Sentencia Administrativo ...il de 2008

Última revisión
30/04/2008

Sentencia Administrativo Nº 741/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 319/2005 de 30 de Abril de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Abril de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SANCHEZ SANCHEZ, RICARDO

Nº de sentencia: 741/2008

Núm. Cendoj: 28079330082008100593


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

MADRID

SENTENCIA: 00741/2008

SENTENCIA Nº 741

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

Presidenta

Ilma. Sra. Dª. Inés Huerta Garicano.

Magistrados

Ilmos. Sres.:

D. Miguel Ángel Vegas Valiente

D. Ricardo Sánchez Sánchez

--------------------------------------------

En la Villa de Madrid a treinta de abril de dos mil ocho.

VISTOS, por la Sala, constituida por la Ilma. Sra. y los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso administrativo núm. 319/2005, seguido a instancia de la Procuradora Dª. María José Barabino Ballesteros, en nombre y representación de Dª. Trinidad Y D. Constantino, contra la resolución de fecha 10 de noviembre de 2004, del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Tajo, que desestimó el recurso de reposición presentado contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud de autorización de cerramiento de una finca.

Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la entidad demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que postuló una sentencia por la que se anule el acto que se recurre, y declare ser innecesaria la autorización para el cerramiento de finca de los demandantes por no limitar con aguas de dominio público, y subsidiariamente autorice el cerramiento de la finca de los actores, con expresa condena en costas de la Administración.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda suplicando se dictase sentencia desestimando el presente recurso, con imposición de costas a la parte demandante.

TERCERO.- Recibido el pleito a prueba se practicaron las declaradas pertinentes y, tras hacer sus conclusiones las partes, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO.- Para deliberación, votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia del día 29 de abril de 2008 , en la que tuvo lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. Ricardo Sánchez Sánchez.

Fundamentos

PRIMERO.- Nos encontramos con los siguientes antecedentes que resultan del expediente administrativo:

1) Con fecha 19 de noviembre de 1998, tuvo entrada en la Confederación Hidrográfica del Tajo, escrito de Dª Trinidad y D. Constantino en el que denunciaban a D. Luis Alberto -propietario de parcelas colindantes con la de su propiedad y situadas aguas arriba- por construcción de pozos y derivación de agua del arroyo existente que lleva a Barzales las aguas. Aportaban, entre otros documentos, copia del plano histórico del catastro de rústica de San Martín de Valdeiglesias (Polígono 53, hoja 1ª), en el que aparece sin ninguna duda el arroyo Barzales -que discurre por el lindero Este de la finca de su propiedad- y un pequeño arroyo que discurre por el lindero Norte de su finca.

2) Lo anterior originó que, mediante denuncia del Servicio de Vigilancia del dominio público hidráulico, se iniciara la apertura del expediente sancionador D-NUM000 contra D. Luis Alberto.

3) El expediente se resolvió el 14 de julio de 1999 con una sanción económica y la obligación de restituir el terreno a su estado anterior, salvo que fueran legalizadas las obras.

4) D. Luis Alberto presentó recurso de reposición que fue desestimado y esta Sección 8ª desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto.

5) Dª. Trinidad presentó escrito, de fecha, de 15 de noviembre de 1999 denunciando que D. Luis Alberto había hecho caso omiso de la resolución del expediente D-NUM000 y escrito de éste de 21 de agosto de 2000 denunciando a Dª. Trinidad por el cerramiento. Actualmente, D. Luis Alberto ha legalizado todas las obras por las que fue sancionado.

6) En base a denuncia de 20 de julio de 2000 del Servicio de Vigilancia del dominio público hidráulico se incoó el expediente sancionador D-NUM000 contra Dª. Trinidad por construcción de un porche de armadura metálica desmontable de unos 6 x 6 m. en zona de servidumbre del arroyo Barzales, así como instalación de un cerramiento metálico en zona de servidumbre y policía del citado arroyo, en una longitud de 95 m. aproximadamente a lo largo del cauce, en t.m. de San Martín de Valdeiglesias (Madrid), sin autorización administrativa de, este Organismo.

El referido expediente sancionador finalizó por resolución de 5 de febrero de 2001, que fue recurrida en reposición y resuelta por la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Tajo el 11 de julio de 2003, estimando parcialmente el recurso, anulando la sanción económica impuesta, autorizando la construcción de un porche de armadura metálica, y respecto al cerramiento, supeditando la obligación de reponer el terreno a su estado anterior a lo que resulte del expediente de autorización.

7) Los demandante solicitaron, tras el inicio del expediente sancionador antes mencionado, la legalización de la construcción del porche de armadura metálica, lo que se autorizó en el expediente 110.263/00 (página 104 del expediente).

Además, los actores, con fecha 6 de marzo de 2001, dirigieron un escrito a la Confederación Hidrográfica del Tajo en el que solicitan autorización para el cerramiento metálico de la finca arriba reseñada (folios 14 y 15).

8) Con fecha 17 de febrero de 2001, Dª. Trinidad y D. Constantino vuelven a denunciar a D. Luis Alberto por desviación del cauce del arroyo (situado en el lindero Norte de la parcela de los denunciantes) que impide que el agua llegue de forma natural a una charca situada en su propiedad. Aportan varios documentos y, entre otros, aluden nuevamente a la copia del plano histórico del catastro de rústica de San Martín de Valdeiglesias (Polígono 53, hoja 1ª), y a una nota simple de la Registradora de la Propiedad en la que se describe que su finca linda con dos arroyos, uno al Norte (el cortado y desviado) y otro al Este (el arroyo Barzales).

9) Con fecha 15 de marzo de 2001 la Confederación, en contestación al escrito de 17 de febrero de 2001, previo informe del Servicio de Vigilancia del dominio público hidráulico, comunica a Dª. Trinidad y D. Constantino que "...el arroyo citado en su escrito debe considerarse simplemente un reguero por el que discurren aguas pluviales...". El arroyo al que se refiere la Confederación es al situado al Norte de la finca propiedad de los denunciantes que es el que fue desviado por D. Luis Alberto y no al arroyo Barzales situado en el lindero Este.

10) Con fecha 19 de marzo de 2001, la Confederación acusó recibo a los interesados de un escrito anterior (folio 17), poniendo en su conocimiento que el plazo para la resolución de tal solicitud era el de SEIS MESES, advirtiéndoles de que la misma no podría considerarse estimada por silencio administrativo, por estar comprendida dentro de las excepciones prevenidas en el artículo 43 de la Ley 4/1999, de 13 de enero. Por ello, la desestimación por silencio administrativo produciría el efecto de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resultase procedente.

11) Con fecha 14 de mayo de 2001, la parte demandada se dirige nuevamente a los interesados (folio 24), en el que les comunica que "en visita realizada por los representantes de esta Confederación se ha podido comprobar que el cerramiento objeto de autorización se encuentra ejecutado e invadiendo la zona de servidumbre de uso público de 5 metros de anchura. La actuación ejecutada imposibilita el cumplimiento de los fines establecidos por la vigente legislación de Aguas para dicha zona de servidumbre, en particular en el artículo 7 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril . Las obras tal y como están ejecutadas no pueden ser autorizadas por este Organismo. En consecuencia deberá proponer las actuaciones oportunas para asegurar el cumplimiento de los fines mencionados y comunicar a esta Confederación la solución a adoptar para poder autorizarlas ". Finalmente se otorga al efecto un plazo de diez días.

12) Consta en el expediente Informe-Propuesta de los servicios técnicos (folios 27 y 28), en los que se concluye que "procede denegar el cerramiento realizado, pues afecta a los fines establecidos para la zona de servidumbre de uso público, sin perjuicio de la posibilidad de solicitarlo fuera de la zona de servidumbre del cauce citada".

13) Tras lo anterior, con fecha 21 de junio de 2001 (folio 30), la Confederación concede a los interesados un plazo de diez días, con puesta de manifiesto del expediente, para formular alegaciones. Dicho plazo sería ampliado, a petición de los interesados por término de cinco días (folio 33). Estas alegaciones serían formuladas mediante escrito a los folios 38 a 40, fechado el 24 de agosto de 2001.

14) Al considerarse que el cerramiento está situado al pie del arroyo Barzales invadiendo la zona de servidumbre, no estaba autorizado, con fecha 15 de marzo de 2004, se dirigió notificación a Dª. Trinidad para que procediera a la ejecución voluntaria de la Resolución del expediente sancionador D-22794 en lo concerniente al cerramiento.

15) Con fecha de 20 de mayo de 2004 (folios 56 a 69), los ahora recurrentes interponen un recurso de reposición contra la desestimación presunta de la autorización de cerramiento a que el asunto se refiere.

16) Por resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Tajo, de 19 de noviembre de 2004, se desestimó el recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra la desestimación por silencio administrativo de su solicitud de autorización de obras de cerramiento de finca, al sitio denominado "DIRECCION000", parcela NUM001 del polígono NUM002, en el término municipal de San Martín de Valdeiglesias. La desestimación del citado recurso se fundamenta en la extemporaneidad de su interposición. Contra esta última resolución se ha seguido el presente proceso.

SEGUNDO.- Entiende el Abogado del Estado, plenamente ajustada a Derecho la desestimación del recurso de reposición ahora impugnada, desde el momento en que se resuelve "en virtud de las facultades otorgadas por el artículo 22.2 del Real Decreto Legislativo 112001, de 20 de julio , que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas, artículo 33 del Real Decreto 92711988, de 29 de julio , y Real Decreto de 29 de julio de 1989 , desestimar el recurso interpuesto por haberse presentado fuera del plazo de tres meses a partir del día siguiente a aquél en que se entendió desestimada por silencio la solicitud formulada, según establecen los artículos 42, 43, 48 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ". Téngase presente que el tiempo transcurrido entre el momento en que se entendió desestimada la autorización, y el momento en que se recurrió en reposición, ha sido superior a los DOS AÑOS Y MEDIO. Todo lo cual debe conducir necesariamente a la desestimación del presente recurso, en tanto que, frente a tan obvios argumentos, no puede prevalecer ninguna de las consideraciones ofrecidas de contrario.

Sin embargo, nos encontramos que la jurisprudencia últimamente tiene un carácter menos formalista del silencio administrativo, y así, por ejemplo la sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 6ª, de 30-5-2007, rec. 654/2003 . Pte: Puente Prieto, Agustín, dice:

"El Tribunal Constitucional ha contemplado de manera específica la caducidad de la acción en relación con la impugnación en vía contencioso administrativa de las desestimaciones presuntas o por silencio administrativo , elaborando un cuerpo de doctrina, a partir de la sentencia 6/1986, de 21 de enero EDJ1986/6 , ratificada por otras posteriores (SSTC 204/1987 , de 21 de diciembre, 63/1995 , de 3 de abril, 188/2003, de 27 de octubre y 220/2003, de 15 de diciembre), doctrina que se recoge y ordena de manera completa la sentencia 14/2006, de 16 de enero y que se sintetiza en la sentencia 39/2006, de 13 de febrero de 2006 en los siguientes términos: "la doctrina indicada parte de que el silencio administrativo es una mera ficción legal para que el administrado pueda, previos los recursos pertinentes, llegar a la vía judicial y superar los efectos de la inactividad de la Administración y parte, asimismo, de que no puede calificarse de razonable una interpretación que prime esa inactividad y coloque a la Administración en mejor situación que si hubiera efectuado una notificación con todos los requisitos legales (SSTC 6/1986, de 21 de enero; 204/1987, de 21 de diciembre; 180/1991, de 23 de septiembre; 294/1994, de 7 de noviembre; 3/2001, de 15 de enero, y 179/2003, de 13 de octubre ), para continuar entendiendo que, ante una desestimación presunta, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que no le es exigible a la Administración, y concluir, en definitiva, que deducir de este comportamiento pasivo el referido consentimiento con el contenido de un acto administrativo en realidad no producido - recuérdese que el silencio negativo es una mera ficción con la finalidad de abrir la vía jurisdiccional ante el incumplimiento por la Administración de su deber de resolver expresamente- supone una interpretación absolutamente irrazonable, que choca frontalmente con el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE ) en su vertiente de acceso a la jurisdicción (SSTC 188/2003, de 27 de octubre; y 220/2003, de 15 de diciembre ; y las en ellas citadas). Y sabido es que, aun cuando el tema de la caducidad de las acciones constituye en principio un problema de legalidad ordinaria que corresponde resolver a los órganos judiciales ex art. 117.3 CE , adquiere dimensión constitucional cuando, conforme se sostiene en las Sentencias citadas, la decisión judicial supone la inadmisión de una demanda como consecuencia de un error patente, una fundamentación irrazonable o arbitraria y, consecuentemente, el cercenamiento del derecho fundamental a obtener una resolución de fondo suficientemente motivada que deseche cualquier interpretación rigorista y desproporcionada de los requisitos legalmente establecidos para el ejercicio de la acción ante los Tribunales."

A tal efecto conviene señalar que la indicada sentencia 14/2006 precisa, por referencia a la 220/2003 , que aunque las resoluciones judiciales declararan la caducidad de la acción contencioso administrativa mediante una interpretación razonada de la norma aplicable que no puede calificarse como arbitraria, "ello no significa que dicha interpretación no suponga una vulneración del derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE , habida cuenta que, si "el canon de constitucionalidad aplicable al presente caso no es el de la arbitrariedad, propio del control de las resoluciones judiciales obstativas del acceso al recurso, sino el de la proporcionalidad, que margina aquellas interpretaciones que por su rigorismo, formalismo excesivo o desproporción se conviertan en un obstáculo injustificado del derecho a que un órgano judicial resuelva sobre el fondo de la cuestión a él sometida", "debemos concluir que la exégesis que aquella incorpora a su fundamentación ha desconocido la obligada observancia del principio pro actione en el acceso a la jurisdicción, 'así como las exigencias que, con carácter general, se derivan del art. 24.1 CE en relación con el orden de lo contencioso -administrativo, que ya no puede ser concebido como un cauce jurisdiccional para la protección de la sola legalidad objetiva o, si se prefiere, como un proceso al acto, sino, fundamentalmente, como una vía jurisdiccional para la efectiva tutela de los derechos e intereses legítimos de la Administración y de los administrados' (STC 86/1998, de 21 de abril, FJ 5 )... Y ello porque, como ya hemos tenido oportunidad de afirmar, 'la omisión de un pronunciamiento sobre el fondo, imputable a la Sentencia objeto de esta queja, desvirtúa la finalidad de la institución del silencio administrativo , por cuanto transforma en una posición procesal de ventaja lo que es, en su origen, el incumplimiento de un deber de la Administración, como el de dar respuesta expresa a las solicitudes de los ciudadanos (art. 94.3 de la aplicable LPA , y art. 42.1 de la vigente Ley 30/1992 ), permitiendo de tal modo que, pese a la persistente negativa o resistencia a tal deber por parte del ente público, éste quede inmune al control jurisdiccional plenario que viene exigido por el art. 106.1 de la Constitución . Se produce, así, la denunciada lesión del derecho del demandante a la tutela judicial efectiva sin indefensión proclamado por el art. 24.1 de la Norma suprema, en su más primaria o genuina manifestación, cual es la del acceso a la jurisdicción, señaladamente para articular la defensa del ciudadano frente a los poderes públicos (STC 48/1998, FJ 3 .b), lo que conduce derechamente a la estimación del amparo (SSTC 86/1998, de 21 de abril, FJ 7; y 188/2003, de 27 de octubre, FJ 7 )".

Finalmente, dicha sentencia añade que "no puede calificarse de interpretación más favorable a la efectividad del derecho fundamental aquélla que computa el plazo para recurrir contra la desestimación presunta del recurso de reposición como si se hubiera producido una resolución expresa notificada con todos los requisitos legales, cuando, como se ha dicho antes, caben otras interpretaciones que, en último término, eviten la contradicción y posición contraria al principio pro actione que supone admitir que las notificaciones defectuosas -que implican el cumplimiento por la Administración de su obligación de resolver expresamente- puedan surtir efectos "a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda" (art. 58.3 LPC ), esto es, sin consideración a plazo alguno, y sin embargo, en los casos en que la Administración ha incumplido total y absolutamente su obligación de resolver, como son los de silencio con efecto desestimatorio, imponer sin otra consideración el cómputo del plazo para acceder a la jurisdicción a partir del día en que, de acuerdo con la normativa específica que resulte aplicable, se entienda presuntamente desestimada la petición o el recurso potestativo de reposición -art. 46, apartados 1 y 4, LJCA ".

Ante ello debemos entender que se debió admitir a trámite el recurso de reposición y entrar en el fondo del asunto.

TERCERO.- Entrando aquí en el fondo del asunto, nos encontramos con que la finca de los demandantes es la identificada como parcela n° NUM001 del polígono NUM002, paraje Los Barzales de San Martín de Valdeiglesias, también conocida su situación como Camino de Barzales n° 1, constituyendo la misma su domicilio familiar. Por los linderos norte y este de dicha finca, y limitando con la parcela n° 22, discurre el arroyo o reguero en cuestión.

Alega la parte recurrente que existe en época de lluvia un pequeño reguero pluvial, que desemboca en un sumidero construido por la autoridad municipal en el camino de Barzales y que en el expediente sancionador antes referido, se consideró que el mencionado reguero no era tal, sino que constituía un arroyo, hecho que debe ser considerado un error, pues no sólo no coincide con su naturaleza física, sino que además ha sido calificado con anterioridad como reguero de aguas pluviales por la propia CHT, determinando por tanto su naturaleza jurídica, careciendo de la condición de dominio público hidráulico, como viene a recogerse en el folio 55 del expediente administrativo, la CHT.

Sin embargo, la realidad es que en el informe obrante a los folios 105 y siguientes del expediente se dice que "el arroyo al que se refiere la confederación es el situado al Norte de la finca propiedad de los denunciantes que es el que fue desviado por D. Luis Alberto y no al arroyo Barzales situado en el lindero Este".

Es más, se da la circunstancia de que los demandantes reconocen la existencia de dicho arroyo cuando denunciaron a D. Luis Alberto, el 19 de noviembre de 1998, por construcción de pozos y derivación de agua del arroyo existente que lleva a Barzales las aguas y que queda claramente dibujado en el folio 21 del expediente, donde también se señala el lugar del cerramiento. Por si quedara alguna duda, la fotografía obrante al folio 20 del expediente administrativo la disiparía, al verse en ella con toda claridad el arroyo y el cerramiento e incluso la 8 aportada con la demanda.

Es cierto que se ha pavimentado el camino de Barzales, instalando la rejilla que recoge las aguas pluviales que pueda llevar el reguero antes de alcanzar la zona urbana. Sin embargo, el arroyo al que hacemos referencia y de cuyas aguas desean servirse los actores para su uso particular. Pero es que, además, no se puede prescindir tampoco de las fotografías existentes en el expediente administrativo, donde se ve el cerramiento actual y el anterior e incluso el resto de la documentación que hace referencia a que existe tal cerramiento.

El hecho de que el perito Ingeniero Agrónomo D. Gaspar, que consta en el expediente administrativo en los folios 54 y siguientes, tras realizar un estudio físico de la zona, concluya que se trata de un reguero de recogida de aguas pluviales y descarga de las albercas y pozos de las propiedades situadas aguas arriba, nada cambia, pues no es por el caudal permanente por lo que se entiende que existe un arroyo, al igual que no se dice que un río desaparezca porque no tenga agua corriente la mayor parte del año.

El hecho de que no figure registrado en el Registro de la Propiedad de San Martín de Valdeiglesias, que aparece en el folio 49 del expediente, referido a la finca n° 22, contigua a la de mis representados, nada cambia, pues el arroyo puede existir (como existe y la misma actuación de la parte viene a reconocerlo al solicitar la autorización que hizo), aunque no figure registrado.

No se extiende la alegación anterior cuando el propio recurrente aportó al expediente administrativo una serie de documentos (folios 1 a 15 del expediente) donde se reconoce la existencia del arroyo, aunque se reconozca que es pequeño (lo que es indiferente a los efectos que aquí nos ocupa).

CUARTO.- Para el caso en el que se entienda (como debe hacerse a la vista de lo antes razonado), que existe un cauce de dominio público en los lindes norte y este de la parcela de mis representados, expone la parte demandante que existen diversos motivos por los que debería ser autorizado el cambio de cerramiento realizado, de uno de alambre de espino y de más de cincuenta años a uno nuevo de cuadradillo.

No consta la distancia a la que estaba el anterior cerramiento, ni los hechos en otras parcelas (podríamos preguntarnos ¿con qué objeto si no existe el arroyo?) están a la distancia correcta. Pero las fotografías presentadas con la demanda, no reflejan la distancia a que se encuentran los cerramientos del arroyo. Tampoco ha prueba de que la autorización hecha a los actores para instalar un porche de armadura metálica no reúna los requisitos legales.

Se expone que la finca en cuestión constituye el domicilio de los actores, por lo que el cerramiento resulta una necesidad para la seguridad e integridad los mismos. Es cierto, pero también lo es que, en virtud de la normativa vigente, sólo pueden hacerlo fuera de la zona de servidumbre y policía del arroyo.

Se añade que la denegación de la autorización de cambio de cerramiento conllevaría la ejecución de la sanción impuesta por esta CHT, en el expediente D-22794, y con ello se llegaría al absurdo de tener que reponer el cerramiento antiguo de alambre de espino, que en caso de que esta Confederación mantuviese la naturaleza de arroyo para el reguero, afectaría del mismo modo a la zona de servidumbre, pero además quedaría en un estado peor, pues el cambio de cerramiento obedece precisamente al deseo de cambiar el existente y deteriorado por uno nuevo y en buen estado. La normativa aplicable expresa que no se pueden realizar obras en la zona de servidumbre y policía del arroyo y que, de efectuarse, debe restablecerse el terreno a su situación anterior. Por lo tanto esto es lo que procede. Si el cerramiento antiguo no era correcto es responsabilidad de la Administración las consecuencias de ello, pero nunca puede amparar a que un particular se apropie de terrenos por la actuación irregular de aquélla.

CUARTO.- Por todo lo expuesto procede desestimar la demanda y no apreciándose temeridad ni mala fe en las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley de la jurisdicción Contencioso Administrativa, no procede hacer condena al pago de costas.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS la demanda del recurso contencioso administrativo núm. 319/2005, seguido a instancia de la Procuradora Dª. María José Barabino Ballesteros, en nombre y representación de Dª. Trinidad Y D. Constantino, contra la resolución de fecha 10 de noviembre de 2004, del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Tajo, que desestimó el recurso de reposición presentado contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud de autorización de cerramiento de una finca. Sin costas.

Esta resolución no es firme y, frente a ella, cabe recurso de casación que habrá de prepararse -de conformidad con lo prevenido en el art. 89 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1998 de 13 de julio -, ante esta Sección, en el plazo de diez días computados desde el siguiente a su notificación

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente hallándose en audiencia pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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