Sentencia Administrativo ...io de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 743/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 229/2009 de 16 de Julio de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Julio de 2012

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SOFIA DELGADO VELASCO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 743/2012

Núm. Cendoj: 28079330062012100690


Encabezamiento

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.33.3-2009/0119139

Procedimiento Ordinario 229/2009

Demandante:D./Dña. Gervasio

NOTIFICACIONES A: CALLE000 , NUM000 C.P.:06830 (Badajoz)

Demandado:D.G. de la Policía y de la Guardia Civil. Ministerio del Interior

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

Recurso .nº 229/09

Ponente : Sra. TERESA DELGADO VELASCO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEXTA

S E N T E N C I A NUM.743

ILMOS . SRES . :

PRESIDENTA :

Doña .TERESA DELGADO VELASCO

MAGISTRADOS :

Doña . CRISTINA CADENAS CORTINA

Doña. AMPARO GUILLÓ SÁNCHEZ GALIANO

Doña . EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELÍAS

En la Villa de Madrid, a 16 de julio de dos mil doce .

VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 229/09, interpuesto por D. Gervasio , que actúa en su propio nombre, contra la Resolución de la Dirección General de POLICÍA Y GUARDIA CIVIL del Ministerio de Interior de fecha 19 de noviembre de 2008 que confirmando otra resolución anterior del Servicio de Retribuciones de la misma Dirección General de 30 de junio de 2008, le denegó su petición de las diferencia del COMPLEMENTO ESPECIFICO SINGULAR y de nueva LIQUIDACIÓN DE INTERESES desde el 23 de mayo de 1998 al mes de agosto de 2.001 y la diferencia actualmente abonada; habiendo sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes


Primero.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó al demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que termina suplicando se dicte sentencia por la que:

--- se anulen las resoluciones recurridas,

---le sea abonada la diferencia de las cantidades del complemento específico singular de las percibidas como Capitán y las que le corresponden como Comandante, desde el 23 de mayo de 1998 fecha que por sentencia le fue reconocido el ascenso a Comandante hasta el 14 de agosto de 2001, que pasó a la situación de reserva, período que desempeñó sus funciones como profesor en la Escuela de Tráfico de Mérida-Badajoz, percibiendo el complemento específico singular como Capitán cuando le correspondía percibir la misma cuantía que los otros Comandantes destinados en la misma fecha.

---que se le efectúe nueva liquidación de los intereses desde el 23 de mayo de 1998, y las diferencias con la actualmente efectuada le sean abonadas.

Segundo.- El Abogado del Estado contesta a la demanda mediante escrito en el que suplica sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

Tercero.- Para la votación y fallo del presente proceso, se señaló la audiencia del día 13 de julio de 2012, teniendo así lugar.

Cuarto.-En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales .

VISTOSlos preceptos legales citados por las partes , concordantes y de general aplicación

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. TERESA DELGADO VELASCO, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso se interpone por D. Gervasio , que actúa en su propio nombre, contra la Resolución de la Dirección General de POLICÍA Y GUARDIA CIVIL del Ministerio de Interior de fecha 19 de noviembre de 2.008 que confirmando otra resolución anterior del Servicio de Retribuciones de la misma Dirección General de 30 de junio de 2.008 , le denegó su petición sobre las diferencias del COMPLEMENTO ESPECIFICO SINGULAR hasta agosto de 2001 en que pasó a situación de reserva, y sobre la solicitada nueva LIQUIDACIÓN DE INTERESES desde el 23 de mayo de 1998 al 19 del mes de octubre de 2.001 .

SEGUNDO.- Como precedentes fácticos , para resolver este recurso deben tenerse en cuenta los datos siguientes:

El recurrente fue destinado por resolución de 5 de octubre de 1995 a vacante de la clase B1 con la función de profesor en la Escuela de Tráfico de Valdemoro.

b) Por resolución de 4 de enero de 1996 es destinado a la Jefatura de Enseñanza Escuela de Tráfico de la Guardia Civil en Mérida (Badajoz) como profesor de vacante clase B , libre designación , con el complemento específico singular en aquel momento inferior al de Comandante. Luego lo es por dos años como profesor a partir de 21 de septiembre de 1998.

c) En vacante de libre designación se le destinó para la Escuela de Tráfico de Mérida-Badajoz por un periodo de 1 año a partir de 1º de septiembre de 2000 continuando con su función como profesor en la referida Escuela de Tráfico y percibiendo un CES inferior al de Comandante , pero con las mismas funciones de profesor (BOC de 20 de agosto de 2000).

d) Por Auto estimatorio de 21 de diciembre de 2005 de la citada pieza separada de extensión de efectos de la sentencia del recurso nº 2.989/1997 d esta Sección Sexta se asciende al empleo de Comandante de la extinguidas cal única de Oficiales al Capitán don con antigüedad y efectos económicos de 23 de mayo de 1998.

e) Este Auto fue confirmado por la sentencia de la sección séptima de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo con fecha de 13 de diciembre de 2007 .En ella se dice que se le han de otorgar al actor los efectos económicos correspondientes y derechos administrativos desde aquella fecha, es decir desde el 23 de mayo de 1.998 y con los intereses legales procedentes de las diferencias retributivas que le correspondan desde entonces.

f) Por Orden de 8 de abril de 2008 se publica la Orden que le asciende al empleo de Comandante de la extinguida Escala única de Oficiales con una antigüedad y efectos económicos del 23 de mayo de 1998.

g) Como entendiera el actor que no se le han abonado tales diferencias de CES que le corresponderían por ser Comandante y no Capitán, solicitó en escrito de fecha 9 de abril de 2008 al Servicio de Retribuciones de la Guardia Civil .

h) Se recibe contestación a la misma con fecha 30 de junio de 2008 , notificada en 22 de agosto de 2008, donde se especifican las cantidades a abonar de tales diferencias de CES de atrasos hasta su pase a la reserva el 19 de octubre de 2001 y los intereses , según sendas liquidaciones de 30 de abril de 2008.

i)Como no estuviera de acuerdo con tal contestación presentó recurso de alzada con fechas respectivas de 11 de agosto y del 26 de septiembre de 2.008 , que fue desestimado por resolución del Ministerio de Interior de fecha 19 de noviembre de 2.008 que confirmando otra resolución anterior de la misma Dirección General de 30 de junio, denegó el abono del CES.

j)Interpuso recurso de reposición el 17 de diciembre de 2.008 contra la anterior que no ha sido resuelto por la Dirección General de POLICÍA Y GUARDIA CIVIL del Ministerio de Interior, archivando el 12 de enero de 2009 sin más su recurso pues ya se le había ofrecido la vía impugnatoria correspondiente.

k) El 14 de agosto de 2007 pasó a la situación de retirado.

Los motivos de la demanda actora para fundamentar su escrito de recurso son los siguientes:

1-que la resolución judicial ( Auto) de esta Sección de 19 de diciembre de 2.005 recaída bajo la forma de Auto en la pieza de extensión en el recurso nº 2989/1997 reconoce al dicente el derecho al ascenso a Comandante con efectos del 23 de mayo de 1998 , siendo el Auto confirmado por la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 2.007 , diciendo expresamente que 'con los efectos económicos correspondientes y derechos administrativos desde aquella fecha, es decir desde el 23 de mayo de 1998 y con los intereses legales procedentes de las diferencias retributivas que le correspondan desde entonces'.

2-que no se le ha abonado el mismo CES al recurrente que al Comandante don Inocencio , siendo ambos destinados en el mismo Boletín Oficial del Estado y en igual destino de profesor en la Escuela de Tráfico de Mérida .

3-quetampoco se le han devengado los intereses desde el 23 de mayo de 1.998 como se decía en la sentencia sino desde el 1 de octubre de 2.001.

4-que tanto el Servicio de Retribuciones como la propia Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil están incumpliendo la sentencia de referencia y por tanto vulnerando lo establecido en el artículo 103-2 de la Ley 29/1998 de 13 de julio .

TERCERO.-: Obviaremos en primer lugar la causa de inadmisibilidad invocada por el Abogado del Estado relativa a que nos encontramos ante un acto de ejecución de un Auto de esta Sala y Sección ( artículo 103 y 109 de la LJCA ) que no puede ser impugnado de forma autónoma en un nuevo recurso contenido-administrativo sino como incidente de ejecución, sin embargo, puesto que la propia resolución recurrida remite a un nuevo recurso contencioso-administrativo si no se está de acuerdo con ella(archivando el 12 de enero de 2009 sin más su recurso pues ya se le había ofrecido la vía impugnatoria correspondiente), hemos de entrar a analizarla de forma independiente. De otra manera provocaríamos una clara indefensión al actor pues no se le permitiría acudir a la vía que la propia Administración le ofrece en su resolución del Ministerio de Interior de fecha 19 de noviembre de 2.008 para atacar sus propios actos

Supuesto lo anterior, y rechazando las causa de inadmisibilidad de las letras d ) y e) del artículo 69 de la LJCA ), el examen del tema controvertido se centra en dos puntos fundamentales : el abono delCES y el de los intereses legales. El primero debe efectuarse a la luz de la normativa reguladora de las retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

Aunque el Real Decreto 950/2005 de 30 de julio de retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en su artículo 4 º B) regula el complemento específico y por ello le cita la Administración en sus resoluciones, es sin embargo el Real Decreto 311/88, de 30 de marzo, el que resulta de aplicación cuando se prestaron los servicios que reclama el recurrente. Y este último Real Decreto dispone en su artículo 4 apartado II que el complemento específico que perciben los citados funcionarios remunera el riesgo, dedicación y demás peculiaridades que implica la función , de acuerdo con las previsiones contenidas en la Ley 30/84 y en la L.O. 2/86 ; añadiéndose que dicho complemento está integrado por dos componentes: a) General, en la cuantía fijada en el Anexo II del Real Decreto; y b) Singular, destinado a retribuir las condiciones de algunos puestos.

Pues bien, una consolidada doctrina jurisprudencial que arranca de la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de abril de 1989 , afirma que, tras la Ley 30/84, se está en presencia de una nueva ordenación retributiva determinante de que los distintos puestos de trabajo pueden generar complementos diferentes, aunque sean desempeñados por funcionarios del mismo Cuerpo o Escala, así como que puestos de trabajo aparentemente similares o de parecidas características pueden originar retribuciones distintas por las condiciones ínsitas en cada uno de ellos, por el volumen y complejidad del trabajo que se desempeña o por la responsabilidad en la gestión, advirtiendo que la actividad administrativa que al respecto se desarrolle en modo alguno se encuentra mediatizada por situaciones anteriores, al margen del derecho transitorio establecido por el propio legislador.

Por otro lado, a la hora de concretar esas retribuciones el propio Tribunal Supremo ha venido reconociendo la potestad de la Administración para apreciar la existencia de las circunstancias que justifican la asignación de complemento específico a algunos puestos de trabajo. Esta atribución, derivada de las potestades de autoorganización que ostenta la Administración, no significa un apoderamiento totalmente libre, sino que está ligada a los conceptos legales que justifican las distinciones que puede introducir, con independencia del Cuerpo de procedencia del funcionario, ya que el complemento mencionado está vinculado exclusivamente a la calidad y circunstancias del puesto de trabajo al que se le asigna ( sentencias de 14 de diciembre de 1990 , 20 de mayo y 27 de septiembre de 1994 ).

Siguiendo la misma línea argumental ,las STS de 1 de julio y 22 de diciembre de 1994 - tras proclamar que los datos a tener en cuenta para la fijación del complemento específico integran conceptos jurídicos indeterminados que, aun teniendo naturaleza reglada, permiten un amplio margen de apreciación a la Administración -, distinguen dos momentos en relación con tal concepto retributivo: A)actuaciones que preceden y tienden a la determinación del complemento específico, en las cuales la Administración ha de atender exclusivamente al contenido del puesto de trabajo en cuestión para aplicarle los criterios de valoración que se hayan adoptado ; y B) Fijado ya el complemento específico cabe una tarea de comprobación, que puede realizar la propia administración, o de control que desarrollan los Tribunales, para examinar si la determinación del complemento ha sido o no legalmente procedente, tarea en la que resulta plenamente admisible comparar el contenido de varios puestos de trabajo para comprobar si el complemento específico asignado a los mismos es o no coherente con aquel contenido.

Por consiguiente, el criterio aplicable para controlar la potestad administrativa de asignación de retribuciones complementarias- desde el punto de vista de la igualdad en la aplicación de la Ley- es el de la plena identidad de las circunstancias concurrentes en los puestos de trabajo comparados( STS Sala 3ª, de 24 de noviembre de 1992 , de 20 de mayo y 15 de noviembre de 1994 , entre otras).

Como ya decíamos antes, el presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto, pues, la resolución de la Dirección General de la Guardia Civil por la que se deniega la petición de que el puesto de trabajo que ocupa el recurrente como Profesor B1 en la Escuela de Tráfico de Mérida sea dotado de un componente singular del complemento específico en una cuantía superior a la que tiene asignada en el vigente catálogo de puestos de trabajo, y ello desde que se le reconoció su ascenso a Comandante por resolución judicial.

La cuestión litigiosa que ha quedado así descrita en el párrafo anterior viene a coincidir con las situaciones planteadas en diversos supuestos por miembros del Cuerpo de la Policía Nacional y de la Guardia Civil, a los que se negaba el citado complemento específico, en su vertiente singular, por el hecho de que en el catálogo de puestos de trabajo no figuraba el que desempeñaba con tal complemento, pese a que lo tenían reconocido otros funcionarios que realizaban un puesto idéntico con la categoría de Comandante.

De esta forma, la referida cuestión litigiosa coincide con lo resuelto en otros muchos recursos por este Tribunal, concretamente por las Secciones 6ª y 7ª, que ( partiendo del concepto legal de complemento específico del artículo 23.3 b) de la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública y disposiciones concordantes, como el artículo 4 del Real Decreto 311/1988 , ya reseñado), que lo configura como propio de determinados puestos de trabajo, con independencia de las cualidades del funcionario que lo desempeña a cuyos puestos reconoce alguna de las características que dicho texto enumera, han llegado a la conclusión de que una vez que la Administración lo ha concedido a un puesto de trabajo determinado debe reconocerse a todos los puestos idénticos, sin que pueda ser óbice para ello la asignación de determinadas previsiones económicas.

El Tribunal Supremo ha confirmado tal tesis en diversas sentencias. Valga por todas la de la Sección 1ª de la Sala 3ª, de 24 de noviembre de 1992 , en la que razona sobre el particular: 'También es cierto que la determinación de estos puestos correspondía al Ministerio del Interior, pero no lo es menos que constatadopor la Sala sentenciadora que el puesto de trabajo ocupado por el recurrente era idéntico y reunía las mismas características , tanto en categoría como en trabajo , que otros cuyos titulares destinados en la misma localidad venían percibiendo el complemento de plena dedicación, que incluso llegaron a cobrar algunos de aquellos en determinados períodos, no puede erigirse en obstáculo al reconocimiento del derecho a percibir el expresado complemento la falta de catalogación de tales puestos, no solo porque esto supondría dar una solución meramente formal al caso litigioso cuando el Tribunal 'a quo' entiende ya acreditado que los referidos puestos de trabajo exigen una especial dedicación, sino también porque al dirigirse los interesados a la Administración solicitando se les concediera el derecho al percibo del complemento de plena dedicación, ya estaban cuestionando aunque implícitamente, la no inclusión en el catálogo de los puestos servidos por ellos'.

De ello se deduce que para que nazca el derecho a obtener esta retribución es necesario que el trabajo que se desempeña la tenga asignado en la correspondiente Relación de Puestos de Trabajo, o si no que , sin tenerlo asignada, se acredite que lleva a cabo idénticas funciones que las propias de los puestos dotados, o que cuando menos, concurren en ellos las mismas circunstancias que determinaron la asignación de la retribución, para que pueda hacerse efectiva la reclamación por aplicación del principio constitucional de igualdad.

En esta línea, vemos que la sentencia base y el Auto de la extensión de efectos reconocía el abono de las diferencias del complemento de destino, del específico general, del complemento de disponibilidad y de las pagas extras entre los empleos de Capitán y de Comandante pero no del complemento específico singular , concepto retributivo que va unido al puesto de trabajo. En efecto, éste no va unido pues a una situación administrativa sino al desempeño efectivo de un puesto de trabajo . Por lo que su concesión solo vendría determinada en este caso del examen detenido del expediente administrativo y de que en el mismo efectivamente se acreditase como en los supuestos que hemos tomado de referencia, que el actor haya desempeñado funciones iguales que las del Comandante que pone como punto de comparación, don Inocencio .

Como esta acreditación no se ha realizado suficientemente pese al recibimiento a prueba de este recurso, por ello no se le puede otorgar el mismo CES que percibe su compañero Comandante don Inocencio , pese a haber sido destinado en el mismo Boletín y a la misma Escuela de Tráfico de Mérida , ya que según dicho Boletín de 10 de enero de 1996 el destino del Comandante don Inocencio no es de Profesor mientras que si lo es el del recurrente. Así pues , aunque el complemento específico asignado a uno y a otro es distinto, ello no supone,per se, vulneración alguna del principio de igualdad si no se acreditase además que las funciones y la graduación o empleo del comparado eran las mismas que la del actor; teniendo presente que puestos de análoga naturaleza (en este caso de la Jefatura de Enseñanza en la Escuela de Tráfico de la Guardia Civil de Mérida-Badajoz) pueden llevar aparejado el percibo de complementos distintos en atención a las particulares condiciones de cada uno de ellos, sean o no de profesores y con empleo distintos.

Al efecto, no se puede olvidar que como bien advierte la propia Dirección General de la Guardia Civil como Administración demandada en su resolución, siguiendo la doctrina de una sentencia de esta Sala de fecha de 17 de diciembre de 2.004 que 'un eventual reconocimiento del derecho que se reclama tropezaría con la imposibilidad de determinar cuál habría de ser la cantidad concreta a abonar por ignorarse cuál sería el puesto que habría desempeñado durante el tiempo en que estuvo privado del ascenso'. Pero ello , que es cierto, habría de ser objeto de una puntual y previa petición ante la Administración de su posible responsabilidad patrimonial y supuestamente de un nuevo y eventual contencioso.

CUARTO.- El segundo punto de la reclamación se refiere al abono de losintereses. Hemos de concretar en primer lugar lo que en realidad reclama el demandante. Con base en una resolución judicial que en una pieza de extensión de efectos reconoció su derecho al abono de unas cantidades devengadas como diferencias de haberes y demás emolumentos no percibidos ( Auto de 19 de diciembre de 2005 ), reclama el actor en realidad en sus escritos administrativos y en su demanda los intereses de dichas diferencias salariales, partiendo para ello y según su pretensión de dos conceptos de intereses bien definidos aunque el mismo no lo exprese de forma tan clara:los intereses legales o moratoriosdesde los tres meses de la notificación de la sentencia ( o Auto ) a la Administración demandada hasta aquella fecha de pago del principal ; y ademáslos intereses compensatoriosdesde el devengo de las cantidades reclamadas como principal, o desde la primera reclamación en vía administrativa, hasta la fecha en que comienzan los intereses anteriores.

En el tema que nos ocupa resulta evidente y necesaria la interpretación conjunta del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del 45 de la Ley General presupuestaria, y que éste lógicamente se aplica cuando la condenada a pagar una cantidad sea la Hacienda Publica , por remisión del anterior, que hace reserva expresa sobre las especialidades de la Administración cuando es demandada y condenada, como en el caso que nos ocupa.

Así este precepto 45 de la Ley general Presupuestaria indica que 'si la Administración no pagara al acreedor de la hacienda Pública dentro de los tres meses siguientes al día de notificación de la resolución judicial o del reconocimiento de la obligación, habrá de abonarle el interés señalado en el articulo 36, párrafo 2, de esta Ley , sobre las cantidades debidas ,desde que el acreedor reclame por escrito el cumplimiento de la obligación'.

Este referido artículo 36.2 de la Ley General Presupuestaria señala que el interés de demora se determinará aplicando el tipo básico del Banco de España vigente el día en que venza el plazo señalado en el párrafo anterior.

Por último es necesario traer a colación el artículo 106.2 de la nueva Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa que dice que ' a la cantidad a que se refiere el apartado anterior se añadirá el interés legal del dinero, calculado desde la fecha de notificación de las sentencia dictada en única o primer instancia'.

Es además doctrina inconcusa que no se requiere para su pago pronunciamiento expreso en sentencia de la imposición de los intereses legales, como dice la jurisprudencia recogida en sentencias como la del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1999 . Por ello es indiferente que en el fallo de esta sentencia del Tribunal Supremo cuya ejecución nos ocupa no se haya recogido de forma expresa la expresión 'intereses legales que procedan'.

Sobre este punto interesa recordar la doctrina reiterada del T.S. en materia de intereses compensatorios y que refleja la sentencia del 26 de junio de 2.000 al señalar que 'Al fin y a la postre ,como esta Sala tiene declarado con reiteración -verbigracia en sentencia de 10 de junio de 1994 -, los intereses compensatorios tienen la función de restablecer el desequilibrio producido en el patrimonio del deudor como consecuencia de la indisponibilidad de una suma de dinero durante el tiempo en que la misma se encuentre en poder del acreedor (intereses estos últimos que a partir del día de la mora, se convierten en moratorios , sin acumularse a los mismos)'.

No se puede dejar tampoco de lado una sentencia de la Sala de Revisión del Tribunal Supremo de 18 de enero de 1990 que mantenía que el momento inicial en que nace la prestación indemnizatoria del pago ha se situarse en el día siguiente al del vencimiento de la obligaciónprincipal.

Por otra parte la sentencia del Tribunal Constitucional 141/97 coincidente con la 66/96, confirman la constitucionalidad de los tres meses a que hace referencia el articulo 45 de la Ley General Presupuestaria y rechaza la posibilidad de que el ciudadano cuando se trate con las Administraciones Públicas y sea su acreedor resulte peor tratado por no conseguir la íntegra compensación de un derecho de crédito reconocido judicialmente.

No obstante, haciendo una interpretación integradora de ambas sentencias hay que concluir, como ya han hecho otras secciones de esta misma Sala, que el transcurso de los tres meses del mencionado artículo 45 de la Ley General Presupuestaria , y recogidos en la sentencia, es condición indispensable para que nazca la obligación de pago de intereses por parte de cualquier Administración pública. Y que, una vez transcurrido ese plazo, surge la obligación de la Administración de pagar los intereses que han de computarse desde el día en que debió cumplir la obligación , no desde el día siguiente al transcurso de esos tres meses ya que , como ha precisado la aludida sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 1990 ,una vez transcurridos los tres meses para que se pueda considerar incursa en mora a la Administración, sus efectos se retrotraen al instante en que efectivamente se produjo el incumplimiento. Siendo esta la forma en que se consigue el total resarcimiento del particular perjudicado hasta el pago total de la cantidad principal ( Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 1996 , de 15 de febrero de 1.997 , de 22 de septiembre de 1.997 y de 24 de mayo de 1999 ).

QUINTO.-Es aceptado por ambas partes que los intereses legales sean los del artículo 36.2 de la Ley General Presupuestaria (interés legal del Banco de España), y que se han de pagar conforme a la Ley de Presupuestos Generales de cada anualidad como indica el actor en sus escritos.

Mas problemática resulta la fecha de comienzo del pago de los dos tipos de intereses, como veremos a continuación, sobre todo cuando en la resolución judicial ( Auto de 19 de diciembre de 2005 ) nada se indica al respecto. Y por supuesto, es igualmente problemática la fecha de fin del pago de los intereses compensatorios (la de la notificación de la sentencia o la relativa a la ejecución , o la posterior del completo pago del principal) y comienzo de los legales o de demora, (si a la fecha de la notificación o pasados los tres meses), sin olvidar qué ocurre en el período intermedio .

Como ya dijimos la Administración entiende en su liquidación que los intereses legales de demora solo han de pagarse desde el 1 de octubre de 2.001 hasta el pago del principal, el 29 de mayo de 2.008, según el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria .

Mas es evidente que en nuestro caso y por lo expuesto, se han de otorgar de la forma prevista los dos tipos de intereses pedidos por el actor : los intereses moratorios o por retraso en la ejecución de lo resuelto en Sentencia, que derivan de lo prevenido en el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria -sobre cuya aplicabilidad no puede albergarse duda alguna a la vista del tenor literal del mismo precepto, en relación con el artículo 921.4 de la Ley Enjuiciamiento Civil redactado conforme a la Ley 34/1984, de 6 de agosto, y del artículo 576 de la Ley 1/2000 . Intereses que serían solo exigibles si concurriese el transcurso de los plazos indicados . Pero también es evidente en aras de una reparación integral de los perjuicios sufridos, evitando que el retraso en el pago de la cantidad adeudada deteriore la justa indemnización, que al actor le corresponden los intereses respectivos desde cada mes de todas aquellas mensualidades en las que se le dejaron de pagar sus haberes correspondientes a su empleo de Comandante, es decir desde el 23 de mayo de 1.998, hasta el 19 de octubre de 2.001 en que pasó a la reserva-folio 3- , como expondremos más ampliamente.

Así pues, coordinando la normativa aplicable , con base en la doctrina expuesta anteriormente y partiendo de lo que acepta la Administración , se han de otorgar de la forma siguiente los intereses pedidos por el actor :los intereses por retrasoen la ejecución de lo resuelto en resolución de la pieza de extensión de efectos, que derivan de lo prevenido en el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria -sobre cuya aplicabilidad no puede albergarse duda alguna a la vista del tenor literal del mismo precepto, en relación con el artículo 921.4 de la Ley Enjuiciamiento Civil redactado conforme a la Ley 34/1984, de 6 de agosto, y del artículo 576 de la Ley 1/2000 - y que son exigibles desde la fecha en que ya habían transcurrido tres meses desde la notificación de la Sentencia o resolución judicial a la Administración, siempre que se hubiesen ya solicitado, lo que se hizo por escrito del actor de 8 de abril de 2008 en relación con lo dispuesto en el articulo 45 de la Ley General Presupuestaria , invocado en la sentencia e interpretado por esta misma Sección según tesis proclamada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en sentencias de 10 de junio de 1994 , de 16 de septiembre de 1996 , de 15 de febrero de 1997 , de 22 de septiembre de 1997 y de 24 de mayo de 1999 , y sentencias del TC nº 206/1993 , 69/1996 y 113/1996 .

Pero también se han de otorgar al actorlos intereses compensatoriosa los que se refiere el suplico de su petición. En efecto estos intereses tienen por finalidad la reparación integral de los perjuicios sufridos, evitando que el retraso en el pago de la cantidad adeudada deteriore la justa indemnización. Por ello, siguiendo la doctrina sentada por el Tribunal Supremo (sentencias de 20 de febrero de 1999 y de 29 de marzo de 1999 , entre otras) y en armonía con lo dispuesto en el artículo 1.110 del Código civil , el actor tiene derecho a percibir el interés legal de las cantidades debidas desde que estas fueron devengadas frente a la Administración , y, que surgen, no lo olvidemos, de una actuación administrativa que ha sido declarada ilegal.

Sobre este punto interesa recordar la doctrina reiterada del TS en materia de intereses compensatorios y que refleja la sentencia del 26 de junio de 2000 al señalar que 'Al fin y a la postre ,como esta Sala tiene declarado con reiteración -verbigracia en sentencia de 10 de junio de 1994 -, los intereses compensatorios tienen la función de restablecer el desequilibrio producido en el patrimonio del deudor como consecuencia de la indisponibilidad de una suma de dinero durante el tiempo en que la misma se encuentre en poder del acreedor (intereses estos últimos que a partir del día de la mora, se convierten en moratorios , sin acumularse a los mismos)'.

No se puede dejar tampoco de lado una sentencia de la Sala de Revisión del Tribunal Supremo de 18 de enero de 1.990 que mantenía que el momento inicial en que nace la prestación indemnizatoria del pago ha se situarse en el día siguiente al del vencimiento de la obligación principal.

Si no fuese así, el pleno restablecimiento de su situación jurídica sería en realidad ilusorio si se privara al interesado de la posibilidad de ser resarcido de los perjuicios derivados del cumplimiento tardío de la obligación de pago, consagrando al mismo tiempo el enriquecimiento injusto de la Administración incumplidora. Por todo ello, la pretensión principal de abono de las cantidades dejadas de percibir implica, 'per se', el resarcimiento completo que se materializa, precisamente, con el reconocimiento de los intereses compensatorios discutidos. En consecuencia, como consta reconocido por declaración judicial que se debieron haber pagado por la Administración, que se pidieron en vía administrativa por sucesivos escritos, pero que la Administración acepta solo concederles desde la fecha de 1 de octubre de 2001 se le han de conceder tales intereses además desde aquel momento del devengo hasta que se notifica el Auto de 21 de diciembre de 2005 a la Administración demandada, sin que se puedan superponer con los intereses legales del anterior párrafo que empezaran a los tres meses de la notificación del Auto y que coinciden también en su importe con la cuantía del interés legal del tipo básico del articulo 36.2 de la Ley General presupuestaria. Y en todo caso también el periodo intermedio ,que va desde la referida notificación hasta el transcurso de estos tres meses, quedaría cubierto con los intereses previstos en el artículo 106.2 de la LJCA , y que se calculan también en el interés legal del dinero, a los que también por supuesto tiene derecho el actor .

Dicha doctrina plenamente trasladable al caso de autos implica que el recurrente tenga derecho a percibir los intereses compensatorios hasta el momento en que por la Administración se incurre en mora, lo cual sucedería por aplicación de lo establecido en el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria , si hubieran transcurrido tres meses desde que le fue notificada la resolución judicial , Auto de 19 de diciembre de 2.005 , teniendo en cuenta que la intimación por escrito del pago de los intereses ha de entenderse ya hecha por escrito de 8 de abril de 2.008.

No hay pues diferencias cuantitativas entre los intereses de demora o compensatorios , los intereses legales o moratorios, y los legales del artículo 106.2 d e la LJCA , diferenciando periodos (hasta la notificación de la sentencia o Auto y desde los tres meses siguientes a la notificación de los mismos, y por supuesto el periodo intermedio desde la notificación hasta transcurridos los tres meses), pues como ya hemos dicho se calculan con el mismo porcentaje ( el interés del dinero) y no pueden ser acumulativos en su pago pues no se pueden superponer unos sobre otros.

En consecuencia, como consta que se devengaron cada mes en que estuvo disfrutando de una graduación inferior de empleo, y que se pidieron ya en vía administrativa en el 8 del mes de abril de 2008 , es evidente que se le han de conceder tales intereses devengados antes de dictarse sentencia o Auto , desde cada mes, y desde entonces hasta su completo pago por las cantidades que después se reconocen judicialmente en aquel , sin que se puedan superponer con los intereses legales del anterior párrafo derivados del artículo 106.2 de la LJCA y del artículo 45 de la Ley general Presupuestaria, y que coinciden en la cuantía del interés legal del dinero con las del artículo 36.2 de la Ley General presupuestaria al que remite el indicado artículo 45.

SEXTO.-Respecto deltipoa aplicar ha de ser el delinterés legaldel dinero vigente en los diferentes ejercicios durante los cuales se entiende el deber de abonar los intereses, tipo que debe ser sucesivamente aplicado para restablecer la situación Jurídica individualizada.

En cuanto a losinteresesla finalidad compensatoria de los mismos, reconocida por la Jurisprudencia del T. Supremo , obliga a que su devengo comprenda el interés legal del dinero anualmente fijado , desde la fecha en que se generó su devengo y durante el tiempo a que quede constreñida la reclamación y hasta la fecha en que se notifica el Auto declarativo de 19 de diciembre de 2005 para compensar la pérdida de su valor durante el tiempo en que habiendo debido tener en su poder cada mensualidad el actor, sin embargo se encuentra en poder de la Administración ; y a partir del momento indicado -notificación de la Sentencia o Auto - comienza el devengo de los intereses moratorios si a partir del tercer mes de la notificación la Administración no hubiere hecho pago de la cantidad en la forma que se indicaba en la Sentencia, con las especialidades del artículo 106 de la Ley 29/1998 .

La fecha inicial de cálculo de los compensatorios es el mes de devengo de cada salario o nomina desde el 23 de mayo de 1998 , hasta la fecha del 31 de agosto de 2001 en que pasa a la reserva el actor ( o de 19 de octubre en que realmente cesa), y en adelante dichos intereses devienen moratorios por haber incumplido la referida resolución o Auto dentro de los tres meses siguientes, hasta el completo pago en 29 de mayo de 2008, pero sin superponerse y coincidiendo ambos en su importe con la cuantía del interés legal del tipo básico del artículo 36.2 de la Ley General presupuestaria; ya que no se produce sino una transformación en la naturaleza, pero la pretensión sigue siendo la misma: la de compensar el tiempo que no tiene en su poder el dinero debiendo tenerlo.

En cuanto a la forma de calcularlo es cuestión de determinar el incremento que supone la aplicación del porcentaje por interés legal , normalmente de forma anual, si bien puede serlo acoplándolo a la forma de percepción si esta es regular y haciendo un cálculo anual total al que aplicar el porcentaje para dicho año .

SEPTIMO.-Dadas las circunstancias examinadas y las conclusiones a que se ha llegado, no aprecia este Tribunal la concurrencia de los requisitos necesarios para la imposición de las costas a ninguna de las partes, a tenor de lo preceptuado en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general aplicación

Por la potestad que nos confiere la Constitución

Fallo


Que rechazando la causa de inadmisiblidad planteada por el Abogado del Estado, y estimando en parte el recurso contencioso- administrativo nº 229/09, interpuesto por D. Gervasio , que actúa en su propio nombre, contra la Resolución de la Dirección General de la POLICÍA Y GUARDIA CIVIL del Ministerio de Interior de fecha 19 de noviembre de 2008 que confirmando otra resolución anterior del Servicio de Retribuciones de la misma Dirección General de 30 de junio de 2008, le denegaron su petición de las diferencias del COMPLEMENTO ESPECIFICO SINGULAR y de la nueva LIQUIDACIÓN DE INTERESES desde el 23 de mayo de 1998 al día 19 del mes de octubre de 2.001 en que pasó a la reserva activa; y debemos declarar y declaramos las mencionadas Resoluciones noajustadas a Derecho, reconociendo en su lugar el que asiste al recurrente para que se le paguen por parte de la Administración los intereses legales computados entre la fecha del devengo de las cantidades mensuales por nóminas y retribuciones de Comandante que deberían habérsele satisfecho durante el tiempo que corresponde , - es decir desde el 23 de mayo de 1998 y la fecha en que se le comenzó a hacer el pago efectivo de los intereses - , cantidad que de acuerdo con estos criterios se cuantificará en período de ejecución de sentencia.

Se confirma la denegación del complemento específico singular reclamado.

Sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.

Notifíquese esta Resolución conforme previene el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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