Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 740/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1053/2015 de 15 de Junio de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 38 min
Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Junio de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ZARZALEJOS BURGUILLO, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 740/2016
Núm. Cendoj: 28079330052016100823
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2015/0008931
251658240
Derechos Fundamentales 1053/2015
Demandante:D./Dña. Argimiro
PROCURADOR D./Dña. PATRICIA CARMEN RODRIGUEZ GOMEZ
Demandado:AGENCIA TRIBUTARIA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
S E N T E N C I A 740
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados:
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dª María Rosario Ornosa Fernández
Dª María Antonia de la Peña Elías
Dª Carmen Álvarez Theurer
__________________________________
En la villa de Madrid, a dieciséis de junio de dos mil dieciséis.
VISTOpor la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 1053/2015,procedimiento para la protección de los derechos fundamentales, interpuesto por D. Argimiro , representado por la Procuradora Dª Patricia Carmen Rodríguez Gómez, contra la actuación de la Agencia Tributaria relativa a embargo cautelar de bien inmueble derivado de las actuaciones inspectoras seguidas a D. José ; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía, con intervención del Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se restablezca al actor en sus derechos fundamentales, con anulación de los actos constitutivos de vía de hecho.
SEGUNDO.-De la reseñada demanda se dio traslado al Ministerio Fiscal, que presentó escrito solicitando la desestimación del recurso.
TERCERO.-El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que inadmita o, en su defecto, desestime el recurso.
CUARTO.-Por auto de fecha 18 de diciembre de 2015 se acordó el recibimiento a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones, habiéndose cumplido seguidamente el trámite de conclusiones y señalándose para votación y fallo del recurso el día 14 de junio de 2016, en cuya fecha ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación de D. Argimiro interpone recurso contencioso-administrativo, a través del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, frente a lo que califica como actuación de la Agencia Tributaria constitutiva de vía de hecho de la que afirma haber tenido conocimiento por la nota informativa de fecha 30 de abril de 2015 del Registro de la Propiedad nº 1 de Arganda del Rey, 'que da cuenta de la traba de embargo cautelar de inspección caducado sobre la finca registral número NUM000 de Fuentidueña del Tajo, número UDUFIR NUM001 , cuya titularidad ostenta conforme al testamento del fallecido Don José y a la partición realizada por el contador partidor testamentario en 12 de marzo de 2.014' .
Y se añade en el escrito de interposición del recurso que en dicha anotación preventiva consta vigente el siguiente embargo:
'ANOTACION. Un embargo para la adopción de medidas cautelares a favor de la Hacienda Pública del Estado Español contra la HERENCIA YACENTE José , con NIF NUM002 para responder de UN MILLON QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE EUROS CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS de principal y de TRESCIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN EUROS CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS DE RECARGO DE APREMIO, lo que hace un importe global de UN MILLON OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN EUROS CON SESENTA Y DOS CENTIMOS, según acuerdo de fecha 10 de febrero de 2014, con referencia nº NUM003 seguido en la Dependencia Regional de Recaudación R28852.62 de la Agencia Tributaria de Madrid. Anotado con la letra C de fecha 14 de marzo de 2014'.
Por último, en lo que interesa a efectos de la correcta identificación de la actuación impugnada, en el aludido escrito se expresa que la AEAT manifiesta que ese embargo cautelar está caducado, pues así lo dice en documento remitido a Dª Bárbara , madre del recurrente, como oficio de remisión del expediente administrativo de 30 de marzo de 2015 al Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 24 de Madrid, donde la Sra. Bárbara sigue recurso nº 114/2015 frente a la AEAT, tratándose del documento Rfª NUM004 , nº de remesa NUM005 , nº de comunicación NUM006 , firmado por el Jefe de la Dependencia Regional de Recaudación el 27 de marzo de 2015.
SEGUNDO.-La parte actora solicita en la demanda el restablecimiento de sus derechos fundamentales lesionados, garantizados por los arts. 18 y 24 CE , 8 y 41 de la Carta Europea de Derechos y el Tratado de la Unión Europea, así como la cesación inmediata de la vía de hecho, el reconocimiento de su titularidad como sucesor de D. José y la anulación de las actuaciones materiales denunciadas, que son las reflejadas en la nota informativa de 30 de abril de 2015 del Registro de la Propiedad nº 1 de Arganda del Rey (Madrid), que da cuenta de la traba de embargo cautelar de inspección caducado sobre la finca registral número NUM000 de Fuentidueña del Tajo, número UDUFIR NUM001 .
El recurrente considera que esa actuación desconoce su titularidad sucesoria mortis causa y su adquisición en pleno dominio de su porción hereditaria, crea de forma ficticia una supuesta herencia yacente para impedir el pleno ejercicio de dicha titularidad, preconstituye con esa ficción una prueba ilícita que es utilizada contra él por sus familiares, mantiene contra legem un embargo preventivo que debió cesar el 16 de mayo de 2014 al dictarse la liquidación, siendo ilegal el doble embargo y, por último, impide la tramitación correcta de su petición de pago por compensación con el crédito hereditario frente al Estado en indemnización por la expropiación de la zona marítimo terrestre reconocida a su abuelo por la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha 6 de julio de 1988 .
En apoyo de tales pretensiones el actor alega, en síntesis, que la actuación material que desconoce su titularidad jurídico tributaria como heredero mediante el uso de una herencia yacente inexistente lesiona el derecho fundamental de defensa del art. 24 de la CE y el derecho a la buena administración del art. 41 de la Carta Europea de Derechos, conforme al art. 6 del Tratado de la Unión Europea , dado que la herencia se causó conforme al testamento otorgado el 9 de mayo de 2011 por D. José (fallecido el 17 de julio de 2013) y se ha procedido a realizar la partición testamentaria en fecha 12 de marzo de 2014 por el contador partidor D. Landelino , agregando que la ficticia creación de la herencia yacente ha sido utilizada en su contra en el juicio nº 1233/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 72 de Madrid, impidiéndole ejercer sus derechos en las contiendas judiciales que mantiene con sus familiares por la herencia de D. José , que pretenden mantener indefinidamente en indivisión esa herencia y dejar el caudal hereditario para hacer efectivos créditos falsos contra el fallecido, dejando la herencia sin contenido, invocando además que el art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial estima nula toda prueba obtenida con violación de un derecho fundamental.
Cuestiona el actor el embargo preventivo de bienes de D. José afirmando que fue consecuencia de la imputación por la Inspección de una simulación falsa de bienes en el extranjero a través de una sociedad panameña que nunca fue de él, añadiendo que en todo caso ese embargo debió caducar al dictarse el acuerdo de liquidación el 16 de mayo de 2014, habiéndose producido un doble embargo, el cautelar y el derivado de la providencia de apremio de fecha 22 de septiembre de 2014, acto que no pudo recurrir al no haberle sido notificado, lo que vulnera la doctrina constitucional sobre notificaciones a los interesados de los actos desfavorables.
TERCERO.-El Ministerio Fiscal solicita la desestimación del recurso argumentando, en síntesis, que no se ha vulnerado el derecho de defensa del art. 24 CE puesto que la mera orden de realizar una anotación preventida de embargo sobre unos bienes que el recurrente considera de su propiedad por herencia, pero sobre los que pende el pago de una deuda tributaria que afectaría a su supuesto derecho de propiedad, no supone una indefensión real y efectiva, pues conserva el actor la posibilidad de defensa ante el acto final.
Señala además que el recurrente se anticipa al alegar que la anotación del embargo tiene como finalidad preconstituir una prueba, pues esa anotación no supone que se vaya a utilizar en un procedimiento posterior y distinto, aunque en cualquier caso podría ejercer cuantas acciones fueran procedentes en su defensa.
En cuanto a las alegaciones de caducidad del embargo y otras referidas a cuetiones de legalidad ordinaria, afirma que no pueden ser examinadas en este procedimiento especial de protección de derechos fundamentales.
Con respecto a la alegada vulneración del art. 18 CE , señala que no ha sido infringido el derecho a la intimidad del recurrente por la práctica de la anotación preventiva de embargo, que se ha realizado en uso de las atribuciones que tiene la Inspección para ejercer la función que le es propia, sin que conste que se haya dado publicidad a la misma por cualquiermedio.
Por último, indica que no se aprecia vulneración del art. 41.2.b) de la Carta Europea de Derechos, a la buena administración y al acceso al expediente que le concierna, así como a ser oído antes de adoptar una medida que le afecte, ya que la Administración está intentando asegurar los bienes sujetos a la obligacion de pago ante la Hacienda Pública, sin que resulte de la documentación aportada que se le haya denegado su intervencion en ningún procedimiento relacionado con ésta.
CUARTO.-El Abogado del Estado se opone a las pretensiones de la parte actora solicitando la inadmisión del recurso por litispendencia, inadecuación del procedimiento y extemporaneidad o, con carácter subsidiario, la desestimación del recurso y la confirmación en todas sus partes la actuación administrativa.
En apoyo de tales pretensiones invoca, en primer lugar, la existencia de litispendencia porque el embargo impugnado en este proceso se enjuicia en el recurso número 451/2015, seguido ante esta misma Sección a instancia de Dª Bárbara , madre del recurrente, que deriva del procedimiento en el que se declaró incompetente el Juzgado nº 24 de Madrid.
Plantea seguidamente la inadecuación del procedimiento regulado en los arts. 114 y siguientes LJCA por no concurrir los requisitos para su tramitación ya que el recurso no tiene por objeto la protección de un derecho fundamental ni el escrito de interposición se ajusta al art. 115.2 de la misma Ley al no expresar con precisión y claridad los derechos cuya tutela se pretende, recordando que este procedimiento limita los motivos de impugnación.
A continuación plantea la extemporaneidad del recurso alegando que al actor se le han notificado diversos actos administrativos susceptibles de recurrirse en reposición o por medio de reclamación económico adminisrativa (diligencia de embargo cautelar, liquidación de 16 de mayo de 2014, diligencia de embargo de inmuebles), sin que conste que haya interpuesto recurso contra ninguno de esos actos, por lo que no se le ha causado indefensión, habiendo acudido a este medio procesal para reabrir el plazo de interposición de los recursos, siendo consentida y firme la diligencia de embargo contra la que se dirige el presente recurso.
Con respecto al fondo, expresa que todas las alegaciones del recurrente se reconducen a una: la Agencia Tributaria ha desconocido su condición de heredero y no le ha notificado ni la providencia de apremio ni la diligencia de embargo, pero esas alegaciones carecen de fundamento pues sí existe notificación de dicha diligencia. Y sobre la caducidad de la medida cautelar indica que el asiento en el Registro de la Propiedad permanece conforme al art. 86 de la Ley Hipotecaria , a cuyo tenor las anotaciones preventivas caducan a los cuatro años.
QUINTO.-Delimitados en los términos antes expuestos los argumentos y pretensiones de las partes litigantes, ante todo deben ser examinadas las objeciones formales invocadas por el Abogado del Estado, que plantea en primer término la inadmisibilidad del recurso por existir litispendencia con el recurso nº 451/2015 de esta misma Sección, interpuesto por Dª Bárbara frente a la misma actuación administrativa que es objeto de este proceso.
Esta causa de inadmisión constituye un medio preventivo para impedir que una misma cuestión sea planteada en diferentes procesos, en aras de un elemental principio de seguridad jurídica que evite el pronunciamiento de resoluciones distintas sobre una misma pretensión. Además, dicha causa de inadmisión enlaza directamente con la excepción de cosa juzgada por ser una especie de anticipación de ésta, de manera que aquélla se transforma en esta última cuando el proceso ha terminado mediante sentencia firme, motivo por el cual la Ley de esta Jurisdicción contempla ambos motivos de inadmisión en el mismo apartado d) del art. 69 .
Dicho lo anterior, la apreciación de las mencionadas causas de inadmisión exige que en los pleitos comparados concurra la más perfecta identidad entre las partes litigantes, el objeto y la causa de pedir ( art. 1252 del Código Civil ). Pues bien, el recurso nº 451/2015 fue interpuesto por Dª Bárbara , de modo que no coinciden las partes litigantes en los dos procesos comparados y, por ello, no concurre la reseñada causa de inadmisión, sin perjuicio de que a la hora de resolver el presente recurso la Sala deba tener en cuenta los argumentos expuestos en la sentencia que ha puesto fin al anterior proceso.
Por otra parte, también debe rechazarse la inadecuación del procedimiento que propugna el representante de la Administración demandada. En efecto, aunque hubiese sido deseable una mayor claridad y concisión en el escrito de interposición del recurso, no por ello deja de cumplir las exigencias formales del art. 115.2 de la Ley de esta Jurisdicción , puesto que en definitiva expresa los derechos cuya tutela postula y expone los argumentos en que funda sus peticiones. Cuestión distinta es que concurran todos los requisitos exigidos legalmente para que esas pretensiones sean acogidas por la Sala, pero esto afecta al fondo del recurso.
Por último, tampoco puede prosperar la causa de inadmisión basada en la presentación extemporánea del recurso. Conforme a lo establecido en el art. 115.1 LJ , el plazo para interponer el presente recurso es de diez días, que se computarán, según los casos, desde el día siguiente al de notificación del acto, publicación de la disposición impugnada, requerimiento para el cese de la vía de hecho o transcurso del plazo fijado para la resolución. Así, de conformidad con las alegaciones del recurrente, éste tuvo conocimiento de la actuación administrativa impugnada por la nota informativa del Registro de la Propiedad de 30 de abril de 2015 y el recurso se interpuso el 6 de mayo siguiente, por lo que en tal fecha no había finalizado el aludido plazo de diez días, pues si bien el Abogado del Estado alude a diversas resoluciones que fueron notificadas al hoy demandante, ninguna de ellas es el acto ahora impugnado, sin perjuicio de las consecuencias que esas notificaciones puedan tener en la resolución del recurso.
SEXTO.-Sentado lo que antecede, el análisis de la cuestión de fondo se centra en determinar si la actuación administrativa objeto de impugnación es constitutiva o no de vía de hecho.
Pues bien, el debate se plantea en términos similares a los del recurso núm. 451/2015, interpuesto por Dª Bárbara , madre del hoy actor, contra la misma actuación administrativa. Y en ese recurso se ha dictado sentencia el 10 de noviembre de 2015 (Ponente Dª María Antonia de la Peña Elías), cuyos argumentos recogidos en los Fundamentos de Derecho Quinto, Sexto y Séptimo deben ser reiterados ahora en aplicación de los principios de unidad de doctrina y de seguridad jurídica. Así:
'QUINTO Para resolver las cuestiones que se suscitan, resulta necesario exponer los hechos de los que derivan las actuaciones recaudatorias controvertidas.
1º El 17/07/2013 fallece Don José padre de la recurrente. El 2/12/2013 se incoa acta de disconformidad A02 NUM007 en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2008 a 2011 frente a Herencia Yacente José como obligado tributario en su condición de sucesor del sujeto pasivo Don José .
2º El 10/02/2014 la Delegación Especial de Madrid de la AEAT dicta acuerdo de embargo cautelar de bienes inmuebles del artículo 81 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , sobre los bienes que constaban como de la titularidad del fallecido Sr. José en el Registro de la Propiedad: finca NUM000 en Fuentidueña de Tajo del Registro de la Propiedad de Arganda del Rey y fincas NUM008 , NUM009 y NUM010 del Registro de la Propiedad de San Javier. Este acuerdo se intenta notificar en el domicilio de la Herencia Yacente en la CALLE000 NUM011 , NUM012 los días 17 y 18/02/2014 y se entiende notificado el 27/03/2014 de acuerdo con los artículos 111 y 112 de la LGT . El 13/02/2014 se intenta notificar a todos los interesados: herederos según el testamento del causante, al contador partidor y al albacea y la cotitular de los bienes y se notifica a todos ellos. La diligencia de embargo cautelar fue impugnada ante el TEAR de Madrid por la recurrente y por Don Landelino el 22/09/2014.
3º El 10/01/2014 la Dependencia de Recaudación remitió comunicación al Juzgado de Primera Instancia 72 de los de Madrid, en relación al procedimiento 1233/2013 para ejercitar el derecho de deliberación y acogerse al beneficio de la aceptación de la herencia de Don José a beneficio de inventario. Según la información del órgano judicial este procedimiento se encuentra pendiente en fase de inventario en la fecha del 17 de marzo de 2015.
4º Se dicta acuerdo de liquidación derivado de las actas por IRPF, 2008 a 2011, el 16/05/2014 contra Herencia Yacente José como sucesor de este último, por importe de 1.589.267,70 €, que se intento notificar en el domicilio del sucesor los días 21 y 23/05/2014. Se intento notificar por dos veces al albacea Don Argimiro en su domicilio fiscal, en su domicilio según las cuentas bancarias y en designado para oír notificaciones en las alegaciones al acta sin que pudiera realizarse, entendiéndose producida el 31/07/2014 de conformidad con el artículo 112 de la LGT . Se notificó también a la recurrente como interesada el 30/05/2014.
5º Ante el impago en periodo voluntario de la deuda tributaria derivada del acta de disconformidad A02 NUM007 , el 22/09/2014 se dicto providencia de apremio contra Herencia Yacente José en calidad de sucesor que se notificó en el domicilio del representante el 24/09/2014.
SEXTO La recurrente considera en primer lugar que la Administración ha incurrido en vía de hecho en las actuaciones recaudatorias que impugna.
Los artículos 25.2 , 32.2 y 114.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , admiten el recurso contencioso administrativo contra actuaciones materiales de la Administraciones Públicas que constituyan vía de hecho, siempre en relación a pretensiones que tengan por finalidad restablecer o preservar los derechos o libertades por razón de los cuales el recurso hubiera sido formulado.
De esta regulación se infiere que son susceptibles de impugnación en el procedimiento de protección de los derechos fundamentales de la persona aquellas actuaciones constitutivas de vía de hecho que vulneren derechos fundamentales.
Existe un cuerpo de consolidada jurisprudencia sobre las actuaciones administrativas constitutivas de vía de hecho, del que es exponente la sentencia de la Sección Tercera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 29/10/2010, recurso de casación 1052/2008 , en la que se afirma:'el concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho Administrativo francés que desde lejos viene distinguiendo dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar el procedimiento establecido por la norma que le haya atribuido ese poder o potestad (manque de procédure).
Dicha categoría conceptual pasó hace tiempo a nuestro ordenamiento jurídico, especialmente por obra de la doctrina y de la jurisprudencia, para comprender en ella tanto la actuación material de las Administraciones Públicas que se produce sin haber adoptado previamente una decisión declarativa que le sirva de fundamento jurídico como aquella otra actividad material de ejecución que excede evidentemente del ámbito al que da cobertura el acto administrativo previo.
El primer supuesto, esto es, cuando la actuación administrativa carece de resolución previa que le sirva de fundamento jurídico, se encuentra prohibido con rotundidad en el art. 93 de la LRJ y PAC . Y a dicha falta de acto previo son asimilables aquellos casos en los que, existiendo tal acto, éste se ve afectado de una irregularidad sustancial, que permite hablar de acto nulo de pleno derecho o, incluso, inexistente, viéndose privado de la presunción de validez que predica de todo acto administrativo el art. 57.1 LRJ y PAC .
El segundo supuesto se refiere a los casos en que la ejecución material excede de su título legitimador extralimitándolo.
En definitiva, como señalamos en sentencia de 8 de junio de 1993 'la vía de hecho' o actuación administrativa no respaldada en forma legal por el procedimiento administrativo legitimador de la concreta actuación se produce no sólo cuando no existe acto administrativo de cobertura o éste es radicalmente nulo, sino también cuando el acto no alcanza a cubrir la actuación desproporcionada de la Administración, excedida de los límites que el acto permite.'
Semejante criterio se desprende de la sentencia de 7 de febrero de 2007 cuando señala que: 'la finalidad de la vía de hecho articulada en la nueva Ley de la Jurisdicción responde a la intención del legislador de no dejar sin cobertura jurídica y tutela judicial a las actuaciones materiales de la Administración que, sin procedimiento administrativo y la cobertura de un acto de este carácter, perturbe el ejercicio de sus derechos por los particulares, al objeto de obtener la cesación de esa ilegitima actividad material por parte de la Administración'. En definitiva la vía de hecho 'se configura como una actuación material de la Administración, desprovista de la cobertura del acto legitimador o con tan graves vicios o defectos que supongan su nulidad radical o de pleno derecho'. ( STS 27-11-1971 , 16-06-1977 , 1-06-1996 ).
En el caso de autos no hay vía de hecho en ninguna de las actuaciones recaudatorias recurridas porque tienen respaldo legal y se incardinan dentro de su correcto cauce procedimental tanto el embargo cautelar de inmuebles conforme al artículo 81 de la Ley 58/2003 como la providencia de apremio, y el embargo que esta pudo generar, en la vía ejecutiva.
La parte actora sostiene que los actos impugnados, constitutivos de vía de hecho, infringen el artículo 24 de la Constitución .
El artículo 24 de la Constitución establece:
1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.
2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia.
La ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos.
De conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional, además de las actuaciones judiciales, la vulneración del artículo 24 de la Constitución solo cabe invocarse en el ámbito sancionador o punitivo, en el que resultan aplicables los principios del derecho penal, sentencias 239/1988 , 164/1995 y 276/2000 y contra actos administrativos que impiden el acceso a la jurisdicción, sentencias 197/1988 , 90/1985 , 243/1988 , 123/1987 , salvo supuestos excepcionales de vulneración directa.
La primera actuación recurrida no se materializa en acto recaudatorio ni de liquidación alguno. De manera general la actora aprecia que no existe herencia yacente que pueda ser considerada por la Administración Tributaria sucesor del causante y esto es motivo de indefensión y perturbación de sus derechos como heredera y sucesora.
Se trata de una valoración fáctica con consecuencias jurídicas, pero no existe vía de hecho alguna constitutiva de actuación judicial o de sanción ni se veda el acceso a la jurisdicción.
Las distintas actuaciones de la AEAT que se entienden con el representante de la herencia yacente, no son vías de hecho arbitrarias e inmotivadas, ya que la Administración Tributaria tiene constancia de la pendencia de un procedimiento civil para ejercitar el derecho de deliberación y la aceptación de la herencia a beneficio de inventario por parte de determinado heredero todavía no resuelto en marzo de 2015 y en esta circunstancia debidamente contrastada se basa para considerar sucesor a la herencia yacente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39.3, primer párrafo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .
El segundo acto recaudatorio al que se atribuye la vulneración del artículo 24 de la Constitución es un embargo cautelar y provisional que escapa de dicho ámbito, ya que no es vía de hecho que implique sanción, que constituya una actuación judicial cuya legalidad pueda revisarse desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva ni hay impedimento para acceder al posible recurso jurisdiccional y buena prueba es que la actora ha impugnado ante el TEAR de Madrid el embargo cautelar de bienes inmuebles y tiene expedita la vía para interponer el oportuno recurso contencioso administrativo.
Dice la actora también que el embargo cautelar de bienes inmuebles es mantenido, porque continua inscrito en el Registro de la Propiedad, pese el reconocimiento por la propia Administración de que había caducado y que el embargo cautelar es desproporcionado.
Tampoco existe vía de hecho y se trata de cuestiones de legalidad ordinaria, de comprobación del cumplimiento de los requisitos del artículo 81 de la citada Ley 58/2003 y de estudio de la anotación en el Registro de la Propiedad del embargo cautelar a favor del Estado que no puede ser tratada en este procedimiento. La Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en numerosísimos pronunciamientos excluye del ámbito del procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales las cuestiones de legalidad ordinaria por aplicación de lo dispuesto en el artículo 114.2 de la Ley 29/1998 , entre otras, en las sentencias de 3/11/2010, recurso 3095/2008 ; 3/05/2012, recurso 251/2011 ; 31/10/2013, recurso 2789/2012 y 23/07/2014, recurso 845/2013 .
Desde la perspectiva de la motivación esta es suficiente, ya que la demandante ha conocido de las causas del embargo cautelar que se recogen en el extenso acuerdo de 10 de febrero de 2014, se le ha notificado como interesada y lo ha impugnado y no hay vía de hecho alguna contraria al artículo 24 de la Constitución .
La tercera actuación recaudatoria controvertida es la providencia de apremio, seguida de embargo, por impago en periodo voluntario de la deuda tributaria resultante de las actuaciones inspectoras por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2008 a 2011 contra Herencia Yacente José como sucesor. A juicio de la demandante atenta contra el artículo 24 de la Constitución , porque implica un doble embargo, el cautelar y el derivado de la providencia de apremio y porque se entiende con el representante de una herencia yacente inexistente.
Ninguna de estas actuaciones recaudatorias son vía de hecho que implique sanción, actuación judicial o que impidan el acceso a la jurisdicción para poder apreciar la vulneración del artículo 24 de la Constitución . Se trata de actos administrativos dentro del procedimiento de recaudación notificados al obligado tributario y la cuestión que plantea la actora por ser de legalidad ordinaria escapa del ámbito limitado del procedimiento en que nos encontramos.
La parte actora aduce también que se le causa indefensión porque no se le notifica en debida forma en su domicilio como sucesora y heredera y se hace a sabiendas en el domicilio de quien está enfrentado con ella en múltiples procesos para que no pueda conocer las actuaciones recaudatorias que le afectan, refiriéndose a la doctrina del Tribunal Constitucional.
Las cuestiones de si existe o no herencia yacente a efectos fiscales y la corrección de la notificación al representante de la misma no pueden abordarse en este litigio por tratarse de nuevo de una cuestión de legalidad ordinaria. En efecto se trata de interpretar los hechos en consonancia con los artículos 35.1.j ), 39.3 y 167 de la Ley 58/2003 .
La actora alude también a la improcedencia de la providencia de apremio por haber solicitado la suspensión de la liquidación apremiada ante el TEAC por infracción del artículo 46.2 del RPREA . Esta es otra cuestión de legalidad ordinaria que no puede abordarse en este recurso.
La siguiente alegación es la relativa a la obtención de prueba violentando derechos fundamentales, que califica de prueba ilícita, en que ha incurrido la Administración para generar una herencia yacente inexistente con quiebra del artículo 11.1 de la LOPJ .
La AEAT se basa en la pendencia debidamente constatada de un procedimiento civil sobre el derecho de deliberación y aceptación de la herencia a beneficio de inventario y su discusión es problema de legalidad ordinaria.
Por otra parte, la actora se refiere a la existencia de vía de hecho que quebranta el derecho a la buena administración que consagra el artículo 41 de la Carta de Derechos Fundamentales de la UE, Consejo Europeo de Niza de 8-10 de diciembre de 2000, que integra el ordenamiento jurídico interno y que resulta de obligada aplicación por los tribunales nacionales con cita de sentencias del TJUE y que considera infringido.
No se trata de ninguno de los derechos y libertades que se reconocen en el Capítulo Segundo del Título Primero de la Constitución a los efectos del procedimiento de amparo judicial previsto por el artículo 53.2 de la Carta Magna , en relación al artículo 114.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio .
En cualquier caso, este principio no consta vulnerado, porque la Administración Tributaria no ha incurrido en vía de hecho sino que ha actuado guiada por los trámites procedimentales establecidos con pleno respeto de lo dispuesto en los artículos 9.3 y 103.1 de la Constitución , y de manera motivada con expresión de los hechos y las razones jurídicas de su hacer, de acuerdo con los artículos 54 de la Ley 30/1992 y 81 , 102 y 167 de la Ley 58/2003 .
En lo que atañe a la incapacidad previa del causante, a la delación y la aceptación de la herencia por todos los herederos, a la herencia yacente que se mantiene según la recurrente para dejar sin contenido la herencia, a los créditos contra los bienes de la herencia por parte de otros herederos hermanos de la recurrente, que la actora reputa falsos con la connivencia que atribuye a funcionarios de la AEAT y el proceso para remover de su cargo al contador partidor testamentario Don Landelino , son cuestiones que exceden de los límites no solo del procedimiento en que nos encontramos sino de esta jurisdicción.
SÉPTIMO Se alega también la vulneración del artículo 18 de la Constitución porque las actuaciones recaudatorias que se entienden con la herencia yacente son vía de hecho que impiden disponer de los bienes que por derecho le corresponden en el ámbito de su esfera privada.
El artículo 18.1 de la Constitución Española de 1978 , dispone que 'se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen' y según el artículo 2.1. de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor , a la Intimidad Personal y a la Propia Imagen 'la protección civil del honor, de la intimidad y de la propia imagen quedará delimitada por las leyes y por los usos sociales atendiendo al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para sí misma o su familia.'
La sentencia del Tribunal Constitucional 176/2013 de 21/10/2013 recoge la reiterada doctrina de dicho tribunal sobre el derecho fundamental a la intimidad y expresa (por todas, la STC 115/2000, de 10 de mayo , FJ 4, con cita de las SSTC 73/1982, de 2 de diciembre ; 110/1984, de 26 de noviembre ; 231/1988, de 2 de diciembre ; 197/1991, de 17 de octubre ; 143/1994, de 9 de mayo ; 151/1997, de 29 de septiembre y 134/1999, de 15 de julio ) 'el derecho fundamental a la intimidad reconocido por el art. 18.1 CE tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida, vinculado con el respeto de su dignidad como persona ( art. 10.1 CE ), frente a la acción y el conocimiento de los demás, sean éstos poderes públicos o simples particulares. De suerte que el derecho a la intimidad atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado, no sólo personal sino también familiar ( SSTC 231/1988, de 2 de diciembre , y 197/1991, de 17 de octubre ), frente a la divulgación del mismo por terceros y una publicidad no querida. No garantiza, pues, una intimidad determinada sino el derecho a poseerla, disponiendo a este fin de un poder jurídico sobre la publicidad de la información relativa al círculo reservado de su persona y su familia, con independencia del contenido de aquello que se desea mantener al abrigo del conocimiento público. Lo que el art. 18.1 CE garantiza es el secreto sobre nuestra propia esfera de vida personal y, por tanto, veda que sean los terceros, particulares o poderes públicos, quienes decidan cuáles son los contornos de nuestra vida privada'.
En este caso las actuaciones recaudatorias recurridas se limitan a exigir la deuda tributaria al que resulta obligado tributario como sucesor mientras la herencia se encuentra yacente por mandato legal y por tanto sin incurrir en vía de hecho que incida sobre la esfera de la vida privada de los herederos o que pueda implicar intromisión en su intimidad. No puede apreciarse por tanto la vulneración del derecho fundamental que se denuncia.'
SÉPTIMO.-Los fundamentos jurídicos que se acaban de transcribir son aplicables al presente proceso y evidencian que no se ha producido la vulneración de ninguno de los derechos fundamentales invocados en el escrito de demanda.
Aparte de ello, es necesario resaltar que a pesar de lo alegado por el actor, el contenido del escrito de demanda y las constantes alusiones a los diferentes actos dictados en los procedimientos de inspección y recaudación referidos al IRPF del difunto Sr. José ponen de relieve que el recurrente ha tenido oportuno conocimiento de todas esas actuaciones, por lo que no ha sufrido indefensión alguna, debiendo significarse que en el documento de la Agencia Tributaria que figura a los folios 140 y 141 consta de manera expresa que si bien el obligado tributario y deudor frente a la Hacienda Pública es la herencia yacente de D. José , 'no obstante, las actuaciones realizadas se han notificado en calidad de interesados a los designados en el testamento como herederos, al contador partidor, a los albaceas y a la cotitular de los inmuebles ...', figurando en la relación de interesados D. Argimiro , al que se le han notificado diversos actos del procedimiento susceptibles de recurso de reposición o reclamación económico-administrativa, siendo tales actos los siguientes:
1.- Diligencia de embargo cautelar de inmuebles de 13 de febrero de 2014 (en cumplimiento del acuerdo de adopción de medida cautelar de fecha 10 de febrero de 2014).
2.- Acuerdo de liquidación de fecha 16 de mayo de 2014 resultante del procedimiento de comprobación seguido por la Inspección, notificado el día 31 de julio de 2014.
3.- Diligencias de embargo de inmuebles números NUM013 y NUM014 , notificadas el 8 de enero de 2015.
Además, en el expediente administrativo está acreditado que en fecha 7 de julio de 2014 D. Landelino , actuando en representación de su hijo D. Argimiro , presentó escrito ante la Agencia Tributaria en el que, tras afirmar que había tenido conocimiento del acuerdo de liquidación de fecha 16 de mayo de 2014, solicitaba el pago por compensación de dicha deuda tributaria.
Por otro lado, la cuestión relativa a la caducidad del embargo cautelar queda aclarada en el aludido documento de la Agencia Tributaria obrante al folio 140 vuelto del presente procedimiento, en el que admite que ha caducado, por lo que no tiene efectividad como medida cautelar, aunque el asiento en el Registro de la Propiedad tenga una vigencia de cuatro años.
El documento con referencia NUM004 , nº de remesa NUM005 , nº de comunicación NUM006 , firmado por el Jefe de la Dependencia Regional de Recaudación el 27 de marzo de 2015, no adopta ni mantiene ninguna medida que pueda afectar a los derechos del recurrente, pues se trata del oficio de remisión del expediente administrativo al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 24 de Madrid, recurso nº 114/2015, interpuesto por Dª Bárbara (v. folio 70 del presente procedimiento).
Con respecto a la ilicitud de las pruebas, hay que reiterar que el debate referido a la determinación del obligado tributario (herencia yacente o cada uno de los herederos del causante), al igual que las cuestiones relativas a los bienes y derechos que forman parte de la herencia, quedan fuera del presente proceso por tratarse de temas de mera legalidad que no pueden ser discutidos en el ámbito del procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona, decisión que no limita derecho alguno del actor, que ha podido plantear todos los motivos de impugnación que ha estimado pertinentes mediante la interposición del recurso procedente frente a la liquidación tributaria que puso fin al procedimiento de inspección, acto que le fue notificado oportunamente.
En definitiva, no se ha vulnerado ninguno de los derechos invocados en la demanda, ya que el recurrente ha podido acceder al procedimiento administrativo que le atañe y ha tenido la oportunidad de defender sus legítimos intereses frente a los sucesivos actos de inspección y de recaudación, por lo que ha podido ejercer su derecho de defensa en el desarrollo de las reseñadas actuaciones.
La totalidad de los argumentos expuestos ponen de manifiesto que la Inspección de los Tributos ha actuado dentro del ámbito de su competencia, con la cobertura de actos administrativos y sin exceder los límites de sus facultades, lo que también excluye la vía de hecho denunciada.
Por último, los documentos aportados por la parte actora con el escrito de conclusiones carecen de relevancia en este proceso, ya que se trata de dos autos dictados por los Juzgados de Primera Instancia números 47 y 72 de Madrid que contienen pronunciamientos que no afectan a las cuestiones que aquí se discuten.
Así las cosas, la posibilidad de recurrir frente a una vía de hecho responde a la intención del legislador de no dejar sin cobertura jurídica y tutela judicial a los administrados frente a las actuaciones materiales de la Administración que perturben el ejercicio de sus derechos, al objeto de obtener el cese de esa ilegítima actividad, supuesto que aquí no acontece puesto que las actuaciones inspectoras, además de no incurrir en vicios o defectos que supongan su nulidad radical, se han realizado en el seno de un procedimiento legal que termina con un acto que puede ser recurrido invocando todos los motivos de impugnación que se estimen oportunos.
En consecuencia, conforme a lo solicitado por el Ministerio Fiscal y de forma subsidiaria por el Abogado del Estado, procede desestimar el recurso.
OCTAVO.-De acuerdo con lo dispuesto en el art. 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción , reformada por la Ley 37/2011, se imponen las costas del recurso a la parte recurrente por haber sido rechazadas todas sus pretensiones.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Con rechazo de las causas de inadmisión planteadas por el Abogado del Estado, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Argimiro contra la actuación de la Agencia Tributaria relativa a embargo cautelar de bien inmueble derivado de las actuaciones inspectoras seguidas a D. José , declarando que tal actuación administrativa no vulnera los derechos fundamentales invocados en la demanda, con imposición de costas a la parte recurrente.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación que habrá de prepararse ante esta Sección en el plazo de diez días contados desde el siguiente a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.
