-9) lo siguiente: '... No cabe la menor duda que, al impugnar los valores catastra¬les, estamos impugnando la ponencia de valores, que es precisa¬mente el elemento económico y administrativo que le sirve de fundamento, de forma que el resultado final, esto es el valor, tienen su sustento en el desarrollo de la ponencia, que fundamen¬talmente está integrado por una serie de fases, diseñadas por el RD 1020/93, y que comprende, según Sentencia del Tribunal supremo de 18 de junio de 1998 , los siguientes períodos:
En esencia, el método de determinación del valor catastral consiste en: La delimitación del suelo sujeto a la Contribución Territo¬rial Urbana de cada término municipal en polígonos de actuación fiscal, delimitados según la coherencia urbanística, circunstan¬cias que hagan aconsejable la unidad de actuación, condiciones particulares y cualesquiera otras significativas. Determinación de los valores unitarios del suelo, que comprenden el valor básico de repercusión, calculado por el llamado 'método resi¬dual', en cada polígono, y después en cada calle, manzana o paraje, y por último el de cada parcela en concreto.
El valor de repercusión por parcela que se determina corri¬giendo el valor unitario de cada calle, mediante la aplicación de coeficientes correctores, según características intrínsecas de la parcela (edificación en manzana cerrada: solares con varias fachadas, longitud de fachada, configuración irregular, desmonte excesivo, fondo excesivo, etc.; edificación abierta: en bloque, viviendas unifamiliares, etc.), y según características extrínse¬cas de la parcela (grado de urbanización, inedificabilidad, etc.).
Valor del suelo en parcela edificada y sin edificar.
Valor de las construcciones atendiendo a su tipificación y coste actual de reposición.
Aplicación de coeficientes correctores del valor de la construc¬ción tipo (antigüedad de la construcción, estado de conserva¬ción).
El valor catastral de la finca se halla por suma de los valores del suelo, y en su caso, el de las construcciones, aplicándose dos índices: el de suma de los honorarios de los profesionales y el de aprovechamiento distinto del más idóneo.
Este método se desarrolla primero con carácter general, mediante la llamada Ponencia de valores, que en realidad son las bases o esquemas en el que queda planteado el método a seguir, que, una vez aprobado, se aplica a todas y cada una de las unidades urbanas, fijando así individualmente su valor catastral del suelo y su valor de las construcciones.
De acuerdo con lo arriba expuesto,el método para la fijación de valores, esto es la Ponencia, puede desde luego ser cuestiona¬do, tanto en el momento de la publicación de la ponencia, lo que podríamos considerar como impugnación directa de la misma, como cuando, concretamente se notifiquen los específicos valores que la administración asigna a cada uno de los inmuebles que integran el área geográfica afectada por la Ponencia.
El referido RD 1020/93 contiene las normas técnicas de aplicación directa pero no, evidentemente, los criterios para la obtención de los valores en mercado del suelo, con la salvedad de alguna referencia como la del módulo M ( Artº 2 , y norma 3 del Anexo).
En principio, ese RD 1020/93 no hace sino reproducir la norma presente en las sucesivas redacciones de la LHL acerca de que el valor catastral de los inmuebles se fijará tomando como referen¬cia el valor de mercado, sin que pueda exceder de este, (hoy la determinación del valor catastral se acomodará a lo dispuesto en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario, cuyo Texto Refundido se aprobó por el Real Decreto Legislativo 1/2004 de 5 de marzo).
Por consiguiente, habremos de partir de un valor de mercado como referencia . Obvio es que, los valores catastrales deducidos después para cada parcela, serán inferiores, pues se parte del valor mercado como tope o referencia que no se puede traspasar.
El actual Texto Refundido del Catastro Inmobiliario recogiendo lo establecido en la Ley 48/2002 de 23 de diciembre, relaciona los criterios a tener en cuenta para la determinación del valor catastral; y reitera que no podrá superar el valor de mercado, aclarando, al igual que lo hacían el Artº 8 de la Ley 48/2002 , que por tal debe entenderse 'el precio más probable por el cual podría venderse entre partes independientes un inmueble libre de cargas'.
En definitiva el valor de mercado es el punto de partida para el establecimiento del valor catastral, y debe estar suficiente¬mente justificado en la Ponencia de Valores.
Así lo dice textualmente, el invocado RD 1020/93 en su Norma 22, Ponencia de Valores, al expresar literalmente en su apartado 3º que 'las ponencias de valores se acompañaron, en documento separado , de los análisis y las conclusiones de los estudios de mercado al objeto de comprobar la relación de los valores catastrales con los valores de mercado'.
En el caso presente, según pone de manifiesto la actora, es evidente, ' ... que faltan esos análisis y estudios en la Modificación de la Ponencia, por lo que la afirmación contenida en la Pág. 9 de la Memoria de que el valor de mercado promedio es de 200 €/m2 no está justificada por esos estudios y análisis, circunstancias que invalidan, la Ponencia de Valores...'.
En relación con la importancia del estudio de Mercado, como elemento previo para la determinación del valor catastral, la jurisprudencia del TS, se ha pronunciado suficien-temente en el siguiente sentido.
Así, la sentencia del Tribunal Supremo, sec. 2ª, de 1-2-2005 , 'El Art. 66 de la Ley 39/1988 , reguladora de las Haciendas Locales, establece que la base imponible de este Impuesto estará constituida por el valor de los bienes inmuebles y que, para la determinación de la citada base, se tomará como valor de los bienes inmuebles el valor catastral de los mismos, que se fijará tomando como referencia el valor de mercado de aquéllos, sin que, en ningún caso, pueda exceder de éste.
Por su parte, la Norma 22 del Anexo del Real Decreto 1.020/93, de 25 de junio, sobre normas técnicas de valoración, dispone en el punto dos que las ponencias de valores serán realizadas por las Gerencias Territoriales del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, teniendo en cuenta la normativa urbanís¬tica y la de valoración catastral, así como los estudios y análisis del mercado inmobiliario establecidos en la norma 23 agregando en el siguiente punto 3 que las ponencias de valores se acompañarán, en documento separado, de los análisis y las conclusiones de los estudios de mercado y de los resultados obtenidos por aplicación de los mismos a un número suficiente de fincas, al objeto de comprobar la relación de los valores catastrales con los valores de mercado.
Finalmente, en relación a los estudios del mercado inmobilia¬rio urbano, especifica la norma 23 que el Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria establecerá los criterios y contenido mínimo de los estudios del mercado inmobiliario que servirán de base para la redacción de las ponencias de valores.
Estos estudios tienen por objeto la realización de una investi¬gación de los datos económicos del mercado inmobiliario urbano, su posterior recopilación y análisis y la elaboración de unas conclusiones que reflejen la situación del mercado a los efectos de lo previsto en el Art. 66 de la Ley 39/1988, Regulado ¬ra de las Haciendas Locales.
De todo lo anterior se deduce que la finalidad del estudio de mercado es orientar a los técnicos de la Ponencia para que fijen unos valores básicos a las calles y polígonos del municipio, de forma que su aplicación a fincas concretas conduzca a unos valores catastrales que resulten referidos a los valores del mercado. El número de fichas o muestras a recoger dependerá de las unidades urbanas existentes en el ámbito, no encontrándose, sin embargo, fijado normativamente el número preciso de las que han de realizarse, aunque se requiere el suficiente, que sirva para comprobar la adecuada correspondencia.
En el mismo sentido la sentencia e la Audiencia Nacional de 5-04-04 .
Esta Sala considera que no son estas las exigencias de la norma 23, y a tales efectos basta su lectura: se regula con qué criterios y contenido mínimo deberán realizarse estos estudios de mercado, que servirán de base para redactar las Ponencias de Valores, cual será su ámbito territorial y su objeto, y este es investigar los datos económicos del mercado inmobiliario.
En cuanto a la forma de elaboración del Estudio el número de muestras de los Estudios de Mercado depende de la actividad inmobiliaria de cada municipio, por lo que este número no se ha establecido por ninguna norma, bastando la fijación de criterios orientativos.
Por otra parte, la fiabilidad de estos estudios no es del cien por cien, pero dado que los mismos no constituyen la Ponencia de Valores, sino un elemento para su elaboración, y que la Ley ha previsto los mecanismos correspondientes para que el Valor de Mercado tenga un reflejo en la base de cálculo del Valor Catas¬tral, no pueden prosperar los motivos de impugnación de la recurrente.
En cuanto al número e identidad de las fincas tenidas en cuenta para realizar el Estudio de Mercado, sus condiciones de numero de habitaciones, cuartos de baño etc., o su estado de conserva¬ción, no es necesario, a juicio de esta Sala, para 'la realiza¬ción de una investigación de los datos económicos del mercado in¬mobiliario urbano' realizar una suerte de catálogo de fincas porque el estudio de mercado no equivale a un inventario de fincas y sus características, sino que, como se ha señalado tiene otra finalidad.
A raíz de todo lo anterior, de acuerdo con la norma expuesta, y la jurisprudencia concomitante alegada, se desprende que el primer paso del que parte la determinación del valor catastral, son los estudios de mercado referidos a las fincas, de modo que no solo deben constar, sino que además, físicamente constituyen documentos que deben acompañar a la ponencia de Valores'.
La inexistencia de tal estudio de mercado es causa más que suficiente para la estimación del recurso en los términos explicitados en el precedente fundamento jurídico; siendo que, en definitiva y conclusión, las carencias de motivación y justifica¬ción que se localizan en la esencia de las decisiones con relevancia valorativa de la Ponencia de Valores de que aquí se trata (carencias derivadas de la inexistencia de estudio de mercado, así como -aparte de otras ya señaladas- de la mera trasposición de los valores de las viviendas al de los restantes usos, la elevación de los valores MBR y MBC o la imposibilidad de identificación de las fuentes y de las muestras que se dicen tomadas) conducen, inexorablemente o sin remisión, a las conse¬cuencia anulatorias que se expresarán en el fallo de esta sentencia''.
A todo lo anterior simplemente se añadirá que a las conclusio¬nes obtenidas en este proceso nada puede obstar el hecho de que anteriores sentencias hayan desestimado recursos interpuestos frente a otras notificaciones individualizadas de valores catastrales que traen causa de la misma Ponencia de Valores, ello habida cuenta que las circunstancias jurídico-procesales en las que fueron dictadas tales sentencias son bien distintas de las concurrentes en este proceso, sobre todo teniendo en cuenta que en este pleito hemos contado con un informe de perito designado judicialmente que, hemos visto, ha resultado fundamental para la suerte de este proceso".
TERCERO.- La doctrina anteriormente expuesta es plenamente aplicable al caso de este recurso, en el que se recurre la valoración catastral de un inmueble en el mismo municipio, se esgrimen las mismas razones de los Fundamentos de la sentencia transcrita y se hizo uso, vía extensión de efectos del art. 61.5 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , de la prueba practicada y analizada por la sentencia 755/13 de la Sección Tercera , por lo que no cabe sino aplicar las mismas conclusiones por el principio de unidad de doctrina.
CUARTO.- Por lo expuesto procede estimar el recurso y anular los actos administrativos impugnados, por no ser conformes a derecho al notificar el valor catastral de la finca Nº de referencia catastral 8576005 YH2587N 9999 TF.
QUINTO.- Conforme al art. 139.1 de la Ley Reguladora , modifica¬da por la Ley de 10 de octubre de 2.011, se imponen las costas a la administración demandada.
En uso de las facultades que se confieren en esta materia a la Sala, se fija como cuantía máxima, por todos los conceptos, la cantidad de 1.000 €.
VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación
Fallo
Se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil Promociones Almadraba de Campello, S.L. contra la Resolución del Tribunal Económico Adminis-trativo Regional de la Comunidad Valenciana de 19 de junio de 2.014, desestimatoria de la reclama¬ción económico-administrativa No 03-09197-2012, en concepto de impuesto sobre bienes inmuebles en el término municipal de Campello, acto administrativo que se anula por ser contrario a derecho. Se imponen las costas a la administración demandada.
A su tiempo, con certificación literal de la presente Senten¬cia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certifica¬ción a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe recurso de casación.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por el Magistrado Ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.
