Sentencia Administrativo ...io de 2007

Última revisión
13/07/2007

Sentencia Administrativo Nº 743/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 91/2004 de 13 de Julio de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Julio de 2007

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: COTINO HUESO, LORENZO

Nº de sentencia: 743/2007

Núm. Cendoj: 46250330022007100750

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:3948


Encabezamiento

Rec. Núm. 91/2004

N.I.G.: 46250-33-3-2006-0000811

SENTENCIA Nº 743/07

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Segunda

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Mariano Ferrando Marzal

Magistrados:

D. José Martínez Arenas

D. Lorenzo Cotino Hueso

En Valencia a 13 de julio de 2007

VISTO por la sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo número 91/2004, interpuesto por D. Carlos José contra la Resolución del Pleno del Ayuntamiento de Gestalgar de 14.11.2003 que resuelve el recurso de reposición frente a la denegación de reclamación de responsabilidad por caída en la vía pública.

habiendo sido parte, como demandado el Ayuntamiento de Gestalgar, representada por Dª. María Rosa Úbeda Solano.

y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Lorenzo Cotino Hueso.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante los hermanos demandantes para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho las resoluciones recurridas.

SEGUNDO.- La parte demandada contestan a la demanda, mediante escrito en el que suplican se dicte Sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 6 de la Ley de la Jurisdicción y , verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día 6 de julio, en cuya sesión tuvo lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo se deduce frente a la resolución del Pleno del Ayuntamiento de Gestalgar de 14.11.2003 que resuelve el recurso de reposición frente a la denegación de reclamación de responsabilidad por caída en la vía pública.

Según afirma la parte actora , sobre las 17.30 horas del 31.12.2002 a la altura de la C/Acequia nº 34 de Gestalgar, al dirigirse a su domicilio D. Carlos José, resbaló en la acera debido a una mezcla de agua y yeso, provocada por una de las máquinas cortadoras del asfalto allí existentes y como consecuencia caía en una de las zanjas abiertas en dicha calle, de una anchura aproximada de 50 cm. De ancho con un fondo de 70 centímetros y de una longitud de 30-40 metros. Dichas zanjas, afirma la parte actora, habían sido abiertas como consecuencia de diversas obras que el ayuntamiento de Gestalgar estaba llevando en diversas calles de la localidad, para el suministro de agua potable, no habiendo señalización de ningún tipo que indicase la peligrosidad de dichas obras , ni medida de seguridad alguna.

Como consecuencia de dicha caída derivaron una serie de lesiones y secuelas que más tarde se comentan, que llevan a que finalmente la parte actora solicite una reclamación de la cantidad de 155.294, 18 euros.

Cabe señalar que el demandante, de 30 años de edad al momento del accidente, padece una miopía magna, que necesita una corrección de 14 D, según manifiesta en su informe médico de parte. También hay que señalar que, según el Informe clínico emitido por el Servicio de Cirugía ortopédica y Traumatológica del Hospital de La Fe, "presentaba antecedente de esquizofrenia paranoide" , y según el informe de parte, presenta minusvalía del 70% por dicha enfermedad.

Los hechos en el presente caso no coinciden con lo declarado por la parte actora. Para este Tribunal , a la vista de las alegaciones y manifestaciones practicadas, así como especialmente, a la vista de la prueba practicada, especialmente la testifical de quienes presenciaron los hechos , éstos sucedieron como sigue:

- Efectivamente el demandante tuvo una caída en el lugar y día señalados.

- La caída lo fue en el centro de la calle, donde efectivamente había una sustancia resbaladiza, mezcla de agua y jabón de una máquina procedente de las obras que ahí se realizaban. (trabajador manifiesta que "pilló la mezcla de la máquina y se cayó en mitad de la calle de rodillas"). La sustancia parece proceder de radial que utilizaba el trabajador para "hacer una ralla" en "la otra parte de la calle respecto de donde cayó el demandante" (afirma la segunda testigo).

- El actor calló de rodillas y fue acompañado por los testigos a su domicilio, siendo luego atendido de urgencias por diversas las lesiones en una de sus rodillas, según luego se concreta.

- El demandante usaba gafas correctoras al momento de la caída, que al parecer "muy bien no se veía" (segunda testigo) y andaba y se movía con normalidad (así el testigo trabajador).

Así las cosas, el actor no calló en ninguna zanja , que no existía tales fechas, ni fue llevado en ambulancia, como también sostenía. Tales contradicciones con la versión por él mantenida podrían llevar a la total falta de convicción en su explicación. No obstante, es posible que la singularidad del actor justifique dichas contradicciones. De otra parte, en el caso presente, las testificales practicadas relativas a dos vecinas y a un trabajador de la obra en cuestión, merecen toda la consideración de veracidad para el Tribunal para considerar los hechos realmente acaecidos.

SEGUNDO.- Interesa recordar con la sentencia dictada por el Tribunal Supremo el 23 de junio de 1995 (RJ 19954782 ) , que la responsabilidad de las Administraciones Públicas, en nuestro ordenamiento jurídico, tiene su base, no sólo en el principio genérico de la tutela efectiva en el ejercicio de los Derechos e intereses legítimos, que reconoce el artículo 24 de la Constitución, sino también, de modo específico, en el artículo 106.2 de la propia Constitución , al disponer que los particulares en los términos establecidos en la Ley, tendrán Derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y Derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Dicha responsabilidad ha sido desarrollada en el artículo 139 , apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del estado y del Procedimiento Administrativo Común-, así como en el reglamento de los Procedimientos en Materia de Responsabilidad, aprobado por Real decreto 429/1993, de 26 de marzo, que complementa a la Ley 30/1992, asimismo queda reconocida para los entes locales por mor de lo establecido en el artículo 54 de la Ley 7/1985 , de 2 de abril de Bases de Régimen Local .

No es menester extenderse a la hora de recordar los conocidos y reiterados elementos o requisitos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas en virtud de la normativa aplicable así como en razón de una constante doctrina jurisprudencial (por todas, S.S.T.S. -3ª- 29 de enero [RJ 19981103], 10 de febrero [RJ 19981786] y 9 de marzo de 1998 [RJ 19982656 ]). Así, son tres los requisitos que deben concurrir para tener Derecho a la indemnización por razón de responsabilidad patrimonial de la Administración, a saber:

1) Existencia y realidad de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona , y que el interesado no tenga el deber jurídico de soportarlo.

2) Que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y no producido por fuerza mayor.

3) Relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el daño o lesión.

Asimismo, es conocido que se trata de una responsabilidad de carácter objetivo y directo. Como se recuerda en la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 1998 [RJ 19989967 ]- «no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, ya que dicha responsabilidad surge al margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente, y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser , en principio, indemnizada, porque de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos , debe ser soportada por la comunidad. Y es directa por cuanto ha de mediar una relación de tal naturaleza, inmediata y exclusiva de causa efecto entre el actuar de la Administración y el daño producido, relación de causalidad o nexo causal que vincule el daño producido a la actividad administrativa de funcionamiento, sea éste normal o anormal».

Cabe señalar, por último, que, a los fines del artículo 106.2 de la Constitución, el Tribunal Supremo , en Sentencias, entre otras, de 5 de junio de 1989 (RJ 19894338) y 22 de marzo de 1995 (RJ 19951986 ), ha homologado como servicio público toda actuación , gestión, actividad, o tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad , con resultado lesivo.

En resumen, la estimación de la pretensión indemnizatoria por responsabilidad patrimonial de la administración exige que haya existido una actuación -u omisión- administrativa, un resultado dañoso no justificado y relación de causa o efecto entre aquélla y éste, incumbiendo su prueba al que reclama, a la vez que es imputable a la Administración la carga referente a la cuestión de la fuerza mayor, cuando se alegue como causa de exoneración.

TERCERO.- En el presente caso, una vez señalados los hechos acaecidos, cabe centrar el análisis en el reconocimiento o no de la existencia de un nexo causal entre el accidente ocurrido y la actividad (o inactividad de la Administración). Ello es así en tanto en cuanto no existen dudas respecto de que se ha producido un daño efectivo (sin perjuicio del posible debate a propósito de su alcance), ni cabe dudar que se trataba de la ejecución de una función claramente atribuidos al Ayuntamiento en razón de la Ley 7/1985 , de 27 de abril (LRBRL ), por cuanto a la función municipal de mantenimiento de la calzada.

Hecha esta matización, cabe insistir en el requisito del nexo causal para determinar la existencia o inexistencia de la responsabilidad de la Administración reclamada. Y cabe señalar que pese a que la doctrina jurisprudencial más reciente viene sosteniendo la objetivación de la responsabilidad patrimonial de la Administración, ello no convierte a ésta en un asegurador universal que deba responder en todos los casos que se produzca un resultado lesivo a raíz de la utilización de bienes o servicios públicos , sino que es necesario que exista un nexo causal entre el resultado en cuestión y el actuar de la Administración. Como recientemente se afirmaba por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 6 marzo 2001 [RJ 20011377 ] entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen, en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración, aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis , hubiera evitado aquél (Sentencia de 25 de enero de 1997 [RJ 1997266 ]). No son admisibles, en consecuencia, concepciones restrictivas que irían en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas (Sentencia de 5 de junio de 1997 [R.J. 19974599 ]). El concepto de relación causal se resiste a ser definido apriorísticamente con carácter general, y se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final como presupuesto o «conditio sine qua non» esto es, como acto o hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del precedente , aunque es necesario además que resulte normalmente idóneo para determinar el concreto evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso (Sentencia de 5 de diciembre de 1995 [RJ 19959117 ]).

Sentadas estas premisas generales, cabe ya señalar que la cuestión debatida en los presentes autos, reconocido como cierto el hecho de la caída y causación del daño, se centra en determinar si la causa de la caída de la recurrente es imputable o no a la Administración demandada, esencialmente por la adopción o no de medidas de seguridad adecuadas a las obras que se estaban realizando. A este respecto cabe tener en cuenta que había un líquido resbaladizo de la mitad de la calle, agua con jabón para la máquina con la que se trabajaba. Para una de las testigos "se podía pasar sin ninguna dificultad". Las fotografías de la demanda poco o ninguna utilidad tienen, puesto que son relativas a las zanjas, que no existían en aquel momento. Lo mismo sucede con el testimonio de la otra testigo que señala que cuando abrieron zanjas sí había medidas de seguridad, que "había cintas en el borde de la zanja y vallas". Este Tribunal tiene que ceñirse a las circunstancias objetivas: una persona con una clara deficiencia visual , que "no se veía muy bien" pero que sí utilizaba las gafas correctoras, se calló en mitad de la calle en la que había agua con jabón resbaladiza , pese a que "se podía pasar sin ninguna dificultad".

Conviene recordar que en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración, la responsabilidad es objetiva, y que es irrelevante el elemento subjetivo en la causación; no obstante sí que hay que reconocer la posible concausa de la accidentada que coadyuve al resultado lesivo, lo que tiene relevancia en la fijación de la indemnización moderándola a modo como sucede con la concurrencia de culpas en el sistema de la responsabilidad por culpa o subjetiva. En esta dirección, este tribunal considera la concurrencia de responsabilidad, procediendo atribuir la responsabilidad de los daños a la Administración en un 50%. Y es que si bien es cierto que para cualquier persona normal no había dificultad alguna de paso por aquella calle, así como que la persona tenía dificultades objetivas, también es cierto que las medidas de seguridad a adoptar no deben estar únicamente pensadas para la normalidad de los usuarios de la vía pública, sino también para aquellos colectivos que pueden tener variadas dificultades , sin que ello obligue, por otra parte, a extremar la seguridad al punto de lo insospechado.

Así las cosas, se considera a la Administración demandada la obligación de indemnización por el 50% de los daños atribuibles a la caída.

CUARTO.- El objeto del recurso debe centrarse ahora en la determinación de los daños para fijar el quantum indemnizatorio.

La parte actora fija la indemnización a partir del informe médico de parte contrastado en fase de prueba, de fecha 21.1.2004. Según éste, las secuelas son atrofia de ambos cuadriceps con paresia grado 2, luxación total de la rótula izquierda, limitación de la extensión del miembro izquierdo, varices en el miembro inferior izquierdo y presenta marcha inestable y precisa de bastón para caminar. Se dice también que el paciente necesitará nuevas intervenciones y que las rodillas sufrirán una artrosis grave y precisarán prótesis metálicas.

Sobre tales bases la valoración del médico es la que sigue:

Rodilla izquierda: 30 puntos

Artrosis postraumática (articulaciones fémoro-tibial y fémoro-pateral con limitaciones y dolor , 10/10 puntos.

Varices futuras, 8/8 puntos.

Paresia del muslo (nervio crural) 12/12 puntos.

Rodilla derecha: 15 puntos

Artrosis postraumática (articulaciones fémoro-tibial y fémoro-pateral con limitaciones y dolor, 10/10 puntos.

Paresia del muslo (nervio crural) 5/12 puntos.

Perjuicio estético, se califica como ligero, con 6/6 puntos rodilla izquierda y 2/6 puntos la derecha , 8 puntos.

Total, 53 puntos.

Siguiendo dicho informe, hay que señalar lo solicitado por la parte actora inicialmente en la demanda, 129.895,16 euros que se obtienen sobre la aplicación de la Ley 34/2003, de la suma de:

Lesiones permanentes, 53 puntos-30 años X 1.597,83= 86.684,99 euros.

Factor de corrección , 8.468 ,5 euros.

Indemnización por Incapacidad temporal:

Estancia hospitalaria (56 ,384 euros X 22 días), 1.240, 45 euros.

Días impeditivos (22.1.2003-presentación demanda, 702 días X 45.81 euros), 32.161,07 euros.

Factor de corrección, 3.340 , 15 euros.

Posteriormente , la parte demandante aporta nuevo informe pericial del Hospital de la Fe en razón de ser dado de alta definitiva el 12..2006, al avista del mismo se añaden 504 días impeditivos desde el 24.14.2004 , que se cuantifican a 45,8135 euros, resultan 23.090 ,03 euros , más un factor de corrección de 10%, 2.309 euros, ascendiendo a un total de 25.399,03 euros, que sumados a la cantidad anteriormente fijada suma 155.294,18 euros.

Para determinar la indemnización procedente, cabe tener en cuenta los dos informes médicos expedidos desde el Hospital de la Fe.

1º Según informa del Dr. Jorge, del Hospital de la Fe, de 27 de enero de 2004 , el demandante ingresó en urgencias el día de autos sufriendo "arrancamiento de tendón rotuliano izquierdo y contusión de la rodilla derecha". Se le practicó intervención quirúrgica el 14.1.2003 con liberalización de alerón externo y sutura tendinosa en rodilla izquierda, utilizando férula inmovilizadora durante 1 mes.

Se afirma que tras una nueva caída el 23.5.2003 volvió ingresar por luxación de rodilla derecha, practicándosele nueva intervención el 5.6.2003, con realineamiento. En 16.1.2004 presenta buen aspecto en rodilla derecha con limitación de 15º de extensión y 30º de flexión. Presenta menos fuerza en rodilla izquierda donde la rótula está ascendida y lateral.

2º Informe de Alta de consultas externas, del mismo doctor y centro, de fecha 25 de mayo de 2006, sobre alta de 12.5.2006, se presentó tras la caída rotura de tendón rotuliano izquierdo, tras el estudio por TAC se apreció una luxación inveterada previa de ambas rótulas. Se intervino según se afirmó en anterior informe. Como secuelas se hace referencia a una falta de extensión de 10º en rodilla izquierda junto a unos 20º menos de flexión. Debe utilizar un bastón para salir de casa para evitar nuevas caídas , ya que se asocia a la secuela de sus rodillas su problema psíquico.

QUINTO.- De los informes anteriores puede destacarse:

- Que el demandante sufrió nueva caída el 23.5.2003 por lo que sufrió luxación de rodilla derecha. La conexión de dicha caída con las lesiones provocadas por la que aquí concierne, de 30.12.2002 no es clara , ni se ha probado por la parte actora.

-Que, en razón de la caída, el actor sufrió "arrancamiento de tendón rotuliano izquierdo y contusión de la rodilla derecha", si bien , ya presentaba "luxación inveterada previa de ambas rótulas".

- Que el actor presenta una incapacidad del 70%, lo cual puede ser bien relevante respecto de los días impeditivos y de baja médica.

En razón de lo anterior, este Tribunal se encuentra en la tesitura de fijar como indemnización los daños imputables al 50% a la Administración demandada, si bien, de un lado el actor ya presentaba lesiones previas en las dos rodillas y, de otro, sufrió una caída que afectó a sus lesiones , en especial a la rodilla derecha y recuperación, sin que se haya probado que dicha caída traiga causa de la lesión que aquí procede indemnizar. Asimismo, respecto de los días de baja e impeditivos, es del todo relevante el hecho de la incapacidad del 70% del demandante.

Pues bien, sobre las anteriores bases, procedería detraer en general la indemnización, en particular la resultante de la rodilla derecha -agravada por la caída posterior- y finalmente , aminorar significativamente la cantidad reclamada por los días de baja.

Las cantidades aproximadas reclamadas eran:

Rodilla izquierda: 30 puntos, unos 50 mil euros.

Rodilla derecha: 15 puntos, unos 25 mil euros.

Perjuicio estético, 8 puntos, unos 13 mil euros.

1.200 días de baja y estancia hospitalaria, unos 55 mil euros.

Este Tribunal considera procedente reconocer un daño total de 50 mil euros, sobre la que la Administración sería responsable de un 50%, por lo que se reconoce el Derecho a percibir una cantidad de 25.000 euros como indemnización por la responsabilidad patrimonial de la Administración que esta Sentencia reconoce en su estimación parcial de la demandada.

SEXTO.- En virtud de lo dispuesto en el art. 139 de la Ley 29/1998 , de 13 de julio, no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imposición de las costas procesales.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimar parcialmente el presente recurso nº 91 de 2004, interpuesto por D. Carlos José contra la resolución del Pleno del ayuntamiento de Gestalgar de 14.11.2003 que resuelve el recurso de reposición frente a la denegación de reclamación de responsabilidad por caída en la vía pública, resultando contraria a derecho y anulando la misma por cuando declaró la responsabilidad patrimonial de la administración en concurrencia al 50% y no reconoció el Derecho de la parte actora a percibir una indemnización de 25.000 euros (veinticinco mil), sin expresa condena en costas.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso , estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma certifico.

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