Última revisión
02/06/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 74/2022, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Santander, Sección 1, Rec 325/2021 de 09 de Marzo de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Marzo de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander
Ponente: VAREA ORBEA, JUAN
Nº de sentencia: 74/2022
Núm. Cendoj: 39075450012022100068
Núm. Ecli: ES:JCA:2022:89
Núm. Roj: SJCA 89:2022
Encabezamiento
S E N T E N C I A nº 000074/2022
En Santander, a 9 de marzo de 2022.
Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander los autos del procedimiento abreviado 325/2021 sobre responsabilidad patrimonial, en el que actúan como demandante don Maximiliano, representado por la Procuradora Sra. Cicero Bra y defendido por el letrado Sr. Cabo Artiñano siendo parte demandada el Ayuntamiento de Castro Urdiales, representado y defendido por la Letrada Sra. García Fontaneda y como codemandada la entidad ALLIAN SA, representada por el Procurador Sr. Vesga Arrieta y defendida por la Letrada Sra. García Fontaneda, dicto la presente resolución con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- La Procuradora Sra. Cicero Bra presentó, en el nombre y representación indicados, demanda de recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Ayuntamiento de Castro Urdiales que desestima por silencio la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el demandante el 28-12-2020.
SEGUNDO.-Admitida a trámite por medio se dio traslado a los demandados, citándose a las partes, con todos los apercibimientos legales, a la celebración de la vista el día 8 de marzo.
TERCERO.-El acto de la vista se celebró el día y hora señalados, con la asistencia del demandante y de los demandados. Cada parte demanda formuló su contestación oponiéndose a la pretensión. A continuación, se fijó la cuantía del procedimiento en 818,17 euros y se recibió el pleito a prueba. Tras ello, se practicó la prueba propuesta y admitida, esto es, la documental, testifical y pericial de parte. Practicada la prueba, se presentaron conclusiones orales, manteniendo el actor las pretensiones de la demanda, en tanto que, los demandados reiteraron sus alegaciones iniciales y solicitaron la desestimación de la pretensión de la actora.
Terminado el acto del juicio, el pleito quedó visto para sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte actora formula recurso contra la desestimación de su reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos en el vehículo matrícula ....-GRB en Castro Urdiales el 27-6-2020 a consecuencia de la mala manipulación por el operario de la grúa que intentaba retirar el vehículo de la vía.
Frente a dicha pretensión se alza el Ayuntamiento demandado y su aseguradora alegando que la responsabilidad es de la entidad concesionaria, y porque hay falta de legitimación activa. Respecto del fondo y subsidiariamente, impugna los daños reclamados y la pretensión de abono de las multas posteriores por circular sin haber pasado la ITV.
SEGUNDO.-El art. 106.2 CE consagra el principio de responsabilidad patrimonial de la Administración al señalar que 'los particulares, en los términos establecidos en la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'. El régimen de tal responsabilidad, cuyo conocimiento se atribuye, en todo caso, a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa en los arts. 9.4 LOPJ y 2 e) LJ, se desarrolla en las Leyes 39 y 40/2015, de forma sustancialmente idéntica al régimen de los arts. 139 a 146 de la LRJAP 30/1992 debiendo tenerse en cuanta, a su vez, el art. 121 LEF.
Desde el punto de vista de la doctrina y jurisprudencia emanadas en torno a este régimen, puede decirse que, para que surja la pretendida responsabilidad patrimonial de la Administración se requieren los siguientes requisitos:
a) Un hecho imputable a la administración, siendo suficiente por tanto con acreditar que se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.
b) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, es decir, que el que lo padece no tenga el deber jurídico de soportarlo. El perjuicio patrimonial ha de ser real, evaluable económicamente, efectivo y individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
c) Una relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la administración y el daño producido.
d) Ausencia de fuerza mayor, como causa ajena a la organización y diferente del caso fortuito.
TERCERO.-El fundamento de este sistema se ha desplazado desde la perspectiva tradicional de la acción del sujeto responsable a la perspectiva del patrimonio del perjudicado, sin que ello signifique prescindir del requisito de la causalidad y por ello de la imputación (esto ha llevado a ciertos sectores doctrinales a criticar la denominación que reiteradamente se efectúa del régimen como de responsabilidad objetiva por generar equívocos que han provocado excesos). Es decir, el centro del sistema es el concepto de lesión que no puede entenderse en sentido vulgar o coloquial de perjuicio sino como pérdida patrimonial antijurídica. Esta antijuridicidad no deriva del hecho de que la conducta del autor sea contraria a derecho (antijuridicidad subjetiva) sino de la circunstancia de que tal pérdida no deba ser soportada por el perjudicado por existir un deber jurídico que se lo imponga, lo que supone que la antijuridicidad se predica del efecto de la acción como principio objetivo de garantía del patrimonio del administrado. De esta forma se exige para que aparezca el concepto de lesión, el perjuicio, la ausencia de causas de justificación de la producción del mismo respecto del titular y la posibilidad de imputarlo a la Administración. Este elemento de la imputación es esencial para el surgimiento de la responsabilidad no bastando la mera relación de causalidad pues es preciso que la lesión causalmente ligada a la acción u omisión pueda ser jurídicamente atribuida, en este caso, a quien constituye una persona jurídica. Así, la doctrina baraja diversos títulos de imputación como que el agente haya obrado en el ámbito de organización de aquella (lo que excluye la imputación en caso de contratistas, concesionarios o profesionales libres, en general), que se presuma externamente como expresión del funcionamiento del servicio público normal o anormal, la creación de un riesgo en beneficio de la actividad administrativa o el enriquecimiento sin causa.
Es por ello, que no basta con atribuir causalmente el perjuicio al funcionamiento de un servicio sino que es preciso atribuirlo jurídicamente en virtud de un título de imputación. Si al servicio público implicado no puede exigírsele en Derecho la neutralización del riesgo de que se trate, debe negarse que el daño en que se concrete ese riesgo sea consecuencia del funcionamiento del servicio y, con ello, debe negarse la imputación jurídica del daño a la Administración; y ello moviéndonos en el marco del requisito de la relación de causalidad, pues este es un requisito jurídico, que no se integra solo con la conexión física (en el plano de la realidad de hecho) entre el evento y la implicación del servicio público (aspecto fáctico del requisito que se traduciría en la regla conocida como 'condito sine quanon'), siendo precisa una posterior valoración, en términos de Derecho y con referencia al fenómeno jurídico de la responsabilidad, de esa conexión fáctica, valoración que se ha traducido en tesis como la de la causalidad adecuada o de la imputación objetiva del daño y que, en cualquier caso, persigue lo que es propio del material jurídico: la valoración racional de lo fáctico. A la conclusión que cabe llegar es que el sistema de responsabilidad de la Administración no es puramente objetivo en el sentido de prescindir de criterios jurídicos de imputación del daño para erigir la causalidad física en un único origen de la responsabilidad (no se alude aquí a la normalidad o anormalidad del funcionamiento en el sentido de conductas culpables o no culpables como criterios a los que tradicionalmente se ha referido la objetividad del sistema) ni tampoco subjetivo (culpa o funcionamiento anormal como criterio de imputación) sino un sistema policéntrico en el sentido de que existe una pluralidad de criterios jurídicos que permiten resolver el juicio de imputación. Esos títulos no sirven como criterios para resolver todos los supuestos.
CUARTO.-En relación a esta materia, la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 2002 unifica criterios en torno al alcance de la denominada tradicionalmente responsabilidad objetiva de la Administración respecto al funcionamiento de sus servicios públicos, recordando que: ' en reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo (se) tiene declarado, Sentencia de 5 jun. 1998, que 'La prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico'.'
Y la STS de 6 de noviembre de 1999 afirma que 'Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá, entonces, deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable'.
QUINTO.-En el presente caso, se recurre la desestimación por silencio de la reclamación frente al ayuntamiento. Desde la perspectiva fáctica, no hay duda y no se discute la incidencia durante el intento de retirada del vehículo con la grúa. En la maniobra, se causaron daños en el vehículo, según explicó el agente de la Policía local, por la poca pericial del operario de la empresa concesionaria del servicio, que incluso llegó a encajar la parte trasera del vehículo con un bolardo, lo que llevó a los agentes a tener que auxiliarlo para desencajarlo. Finalmente, no consiguió retirar el vehículo, llegó la conductora y se lo llevó.
Dicho esto, la primera alegación municipal es la falta de legitimación activa, pues del Permiso de circulación resulta que, a la fecha del siniestro, el 27-6-2020, el actor aún no era el propietario del vehículo. Sin embargo, como la misma parte demandada ha alegado, no constan reparados los daños y por ello, no consta que el inicial propietario corriera con los costes derivados del siniestro. Es el actual propietario, el que ha sucedido en la propiedad y por ello, en el crédito, al ser quien tiene que reparar y soportar el perjuicio. Es por ello que no se acredita esa falta de legitimación invocada.
En segundo lugar, se aduce la existencia de un concesionario del servicio público y se aporta el contrato administrativo, pero en la vista, no en el previo EA. Y con ello se invoca el régimen legal de distribución de responsabilidades. Y ello, por cuanto, como se ha señalado ya en innumerables sentencias, la existencia de un servicio concedido o contratado no es irrelevante a la hora de determinar el régimen de responsabilidades, pues es legal, de modo que no cabe pretender otros títulos como la simple titularidad del servicio, el hecho de contratar o culpa in eligendo.
Es constante la doctrina y jurisprudencia al señalar que, al no integrarse el concesionario y el contratista en el concepto de organización de la Administración, no cabe apreciar título de imputación, salvo que la actuación concreta proceda de obligaciones expresamente impuestas u órdenes impartidas. En materia de contratación pública, es la ley la que establece el concreto régimen de imputación de daños a terceros en la ejecución del contrato, en el vigente art. 196 Ley 9/2017 CSP que sustituye al previo art. 214 RDLegis 3/2011 (anterior art. 198.2 LCSP), conforme a constante doctrina, como la STS de 12-2-2000 y también la STSJ de Cantabria de 12-7-2010 .
Ahora bien, este régimen decae, por construcción jurisprudencial (y no unánime) si la administración incumple su deber de resolver expresamente la reclamación indicando la existencia de ese contratista o concesionario responsable. Es doctrina constante la que establece que, frente a una reclamación de responsabilidad extramatrimonial, la Administración debe proceder a resolver señalando al sujeto que entiende responsable para permitir así, al perjudicado, ejercitar sus acciones oportunamente. En caso de no hacerlo, la Administración no puede luego ampararse en la existencia de un tercero responsable. Así, la STSJ de Cantabria de 12-7-2010 , citando la STS de 9-5-1995 establece que 'la Administración ante quien se dirige la reclamación, debe pronunciarse, en primer término, por la procedencia de la indemnización, según se derive o no del servicio público concedido la lesión sufrida por el particular, y, caso de estimar procedente aquélla, optar entre hacerse cargo de su pago o imponer tal obligación al concesionario. La singular posición que asume en este procedimiento la Administración que está obligada a dar al concesionario traslado de la reclamación por quince días para que, previamente a dictarse resolución, exponga lo que a su derecho convenga y aporte cuantos medios de prueba estime necesarios (artículo 137 b) de dicho Reglamento) crea en la misma el deber de pronunciarse frente a tal reclamación, por lo que su incumplimiento ha de traducirse, para garantizar los derechos del particular reclamante, en la directa atribución de la responsabilidad patrimonial a la Administración, caso de que concurran los demás presupuestos exigidos por el artículo 121 de la Ley de Expropiación Forzosa, aunque la lesión se haya producido en el marco de un servicio público concedido u obra pública contratada y el daño no tenga su origen en una cláusula de ineludible cumplimiento impuesta al concesionario ; todo ello sin perjuicio, claro es, de repetir posteriormente la Administración contra el concesionario el pago que hiciera. Así lo entendió la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1980'.
En este caso, no hay resolución administrativa expresa por lo que la administración titular del servicio no puede excluir su responsabilidad.
SEXTO.-Dicho esto, resulta acreditado, efectivamente, un mal funcionamiento del servicio público y un daño. Lo que se discute es el importe de esos daños, en especial, la inclusión en los daños reclamados del importe de la defensa trasera. Pues bien, existe una pericial que considera compatible ese daño con la maniobra indebida de enganche. Además, el Atestado, aun cuando esos daños se denunciaran días después, refleja la opinión el agente interviniente de que los mismos tenían su origen ene se hecho. El agente que declaró como testigo no fue el que redactó el acta de estado previo, la cual no se ha aportado. Pero explicó que su compañero sí la redactó y que días después, cuando el propietario denunció los daños en la defensa, los entendió compatibles. Ello, porque incluso él mismo, tuvo que ayudar al gruísta a desencajar esa defensa trasera de un bolardo. Finalmente, el principio de disponibilidad y facilidad probatoria del art. 217.6 LEC impone la carga de la prueba a quien tiene en su poder la fuente. En este caso, ese acta de estado previo debería constar en el EA y haberse aportado para comprobar cualquier circunstancia. Al no hacerse, con los indicios acreditados e indicados, se entiende probado el daño en la defensa.
Lo que no se admite en modo alguno es el intento de repercutir el importe de las sanciones por circular sin haber superado la ITV. Esas sanciones se corresponden a conductas voluntarias del infractor, que voluntariamente decide no pasar la ITV y voluntariamente decide en seguir circulando, hasta tres veces en esas condiciones. Esto, desde luego, nada tiene que ver con unos pequeños daños en la pintura o en la defensa, que no están relacionados causalmente con una infracción puramente administrativa como la sancionada.
SÉPTIMO.-En la demanda se solicita la condena al pago de los intereses, que procede conceder, por ser una institución precisa para otorgar una tutela judicial plena del derecho del recurrente a la indemnización, al enjuagar los perjuicios derivados por el transcurso del tiempo entre el momento en que el derecho nació y aquel en que se concretara con el correspondiente pago de la Administración deudora, tal y como resulta de los arts. 141.3 LRJAP, 24 LGP y los principios de resarcimiento pleno de los arts. 139 LRJAP y 121 LEF.
Tales intereses se calculan por referencia al tipo del interés legal del dinero y desde la fecha de la reclamación en vía administrativa hasta el momento del efectivo pago.
OCTAVO.-De conformidad con el art. 139 LJ, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.
Fallo
SEESTIMA PARCIALMENTEla demanda presentada por la Procuradora Sra. Cicero Bra en nombre y representación de don Maximiliano contra la Resolución del Ayuntamiento de Castro Urdiales que desestima por silencio la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el demandante el 28-12-2020 y en consecuencia SE ANULAla anterior y SE CONDENAal Ayuntamiento de Castro Urdiales a indemnizar al actor en la cantidad de 518,17 euros que devengará el interés legal del dinero desde la fecha de la reclamación administrativa.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciendo constar que la misma es firme y no cabe recurso alguno contra la misma.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha.
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