Última revisión
28/06/2007
Sentencia Administrativo Nº 742/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 725/2004 de 28 de Junio de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SUAREZ-BARCENA MORILLO-VELARDE, ANGEL FRANCISCO
Nº de sentencia: 742/2007
Núm. Cendoj: 28079330082007100920
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8
MADRID
SENTENCIA: 00742/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION OCTAVA
Ilmos. Sres.:
Presidente,
Dña. Inés Huerta Garicano
Magistrados,
D. Miguel Ángel Vegas Valiente
D. Ángel Suárez Bárcena Morillo Velarde
S E N T E N C I A Nº 742
En la Villa de Madrid, a 28 de junio de dos mil siete
VISTO por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto - en escrito presentado el día 2 de julio de 2004 - por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel Fernández Castro en representación de Dª Victoria , contra la Resolución de 6 de abril de 2004, dictada por la Secretaría General Técnica del Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación confirmatoria del Acuerdo de 4 de febrero de 2003 dictado por el Comité Permanente para la Gestión y Mantenimiento del Fichero Oleícola Informatizado y Sistema de Información Geográfica Oleícola Españoles que determinó, los datos que debían figurar en él respecto de la actora para la campaña 2000/2001.
Ha sido parte demandada el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, representado y defendido por la Abogacía del Estado.
Actuó como codemandada la mercantil "AGRÍCOLAS BLANCO LÓPEZ, S.L", representada por la Procuradora de los Tribunales, Dª Carmen Pardillo Landeta,
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que suplicó se dictase sentencia por la que, estimando el recurso, se revoque la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La Abogacía del Estado contestó a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
TERCERO.- Por Auto de 29 de septiembre de 2005 , se fijó en indeterminada la cuantía de este pleito y se acordó no haber lugar a recibir el recurso a prueba, sin perjuicio de tener por reproducida toda la documental aportada y el expediente administrativo; y evacuado el trámite de conclusiones, por Providencia de 29 de noviembre de 2005, se declararon las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento.
CUARTO.- Para votación y fallo del presente proceso se señaló audiencia del día 14 de junio de dos mil siete , teniendo así lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales. VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación, siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. Ángel Suárez Bárcena Morillo Velarde.
Fundamentos
PRIMERO.- La aquí actora presentó declaración de cultivo oleícola para la campaña 2000/2001 con la correspondiente solicitud de ayuda; y por Acuerdo de 4 de febrero de 2003 del Comité Permanente para la Gestión y Mantenimiento del Fichero Oleícola Informatizado y Sistema de Información Geográfica Oleícola Españoles, se resolvió que los datos correspondientes en el expediente de discordancia contabilizaba 0 olivos, frente a los 234 sobre los que solicitó la ayuda.
Interpuesto recurso de alzada contra el citado Acuerdo, fue desestimado por Resolución de 6 de abril de 2004, dictada por la Secretaría General Técnica del Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación, contra cuya decisión se interpone el presente recurso contencioso administrativo.
SEGUNDO.- En su demanda la actora con carácter previo, interesó la suspensión del curso de las actuaciones, por existencia de prejudicialidad civil, según previene el artículo 43 de la vigente LEC 1/2000 que rige supletoriamente en este orden jurisdiccional por imposición de la Disposición final de la LJCA, al encontrarse pendiente de resolución, en el Juzgado de Primera Instancia de 5 de Jaén (antiguo mixto nº 4), el procedimiento ordinario Nº 473/01 , tramitado a instancias de D. Matías , hermano de la actora frente a la mercantil "Agrícolas Blanco López S.L.", sobre acción de deslinde y amojonamiento, simultáneamente con la acción reivindicatoria de la finca nº 10.133, copropiedad de ambos, resultando evidente la relación entre el indicado proceso civil, y el contencioso que ahora nos ocupa, pues la Resolución administrativa consideró que el número de olivos que había de ser tenido en cuenta respecto a la Sra. Victoria para la campaña 2000 (2001 era de 0 olivos, cuando dicho número ascendía a 234, localizados en la Parcela 23, del Polígono 21 del municipio de Cabra de Santo Cristo, en Jaén (actualmente parcela 113 del polígono 20) y que, discutida la titularidad en el proceso civil planteado previa mente, respecto de la parcela en la cual se ubican los olivos cuyo reconocimiento a efectos del SIG Oleícola han sido excluidos por la Administración, y que es objeto de este recurso como acreditó mediante Informe pericial aportado al expediente administrativo, emitido por el Ingeniero Agrónomo Don Jaime , la parcela nº 23 del polígono 21 (actualmente parcela 113 polígono 20), tiene 234 olivos, cuya titularidad le pertenece, si bien, existe un proceso civil pendiente de resolución para determinar a quién pertenece la propiedad; y tras citar otros fundamentos de derecho que entendió de aplicación, terminó suplicando que con carácter previo se acuerde la suspensión del curso de las actuaciones por prejudicialidad civil, y subsidiariamente, dictar sentencia por la que se declare nulo, por no ser conforme a derecho, el indicado Acuerdo del día 4 de Febrero de 2.003 y en consecuencia se condene a la Administración demandada a modificar el indicado fichero en el sentido de incluir en dicha base de datos, como de su titularidad, 234 plantas de olivo dentro de la parcela 0023 del polígono 21, del municipio de Cabra de Santo Cristo, en la Provincia de Jaén y se condene en costas a la parte demandada.
La Abogacía del Estado consideró que se discute una cuestión fáctica, que la recurrente no ha acreditado, que es la procedencia de incluir o no en la ayuda solicitada la totalidad de los 262 olivos reclamados por la recurrente, a quien no se le había reconocido ninguno, por insuficiencia de documentación y en cuanto a la existencia de un litigio civil pendiente, entiende que la Administración puede y debe resolver con los datos actualmente existentes, sin perjuicio de las rectificaciones y compensaciones posteriores, tanto administrativas como civiles, que procedan con posterioridad a la resolución del litigio civil sin que se acredite suficientemente, mediante certificación del Juzgado expedida en plazo adecuado a la presentación de la demanda, la situación actual del pleito que alega, aportando únicamente unos escritos judiciales fechados en el año 2001 los más modernos; en sus fundamentos de derecho señaló la procedencia de mantener la resolución impugnada, ya que en el expediente no hay acreditación de la realidad de los 262 olivos discutidos, ya que la recurrente se limitó sustancialmente a aportar datos catastrales de las parcelas que explota por lo que en principio debe desestimarse el recurso, añadiendo que esta acreditación sería en todo caso extemporánea, dado el plazo preclusivo que tienen los solicitantes para acreditar los datos que se utilizan para solicitar estas ayudas, a tenor de lo establecido en el art. 5.2.a) de la Orden de 17 de junio de 2002 desarrollada por el
Por su parte, la codemandada "AGRÍCOLAS BLANCO LÓPEZ, S.L", mostró su absoluta conformidad, con los hechos plasmados en el expediente administrativo y entendió con la Abogacía del Estado que la Administración puede y .debe resolver con los datos que obran en sus archivos, con independencia de que a si a resultas del procedimiento civil iniciado por la demandante, se resolviera que los 262 olivos son de su propiedad, pudiera reclamarle las cantidades que este hubiera percibido indebidamente por la explotación de ese olivar, entre las que se encontrarían las subvenciones que pretende reclamar, aparte de que la recurrente no acredita ni la existencia del procedimiento civil que alega, ni el estado de la tramitación o la conclusión del mismo, adhiriéndose a los fundamentos jurídicos de la contestación dada por el Sr. Abogada del Estado.
TERCERO.- El objeto del presente recurso, pues, se concreta en determinar si la Resolución de 6 de abril de 2004, dictada por la Secretaría General Técnica del Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación confirmatoria del Acuerdo de 4 de febrero de 2003 dictado por el Comité Permanente para la Gestión y Mantenimiento del Fichero Oleícola Informatizado y Sistema de Información Geográfica Oleícola Españoles, que determinó los datos que debían figurar en él respecto de la actora para la campaña 2000/2001, es o no ajustada a derecho.
CUARTO.- No pueden aceptarse las alegaciones de la actora referidas a la prejudicialidad civil por la existencia de un litigio civil pendiente, habida cuenta del carácter preclusivo del plazo de presentación de los datos discutidos, debiendo desestimarse la solicitud de suspensión del curso de las actuaciones por la citada prejudicialidad.
QUINTO.- El régimen jurídico previsto para la gestión del SIG Oleícola parte de la Disposición Final 3ª del Real Decreto 286/2002, de 22 de marzo , en cuya virtud, y para la resolución de posibles discordancias entre los datos declarados por los explotadores y el fichero, se dicta la Orden APA/1489/2002, de 17 de junio, de conformidad con los apartados 3 y siguientes del art. 25 del Reglamento (CE) 2366/98, de 30 de octubre. En dicha Orden de 17-6-2002 , se establece
Art.3.3 : "3. En caso de disconformidad, los interesados podrán aportar, junto con sus alegaciones, los elementos de prueba precisos que justifiquen, de forma fehaciente, la titularidad de los olivos, su localización individualizada, la estructura del recinto parcelario en el que se encuentran y el número y características de los olivos de aquellas superficies relacionadas como discordantes, de forma que permitan resolver la discordancia e integrar los datos en la base gráfica del SIG".
Art.4.1 : "7. En el caso en el que las alegaciones presentadas por los oleicultores se estimaran por el Comité Permanente insuficientes para aceptar los datos declarados o, en su caso, modificados y que la naturaleza de las discordancias existentes permitiera su resolución mediante una comprobación pericial contradictoria, lo comunicará así al interesado, concediéndole un plazo de diez días para que éste pueda manifestar su intención de iniciar dicha comprobación".
De la lectura conjunta de estos dos preceptos se desprende que los particulares interesados deben aportar los elementos probatorios que justifiquen fehacientemente los datos que estimen oportunos para la resolución de la discordancia pues, de no hacerlo, habrá que tener por válidos los datos aportados por la Administración, cuyos actos además gozan de presunción de veracidad según el art. 57.1 de la Ley 30/1992 .
La recurrente, en el plazo que se le concedió para hacer alegaciones y aportar prueba en el expediente administrativo, no acreditó los referidos datos, debiendo tenerse en cuenta el carácter preclusivo del referido plazo y que lo que aquí se discute son datos que puedan servir de base para la obtención de una ayuda económica, por lo que sus alegaciones sobre la pendencia de acción civil reivindicatoria y de deslinde y amojonamiento, sobre la finca nº 10.133, en copropiedad con su hermano, no sirven para enervar el acto administrativo que aquí se impugna que se limita a constatar si en tiempo y forma se han acreditado o no los datos de referencia.
En el escrito que se envió a la parte actora el 22 de julio de 2002 ya se decía literalmente, que en el plazo de un mes: "...en caso de disconformidad con los datos del SIG Oleícola, podrá aportar los elementos de prueba precisos que justifiquen, de forma fehaciente, sus alegaciones".
Resulta del expediente que, para la evaluación de los olivos se partió de los que estaban contabilizados en el SIG Oleícola y posteriormente, tras revisión efectuada por el recurso de alzada presentado se determinó a la vista de los dictámenes obrantes que los olivos a contabilizar son los que constan en la resolución impugnada, con lo que actuó correctamente la Administración y procede desestimar la demanda, debiendo tenerse en cuenta que la jurisdicción contencioso administrativa es revisora de lo que resuelve la Administración, de forma que lo que debe examinarse es si, formado el expediente administrativo, cuando aquella resolvió lo hizo o no correctamente en función de lo que constaba en el mismo; y en el caso de autos la Administración resolvió de acuerdo a lo que existía en el expediente, por lo que resulta procedente la desestimación del recurso y la declaración de que las resoluciones recurridas son conformes a derecho, sin perjuicio de que resuelto favorablemente el pleito civil al que alude la recurrente en su demanda, pueda hacer valer su resultado en otras campañas si lo presenta en el momento procedimental oportuno.
SEXTO.- No se encuentran méritos para hacer un pronunciamiento en materia de costas.
Fallo
DESESTIMANDO el recurso interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel Fernández Castro en representación de Dª Victoria , contra la Resolución de 6 de abril de 2004, dictada por la Secretaría General Técnica del Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación confirmatoria del Acuerdo de 4 de febrero de 2003 dictado por el Comité Permanente para la Gestión y Mantenimiento del Fichero Oleícola Informatizado y Sistema de Información Geográfica Oleícola Españoles que determinó, los datos que debían figurar en él respecto de la actora para la campaña 2000/2001; y declaramos que la resolución recurrida es conforme a derecho. Sin costas.
Contra esta Resolución no cabe recurso jurisdiccional al ser firme.
Así, por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos, Inés Huerta Garicano.- Miguel Ángel Vegas Valiente.- Ángel Suárez Bárcena Morillo Velarde.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de su fecha, fue leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública esta Sección, de lo que como Secretario de la misma, doy fe.
