Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Cuarta
Sentencia núm. 74/2019
Fecha de sentencia: 29/01/2019
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 2972/2016
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 22/01/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez
Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez
Transcrito por: RSG
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 2972/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Cuarta
Sentencia núm. 74/2019
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. D. Segundo Menendez Perez, presidente
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva
Dª. Celsa Pico Lorenzo
D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo
D. Jose Luis Requero Ibañez
En Madrid, a 29 de enero de 2019.
Esta Sala ha visto el recurso de casación registrado con el número2972/2016interpuesto por laTESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIALrepresentada y asistida por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, contra la sentencia de 21 de julio de 2016 dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo 379/2015 . Ha comparecido como parte recurrida la procuradora doña María José Arranz de Diego en representación de don Candido y doña Aurelia , asistidos del letrado don Juan Manuel Rodríguez Vinuesa.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez.
Antecedentes
PRIMERO.-Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se interpuso el recurso contencioso-administrativo 379/2015 contra la resolución de 16 de abril de 2015 de la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social (en adelante, TGSS) que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la misma Dirección Provincial de 26 de enero de 2015, que tras recibir informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, cursó el alta de doña Aurelia en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores Autónomos (en adelante, RETA) con fecha real de alta 1 de noviembre de 2010 y efectos de 1 de agosto de 2012 y la baja con fecha real y de efectos de 31 de julio de 2012, y la baja en el Régimen General de la Seguridad Social (en adelante, RGSS) con el empresario don Candido con fecha real y de efectos 31 de octubre de 2010.
SEGUNDO.- La citada Sección dictó sentencia de 21 de julio de 2016 cuyo fallo dice literalmente:
'Que estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora doña María José Arranz de Diego, actuando en representación de doña Aurelia y de don Candido , contra las resoluciones de la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social reseñadas en el primer fundamento de derecho de esta sentencia, las cuales anulamos por no ser conformes a derecho, con expresa imposición de las costas a la parte demandada en los términos establecidos en el último fundamento jurídico de esta sentencia.'
TERCERO.-Contra la referida sentencia preparó recurso de casación la Tesorería General de la Seguridad Social, mediante escrito de la letrada de la Administración de la Seguridad Social, que la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado mediante diligencia de ordenación de 20 de septiembre de 2016 en la que, al tiempo, ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.
CUARTO.-Emplazadas las partes y comparecidas en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, la recurrente presentó el escrito de interposición del recurso de casación basado, en síntesis y tras exponer los antecedentes que consideró de interés, en los siguientes motivos:
1º Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, LJCA) se alega infracción de lo dispuesto en el artículo 55.1 del Reglamento General sobre Inscripción de Empresas y Afiliación , altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 84/1996 de 26 de enero (en adelante, Reglamento de Inscripción, Afiliación, Altas y Bajas).
2º Al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA se alega infracción, por aplicación indebida, del artículo 55.2 del Reglamento de Inscripción y Afiliación .
3º Al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA se alega infracción, por aplicación indebida, del artículo 146 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante, LRJS), en relación con lo dispuesto en el artículo 3.f) de la misma norma , que entró en vigor el 11 de diciembre de 2011.
QUINTO.-Por diligencia de ordenación de 12 de enero de 2017 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que, en el plazo de treinta días, formalizara su escrito de oposición, lo que realizó la representación procesal de don Candido y doña Aurelia solicitando la desestimación del recurso por las razones que constan en su escrito con imposición de las costas procesales a la parte recurrente.
SEXTO.-Conclusas las actuaciones, por providencia de 5 de julio de 2018 se designó Magistrado ponente y se señaló este recurso para votación y fallo el día 23 de octubre de 2018.
SÉPTIMO.-Por providencia de 28 de septiembre de 2018 se suspendió el señalamiento anterior por cambio de Sección del Magistrado ponente, se designó nuevo Magistrado ponente y se señaló para votación y fallo el 22 de enero de 2019; fecha en que tuvo lugar el acto, y el 23 siguiente se pasó la sentencia a firma de los magistrados de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia declara probados los siguientes hechos que toma de los actos impugnados:
'1º.- En fecha 06.05.1985 el Sr. Candido comunica a la Admon de la SS su inscripción como empresa con CCC 28/035739628. La empresa ejerce su actividad en el sector de la hostelería con centro de trabajo sito en el Paseo de la Virgen del Puerto 3 de Madrid.
'2º.- En fecha 09.03.2000 la empresa Felipe Cedillo comunica a la Admon de la SS el alta en la empresa de Doña María del Carmen Molina Manzanares al amparo de un contrato de trabajo a tiempo completo por obra ó servicio determinado, con la categoría profesional de cocinera.
'3º.- Que según consta en Libro de familia Doña Aurelia y Don Candido contrajeron matrimonio en fecha 31.05.77, continuando el mismo vigente a fecha de inspección, en régimen económico matrimonial de gananciales.
'4º.- Que en fecha 04.07.2012 la empresa Felipe Cedillo González comunica a la Admon de la SS la baja no voluntaria en la empresa de Doña María del Carmen Molina Manzanares por despido por causas objetivas.
'5º.- Que Doña Aurelia ha percibido la prestación por desempleo en el periodo 05.07.12 a 01.07.14. En fecha 03.10.14 el SPEE ha iniciado expediente de revocación de la citada prestación.
'6º.- Que por todo lo expuesto con anterioridad resulta la inclusión obligatoria de Doña Aurelia en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por cuenta propia ó Autónomos , al menos desde el 01.11.10 al constatarse el ejercicio de la actividad de hostelería de manera personal, habitual y directa en el negocio familiar cuya titularidad corresponde a su cónyuge Don Roberto , conforme a lo establecido por el art. 3 b) del RD 2530/70 de 20 de agosto . Que se aplica la prescripción legal de 4 años establecida en el art 21 del RD Leg. 1/94 de 20 de junio '.
SEGUNDO.-Mediante los actos impugnados en la instancia la TGSS, tras recibir el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, acordó el alta en el RETA de doña Aurelia y su baja en el RGSS en las fechas y con los efectos relacionados en el Antecedente de Hecho Primero de esta sentencia. Lo litigioso en la instancia se centró, entre otros extremos que no son del caso, en si la TGSS para acordar el alta en el RETA y la baja en el RGSS había incurrido en el motivo de nulidad de pleno derecho del apartado e) del artículo 62.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, Ley 30/1992) al no haberse acudido al procedimiento de revisión de oficio de actos declarativos de derechos.
TERCERO.-La sentencia impugnada así lo entendió y estimó la demanda porque la Administración había omitido el procedimiento previsto para la revisión de los actos declarativos tal y como prevé el artículo 146 de la LRJS . Tal pronunciamiento lo hizo aplicando la jurisprudencia de esta Sala y Sección, en concreto la sentencia de 8 de julio de 2014 (recurso de casación 3416/2012 ), reproducida por otras dos sentencias de la misma fecha dictadas en los recursos de casación 2628 , y 3540/2012; esta jurisprudencia ha sido reiterada por la sentencia de 11 de octubre de 2016 ( recurso de casación 673/2015 ) que cita la parte recurrida en su escrito de oposición al recurso de casación de la TGSS.
CUARTO.-En dichas sentencias esta Sala declaró que la Administración de la Seguridad Social no podía revisar por vía administrativa sus actos declarativos de derechos, sino que debía acudir a la jurisdiccional social y demostrar ante ella la ilegalidad del acto. Esta regla se exceptúa en dos casos: cuando se trate de una mera rectificación de errores de hecho, materiales y aritméticos o cuando la revisión venga ocasionada por omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario ( artículo 146 LRJS ). Tales excepciones no concurrían en ninguno de los tres supuestos a los que se referían las tres sentencias de 8 de julio de 2014 antes referidas, que constituyen una jurisprudencia que se resume en estos términos:
1º Parte del citado artículo 146 de la LRJS y de lo previsto en el artículo 55 del Reglamento de Inscripción , Afiliación, Altas y Bajas conforme al cual y en lo que ahora interesa, las facultades de la TGSS para revisar, de oficio o a instancia de parte, sus propios actos de altas, bajas -casos a los que se refieren esas sentencias- 'no podrán afectar a los actos declarativos de derechos, en perjuicio de los beneficiarios de los mismos, salvo que se trate de revisión motivada' a propósito de las excepciones antes expuestas y que no son del caso.
2º Que para esa revisión de actos declarativos de derechos la Seguridad Social deba instarlos ante la jurisdicción Social y frente al beneficiario del acto, 'no es algo radicalmente diferente de lo que, como regla general para la revisión de los actos administrativos anulables, establece el art. 103 LRJ-PAC [Ley 30/1992 ] , donde se exige que sea la Administración quien -previa declaración de lesividad del acto- interponga demanda contra el particular'.
3º Tal exigencia 'se funda, así, en la idea de que la Administración no puede por su sola autoridad dejar sin efecto sus actos declarativos de derechos: precisamente porque se trata de privar a un particular de derechos que previamente le ha reconocido la Administración, se impone a ésta la carga de acudir ante el correspondiente órgano jurisdiccional y demostrar la ilegalidad del acto'.
4º Insiste esa jurisprudencia en las dos excepciones a esa regla general antes citada, asimilable la primera a la prevista en el artículo 105.2 de la Ley 30/1992 LRJ-PAC y la segunda -que la revisión venga ocasionada por omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario- se explica en los procedimientos en los que el acto se apoya en todo o en gran medida en datos declarados por los particulares, lo que ocurre con la inclusión de un trabajador en un determinado régimen de la Seguridad Social. Esas sentencias exponen que los actos impugnados en los respectivos procedimientos seguidos en la instancia no razonan que respondiesen a alguna de esas excepciones.
5º En aquellos casos afirman las tres sentencias de 8 de julio de 2014 que no era controvertido que las resoluciones impugnadas se dictaron en un procedimiento expresamente calificado de 'revisión de oficio'; tampoco era controvertido que al dejar sin efecto el alta de los allí recurrentes en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, se les privaba de las facultades y ventajas que tal régimen especial comporta.
6º Añade en especial la sentencia con la que se inicia esa jurisprudencia -la dictada en el recurso de casación 3416/2012 - que en aquellos recursos la defensa de la Administración de la Seguridad Social -en concreto y esos casos, el Instituto Social de la Marina- sostuvo que en el ámbito de la Seguridad Social no es aplicable el artículo 103 de la Ley 30/1992 por razón de lo previsto en su disposición adicional sexta, lo que se acepta, ahora bien que esto sea así no impide la aplicación del ya citado artículo 146 de la LRJS en relación con el también citado artículo 55 del Reglamento de Inscripción , Afiliación, Altas y Bajas.
7º Respecto de este último precepto se dice que el artículo 55.1 atribuye a la Administración la potestad de revisión y control sobre los actos que enumera y en concreto los que se denominan 'actos de encuadramiento', lo que incluye su revisión de oficio en la forma y con el alcance que señala; se añade que en el párrafo 2 del citado artículo 55 se regulan los límites para el ejercicio de esa potestad de revisión de oficio, en particular que su ejercicio no puede afectar a los actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios, salvo las excepciones que la propia norma indica.
8º La Administración sostuvo que los actos de 'encuadramiento' no son actos declarativos de derechos, sino actos instrumentales constitutivos de una relación jurídica, en el desenvolvimiento de la cual se adquirirán derechos y obligaciones por las partes de la misma, de lo que dedujo la procedencia del procedimiento de revisión de oficio regulado en el artículo 56 del Reglamento de Inscripción , Afiliación, Altas y Bajas.
9º Frente a tal planteamiento la jurisprudencia que se está glosando sostiene respecto de los llamados actos de 'encuadramiento' que al margen de cómo los órganos jurisdiccionales del orden social interpreten y apliquen la legislación sobre Seguridad Social, en este orden contencioso-administrativo 'hay que estar indefectiblemente al significado que los conceptos tienen en el Derecho Administrativo' en el que 'la noción de 'acto declarativo de derechos ' o, en una terminología más moderna, su perfecto equivalente de ' actos favorables' tienen un significado muy preciso y profundamente arraigado. Un acto declarativo de derechos o acto favorable es todo aquel acto administrativo -cualquiera que sea su naturaleza a otros efectos- del que su destinatario obtiene derechos , facultades u otras situaciones jurídicas ventajosas'.
10º Dicho lo anterior se ha considerado que en nuestra legislación administrativa la distinción entre actos declarativos de derechos o favorables y los que no lo son, esto es, desfavorables o de gravamen, es una distinción 'relevante fundamentalmente para trazar dos regímenes jurídicos distintos de revisión, tal como se puede ver claramente en los actuales arts. 102 y siguientes de la LRJ-PAC [Ley 30/1992 ]'. La consecuencia es que ' todo acto de la Seguridad Social o es declarativo de derechos o no lo es:tertium non datur. Que determinados actos de la Seguridad Social deban ser caracterizados como 'actos de encuadramiento', teniendo una naturaleza constitutiva, seguramente será relevante en determinados supuestos; pero, a la hora de determinar cuál es el procedimiento (administrativo o jurisdiccional) a seguir para su revisión , lo decisivo en el orden contencioso- administrativo es si se trata de un acto declarativo de derechos o no'.
11º Y concluye esta jurisprudencia -siguiendo con la cita de la sentencia de cabecera- que 'ni que decir tiene que la respuesta a este interrogante depende del contenido de cada concreto acto administrativo y, en particular, de que efectivamente amplíe el patrimonio o la esfera jurídica de su destinatario'.
12º Con ese razonamiento conclusivo, en esos casos concretos se declaró lo siguiente: 'En el presente caso, no cabe duda que la inclusión en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar presenta ventajas comparativas con respecto al Régimen General de la Seguridad Social, de manera que el acto de inclusión que las resoluciones administrativas recurridas trataban de corregir era indudablemente un acto declarativo de derechos a efectos del Derecho Administrativo'.
QUINTO.-Al margen de lo que hay de específico en cada caso -sentido de las sentencias, regímenes de la Seguridad Social concernidos o ente público de quien procede al acto originario-, la citada jurisprudencia es aplicable al caso de autos y llegados a este punto deben hacerse las siguientes precisiones:
1º En casación, máxime si es al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , esta Sala juzga si la sentencia impugnada infringe o no el ordenamiento jurídico o la jurisprudencia, como es el caso. Significa esto que en numerosos recursos esta Sala ha conocido y conoce de sentencias referidas a actos en los que la Administración de la Seguridad Social ha acordado, de oficio, y tras actuaciones inspectoras, el alta y baja de afiliados en los distintos regímenes de la Seguridad Social, y lo litigioso se ha ceñido a las concretas circunstancias de cada caso atendiendo, por ejemplo, si concurren las exigencias para ser encuadrado en el RETA.
2º En el caso presente esta Sala queda sujeta a cómo se ha planteado el pleito en la instancia y a los términos de la sentencia impugnada, más los motivos casacionales y las infracciones en que se sustentan. Esto es lo que explica que ahora lo litigioso en casación no se haya ceñido a si doña Aurelia debía causar alta en el RETA y baja en el RGSS, sino a si el cambio de ese encuadramiento debió hacerse en los términos que fija la jurisprudencia expuesta.
3º De esta manera debe resaltarse que los términos del presente recurso de la TGSS coinciden en su práctica literalidad con el resuelto por la sentencia de 11 de octubre de 2016 (recurso de casación 673/2015 ), al ser ambos coetáneos. En ambos la TGSS se limita a plantear unas cuestiones ya expresa y extensamente rechazadas por esta Sala, sin intentar, al menos, exponer si hay alguna razón o no valorada o que aconsejase un replanteamiento de esa jurisprudencia o algún matiz referido a este concreto caso que haga inaplicable esa jurisprudencia, por ejemplo, sobre si el encuadramiento inicial en el RGSS no se identificaba con un acto declarativo de derechos.
SEXTO.-Dicho todo lo que antecede el motivo Primero de casación se plantea en los mismos términos a como se planteó en el recurso de casación 673/2015 resuelto por sentencia de 11 de octubre de 2016 , que lo desestimó en su Fundamento de Derecho Segundo con base en el siguiente razonamiento que se reproduce en su literalidad; sí se precisa que la referencia al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social debe en autos entenderse referido al RGSS:
'El desarrollo del motivo se limita a transcribir el precepto que se reputa infringido, art. 55.1 del RD 84/1996 así como el art. 2 de la Ley 18/2007, de 4 de julio , por la que se procede a la integración de los trabajadores por cuenta propia del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos. Sin embargo respecto a ésta última norma no se ha invocado infracción alguna, y respecto al precepto que se dice infringido por la sentencia de instancia se limita a afirmar que 'tras la pertinente actuación de la Inspección de trabajo, se constató que la interesada no reunía el requisito de habitualidad de la actividad económica a título lucrativo que se exige para que un trabajador agrario por cuenta propia quede afiliado y en alta en el correspondiente Régimen Especial', por lo que 'procedió a darla de baja, puesto que si no lo hubiera hecho así, se estaría vulnerando la normativa' citada (págs. 4-5).
'Planteado el motivo en esos términos, es manifiesta su carencia de fundamento, pues la finalidad de éste recurso extraordinario es depurar la sentencia recaída en función de las infracciones jurídicas en que haya podido incurrir y que hayan sido objeto de denuncia en el marco que establece el art. 88 de la Ley de la Jurisdicción . Lo resuelto en la sentencia acerca de la naturaleza de revisión de oficio de acto declarativo de derechos y la necesidad de seguir el procedimiento ante la Jurisdicción social, no es objeto de crítica en este motivo, sino que se plantea si existía o no la habitualidad de la actividad económica de la interesada a los efectos de cumplir los requisitos previstos en el art. 2 de la Ley 18/2007, de 4 de julio , que, sin embargo, no se invoca como precepto infringido. La cuestión es por completo ajena a la norma que se dice infringida, art. 55.1 del Real Decreto 84/1996 , y a la argumentación de la sentencia recurrida que declara explícitamente que una vez anulada la resolución administrativa 'sin que proceda, por consecuencia, entrar a analizar si concurrían las condiciones para la inclusión llevada a efecto'.
'Esta carencia de argumentación impide que la Sala tenga un conocimiento preciso de la forma en que se considera infringida la norma invocada, y por tanto pueda llevar a cabo la función que se le atribuye a través del recurso de casación, toda vez que no resulta admisible el recurso de casación en el que el recurrente se limita a manifestar su disentimiento frente a la sentencia recurrida, pero sin razonar adecuadamente la infracciones jurídica de que adolece, a su juicio, la resolución judicial impugnada. Lo contrario constituye una desnaturalización del recurso de casación y supondría convertir la casación en una nueva instancia o, lo que sería igual, confundir este recurso extraordinario con un recurso ordinario de apelación'.
SÉPTIMO.-Los motivos Segundo y Tercero fueron enjuiciados conjuntamente por la citada sentencia de 11 de octubre de 2016 (recurso de casación 673/2015 ) que también los desestimó. A estos efectos reproducía los preceptos que se invocaban como infringidos y que se han reseñado en el Antecedente de Hecho Cuarto 2º y 3º de esta sentencia. Pues bien, en aquella otra sentencia esta Sala se remitía a los Fundamentos de Derecho Quinto y Sexto de la sentencia de 8 de julio de 2014 dictada en el recurso de casación 3416/2012 , con la que se inició una jurisprudencia que ya se ha expuesto. No obstante en el Fundamento de Derecho Cuarto se hizo la siguiente advertencia aplicable al caso al reproducir la TGSS en este recurso de casación lo ya sostenido en aquel otro:
'Antes precisaremos que la recurrente desarrolla su argumentación afirmando que la sentencia recurrida incurre en un error cuando analiza el presente caso como un supuesto de cambio de encuadramiento de régimen de Seguridad Social, cuando lo que concurre es un supuesto de afiliación y alta en el sistema especial de trabajadores por cuenta propia agrarios (en adelante, S.E.T.A.) que se deja sin efecto[aquí, RGSS]. Así, la sentencia recurrida, según consta en su fundamento jurídico segundo 'in fine', se refiere a las 'ventajas que pudiera conllevar para la demandante el hecho de estar de alta en el S.E.T.A. y no en el régimen general'. Ahora bien, respecto al supuesto error, ni se denuncia vulneración de norma alguna con relevancia para el enjuiciamiento, ni se alcanza a ver la trascendencia, ya que lo relevante es el tratamiento como revisión de oficio, que es el que reclama la sentencia, de la alteración de la situación de la interesada, ya sea cambio de encuadramiento, ya sea anulación del alta en el régimen de trabajadores autónomos'.
OCTAVO.-Pues bien, en la citada sentencia de 11 de octubre de 2016 (recurso de casación 673/2015 ), una vez transcritos los Fundamentos de Derecho Quinto y Sexto de la sentencia de 8 de julio de 2014 dictada en el recurso de casación 3416/2012 , se desestimaban los motivos Segundo y Tercero en estos términos:
'QUINTO.- Los anteriores razonamientos, que hemos reproducido en virtud del principio de unidad de doctrina, abordan todas las cuestiones que suscitan los motivos de casación segundo y tercero. La parte recurrente, insiste en calificar en '[...] que la revisión que pueda efectuar la T.G.S.S. de sus propios actos, no podrá afectar a las prestaciones reconocidas a los beneficiarios de la Seguridad Social en perjuicio de los mismos' (págs. 5 y 8), y argumenta sobre la diferencia entre actos de afiliación y alta, y reconocimiento de prestación, invocando el art. 6 , 7 y 9 del Real Decreto 84/1996 . Pero es que precisamente el contenido de dichos preceptos abona la tesis sostenida en la sentencia recurrida y en la jurisprudencia en la que se sustenta, pues el art. 7.1 del RD 84/1996 atribuye al acto de alta el reconocimiento 'a la persona, que inicia una actividad [...] su condición de comprendida en el campo de aplicación del Régimen de la Seguridad Social [...] con los derechos y obligaciones correspondientes', con lo que queda reafirmado el carácter dual del acto de alta, que no por implicar obligaciones, deja de tener un contenido favorable para el afiliado en situación de alta. Y es que, como dice el art. 6.2 del RD 84/1996 , 'la afiliación al sistema de la Seguridad Social, por sí sola o en unión de otros requisitos o presupuestos, constituirá título jurídico para la adquisición de derechos y el nacimiento de obligaciones y condicionará la aplicación de las normas que regulan dicho sistema'. Por su parte, el art. 9 del RD 1984/1996 dispone, en concordancia con el anterior que 'siempre que se hayan cumplido los requisitos generales y específicos establecidos, la afiliación al sistema de la Seguridad Social y el alta en el Régimen correspondiente producirán los derechos y obligaciones que, para dichas situaciones, se establecen en la Ley General de la Seguridad Social y en las normas reguladoras de los distintos Regímenes de la misma, así como en el presente Reglamento y en las demás disposiciones complementarias'.
'Por tanto, cuando se produce la revisión de estos actos de afiliación y alta, se está afectando a un acto, ciertamente previo a una eventual prestación, pero que por sí constituye un título jurídico para alcanzar otros derechos, y desde luego, ya de por sí otorga unos efectos favorables para la persona afectada, máxime en este caso donde no se trata de un simple acto de cambio de encuadramiento, sino que se produce la revisión de un acto de afiliación y alta en el Sistema Especial de Seguridad Social de trabajadores por cuenta propia agrarios, de manera que la trabajadora por cuenta propia deja de estar protegida por el sistema de Seguridad Social por virtud de este sistema especial (S.E.T.A.).
'Por último, no existe infracción del art. 3.f) de la LRJS y del art. 1 de la LJCA , ni se altera, con la doctrina en que se sustenta la sentencia recurrida, la distribución de materias entre la Jurisdicción Social y Contencioso Administrativa, pues la previsión general de dicho precepto sobre las materias de las que no conocerá la Jurisdicción social, y que corresponden a la Jurisdicción contencioso administrativa, debe interpretarse de manera integrada con el resto del ordenamiento jurídico, y en particular con el art. 146 de la LRJS . Por otra parte, existe un amplio campo en que la Administración de la Seguridad Social puede revisar sus actos sin acudir al procedimiento de revisión mediante demanda ante la Jurisdicción social, pero ello requiere que la actuación revisora obedezca, bien a una mera rectificación de errores de hecho, materiales y aritméticos, de manera similar a lo permitido con alcance general por el art. 105.2 LRJ-PAC ; o bien, y esto es más importante, que la revisión venga ocasionada por omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario. Pero ocurre que en el acto recurrido en este litigio, la decisión de la Administración no se calificó como un supuesto de omisiones o inexactitudes de las declaraciones de la interesada para el alta en el S.E.T.A., y así lo declara expresamente la sentencia recurrida cuando afirma '[...] que basta con la lectura de la resolución recurrida para constatar que ello no es así, sino que la Administración lo que verificó fue un acontecimiento sobrevenido, cual fue la baja en el censo, y ello se verifica de la propia lectura de la calificación que se hace del expediente administrativo, de revisión [...]'.
En consecuencia, los motivos segundo y tercero del recurso de casación han de ser rechazados y con ello el recurso de casación'.
NOVENO.-Por razón de todo lo expuesto se desestima este recurso de casación, lo que conlleva a que, de conformidad con el artículo 139.1 de la LJCA , se hace imposición de costas a la parte recurrente, Y al amparo del artículo 139.3 de la LJCA las costas procesales, por todos los conceptos, no podrán exceder de 4000 euros.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
PRIMERO.-Se desestima el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de laTESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIALcontra la sentencia de 21 de julio de 2016, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo 379/2015 .
SEGUNDO.-Se hace imposición de las costas en la forma expuesta en el último Fundamento de Derecho de esta Sentencia.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.