Sentencia Administrativo ...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 743/2013, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 163/2013 de 12 de Noviembre de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Noviembre de 2013

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: DELFONT MAZA, PABLO

Nº de sentencia: 743/2013

Núm. Cendoj: 07040330012013100783

Resumen:
CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

Encabezamiento

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00743/2013

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

APELACIÓN

ROLLO SALA Nº 163 de 2013

AUTOS JUZGADO Nº 303 de 2011

SENTENCIA

Nº 743

En la ciudad de Palma de Mallorca a 12 de noviembre de 2013.

ILMOS. SRS.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila.

MAGISTRADOS.

D. Pablo Delfont Maza

Dª. Carmen Frigola Castillón.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos seguidos ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Palma de Mallorca, con el número de autos del Juzgado y numero de rollo de esta Sala arriba designados; actuando como parte apelante, IB-SALUT, representado y asistido por la Letrada de la comunidad autónoma; y como apelada, Cardiva Fariñas, Sociedad Limitada,representada por el Procurador Sr. Colom, y asistida por el Letrado Sr. Vázquez.

Constituye el objeto del recurso la desestimación presunta, a través de la ficción legal del silencio administrativo, de la reclamación presentada el 18 de julio de 2011 en relación a, primero, el pago de 108 facturas, con fecha prevista de pago entre el 2 de marzo y 22 de noviembre de 2010, por un importe total de 103.627,41 euros, siendo la mayor de 6.009,12 euros; segundo, los intereses legales moratorios; y, tercero, 6.000,00 euros en concepto de costes de cobro devengados.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia número 156 de 2013, dictada el 29 de mayo de 2013 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Palma de Mallorca ,en los autos seguidos por el procedimiento ordinario y de los que trae causa el presente rollo de apelación, ha estimado el recurso de la ahora apelada, ha anulado el acto presunto, ha declarado el derecho de la ahora apelada al cobro de las 108 facturas -en esa fecha ya pagadas-, ha declarado también el derecho de la ahora apelada a que la Administración aquí apelante, IB-SALUT, le abonase los intereses moratorios del artículo 7.2 de la ley 3/2004 y ha condenado al IB-SALUT al pago de las costas del juicio.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandada, siendo admitido en ambos efectos.

TERCERO.- No se ha solicitado la práctica de prueba ni trámite de vista o conclusiones.

CUARTO.-Se ha seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia, señalando para la votación y fallo el día 12 de noviembre de dos mil trece.


Fundamentos

PRIMERO.-El 9 de diciembre de 2011, Cardiva Fariñas, Sociedad Limitada, interpuso en el Juzgado nº 1 un recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta, a través de la ficción legal del silencio administrativo, de la reclamación presentada al IB-SALUT el 18 de julio de 2011 en relación a, primero, el pago de 108 facturas, con fecha prevista de pago entre el 2 de marzo y 22 de noviembre de 2010, por un importe total de 103.627,41 euros, siendo la mayor de 6.009,12 euros; segundo, los intereses legales moratorios; y, tercero, 6.000,00 euros en concepto de costes de cobro devengados.

La Administración demandada, IB-SALUT, ha reconocido en el juicio -certificación extendida el 19 de diciembre de 2012 por director gerente del Hospital de S on Espases- que 107 de las 108 facturas responden a suministros solicitados y ha señalado, primero, que de ese suministro no existía contrato previo, y, segundo, ha señalado también que una de las facturas, por importe de 72,75 euros, fue abonada el 4 de abril de 2012

El 22 de abril de 2013 la ahora apelada, Cardiva Fariñas, Sociedad Limitada, promotora del recurso contencioso-administrativo terminado en primera instancia por la sentencia del Juzgado nº 1 aquí apelada, presentó su escrito de conclusiones y en el mismo reconocía que '... el principal...ya ha sido pagado....'.

Sobre esa base, la ahora apelada solicitaba que la sentencia le diese el resto de lo pedido en su demanda -5 de febrero de 2012 -, es decir, el resto de lo que pidió cuando todavía no había cobrado el principal -103.627,41 euros-.

Ese resto eran los intereses de demora - artículo 99.4 del Real Decreto Legislativo 3/2011 y artículo 20.4 de la ley 30/2007 - y que se impusieran a la Administración demandada las costas del juicio.

Pues bien, la sentencia número 156 de 2013, dictada el 29 de mayo de 2013 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Palma de Mallorca , ha estimado el recurso de la ahora apelada, ha anulado el acto presunto, ha declarado el derecho de la ahora apelada al cobro de las 108 facturas -en esa fecha pagadas, como ya hemos dicho-, ha declarado también el derecho de la ahora apelada a que la Administración aquí apelante, IB-SALUT, le abonase los intereses moratorios del artículo 7.2 de la ley 3/2004 y ha condenado al IB-SALUT al pago de las costas del juicio.

En el escrito de conclusiones que había presentado el IB-SALUT en la primera instancia -8 de mayo de 2013- ya señaló que Cardiva Fariñas, Sociedad Limitada, se había adherido al mecanismo extraordinario de financiación para pago a proveedores -Acuerdo 6/2012, de 6 de marzo del Consejo de Política Fiscal y Financiera, Orden PRE/774/2012, artículos 3 y 8 de la Orden del Vicepresidente Económico de la CAIB y resolución del Interventor General, de 26 de abril de 2012, publicada en el BOIB el 1 de mayo siguiente-.

Pues bien, básicamente, la carga argumental del recurso de apelación coincide con lo aducido por la Administración en el escrito de conclusiones presentado en la primera instancia, visto el resultado obtenido en la sentencia una vez que se hubiera acreditado la adhesión libre Cardiva Fariñas, Sociedad Limitada,al mecanismo ya mencionado y el pago del principal por el IB-SALUT.

No cuestionada, pues, dicha adhesión, ha de tenerse presente que, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo mencionado, en el artículo 8 de la Orden del Vicepresidente Económico de la CAIB y en la resolución del Interventor General, de 26 de abril de 2012, publicada en el BOIB el 1 de mayo siguiente, tal adhesión suponía que Cardiva Fariñas, Sociedad Limitada, aceptaba que el presente contencioso, promovido el 9 de diciembre de 2012, terminase por satisfacción extraprocesal - artículo 22.1 de la Ley 1/2000 -.

En efecto, Cardiva Fariñas, Sociedad Limitada, aceptaba que el presente contencioso, promovido el 9 de diciembre de 2012, terminase por satisfacción extraprocesal debido a que esa adhesión comportaba la extinción de la deuda por todos los conceptos, esto es, por principal, por intereses, por costas judiciales y por cualquier otro gasto accesorio.

Puestas así las cosas, es decir, no cuestionado que la ahora apelada se adhirió libremente al mecanismo antes señalado, ha de tenerse en cuenta que, pese a no haber solicitado la terminación del proceso por reconocimiento extraprocesal de la pretensión de la demanda, esto es, pese a que por la falta de esa solicitud de que el proceso terminase en primera instancia mediante Auto, es indudable que, adherida la ahora apelada al mecanismo regido por el conjunto normativo antes expresado, al fin, acaso cabría entender que el proceso había perdido su objeto y que ya no cabía, pues, que la sentencia estimase las pretensiones de la demanda y que, con ello, declarase un derecho que la ahora apelada ha de entenderse que ya había visto cumplimentado por completo mediante la libre adhesión al mecanismo anteriormente señalado.

Y nos manifestamos en condicional por cuanto que, como a continuación veremos, no debemos entrar a resolver el fondo del recurso de apelación sino que el presente recurso de apelación tendrá que ser declarado inadmisible por tratarse de asunto de cuantía inferior a 30.000,00 euros.

De todos modos, aún haremos algún recordatorio más, en concreto que la apelación también sostiene que no cabría la aplicación del interés moratorio solicitado en la demanda puesto que no existía contrato, con lo que el resarcimiento o compensación tendría que serlo mediante el interés legal.

Esa tesis, como se señala en la apelación, en efecto, coincide con el criterio de la Sala, expresado ya en la sentencia nº 36/2010 y concretado en que no es posible aplicar las normas que rigen la contratación administrativa en casos en los que, si bien existe suministro, no se sustenta en contrato.

En el mismo sentido, la sentencia nº 1997/2012 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo -sede Valladolid- del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León -ROJ: STSJ CL 5837/2012- ha señalado lo siguiente:

'QUINTO.-Habiendo sucedido las cosas de la manera que ha quedado expuesta en los anteriores fundamentos de derecho, no podrá decirse entonces que el supuesto litigioso carezca de analogías con relación al que fue objeto de la sentencia del T.S. de 24.10.2005 dictada en el recurso de casación 3444/2003 -que es la primera que se menciona y transcribe en la sentencia de instancia-, en la cual se contempla un supuesto en el que se ejecutaron obras que no llegaron a ser certificadas y que no estaban incluidas en el contrato inicial. Y aun siendo reiterativos, en la medida que dicha sentencia es más actual que las que se mencionan por la parte apelante contemplando un caso que puede ser parangonable al del supuesto enjuiciado, resultará ilustrativo volver a recoger sus fundamentos jurídicos:

'Contra esta Sentencia recurre en casación el Abogado del Estado invocando dos motivos, ambos al amparo del artículo 88.1, apartado d) de la Ley de la Jurisdicción . Comparece como recurrida la empresa contratista de obras públicas. El motivo primero se expresa alegando que la Sentencia ha incurrido en infracción por aplicación indebida de los artículos 100.4 y 147 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Publicas . Se sostiene en síntesis que los preceptos no eran aplicables porque no había contrato, como reconoce el propio Tribunal a quo, y que tampoco son aplicables por analogía. Lo cierto es que se realizaron unas obras sin que hubiera contrato, con un doble incumplimiento por parte de la Administración pero también por parte del contratista, que no podía ignorar la necesidad de que se celebrara y suscribiera un contrato. De ahí deduce el defensor de la Administración que no eran aplicables los preceptos citados de la Ley de Contratos de las Administraciones Publicas y, sosteniendo la misma tesis procesal que mantuvo el Abogado del Estado en la instancia, afirma que se trataba de una compensación para evitar un enriquecimiento injusto de la Administración, lo que no da lugar al devengo de intereses. Siempre según esta tesis procesal solicitar dichos intereses implica estar disconforme con el montante de la indemnización. En tal caso debía haberse impugnado la orden de pago, lo que en realidad no se hizo, y por el contrario se efectuó el cobro de la cantidad principal sin manifestar reserva ninguna... Por el contrario debe correr suerte distinta el primer motivo de casación invocado, en el que, como antes se ha dicho, se mantiene la aplicación indebida de los artículos 100.4 y 147 de la Ley de Contratación de las Administraciones Publicas . Pues por el contrario es de aplicación el artículo 65 del texto vigente de la Ley citada aprobado por Real Decreto legislativo 2/2000, de 16 de junio (artículo 66 de la redacción anterior de la Ley), como se mantiene en el voto particular que formuló el Presidente de la Sección a la Sentencia ahora impugnada. En definitiva se está ante un contrato nulo de pleno derecho, por haberse realizado prescindiendo totalmente del procedimiento establecido por la Ley. En consecuencia, según la normativa del último artículo citado, las partes deben resarcirse o restituirse recíprocamente las cosas que hubieran recibido. Se añade además en el precepto que la parte culpable debe indemnizar a la contraria de daños y perjuicios. A la vista del mencionado artículo de la Ley, y toda vez que resulta evidente y palmario para esta Sala que se estaba ante un contrato nulo, en efecto debe considerarse que el pago realizado después de la convalidación del gasto por el Consejo de Ministros tenía el carácter de compensación o indemnización, dándose en el supuesto las circunstancias y requisitos establecidos en el artículo 65 de la Ley de Contratos de las Administraciones Publicas . Por tanto, puesto que hemos apreciado que asiste la razón al Abogado del Estado en cuanto mantiene en el motivo primero que se aplicaron indebidamente los artículos 100.4 y 147 de la Ley de Contratos , procede acoger dicho motivo y por tanto estimar el presente recurso '.

Y más reciente es también la STS de 18 de febrero de 2009 (rec. 3525/2006 ) que rechaza el abono de intereses por cuanto se reputa que no existió un contrato, sino ' el abono de una cantidad adeudada que se saldó como pago único, y sobre la cual la única disputa posible era si la cantidad abonada era o no correcta de acuerdo con la obra efectuada'.

Por lo demás apuntaremos también que esta Sala adoptó una solución análoga en la sentencia de fecha 26 de diciembre de 2005 recaída en el recurso 216-03, en la que se decía: ' También ha de acogerse la petición relativa a los intereses, los que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.100 del Código Civil se devengarán desde la fecha de la reclamación presentada en la vía administrativa, no siendo por tanto aplicable la Ley de Contratos de las administraciones públicas, ya que como hemos dicho se estima la pretensión principal bajo el título del enriquecimiento injusto'.

SEGUNDO.-Cardiva Fariñas, Sociedad Limitada, ha basado su oposición a la apelación en que ésta debe ser declarada inadmisible por razón de la cuantía, es decir, por no superar ninguna de las facturas la cantidad de 30.000,00 euros.

La administración se ha opuesto y ha hecho mención a nuestra sentencia 518/20013.

Pero esa invocación es errónea.

En efecto, se trataba ahí de caso de factura por importe superior a 30.000,00 euros.

Esa circunstancia, que determinaba la cuantía del contencioso y que abría las puertas a la apelación contra el resultado obtenido en la primera instancia, no puede verse alterada por la circunstancia de que la apelación se enfocase contra una u otra de las partidas de esa factura que fuese era, por supuesto, inferior al importe total de la factura.

Es por esa razón por la que se admitía la apelación en ese caso, sin que quepa confundirlo con lo que aquí ocurre, que es que el contencioso tiene por objeto 108 facturas y ninguna alcanza la cuantía de 30.000,00 euros.

Llegados a este punto, cumple la inadmisión de la apelación en los términos que se dirán.

TERCERO.-Conforme a lo previsto en el artículo 139.2. de la Ley 29/1998 , apreciándose que la apelante pudo dudar de la cuantía a la vista de la alegación al respecto manifestada, consideramos que no procederá imponer las costas causadas en la presente apelación.

En atención a lo expuesto.

Fallo

PRIMERO.- Inadmitimos el recurso de apelación presentado contra la sentencia número 156 de 2013 del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 1 .

SEGUNDO.-.Sin costas.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza que ha sido Ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.


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