Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
16/10/2007

Sentencia Administrativo Nº 740/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 242/2005 de 16 de Octubre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Octubre de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 740/2007

Núm. Cendoj: 08019330042007100914

Resumen:
Se desestima el Recurso Contencioso-Administrativo contra la Resolución del Instituto Catalán de Salud, sobre responsabilidad patrimonial. La resolución administrativa objeto de impugnación desestimó la reclamación indemnizatoria en concepto de responsabilidad patrimonial, por daños y perjuicios ocasionados al demandante derivados de la operación que a éste se practicó. En este caso, no concurre la necesaria relación de causalidad entre el daño sufrido por el demandante y la operación quirúrgica que sufrió. No hubo mala praxis, sino una decisión médica urgente ante la gravedad del paciente, que se tradujo en la intervención quirúrgica más adecuada, indicada y definitiva que en ese momento, no en otros posteriores, se consideró vital para salvar la vida del demandante, como así ocurrió.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 242/2005

Parte actora: Cornelio

Parte demandada: INSTITUT CATALA DE LA SALUT

Parte codemandada: DEPARTAMENT DE SALUT

SENTENCIA nº 740/2007

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D./ª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

D./ª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

=========================================/

En Barcelona, a dieciseis de octubre de dos mil siete.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Cornelio , representado por el Procurador de los Tribunales D./ª. Carles Arcas Hernández, y asistido por el Letrado D./ª. José Aznar Cortijo, contra la Administración demandada INSTITUT CATALA DE LA SALUT, actuando en representación de la misma el Procurador de los Tribunales D. Francisco Toll Musteros, y asistido del Letrado D. Joan Josep González Martín.

Es parte codemandada la Administración DEPARTAMENT DE SALUT, representada y asistida por el LLETRAT DE LA GENERALITAT.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de la resolución admiinstrativa objeto de impugnación, que procedente del ICS desestimó la reclamación indemnizatoria en concepto de responsabilidad patrimonial, por daños y perjuicios ocasionados al demandante en la operación que se le practicó el día 25 de mazo de 1997, estudio electrofsisiológico, por lo que reclama la cantidad de 335. 345 euros, que especifica en la demanda.

Los hechos que constituyen el presupuesto fáctico de la acción jurisdiccional ejercitada, aparecen bien delimitados tanto en la demanda como en los escritos de oposición a la misma, no existiendo discrepancias en cuanto a los mismos, salvo en la debida valoración de la mencionada operación quirúrgica anteriormente indicada y sus secuelas.

El demandante fue declarado en situación de invalidez permanente absoluta por resolución del INSS el 17 dejulio de 1986, al padeceder cardiopatía isquémica, infarto de miocardio y angor posinfarto.

El demandante era paciente de alto riesgo, con antecedentes de infarto de miocardio (10 de noviembre de 1984), accidentes vasculares (1996 y 1997), con hemiparesia, y recuperación posterior de los accidentes vasculares cerebrales. El día 24 de marzo de 1997 se le practicó estudio electrofisiológico, por lo que hubo que introducirle un cateter por vía venosa femoral derecha y otro por vía arterial femoral izquierda. En ese momento sufrió episodio compatible con angina y alteraciones electrocardiográficas. De ello resultó una disección aórtica ascendente y descendente. Hubo neceisdad de volver a intervenir quirúrgicamente para la reconstrucción de la aorta ascendente. Fue dado de alta médica el día 10 de abril de 1997 "con buen estado general sin signos de insuficiencia cardíaca, buena cicatrización de heridas qurúrgicas, ligera anemia y tratamiento farmacologico", sin haber tenido más complicaciones derivados de dicha intervención quirúrgica.

En la demanda se alega la existencia de una deficiente asistencia prestada en la operación electrofisiológica, al considerarse esa práctica totalmente innecesaria al tratarese de paciente de alto riesgo con hipertensión; falta de pericia en su práctica, no se cumplieron los protoclos médicos al no observar por medio del monitor la rotura de la aorta que con el cateter se estaba produciendo; inexistencia de consentimiento informado; padecimiento de secuelas defintiivas e irreversibles, así como limitaciones funcionales.

La indemnización que se solicita hace referencia a los siguientes conceptos: días de hospitalización, 898 euros; secuelas 96.5 puntos, 184.411 euros; factor de corrección 18.531 euros; incapacidad permanente absoluta 70.505 euros; daño moral complementario 66.979 euros; perjuicio moral de familiares 100. 469 euros (daño moral causado a la esposa, que requiere tratamiento psicofarmacológico por trastorno depresivo crónico), lo que totaliza la cantidad indicada de 331.345 euros.

En informe médico del Dr. Cabeza Borque, especialista en medicina general y cirugía general, se destaca cómo se ocasionó una disección, yatrogénicamente, de la aorta ascendente y descendente, por incorrecta técnica exploratoria que en todo caso, no se debió haber practicado; no se explica cómo no se observó la disección de la aorta a través del monitor correspondiente; no se le practicó estudio radiográfico de tórax ni resonancia mangética para comprobar el desgarro producido. Después de la operación padece el paciente taquicardia ventricular, cardiopatía isquémica y disección aórtica. Retraso en el diagnóstico que ha provocaso la existencia de secuelas. Concluye que, efectivamente, hubo mala praxis médica por aplicar una técnica de forma inadecuada. En la actualidad precisa de continuos controles médicos y tratamiento famacológico, lo que ha supuesto un cuadro depresivo y ansiedad.

En la oposición a la demanda, el ICS alega que la práctica de la operación electrofisiológica estaba totalmente indicada en el caso del demandante en ateción a la arritmia cardíaca que se intentó suprimir; no hubo mala praxis, sino que se atendió debidamente al paciente tanto en la practica indicada como en la posterior intenvención quirúrgica, y prueba de ello es que fue dado de alta sin sufrir posteriormente nuevas alteraciones derivadas de la intervención electrofisiológica. Se añade en que es posible la disección de aorta, siento ésta imprevisible en pacientes de arterioesclerosis generalizada, lo que no supone la realización incorrecta o indebida de la intervención mencionada. No hubo retraso en el diagnóstico, pues el paciente fue intervenido de urgencias, resolviéndose el problema. Se añade que al interesado le ha quedado un aneurisma residual, pero la doble luz se ha trombosado sin problemas en el futuro, en la actualidad no presenta complicación alguna. En todo momento estuvo atendido según la observación de los protocalos médicos que se requerían en cada caso. La disección de la aorta no se debió a impericia, sino a la complicación que supone una intervención de esta naturaleza. Existencia de pluspetición, reconociendo sólo 71.027 euros, según desglosa en su escrito de contestación a la demanda.

En informe médico del Dr. Felix , especialista en la materia, se hace constar que el accidente se produjo cuando el cateter desgarró una placa de ateroma perforando la íntima y creando una falsa luz (disección aórtica). No hubo técnica equivocada, ni mala praxis, al ser una complicación que puede aparecer en pacientes de alto riesgo arteriorclerótico. El diagnóstico se hizo con rapidez, el paciente fue intervenido de urgencias solucionando el caso. El estudio electrofisiológico estaba indicado al presentar el interesado una arritmia (taquicardia ventricular) potencialmente mortal. Ha quedado, como secuela, un pequeño aneurisma residual, con doble luz trombosada sin problemas en el futuro.

En escrito de oposición de la Generalitat de Catalunya, se alega la existencia de prescripción, al tener en cuenta la fecha de intervención quirúrgica, 24 de marzo de 1997 y la fecha de interposición de la reclamación administrativa del 24 de octubre de 2002. Se insiste en que la intervención quirúrgica fue correcta y necesaria. Sobre la falta de información debida, se alega que la Ley 41/2002 no estaba vigente en el momento de producirse la intervención; se informó de forma oral. Inexistencia de relación de causalidad. Por último se alega la pluspetición, que se cifra, como máximo, en la cantidad de 71.027 euros.

En informe emitido por el Sr. D. Pedro Enrique , perito judicial por insaculación, especialista en medicina legal y forensa se destaca lo siguiente: inexistencia de consentimiento informado para el tratamiento realizado; existencia de riesgo de que el cateter de plástico suave puedan dañar los vasos sanguineos; no se puede asegurar que la disección aórtica se produjo por falta de atención o impericia en la técnica aplicada. Pero afirma que "... sí hubo una deficiente prestación de servicios asistenciales al realizar imprudentemente el estudio electrofisiológico cardíaco a un paciente que presentaba un previsible, evitable y elevado riesgo de complicación (riesgo que no pudo asumir el paciente al no ser debidamente informado). El tratamiento y evolución posterior se califican de adecuados. Se insiste en que no estaba justificada la intervención la prueba electrofisiológica (la arritmia había revertido ya por el tratamiento famarcológico), se debió optar por una gammagrafía de perfusión miocardica con la finalidad de identificar el territorio a revascularizar. Pero a continuación hace constar que ese estudio electrofisiológico hubiese sido adecuado en caso de mediar consentimiento del intervenido, pues dicho procedimiento "no estaba tampoco clínicamente contraindicado" al tener en cuenta la finalidad del mismo. Hay relación causal entre la intervención indicada y la lesión derivada de la misma, la disección aórtica. El demandante padece sindrome psiquiatríco, trastorno del humor; insuficiencia cardíaca; aneurisma de origen traumático operado, perjuicio estético moderado.

En cuanto a la indemnización, valora puntualmente las secuelas, incluidos daños morales, en 88.468'56 (página 12 del informe), factor de corrección más invalidez absoluta en 41.342'79 euros (página 13 del informe); período de estancia hospitalaria, 991'52 euros, lo que hace un total de 130.802'87 euros (página 13 del informe), al no valorar el perjuicio moral a familiares que en la demanda se cifraba en 100.469 euros (perjuicios causados a la esposa del demandante).

En aclaración al informe se hace cosntar que, en la actualidad, el demandante hace una vida "cama-salón", objetivando disnea de esfuero, sensación ahogo al hablar o intentar mantener una conversación; aparecen síntomas de insuficiencia cardíaca al menor esfuerzo (página 4 de las aclaraciones, donde se justifican los puntos atribuidos en función de la trascendencia de las secuelas con su correspondiente traducción económica). El paciente, se añade en el informe, precisa un seguimiento clínico- evolutivo médico y farmacológico de por vida, aun cuando no se hubiese producido la lesión aórtica. Añade, en las aclaraciones, que la esposa del demandante requiere tratamiento psicofarmacoloógico "más intenso". También en aclaración de su informe (página10) manifiesta que la técnica diagnóstica más adecuada para el estudio y tratamiento de las arítmias cardíacas es el estudio electrofisiológico cardíaco. Añade que la taquicardia ventricular si no revierte a ritmo sinusal puede considerarse potencialmente mortal. No considera urgente someter al paciente al estudio electrofisiológico (página 10 de las aclaraciones), "no estaba justificado ante la sintomatología en el momento de realizar la exploración, pues el tratamiento farmacológico se había mostrado efectivo al haberse resuelto la arritmia que inicialmente motivó la asistencia facultativa". Considera adecuada la intervención quirúrgica posterior de reconstrucción de aorta. Se añade que antes de la prueba electrofisiológica, el paciente también hubiese precisado de asistencia médica de por vida (página 18 del escrito de aclaraciones).

SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en la demanda, como en los escritos de oposición, prueba practicada, especialmente la documental e informes especializados con su ratificación en autos, para llegar a la conclusión, por unanimidad, de que la acción jurisdiccional no puede prosperar por los siguientes motivos.

En primer lugar, se cuestiona en este proceso la determinación del dies a quo en el cómputo del plazo de prescripción de un año, establecido en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial, según el cual el derecho a reclamar prescribe al año de la producción del hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo

Respecto de la alegada existencia de prescripción en el ejercicio de la acción indemnizatoria en concepto de responsabilidad patrimonial, se debe fijar con claridad, a efectso del cómputo del plazo de dicha instituación, el dies ad quo, que según el relato anteriormente expuesto fue el día 24 de marzo de 1997, cuando al paciente, que ocupa la posición procesal de demandante, fue sometido a la intervención quirúrgica del estudio estrofisiológico con el resultado conocido. Este es el momento desencadenante que debe tenerse encuenta, pues se objetivió el desgarro sufrido en la aorta como ha quedado indicado.

Como sea que el ejercicio de la acción resarcitoria administrativa se interpuso el día 24 de octubre del año 2002, más de cinco años con posterioridad, debe analizarse qué operaciones, intervenciones, consultas tanto médicas como hospitalarias se han desarrollado a efectos de poder averiguar si guardan relación con la intervención del día 24 de marzo de 1997, porque, no hay que olvidar que fue dado de alta médica "con buen estado general sin signos de insuficiencia cardíaca, buena cicatrización de heridas qurúrgicas, ligera anemia y tratamiento farmacologico", sin haber tenido más complicaciones derivados de dicha intervención quirúrgica.

De los informes médicos que se han aportado ha quedado acreditado que el demandante padece, como secuela, aneurisma residual, pero la doble luz se ha trombosado, sin representar problema alguno, así como un cuadro depresivo y estado de ansiedad. Además, en agosto del año 2000 se practicó endocarditis sobre vàlvula aórtica.

El Tribunal Supremo distingue entre el daño objetivable, instantáneo y permanente, del daño continuado, en que el plazo de prescripción queda abierto hasta que se concrete definitivamente el alcance de las secuelas (sentencias de 19 de julio de 2005, así como 3 y 17 de octubre de 2000 entre otras muchas).

Este órgano jurisdiccional sigue la jurisprudencia del Tribunal Supremo que queda bien reflejada en la sentencia de 21 de mayo de 2007 , donde se dice lo siguiente:

".Entiende la jurisprudencia (sentencia de 20 de junio de 2006 entre otras muchas) que es de aplicación el principio general de la «actio nata», que significa que el cómputo del plazo para ejercitar la acción sólo puede comenzar cuando ello es posible y esta coyuntura se perfecciona cuando se unen los dos elementos del concepto de lesión, es decir, el daño y la comprobación de su ilegitimidad.

A tal efecto, como se indica en la sentencia de 11 de mayo de 2004 , la jurisprudencia ha distinguido entre daños permanentes y daños continuados, entre otras, las siguientes sentencias de 12 de mayo de 1997, 26 de marzo de 1999, 29 de junio del 2002 y 10 de octubre del 2002 , según la cual, por daños permanentes debe entenderse aquellos en los que el acto generador de los mismos se agota en un momento concreto aun cuando sea inalterable y permanente en el tiempo el resultado lesivo, mientras que los continuados "son aquellos que, porque se producen día a día, de manera prolongada en el tiempo y sin solución de continuidad, es necesario dejar pasar un período de tiempo más o menos largo para poder evaluar económicamente las consecuencias del hecho o del acto causante del mismo. Y por eso, para este tipo de daños, "el plazo para reclamar no empezará a contarse sino desde el día en que cesan los efectos", o como señala la sentencia de 20 de febrero de 2001 , en estos casos, para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial el «dies a quo» será aquel en que se conozcan definitivamente los efectos del quebranto (sentencias, entre otras, de 8 de julio de 1993, 28 de abril de 1997, 14 de febrero de 1994, 26 de mayo de 1994 y 5 de octubre de 2000 )".

Durante el tiempo que media entre la fecha de la operación quirúrigica y la interposición de la reclamación administrativa, ha precisado continuo tratamiento médico, como se acredita por medio del informe del Dr. Ángel Daniel de fecha 29 de enero de 2004.

Por lo tanto el daño causado se puede calificar de continuado en el tiempo, lo que enerva la producción del plazo de prescripción, denunciado por una de las Administraciones Públicas demandadas.

Antes de entrar a resolver la cuestión controvertida, conviene pronunciase respecto a la falta de consentimiento del paciente a sufrir la operación de estudio electrofisiológico, con indicación del tratamiento a seguir y riesgos posibles derivados del tratamiento médico, a efectos de obtener el consentimiento.

El denominado consentimiento informado encuentra su fundamento en los principios de autodeterminación de la persona y de respeto a su libertad personal y de conciencia, de forma tal que, su base constitucional enlazaría con el propio reconocimiento de la dignidad de la persona contemplado en el artículo 10,1 de la Constitución, de manera tal que, la información proporcionada a través del conocimiento de los riesgos y alternativas terapéuticas permita al enfermo optar entre las diversas posibilidades que se presenten de acuerdo con sus propios intereses.

Sin perjuicio de lo establecido al respecto en el Real decreto 2072/78 que aprobó el Reglamento de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social cabe afirmar que en España aparece la primera regulación relativa al consentimiento informado en el artículo 10 de la Ley 14/1986, General de Sanidad y con posterioridad a la misma en un amplio espectro de normativa que abarca desde el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y la Dignidad del Ser Humano con respecto a las aplicaciones de la Biología y la Medicina de 4 de abril de 1997, conocido como Convenio de Oviedo y ratificado por España en 1999 , hasta la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, pasando por la legislación propia de las Comunidades Autónomas, que en lo que atañe a Cataluña, se materializa en la Ley 21/2000 de 29 de diciembre sobre los derechos de información concerniente a la salud y la autonomía del paciente, y a la documentación clínica.

Recuerdan las sentencias del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2001 y 10 de febrero de 2000 que el título de imputación de la responsabilidad patrimonial por los daños o perjuicios generados por la actividad administrativa por funcionamiento normal o anormal de los servicios, puede consistir no sólo en la realización de una actividad de riesgo, sino que también puede radicar en otras circunstancias, como es, singularmente en el ámbito de la asistencia sanitaria, el carácter inadecuado de la prestación médica llevada a cabo.

Esta inadecuación, puede producirse no sólo por la inexistencia de consentimiento informado, sino también por incumplimiento de la "lex artis ad hoc" o por defecto, insuficiencia o falta de coordinación objetiva del servicio,

La Ley General de Sanidad, al disponer en su artículo 10 que toda persona tiene con respecto a las distintas Administraciones públicas sanitarias, entre otros aspectos, derecho "a que se le dé en términos comprensibles, a él y a sus familiares o allegados, información completa y continuada, verbal y escrita, sobre su proceso, incluyendo diagnóstico, pronóstico y alternativas de tratamiento" (apartado 5 ); "a la libre elección entre las opciones que le presente el responsable médico de su caso, siendo preciso el previo consentimiento escrito del usuario para la realización de cualquier intervención" (apartado 6 ), excepto en determinados supuestos y, finalmente, "a que quede constancia por escrito de todo su proceso" (apartado 11) da realidad al llamado "consentimiento informado", estrechamente relacionado, según la doctrina, con el derecho de autodeterminación del paciente característico de una etapa avanzada de la configuración de sus relaciones con el médico sobre nuevos paradigmas, tal como se dice en la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2000 ).

No debe desvincularse de forma absoluta la omisión de información, en caso de que no se haya producido realmente) del daño corporal, al entenderse en algunas sentencias, que dicha preterición del consentimiento supondría un daño moral y grave, distinto y ajeno al daño corporal.

No obstante, de la doctrina jurisprudencial más reciente permite afirmar que la ausencia de consentimiento no puede entenderse exclusivamente como sustrato fáctico de una eventual infracción de las previstas en los artículos 32 y siguientes de la ley 14/1986 de 25 de abril, General de Sanidad , sino que determina ya, la inadecuación misma de la prestación médica que se lleva a cabo.

Y al mismo tiempo no cabe confundir las exigencias derivadas de a legislación aplicable, con el estado de la técnica y de la ciencia. Ello es así, por cuanto los efectos de la falta del consentimiento informado, serán distintos según la actuación administrativa hubiese sido o no conforme a la lex artis, para lo cual ineludiblemente se impone la inmersión en el análisis del nexo de causalidad entre la asistencia sanitaria y quirúrgica con el fallecimiento del interesado.

No siempre la falta de información o de consentimiento supone un presupuesto fáctico de exigencia de responsabilidad patrimonial, pues puede concurrir un caso de riesgo vital ante el cual, el médico está obligado a adoptar las decisiones urgentes y más adecuadas para salvar la vida del paciente.

De acuerdo con la doctrina expresada por la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2000 , la Administración asume la carga de demostrar la existencia de consentimiento informado, cuando no conste escrito alguno de haberse practicado dicha información, (produciéndose una inversión de la carga de la prueba) por lo que en consecuencia, a sensu contrario, debe proclamarse que la carga de la prueba en cuanto a la inexistencia del consentimiento, en la medida que conste debidamente documentado, corresponderá a quien lo aduzca pese a haber firmado el correspondiente documento al respecto

Por lo tanto, los efectos de esta falta de consentimiento, según lo que en el párrafo anterior se acaba de exponer, no pueden ser los mismos en los casos en los que la Administración haya actuado conforme a la lex artis y se haya producido el daño al concurrir un riesgo imprevisible (en ausencia de fuerza mayor, claro está) de aquellos otros casos en los que la actuación médica no se ha producido conforme a la lex artis, pues en estos últimos supuestos, lo determinante a juicio del Tribunal sería la infracción de la praxis médica, como causa del daño antijurídico, sin perjuicio de que la omisión del consentimiento informado deba valorarse y tenerse en consideración a los efectos de determinar el importe de resarcimiento.

Una interpretación jurisprudencial flexible del texto legal: cabe admitir la información oral, pero sin dejar de tener muy presente que la información escrita es más recomendable a efectos de una prueba ulterior de que el consentimiento fue dado; el problema de la carga de la prueba: Por ello la regulación legal debe interpretarse en el sentido de que no excluye de modo radical la validez del consentimiento en la información no realizada por escrito. Sin embargo, al exigir que el consentimiento informado se ajuste a esta forma documental, más adecuada para dejar la debida constancia de su existencia y contenido, la nueva normativa contenida en la Ley General de Sanidad tiene virtualidad suficiente para invertir la regla general sobre la carga de la prueba, invocada en su defensa por la Administración recurrida (según la cual, en tesis general, incumbe la prueba de las circunstancias determinantes de la responsabilidad a quien pretende exigirla de la Administración).

La obligación de recabar el consentimiento informado de palabra y por escrito obliga a entender que, de haberse cumplido de manera adecuada la obligación, habría podido fácilmente la Administración demostrar la existencia de dicha información. Es bien sabido que el principio general de la carga de la prueba sufre una notable excepción en los casos en que se trata de hechos que fácilmente pueden ser probados por la Administración. Por otra parte, no es exigible a la parte recurrente la justificación de no haberse producido la información, dado el carácter negativo de este hecho, cuya prueba supondría para ella una grave dificultad. Al no haberlo apreciado así la sentencia de instancia, debe concluirse en la existencia de la infracción del citado precepto legal.

La Administración Pública demandada alega que se informó de forma oral al paciente, pero al ser negada esta afirmación en la demanda, la carga de la prueba corresponde al ICS, que no ha conseguido probar la existencia de información debida ni de consentimiento del demandante.

Como se ha dicho anteriormente, no siempre la falta de información o de consentimiento supone un presupuesto fáctico de exigencia de responsabilidad patrimonial, pues puede concurrir un caso de riesgo vital ante el cual, el médico está obligado a adoptar las decisiones urgentes y más adecuadas para salvar la vida del paciente, como se ha indicado y que tendrá otra consideración jurídica más adelante.

Entrando a resolver el fondo de la cuestión debatida, analizaremos a continuación si concurre la necesaria relación de causalidad entre el daño y perjuicio sufrido y alegado por el demandante como consecuencia exclusiva y excluyente de la operación quirúrgica que sufrió, tantas veces indicada con anterioridad.

Ante el resumen del historial clínico expuesto anteriormente, analizaremos el resultado de la prueba parcial, que ofrece razonamientos completamente diferentes, pues el informe presentado a instancia de la parte demandante, se concluye que hubo mala praxis médica, lo que es negado en el informe aportado por el ICS y posteriormente confirmado, con matices y contradicciones, en el informe del perito insaculado en este proceso, cuyo resumen también se ha expuesto con anterioridad. .

Para ello, no queda más remedio que acudir a los informes médicos al existir oposición sobre los efectos jurídicos de aquel hecho. Y no sólo jurídicos sino también médicos en su valoración, pues los informes son contradictorios. Por eso el Tribunal no tiene más remedio que llevar a cabo una valoración conjunta de los mismos, en atención a la especialización del profesional que los emite, la descripción de las dolencias y su significado en cuando a la posible determinación del requisito de relación de causalidad.

La prueba pericial, como una más en el proceso, está dedicada a complementar los conocimientos del juez o tribunal, en el momento de adoptar una decisión cuyos fundamentos o contenidos técnicos, hagan necesaria la ayuda de un experto en cada una de las materias científicas que pueden presentarse. En lo que se refiere a la medicina, ciencia inexacta e incompleta, entre otras cosas por la propia naturaleza del ser humano, no siempre que se aplica la denominada "lex artis" o la totalidad de los conocimientos científicos se consigue sanar al paciente.

Pero dicha prueba pericial no puede vincular al órgano jurisdiccional de forma terminante, sino que, como una prueba más, debe ser valorada en función de las reglas de la sana crítica y especialmente de las circunstancias que concurren en cada caso.

Es cierto que una vez que se produce, por desgracia, un daño o perjuicio o incluso un fatal desenlace, es relativamente fácil determinar con posterioridad lo que se debía haber hecho en cada momento. Pero a la vista de la forma en que se desarrollaron los acontecimientos desde el momento de comenzar el tratamiento médico, por las dolencias que ese momento presentaba el interesado, así la práctica de las pruebas que el equipo médico considero convenientes, ante una situación de arritmia cardiaca pruebas (potencialmente mortal), se decidió, en función del estado del paciente y de sus antecedentes clínicos, practicar el estudio electrofisiológico, operación quirúrgica que era la más adecuada, como se acredita por los informes emitidos y que constan en autos. Incluso el informe pericial emitido por insaculación no descarta su práctica y en aclaraciones llega a decir que "no estaba clínicamente contraindicado"

Este Tribunal llega al convencimiento racional de que el estudio electrofisiológico era el indicado, aun cuando se pudieran practicar otras pruebas apuntadas en los informes especializados, pero de las cuales ninguna de ellas se ha acreditado que fuese la más indicada, como la pretendida gammagrafía de perfusión miocardica. No son válidas las especulaciones de lo que se pudo hacer o las conjeturas del resultado de otras intervenciones, sino se acompañan de las pruebas necesarias para acreditar la veracidad o realidad de las mismas.

Se produjo el daño ya conocido debido al alto riesgo arteriorclerótico del demandante, lo que se subsanó de forma inmediata sin que posteriormente haya causado más complicaciones.

No hubo mala praxis, sino una decisión médica urgente ante la gravedad del paciente, que se tradujo en la intervención quirúrgica más adecuada, indicada y definitiva que en ese momento, no en otros posteriores, se consideró vital para salvar la vida del demandante, como así ocurrió. Por ello, a pesar de la relevancia jurídica de los argumentos utilizados en la demanda, que valoramos en su justa medida, no podemos compartir la deducción que se lleva a cabo sobre los efectos de la falta de información y el daño causado.

Como se ha expresado anteriormente, la falta de información debida debe relacionarse de forma necesaria con las circunstancias que concurrieron el día 24 de marzo de 1997, cuando se decidió practicar el estudio electrofisiológico, que aun produciendo la rotura aórtica, como se ha indicado repetidas veces, fue una decisión correcta y ajustada a las necesidades vitales que en aquel momento requería la viabilidad del paciente. No cabe, pues, analizar esa falta de información con abstracción de esas circunstancias objetivas de urgencia, ni referir ese requisito a consideraciones generales que no descansan en el momento preciso de la decisión adoptada por el equipo médico.

Por ello, decidimos por unanimidad desestimar la pretensión de la demanda, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa, por no concurrir los requisitos exigidos para ello.

Fallo

1º Desestimar el recurso

2º No imponer costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 31 DE OCTUBRE DE 2007 fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.

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