Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 743/2014, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4033/2014 de 25 de Septiembre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Septiembre de 2014

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: GARCIA PEREZ, MARTA MARIA

Nº de sentencia: 743/2014

Núm. Cendoj: 15030330022014100722

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00743/2014

Recurso de Apelación Nº 4033/2014

EN NOMBRE DEL REY

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

ILMOS. SRES.

D. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA - PTE.

Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ

Dª. MARTA GARCÍA PÉREZ

En la ciudad de A Coruña, a veinticinco de septiembre de dos mil catorce.

En el recurso de apelación que con el Nº4033/2014 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por el Ayuntamiento de Mondoñedo (Lugo),representado por D. Jacobo Varela Pugay defendido por D. Jorge Buján Garrido, contra la sentencia 250/2013, de fecha 27 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo Nº 1 de Lugo . Es parte apelada la entidad E.On Distribución SL, representada por D. Ignacio Pardo de Vera Lópezy defendida por D. Manuel Santiago Sexto Failde.

Antecedentes

PRIMERO : Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo Nº 1 de Lugo se dictó con fecha 27 de septiembre de 2013, sentencia en el recurso contencioso-administrativo 2/2011 , con la siguiente parte dispositiva: 'Fallo: Que debo estimar y estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado D. Manuel Santiago Sexto Failde, en nombre y representación de E.On Distribución, SL, contra la resolución del Sr. Alcalde del Ayuntamiento de Mondoñedo de fecha 30-10-2010 mediante la cual se ordenó la paralización de la ejecución de las obras en la línea de subestación de Mondoñedo a Boimente hasta que la entidad mercantil recurrente cuente con las autorizaciones y licencias correspondientes y, en tal sentido, acuerdo lo siguiente: 1º) Anular la resolución de la Alcaldía de Mondoñedo de fecha 30-10-2010 dictada por no contar la empresa recurrente con la licencia municipal; 2º) Que la empresa demandante adquirió por silencio administrativo positivo la licencia solicitada con fecha 16-9-2007 para finalización de las obras antedichas; 3º) Que procede el levantamiento de la paralización de las obras motivado por no contar con la licencia de obras; 4º) Que el Ayuntamiento de Mondoñedo debe expedir la licencia a que se hizo mención. 5º) No se hace expresa condena en costas'.

SEGUNDO : Por la representación del demandado se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, en el que se solicitó ' se sirva dictar Sentencia estimatoria del presente recurso y revocatoria de la de Instancia'.

TERCERO : El recurso fue admitido a trámite y se dio de él traslado al demandante, que presentó escrito de oposición.

CUARTO : Recibidos los autos en esta Sala, ante la que se personan el apelante (Procuradora Dª Irene Cabrera Rodríguez) y el apelado (Procurador D. Ignacio Pardo de Vera López), por diligencia de 17-9-14 se señaló para deliberación y votación el día 18- 9-14.

QUINTO : En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente la Magistrada Dª. MARTA GARCÍA PÉREZ.


Fundamentos

PRIMERO: El recurso de apelación presentado por el Ayuntamiento de Mondoñedo (Lugo) contra la sentencia del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Lugo de fecha 27.09.2013 , así como el escrito de oposición al mismo presentado por la demandante en primera instancia, ahora apelada, E.On Distribución SL (en adelante E.On), deben ser analizados a la vista de los siguientes hechos, derivados de los autos y no contradichos por las partes:

1º. El 29 de marzo de 2004, E.On solicita al Ayuntamiento de Modoñedo la concesión de una licencia de obras construcción de la línea de alta tensión (en adelante L.A.T.) 132KV Mondoñedo-Boimente, adjuntando copia de la Separata 'Modificado LAT 132 KV MONDOÑEDO-BOIMENTE' (folio 2 bis del expediente). Requerida nueva documentación por el Ayuntamiento que incluya el presupuesto de la totalidad de las obras en la parte correspondiente al Concello de Mondoñedo (folio 3-4), el interesado presentó 'Separata de la obra del asunto, con la totalidad del presupuesto' (folio 2), que figura en los folios 23 a 41.

2º. El 13 de julio de 2004, el Ayuntamiento de Mondoñedo concedió a la entidad mercantil E.On licencia de obras por dos años para la 'construcción de L.A.T. 132KV Mondoñedo-Boimente según proxecto que se acompaña ...' (folio 43 del expediente).

3º. El 31 de octubre de 2006 E.On solicitó una prórroga de la licencia municipal (folio 44 del expediente), que resultó denegada mediante Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 15 de diciembre de 2006 por haber sido presentada una vez transcurrido el plazo de dos años concedido para la ejecución de las obras (folio 48).

4º. El 6 de septiembre de 2007, E.On solicitó licencia de obras para la finalización de las pendientes de ejecución ('instalación de los apoyos nº 1-2-3-13-18 y 19'), aportando como documentación 'Separata del Refundido del proyecto LAT 132 KV D/C SUB. MONDOÑEDO-SUB. BOIMENTE' (folio 53), que obra en los folios 5 a 22 del expediente.

5º. El 5 de febrero de 2009, el Alcalde del Ayuntamiento de Mondoñedo dictó una resolución en la que se señala que 'Vista a comunicación enviada pola Excma. Deputación de Lugo, autorizando a Sixto , en representación de E.On Distribución SL para realizar catro cruces aéreos de L.A.T., así como a colocación de 8 apoios, no C.P. de Viloalle a Figueiras, conforme ás condicións que na mesma se sinalan. E non tendo concedida nin solicitada licencia municipal, por medio da presente RESOLVO: Requerir a Sixto , en representación de E.On Distribución SL, con enderezo en ..., para que solicite a correspondente licencia deste Concello para a obra de referencia, acompañando proxecto técnico visado no Colexio Oficial correspondente' (folio 51).

6º. El 23 de febrero de 2009, y ante el requerimiento efectuado por el Ayuntamiento para solicitar licencia de obras, el representante de E.On presentó un escrito en el Ayuntamiento en el que expone que ha sido solicitada licencia y que ha sido otorgada por silencio administrativo, solicitando 'proceda a emitir la misma bien mediante acto expreso o mediante certificación de acto presunto por silencio administrativo positivo, anulando y dejando sin efecto el requerimiento de fecha 5 de febrero de 2009' (folio 52).

7º. Mediante escrito de fecha 30 de octubre de 2010 dirigido al Ayuntamiento de Mondoñedo, la Asociación de Vecinos de Vilaoriente de la Parroquia dos Remedios de Mondoñedo, tras informar de la reanudación de las obras de la L.A.T. por la empresa E.On, así como de la sentencia del TSXG de 22 de enero de 2010 que anuló el Proyecto sectorial de Incidencia Supramunicipal de la 'Modificación L.A.T 132 KV D/C Subestación Mondoñedo-Subestación Boimente', solicitó al Ayuntamiento que acordase la inmediata suspensión de las obras de la L.A.T. (folio 63).

8º. El 30 de octubre de 2010, la Alcaldía dicta Resolución en la que literalmente se dice:

'Tendo en conta que no día de hoxe estanse a executar obras na liña da subestación de Mondoñedo a Moimente, neste municipio, e non estando acreditada a concesión da preceptiva licencia municipal para as mesmas, de conformidad eco disposto na Lei 9/2002, de 30 de novembro e demais lexislación complementaria, con esta data requiro á empresa E.On Distribución SL para que inmediatamente proceda a paralizar os traballos de execución das obras de referencia ata que conte coas autorizacións e licencias correspondentes'.

9º. Con fecha 29 de diciembre de 2010, la empresa E.On interpone recurso contencioso-administrativo, que es resuelto mediante sentencia del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Lugo el 27 de septiembre de 2013 , estimatoria de las pretensiones de la entidad mercantil.

10º. La sentencia ha sido apelada por el Ayuntamiento de Mondoñedo, con la oposición de E.On, por las razones y fundamentos que se expondrán a continuación.

SEGUNDO: La sentencia del Juzgado nº 1 de Lugo da respuesta extensa y muy correcta a la principal cuestión debatida en el proceso, que la propia sentencia califica de 'argumento nuclear' invocado por el letrado de la recurrente: la licencia de obras en la L.A.T. fue adquirida por silencio administrativo positivo, por lo que la resolución impugnada es contraria a derecho. Para llegar a esta conclusión, la sentencia vierte argumentos jurídicos que no ha logrado desvirtuar la apelante en su escrito de apelación, con invocación de jurisprudencia del Tribunal Supremo aplicable al caso.

Completando los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, y con el ánimo de dar respuesta a los motivos de apelación obrantes en el escrito de la Administración apelante, es preciso abordar o insistir en las siguientes cuestiones: a) el objeto del recurso y la congruencia de la sentencia de instancia; b) la naturaleza jurídica del silencio administrativo positivo como verdadero acto presunto y sus consecuencias en el caso litigioso; y c) la trascendencia sobre el objeto del proceso de la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2013 , que declara la inadmisibilidad del recurso de casación contra la Sentencia del TSJ de Galicia de 22 de enero de 2010 .

TERCERO: Sobre el objeto del recurso y la congruencia de la sentencia apelada:

En el escrito de apelación presentado por la defensa del Ayuntamiento de Mondoñedo se señala la incongruencia de la Sentencia, vulnerándose la sujeción del pronunciamiento judicial a los límites establecidos por las pretensiones de las partes fijadas en el escrito de interposición del recurso y en el de demanda. A juicio de la apelante, la sentencia de instancia se ha excedido del objeto del recurso por cuanto la impugnación de la Orden de Paralización no posibilita un pronunciamiento respecto de la adquisición por silencio administrativo de la licencia municipal en su día peticionada.

Estando de acuerdo esta Sala con la primera de las afirmaciones del escrito de apelación -el pronunciamiento judicial debe sujetarse a los límites establecidos por las pretensiones de las partes-, no podemos aceptar las consecuencias que se extraen a continuación, derivadas de una superada concepción del proceso contencioso-administrativo como 'proceso al acto'. No puede aceptarse que la sentencia se haya excedido del objeto del recurso, porque éste viene constituido por la pretensión sostenida por las partes en los escritos de demanda y contestación y no por el acto que provocó la interposición del recurso. Así, según una reiterada jurisprudencia 'el principio de congruencia obliga a que entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones deducidas oportunamente por los litigantes durante la fase expositiva del pleito (demanda y contestación) exista la máxima concordancia y correlatividad ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 1994 , RJ 1994, 5524)'. Será suficiente, por tanto, con un mero contraste entre el petitum de la demanda (obrante al folio 116 de los autos) y el fallo de la sentencia de instancia para determinar, sin género de dudas, la absoluta congruencia entre uno y otro, por cuanto el SUPLICO de la demanda contiene, precisamente, cuatro peticiones bien definidas que se corresponden con las resueltas en el FALLO: anular la resolución de la Alcaldía; declarar la vigencia de la licencia de obras otorgada por silencio administrativo; imponer al Ayuntamiento la obligación de emitir acto expreso acreditativo de la licencia; y levantar la suspensión de la ejecución de las obras. El fallo añade, además, una mención a la no imposición de las costas.

CUARTO: Sobre la naturaleza jurídica del silencio administrativo positivo como verdadero acto presunto y sus consecuencias en el caso litigioso:

La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dispone la obligación de las Administraciones Públicas de dictar resolución expresa en todos los procedimientos ( artículo 42.1) y regula la técnica del silencio administrativo para conferir unos efectos jurídicos a la inactividad formal de la Administración ( artículos 43 y 44). Tras la reforma operada en la Ley 30/1992 por la Ley 4/1999, de 13 de enero, el silencio negativo en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado (artículo 43) se configura como simple ficción jurídica 'con los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo' (apartado 3, párrafo 2 º); en tanto que el silencio positivo es considerado como 'acto administrativo finalizador del procedimiento' (apartado 3, párrafo 1º), susceptible de producir efectos 'tanto ante la Administración como ante cualquier persona' (apartado 5). Al propio tiempo, se precisa el alcance y la funcionalidad de la 'certificación de acto presunto', concebida en la nueva versión del artículo 43 como un simple medio de acreditación (junto a 'cualquier medio de prueba admitido en Derecho', como se dispone en el apartado 5 de dicho artículo) del silencio administrativo.

En coherencia con la diferente naturaleza jurídica del silencio positivo y negativo, la regulación de las resoluciones expresas tardías, es decir, dictadas y notificadas una vez producido el silencio, se matiza. Así, se dispone en el artículo 43.4 que 'en los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo ...'. Nacido el acto -presunto- y desplegados sus efectos por el mero transcurso del plazo máximo para resolver el procedimiento, lo hace con todas sus consecuencias, como si de una verdadera resolución se tratara. Su contenido, por ser favorable, no podrá ser desconocido ni contradicho por la Administración si no es por las vías de revisión previstas en la propia Ley 30/1992.

Ahora bien, estas afirmaciones deben matizarse cuando se proyectan sobre actos presuntos contrarios a derecho. En tales casos, el ordenamiento jurídico puede dar dos tipos de respuestas: la primera, entender que el acto presunto existe independientemente de su conformidad con el ordenamiento jurídico, sin perjuicio de que pueda llegar a declararse su nulidad o anulación por las vías establecidas en el ordenamiento jurídico para obtener tal resultado; la segunda, considerar que nunca se podrá conseguir presuntamente nada que no hubiera sido posible obtener expresamente, lo que significa que en estos casos de contravención de la legalidad el acto presunto no habría llegado a producirse. En la primera dirección se orienta el artículo 62.1. de la Ley 30/1992 , al declarar nulos de pleno derecho los actos expresos y presuntos 'contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición'. En la segunda se sitúa la legislación urbanística, que tradicionalmente ha declarado que en ningún caso se entenderán adquiridas por silencio administrativo facultades en contra de la legislación o del planeamiento urbanístico (art. 195.1 de la LOUGA, entre otros).

El TS ha tenido la ocasión de pronunciarse expresamente sobre el alcance del silencio contra legem en el ámbito urbanístico con una sentencia dictada en interés de ley el 28 de enero de 2009 (RJ 2009/1471), estableciendo como doctrina legal 'que el artículo 242.6 del TRLS de 1992 y el artículo 8.1.b , último párrafo, del TRLS de 2008, son normas con rango de leyes básicas estatales, en cuya virtud y conforme a lo dispuesto en el precepto estatal, también básico, contenido en el artículo 43.2 de la Ley 30/1992 , no pueden entenderse adquiridas por silencio administrativo licencias en contra de la ordenación territorial o urbanística'.

La consecuencia es muy clara, aunque su aplicación práctica resulte compleja: cuando lo que se pretende adquirir es contrario al ordenamiento jurídico, el silencio es desestimatorio; de ahí que la Administración pueda dictar posteriormente resolución expresa tardía denegatoria de la licencia sin que deba darse a la misma carácter revocatorio ni deba exigirse la tramitación de uno de los procedimientos de revisión de actos porque tal acto nunca existió. Ahora bien, este supuesto legal de silencio desestimatorio no opera de forma automática, sino que exige la declaración expresa de contravención de lo solicitado con la normativa o el planeamiento urbanístico, que corresponde hacer a la Administración urbanística y que debe estar debidamente motivada.

Recapitulando lo expuesto, puede concluirse que para que una licencia se entienda concedida por silencio es necesario: 1º) que se hayan cumplido los requisitos formales (es decir, que la solicitud se realice conforme a lo establecido en la ley y se acompañe de la documentación exigida para el tipo de actividad que pretende llevarse a cabo) y temporales (que haya transcurrido el plazo máximo de duración del procedimiento previsto en la ley sin que la Administración haya dictado resolución expresa) establecidos en la normativa vigente; y 2º) que se cumplan los requisitos materiales o sustantivos, esto es, la conformidad de lo solicitado con el ordenamiento jurídico, incluido el planeamiento vigente.

Establecida la doctrina expuesta, debemos valorar la actuación del Ayuntamiento de Mondoñedo y de E.On en el caso de autos a fin de determinar si se ha producido o no silencio positivo.

1º) Cumplimiento de requisitos formales y temporales:

Se alega en el escrito de apelación que la solicitud presentada por E.On incumplía las exigencias establecidas en el artículo 195.3 de la Ley 30/1992 : 'Las solicitudes de licencias que se refieran a ejecución de obras o instalaciones deberán acompañarse de proyecto técnico completo redactado por técnico competente, con ejemplares para cada uno de los organismos que hayan de informar la solicitud'. El apartado 4 del propio artículo 195 declara que 'se entiende por proyecto técnico el conjunto de documentos que definan las actuaciones a realizar con el suficiente contenido y detalle para permitir a la Administración conocer el objeto de las mismas y decidir si se ajusta o no a la normativa urbanística aplicable y al resto de las condiciones señaladas en la presente ley', especificándose que 'contendrá una memoria urbanística, como documento específico e independiente, en la que se indicará la finalidad y uso de la construcción o actuación proyectada, razonándose su adecuación a la ordenación vigente, con expresa indicación de la clasificación y calificación del suelo objeto de la actuación y de la normativa y ordenanzas aplicables al mismo...'. La exigencia documental transcrita sirve de base a la parte apelante para declarar que 'resulta obvio que tal extremo no ha sido observado por la peticionaria de la licencia municipal' y 'consecuentemente no ha surgido el dies a quo, sin que haya comenzado el cómputo del plazo dispuesto en el apartado 5º del art. 195 de la Ley 9/2002 ' (a cuyo tenor, 'Las peticiones de licencia se resolverán en el plazo de tres meses, a contar desde la presentación de la solicitud con la documentación completa en el registro del ayuntamiento ... Transcurrido dicho plazo sin haberse comunicado ningún acto, se entenderá otorgada por silencio administrativo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 43 y 44 de la Ley 30/1992 ...').

Frente a ello, la sentencia de instancia, atendiendo a las características de las obras a realizar -consistentes en la finalización de obras inacabadas debidamente autorizadas y ejecutadas casi en su totalidad- considera que hay que entender que la documentación exigida por el ordenamiento jurídico obraba en las dependencias municipales, por lo que se cumpliría el requisito formal/temporal al que estamos haciendo referencia. En ese sentido, la parte apelada sostiene que las obras a realizar eran mera continuación de otras anteriores que habían sido previamente autorizadas y perfectamente conocidas y definidas en todos sus pormenores relevantes.

Efectivamente, y tal y como se relata en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, obraba en poder de la Administración la documentación justificativa de la obra proyectada. Y si acaso hubiese sido considerada insuficiente, correspondía a la Administración haber ofrecido al interesado el trámite de subsanación al que hace referencia el artículo 71 de la Ley 30/1992 . De atender los argumentos de la parte apelada, estaríamos favoreciendo a quien con su pasividad contumaz ha generado el conflicto, pues habría bastado una mínima diligencia en la instrucción del procedimiento para recabar cuanta ulterior información resultase necesaria. Compartimos, pues, con la sentencia apelada las consideraciones referidas al cumplimiento de los requisitos formales/temporales para la producción del silencio administrativo positivo.

2º) Cumplimiento de requisitos materiales o sustantivos: la conformidad de lo solicitado con el ordenamiento jurídico.

Al respecto, la sentencia impugnada señala que 'el letrado del Ayuntamiento de Mondoñedo no invoca ningún argumento por el cual la petición de la licencia efectuada con fecha 16-09-2007 para finalizar las obras contravenga la legislación o el planeamiento urbanístico ... no se contempla un solo argumento que incida en el hecho de que la solicitud de licencia (y la documentación que le servía de base) fuera contraria al planeamiento o a la legalidad urbanística. Así las cosas, no existe impedimento para considerar que la licencia para finalizar las obras en cuestión se adquirió por silencio administrativo positivo'.

En contra de esta afirmación, la parte apelante sostiene que 'expresamente se ha aludido a la necesidad de obtener previamente a la licencia municipal distintas autorizaciones sectoriales', por discurrir la colocación de la línea de alta tensión por suelos clasificados como rústicos y ámbitos incluidos en la delimitación de núcleos rurales, así como el sometimiento al RAMINP por ser actividad clasificada.

La invocación genérica realizada por la apelante a las exigencias que establece el ordenamiento jurídico para autorizar este tipo de instalaciones y actividades no puede considerarse suficiente para enervar el régimen del silencio positivo. Entre otras cosas, porque la ausencia de cualquier tipo de actividad instructora en el procedimiento de otorgamiento de la licencia le impidió, siquiera, llegar a comprobar qué tipo de autorizaciones sectoriales llegaron a ser recabadas por el solicitante y cuáles no. Si el Ayuntamiento hubiese detectado algún tipo de incompatibilidad con el ordenamiento jurídico tendría que haberlo puesto en conocimiento del interesado, todo ello en el seno de un procedimiento que indubitadamente ha existido y que no fue impulsado por el Ayuntamiento en ningún momento. En lugar de ello, la primera y única comunicación que se notifica a E.On, precisamente al conocer del otorgamiento de una de las autorizaciones sectoriales, se produce el 5 de febrero de 2009, con el siguiente contenido: 'Vista a comunicación enviada pola Excma. Deputación de Lugo, autorizando a Sixto , en representación de E.On Distribución SL para realizar catro cruces aéreos de L.A.T., así como a colocación de 8 apoios, no C.P. de Viloalle a Figueiras, conforme ás condicións que na mesma se sinalan. E non tendo concedida nin solicitada licencia municipal, por medio da presente RESOLVO: Requerir a Sixto , en representación de E.On Distribución SL, con enderezo en ..., para que solicite a correspondente licencia deste Concello para a obra de referencia, acompañando proxecto técnico visado no Colexio Oficial correspondente' (folio 51).

Por lo expuesto, debe concluirse que la Administración apelante no ha desvirtuado en modo alguno la contrariedad de lo pretendido con el ordenamiento jurídico, ni durante la tramitación del procedimiento de otorgamiento de la licencia (tramitación que no se llevó a cabo, como se ha puesto de manifiesto, siendo incluso negada la existencia misma de solicitud por la Administración), ni durante el proceso en la instancia (limitándose a aportar como prueba un caótico e inconcluso expediente administrativo y una fallida declaración testifical), ni en el escrito de apelación (en el que solo se reconocen afirmaciones genéricas carentes de soporte legal adecuado que sirvan para desvirtuar la producción del silencio positivo). La inactividad del Ayuntamiento y el incumplimiento del deber de resolver expresamente el procedimiento no pueden parapetarse en un pretendido deber del interesado de acreditar y justificar el 'perfecto encaje del marco urbanístico de lo pretendido'. El interesado utilizó los cauces legalmente establecidos para obtener el reconocimiento de dicha conformidad o la advertencia de disconformidad, sin que la Administración haya hecho uso de sus potestades y ejercicio de sus competencias en los términos legalmente establecidos. El incumplimiento proviene, pues, de la Administración, no de la entidad mercantil, por lo que debe desestimarse el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada.

QUINTO: Sobre la trascendencia sobre el objeto del proceso de la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2013 , que declara la inadmisibilidad del recurso de casación contra la Sentencia del TSJ de Galicia de 22 de enero de 2010 :

Con fecha 14 de febrero de 2014, y al amparo de lo dispuesto en los artículos 271 y 272 de la LEC , la representación del Ayuntamiento aporta al procedimiento en curso ante esta Sala Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de octubre de 2013 , en la que se declara la inadmisibilidad del recurso de casación contra la Sentencia de 22 de enero de 2010 , aludida en la relación de los hechos; sentencia que gana, por tanto firmeza.

Las afirmaciones contenidas en los fundamentos jurídicos precedentes no quedan desvirtuadas por las sentencias de 22 de enero de 2010 y de 8 de octubre de 2013 . En primer lugar, y principalmente, porque los avatares que haya de sufrir la licencia otorgada por silencio positivo no son diferentes a los que pudiera sufrir cualquier otro acto firme afectado por la anulación judicial del 'Proyecto Sectorial de Incidencia Supramunicipal 'Modificación de L.A.T. 132 KV D/C - Subestación Mondoñedo - Subestación Boimente', que habrán de dilucidarse, en su caso, en el momento procesal oportuno. En segundo lugar, porque pese a lo declarado por la apelante, del fundamento jurídico sexto de la sentencia de 22 de enero de 2010 no se infiere la contrariedad con el ordenamiento jurídico de las obras que pretenden llevarse a cabo al amparo del silencio positivo. Dicho fundamento jurídico declara -y es la base de la anulación del Proyecto Sectorial- que no se cumplen las exigencias contenidas en la normativa respecto a los planos de situación que deben acompañar al Proyecto Sectorial, que deben estar en escala adecuada y reflejar los usos, viales, servicios y edificaciones existentes en el entorno; de ahí que la sentencia se limite a ordenar la retroacción de actuaciones a fin de estar en mejores condiciones de analizar otros motivos de impugnación referidos a la afectación de zonas habitadas, la exigibilidad de evaluación de impacto ambiental o el cumplimiento de normativa paisajística, que no son examinados.

No corresponde a esta Sala, por tanto, hacer ulteriores pronunciamientos que los que correspondan a la cuestión litigiosa.

SEXTO: En atención a lo expuesto el recurso de apelación tiene que ser desestimado, lo que determina que las costas de él derivadas hayan de ser impuestas a quien lo interpuso, tal como dispone el artículo 139.2 de la Ley jurisdiccional , si bien con el límite de 1.000 euros en cuanto a los honorarios del letrado de la parte apelada.

VISTOS los preceptos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Mondoñedo (Lugo) contra la sentencia dictada con fecha 27 de septiembre de 2013 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo Nº 1 de Lugo en el Procedimiento nº 2/2011. Se imponen a la apelante, con el límite indicado, las costas del recurso de apelación.

Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Firme que sea la presente, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, junto con certificación y comunicación.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Ponente Dª. MARTA GARCÍA PÉREZ al estar celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, de lo que yo, Secretaria, certifico.


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