Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 743/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 224/2019 de 17 de Marzo de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Marzo de 2022

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GALINDO SACRISTAN, BEATRIZ

Nº de sentencia: 743/2022

Núm. Cendoj: 18087330042022100248

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:3464

Núm. Roj: STSJ AND 3464:2022


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

RECURSO NÚM: 224/2019

SENTENCIA NÚM. 743 DE 2.022

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª Beatriz Galindo Sacristán

Iltmo/a. Sr/ra. Magistrado/a:

D. Silvestre Martínez García

Dª Mª Rosa López-Barajas Mira

En Granada, a diecisiete de marzo de dos mil veintidós.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 224/2019seguido a instancia de Don Humberto, representado por el Procurador Don Juan Jesús Ruiz Sánchez y asistido por Letrado; siendo parte demandada la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, en cuya representación interviene el Abogado del Estado.

La cuantía del recurso es indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto recurso contencioso administrativo, se admitió a trámite el mismo y se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO.-En su escrito de demanda la parte actora expuso los hechos y los fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala que dictase sentencia por la que, estimando íntegramente el recurso interpuesto, se anule la Resolución impugnada por no ser conforme a Derecho y se declare el derecho del recurrente a percibir las diferencias retributivas que por los complementos de destino y específico ha recibido y las que le corresponden al puesto de trabajo de nivel 22 grupo C1 con efectos retroactivos de cuatro años a contar desde la fecha en la que se solicitó el abono de las retribuciones, más sus intereses legales.

TERCERO.-En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO.-Acordado el recibimiento a prueba por plazo de treinta días comunes a las partes para proponer y practicar, en dicho periodo se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO.-Declarado concluso el periodo de prueba, y al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se acordó darles traslado para conclusiones sucintas, cumplimentándose el mismo. Se acordó pasar los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, señalándose para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalados en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Visto, habiendo actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Beatriz Galindo Sacristán.

Fundamentos

PRIMERO.-El recurso se interpone contra Resolución de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) desestimatoria de la solicitud formulada por Don Humberto, reclamando el abono de diferencias retributivas correspondientes a los complementos de destino, específico y de productividad de un puesto de trabajo del subgrupo C1, nivel 22 importe que habrá de calcularse respecto de los cuatro años anteriores a la fecha de presentación de su solicitud.

Son hechos relevantes del presente recurso los siguientes:

El actor es funcionario de carrera del Cuerpo General Administrativo de la Administración General del Estado, con destino en la Administración de Almanjáyar y ocupa el puesto de trabajo en la Delegación de Granada de la AEAT Unidad de Módulos de la Dependencia de Gestión Tributaria con nivel 20.

Ya mediante resolución de la Directora General de la AEAT se desestimó la petición del recurrente en relación a que se le reconociera la igualdad retributiva respecto a determinados puestos de superior nivel cuyas funciones decía desarrollar. Interpuesto recurso contencioso administrativo por el recurrente frente a dicha resolución, esta Sala dictó Sentencia de 8/3/2018 estimatoria de su pretensión. Y ello porque en aquél caso obraba unido a autos un informe del Sr. Justino, Jefe de la Unidad de Gestión de Módulos de 9/3/2012 y otro del Sr. Laureano, que acreditaban que en los periodos reclamados realizaba las funciones de puesto de nivel 22, y se señalaba que 'en este caso la recurrente ha propuesto y se ha practicado prueba que demuestra el carácter indistinto de las funciones realizadas por funcionarios incluso de superior nivel'.

El recurso que hoy nos ocupa tiene por objeto la desestimación de la solicitud del recurrente que nuevamente se fundamenta en que está desempeñando las tareas propias de los funcionarios de nivel 22 percibiendo por ello retribución inferior a la que perciben dichos funcionarios.

Se apoya el presente recurso, en esencia, en un único motivo, referido a la vulneración del principio de igualdad por cuanto teniendo el puesto de trabajo ocupado por el actor el mismo contenido que los puestos de trabajo de nivel 22, y desempeñando las mismas funciones que quienes ocupan dichos puestos, resulta injustificado la existencia entre unos y otros de diferencias retributivas. Así, afirma el actor que los trabajos realizados en la dependencia de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en que presta servicio se reparten en virtud de necesidades de la misma sin atender a grupo o nivel que cada funcionario tiene, no existiendo diferenciación alguna entre las tareas encomendadas a la parte actora y las desarrolladas por los funcionarios del nivel superior que se reclama, existiendo en consecuencia discriminación en relación al trato recibido por otros funcionarios del mismo cuerpo, que a pesar de desarrollar un trabajo idéntico, perciben mayores retribuciones.

SEGUNDO.-Jurisprudencia de aplicación.

La jurisprudencia ( STS de 19 de febrero de 2020, recurso 4552/17, recordando otras varias sentencias anteriores), nos enseña que:

'existe una jurisprudencia consolidada según la cual al funcionario que acredita la realización de las funciones de un puesto de trabajo distinto del suyo y con retribuciones complementarias superiores se le deben satisfacer los complementos de destino y específico del que efectivamente ha desempeñado.Esa jurisprudencia no ha considerado que el significado del nombramiento en el que se detiene el escrito de oposición impidiera dar igual trato retributivo a quien realice iguales cometidos. El mismo hecho de que se haya formado y mantenido pone de manifiesto una realidad de la Administración Pública: la existencia de supuestos en que funcionarios realizan cometidos de puestos que no son los suyos o qué puestos de trabajo con el mismo contenido funcional tienen asignados complementos diferentes. Se trata, desde luego, cuando menos de una disfunción, pero es un fenómeno que se ha dado en la medida suficiente para que el Tribunal Supremo haya llegado a establecer esa doctrina.

Asimismo, debe destacarse que es una práctica imputable a la propia Administración, que es la que debe asegurar la correcta provisión de los puestos de trabajo necesarios para el cumplimiento de sus funciones y crear las condiciones en las que no exista la posibilidad o la necesidad de que funcionarios destinados en un determinado puesto realicen las tareas de otro.

No es irrelevante a los efectos del debate planteado la circunstancia de que el artículo 24 del Estatuto Básico del Empleado Público no constituya un obstáculo. La sentencia recurrida no dice que sea el que impide atender la reclamación de las Sras. ... sino que para ello ha de atenderse a los factores en él previstos. Sucede, sin embargo, que este precepto no establece un número tasado de supuestos en los que cabe retribuir complementariamente más allá de lo que corresponde a su puesto de trabajo a un funcionario. Al contrario, utiliza una cláusula abierta.

Dice así:

'Artículo 24. Retribuciones complementarias.

La cuantía y estructura de las retribuciones complementarias de los funcionarios se establecerán por las correspondientes leyes de cada Administración Pública atendiendo, entre otros, a los siguientes factores:

a) La progresión alcanzada por el funcionario dentro del sistema de carrera administrativa.

b) La especial dificultad técnica, responsabilidad, dedicación, incompatibilidad exigible para el desempeño de determinados puestos de trabajo o las condiciones en que se desarrolla el trabajo.

c) El grado de interés, iniciativa o esfuerzo con que el funcionario desempeña su trabajo y el rendimiento o resultados obtenidos.

d) Los servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo'.

Es significativo que diga 'entre otros, a los siguientes factores' cuando el artículo 23 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública , no lo hacía y que bajo sus prescripciones se desarrollase la jurisprudencia que se ha seguido manteniendo y que, para la Sala de Madrid, ya no permitirían los preceptos de las leyes presupuestarias. Así, pues, el verdadero obstáculo lo ofrecerían únicamente estos últimos que repiten año tras año en el periodo relevante que las tareas concretas que realicen los funcionarios no pueden amparar su retribución diferente a la que corresponde al puesto para el que se les haya nombrado.

Contrastada esa prescripción con el principio de igualdad, concretado ahora en la afirmación de que a igual trabajo debe corresponder igual retribución, no parece representar el impedimento advertido por la Sala de Madrid. La realización de tareas concretas, se supone que de otro puesto mejor retribuido, no es el presupuesto a partir del que se ha formado la jurisprudencia de la que se viene hablando. El dato que ha considerado es, en realidad, el ejercicio material de otro puesto en su totalidad o en sus contenidos esenciales o sustantivos --es la identidad sustancial la relevante-- pero a eso no se refiere la norma presupuestaria porque tal desempeño es algo diferente a llevar a cabo tareas concretas. Así, pues, mientras que ningún reproche parece suscitar que un ejercicio puntual de funciones de otro puesto no comporte el derecho a percibir las retribuciones complementarias de este último, tal como dicen esos artículos, solución diferente ha de darse cuando del ejercicio continuado de las funciones esenciales de ese ulterior puesto se trata. Mientras que el primero no suscita dudas de que cae bajo las previsiones de los preceptos presupuestarios, el segundo caso, contemplado desde el prisma de la igualdad, conduce al reconocimiento del derecho del funcionario en cuestión a las retribuciones complementarias del puesto que ejerce verdaderamente con el consentimiento de la Administración.'

... Por esa razón, en la última de las sentencias dictadas hasta ahora sobre esta cuestión, la n.º 605/2019 , hemos dicho que:

'ha de interpretarse el artículo 26. Uno D), párrafo segundo, de la Ley 17/2012 --y los artículos de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado posteriores que lo han reproducido y relaciona el auto de admisión-- en el sentido de que no impide que los funcionarios que desempeñen la totalidad o las tareas esenciales de un puesto de trabajo distinto de aquél para el que fueron nombrados perciban las diferencias retributivas entre los complementos de destino y específico del puesto efectivamente desempeñado y los del suyo'."

TERCERO.-Pruebas sobre las funciones realizadas por el recurrente que correspondan a otro puesto de trabajo, de nivel 22.

Esta Sala viene examinando las pruebas concretamente practicadas en cada uno de los recursos presentados similares al que ahora nos ocupa, y siempre referidas a la realización de funciones en un determinado periodo de tiempo, cuando los responsables de la correspondiente Unidad certificaban un sistema de reparto igualitario de la carga de trabajo sin atención a los niveles atribuidos a los puestos , y siempre sobre la base de la realización de funciones correspondientes a funcionarios de superior nivel.

Pues bien, las pruebas practicadas en este proceso, no abonan la tesis del recurrente ni permiten mantener la solución adoptada por esta Sala en algunos de los recursos seguidos con anterioridad, (recurso n º 913/13, 1418/12, 1429/12, 881/13 entre otros).

En primer lugar, a diferencia de lo que ocurría en anteriores recursos, ahora el informe del Sr. Octavio, Delegado de la AEAT, acredita que al frente de la Unidad de Módulos de la Dependencia de Gestión Tributaria se encuentra la Jefa de Dependencia de Gestión Tributaria asistida por dos funcionarios del Cuerpo Técnico, de tal manera que la configuración de dicha unidad viene determinada por lo que establezca en cada momento la Jefa en atención a las funciones y tareas que deba desempeñar la Dependencia en cumplimiento del Plan de control tributario que cada año aprueba.

' Las Unidades de Módulos tendrán el carácter de órgano de inspección a los efectos de controlar el cumplimiento de las obligaciones fiscales derivadas del ejercicio de actividades económicas sujetas a regímenes de estimación objetiva. Se les atribuyen asimismo las funciones de gestión tributaria necesarias para controlar el cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes acogidos a este régimen de estimación.

Estas Unidades dependerán del Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria. En particular, las Unidades de Módulos ejercen las siguientes tareas:

a) La comprobación e investigación de todos los antecedentes y hechos con trascendencia tributaria para la determinación de los rendimientos sujetos a regímenes de estimación objetiva.

Los resultados de estas actuaciones de comprobación e investigación, proponiendo la regularización que se estime procedente o bien declarando correcta la situación, se documentarán en un acta previa de inspección, de acuerdo con el artículo 50.2.b) del Reglamento General de Inspección.

b) La comprobación e investigación del cumplimiento de la obligación de practicar retenciones o ingresos a cuenta, con motivo del ejercicio de actividades económicas sujetas a regímenes de estimación objetiva, así como de su situación respecto del Impuesto sobre Actividades Económicas.

c) La comprobación e investigación del cumplimiento de las obligaciones fiscales derivadas de regímenes de estimación objetiva del Impuesto sobre el Valor Añadido.

d) La propuesta de las liquidaciones que se deriven de las actuaciones de comprobación e investigación.

e) La realización, por propia iniciativa o a solicitud de los demás órganos de la Administración, de aquellas actuaciones inquisitivas o de información que conduzcan a la correcta aplicación de los regímenes de estimación objetiva.

f) La propuesta de las liquidaciones provisionales resultantes de la comprobación.

g) La tramitación y, en su caso, la propuesta de resolución de los recursos

interpuestos contra actos dictados en relación con sus competencias.

h) La tramitación de los expedientes y la comprobación de las circunstancias que pudieran dar lugar a una reducción de los índices o módulos.

i) La formación y conservación de los censos.

j) La realización de los requerimientos que sean necesarios en ejercicio de sus competencias.

k) Cualquier otra tarea necesaria para el ejercicio de las competencias establecidas en esta Resolución.

En relación con los cometidos antes descritos, D. Humberto, bajo la supervisión de los Jefe de Unidad funcionarios del Grupo A 2, ha desarrollo las siguientes funciones:

Información y asistencia referidas a dichos contribuyentes.

Mantenimiento del Censo de contribuyentes en los regímenes citados.

Realización plan de visitas con toma de parámetros, previa selección por el Jefe de Unidad.

Verificación del cumplimiento de obligaciones y deberes tributarios, mediante el análisis de documentación requerida a los contribuyentes con actividades económicas sujetas a regímenes de estimación objetiva.

Control y seguimiento de pagos fraccionados de los contribuyentes en Módulos mediante la aplicación S.C.P.A.

Resolución de filtros en declaraciones de IRPF e IVA de los contribuyentes en módulos, mediante las propuestas de requerimientos y propuestas de liquidaciones provisionales.

Elaboración de pagos fraccionados a través del Programa de Ayuda correspondiente.

Entrega de notificaciones.

La depuración de los expedientes que se le asignan, proponiendo los requerimientos y los correspondientes tramites de audiencia, así como el seguimiento de los mismos, la realiza siempre asistido por los Jefes de Unidad correspondientes, que son los que realizan las tareas de mayor dificultad técnica.

Así pues, la actuación del interesado se circunscribe a las directrices impartidas por sus superiores jerárquicos, sin que en ningún caso actúe con autonomía o adopte decisiones sobre la materia, al margen de las que se generen de forma automatizada por las aplicaciones informáticas.

Por lo que respecta a la realización de idénticas funciones a las desempeñadas por compañeros Agentes Tributarios con un puesto de trabajo de nivel 22, hay que señalar que durante el período de tiempo en que se mantuvo en funcionamiento la Unidad de Módulos de la Administración de Almanjáyar (hasta el 14 de septiembre de 2015, como se ha señalado anteriormente), no prestaban sus servicios en la misma otros compañeros que desempeñaran un puesto de nivel 22, por lo que no hay término de comparación posible.

Sin embargo, desde ese momento, en el que la Unidad se integra en la de la Dependencia, sí existe un compañero de nivel 22 adscrito a la misma. En este caso, se puede afirmar que NO existe identidad en las tareas desempeñadas por el reclamante y el funcionario de nivel 22, como se puede comprobar por los distintos puntos de control asignados para desarrollar su trabajo en las aplicaciones informáticas corporativas, que son diferentes en uno y otro caso; resulta especialmente significativo que al funcionario de nivel 22 se le asignan tareas de coordinación de los trabajos de funcionarios de nivel inferior, y es por ello que tiene asignado el punto de control COORDINADOR en la aplicación de Bandeja de tareas, al encargarse de la configuración, distribución y control de la misma, mientras que el reclamante ni siquiera tiene acceso al mismo. De igual forma, existen diferencias en el nivel de accesos a las distintas aplicaciones, como la de Plan de Inspección (la Unidad de Módulos se configura como órgano de inspección, como se ha dicho), que pone de manifiesto la diversidad de las tareas desempeñadas por uno y otro funcionario'.

Dicho detallado informe contiene las razones que determinan que no podamos entender que el recurrente y en al ámbito de dicha Agencia, realice funciones idénticas a las correspondientes al puesto de nivel 22, puesto cuya existencia ni siquiera constaba en la Unidad a que se refiere el informe, hasta el 14/9/2015. Y es perfectamente razonable la indicación que se contiene en el correo remitido por el Delegado de Granada a cada dependencia de la AEAT pues es explicativo de las competencias para emitir certificaciones en materia de personal, que corresponde a la Unidad de personal de cada ámbito.

En definitiva se acredita que las funciones no se determinan en función de los puestos de trabajo sino que se determinan para cada Unidad, cuyo Jefe configura en atención a las tareas a desarrollar, y siendo especialmente significativo que al funcionario de nivel 22 se le asignan tareas de coordinación de los trabajos de funcionarios de nivel inferior, y es por ello que tiene asignado el punto de control COORDINADOR en la aplicación de Bandeja de tareas.

En todo caso, como ya se ha señalado en la Sentencia dictada en el recurso n º 183/19 y 184/19, la aplicación de la Instrucción 1/2015 clarifica la situación en el ámbito de la AEAT sobre asignación de tareas entre el personal de los distintos órganos y unidades de manera que ' corresponde a los titulares de los órganos y unidades administrativas de la AT la organización interna de las funciones y tareas, y su distribución entre sus integrantes de acuerdo con el puesto de trabajo del que sea titular cada funcionario y de los requerimientos técnicos de las labores encomendadas, atendiendo en cada momento a la más eficaz satisfacción de las necesidades del servicio'.

Así, las RPT no atribuyen un listado de funciones a cada puesto y en el caso de la AEAT, se encomienda al titular del órgano o unidad administrativa de dicha Agencia la distribución de tareas y funciones entre sus integrantes, así como su supervisión y control, de acuerdo con los puestos de trabajo que ocupen y los requerimientos técnicos de sus labores, teniendo en cuenta la experiencia, preparación capacidad y grado de progresión en la carrera profesional de cada uno. Además visto el informe aportado al expediente administrativo (documento 1.2) antes transcrito, se observa un amplio abanico de funciones y tareas con distintos niveles de responsabilidad.

Y lo que es más importante aún, el Acuerdo de la AEAT y las organizaciones sindicales más representativas de 14/11/2007 pretendió el diseño de un sistema de carrera profesional adecuando los puestos y retribuciones para permitir el desarrollo de la carrera profesional, mediante posiciones retributivas (tramos de carrera) en cada subgrupo de clasificación con asignación de nivel de complemento de destino y específico y ordenando de forma gradual respecto a la complejidad de tareas, dificultad y supervisión.

Se prevé un tramo inicial o de ingreso y seis tramos de carrera establecidos por tiempos de prestación de servicios.

Esto es, que es el tiempo de prestación de servicios ( y no el desempeño de funciones concretas) el factor determinante de la determinación del complemento retributivo (apartado IV del Acuerdo) sin perjuicio de valorar el desempeño y formación.

Compartimos la tesis de la Sentencia del TSJA Sala de Sevilla de 5/11/2021 recurso 379/18, que por su interés vamos a reproducir parcialmente y dice:

'...la legislación no prevé con carácter general dónde hay que fijar las funciones de cada puesto de trabajo, tal como dijimos en nuestra Sentencia de 22 de enero de 2021, recurso 376/18.

Decíamos en ella que el Estatuto Básico del Empleado Público no las incluye entre los componentes de la relación de puestos de trabajo (artículo 74 del Texto Refundido) ni de otra forma específica, por lo que puede figurar en muy diversos tipos normativos o administrativos: regulación de las funciones de cada cuerpo o especialidad, asignación de tareas y competencias a determinados órganos o equipos o ejercicio del poder de autoorganización en cualquiera de sus formas, incluyendo tanto leyes como reglamentos y normas de rango menor como órdenes y resoluciones o incluso instrucciones de régimen interno.

En el caso enjuiciado, esa función la cumple la Instrucción 1/2015, de 2 de julio, de la Dirección General de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria sobre la asignación de funciones y tareas entre el personal de los distintos órganos y unidades, así como las resoluciones e instrucciones que relaciona, citada por los recurrentes en su demanda. Recuerda que las relaciones de puestos de trabajo no atribuyen un listado de funciones a cada puesto.

La instrucción encomienda al titular del órgano o unidad administrativa de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria la distribución de tareas y funciones entre sus integrantes, así como su supervisión y control, de acuerdo con los puestos de trabajo que ocupen y los requerimientos técnicos de las labores, teniendo en cuenta la experiencia, preparación, capacidad y grado de progresión en la carrera profesional de cada uno.

Este reparto del trabajo por equipos o unidades y por capacidad del funcionario, más que por puestos o niveles, dificulta la pretensión formulada en este proceso por cuanto exige atender a esa distribución interna. A ello se añade que en el periodo de tiempo a que se refiere la petición no había funcionarios del nivel 22 en la Sección de los demandantes (Sección de Rentas), según se indica en las resoluciones recurridas y en el informe emitido por el Sr. Alejo, lo que impide la comparación que reclaman.

Los actores mantienen que todos realizan el mismo trabajo porque tramitan expedientes sin distinción de su complejidad porque la primera asignación era aleatoria, más esto no excluye, como se ha demostrado, que luego se adjudique a un funcionario de nivel superior o que éste solvente las dudas o problemas que surjan en su tramitación, tras las consultas que le pudieran formular los de menor nivel o experiencia, resultando imposible advertir las complicaciones de un expediente antes de examinarlo.

Precisamente, el Sr. Alejo, que ocupa un cargo directivo en la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, ha explicado en éste y en otros recursos de similar contenido de los que también ha conocido éste Tribunal que todos los funcionarios tramitaban expedientes, pero el nivel de decisión y autonomía no era el mismo para todos, estando además sometidos a unas directrices y previsto el cambio en la asignación entre funcionarios a la vista de su complejidad, para que pase a uno de superior o de inferior nivel según el caso.

Y por lo que a los actores en este proceso se refiere, reiteró el Sr. Alejo que en la unidad de trabajo de destino de los interesados '.... no existe ni ha existido en el período reclamado un puesto ocupado por un funcionario con nivel 22 como el que reclama que pueda servir de comparación', según reza en los informes obrantes en el expediente y se ratificó en la práctica de la prueba admitida.

En consecuencia, los demandantes no han probado que desempeñen funciones correspondientes a funcionarios de nivel 22, carecen de un término de comparación en su Sección de Rentas y no expresan criterios claros de separación de funciones. Hemos de añadir que lo que justifica la percepción de los complementos reclamados no es el ejercicio voluntario de tareas de mayor responsabilidad impropias del puesto o nivel que se ostentan, sino que es preciso que la Administración lo haya impuesto.

SEXTO.- Como también dijimos en nuestra Sentencia de 18 de febrero de 2021, recurso 377/18 , 'no está de más, como ya se realizó en la sentencia de esta Sala y Sección, de 16 de octubre de 2020 (rec. 53/2018 ), aludir a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de mayo de 2020 (recurso: 532/2018 ) que recoge un argumento que parece singularmente válido en contra de la tesis del demandante y que puede resumirse en que la carrera horizontal permite subir de nivel conservando el puesto y desempeñando las mismas funciones, lo que impide basar reclamaciones como la que nos ocupa con base exclusivamente en la diferencia retributiva. La sentencia dice:

En la AEAT está implantada la carrera horizontal contemplada en el Estatuto Básico del Empleado Público, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015 (TREBEP) y que consiste en la progresión de grado, categoría, escalón o conceptos análogos (art. 16.2.a / del TREBEP. De manera conjunta, de los arts. 22.3 y 24 del TREBEP resulta que las retribuciones complementarias no están destinadas a retribuir únicamente las características de los puestos de trabajo, sino también la carrera profesional (horizontal). Basta para comprobarlo con reproducir un fragmento del art. 24 TREBEP: 'La cuantía y estructura de las retribuciones complementarias de los funcionarios se establecerán por las correspondientes leyes de cada Administración Pública atendiendo, entre otros, a los siguientes factores: La progresión alcanzada por el funcionario dentro del sistema de carrera administrativa '.

No en vano, observa el Abogado del Estado en su réplica al demandante, con las retribuciones complementarias no se retribuyen las concretas funciones de los puestos de trabajo. La explicación es la siguiente: con el EBEP se cambia el concepto de carrera profesional, para basarlo más en la progresión dentro del mismo puesto que en el ascenso a otros puestos de mayor nivel: la llamada carrera horizontal a que se refiere el art. 16 del TREBEP. En el sistema de carrera horizontal de la AEAT el progreso al tramo superior, vinculado a la evaluación del desempeño, no conlleva cambio de puesto: el funcionario que pasa al tramo siguiente mantiene las mismas funciones. Basado en la agrupación de los puestos de trabajo por subgrupos de clasificación, para cada subgrupo vienen determinadas posiciones retributivas de carrera, los tramos de carrera, teniendo asignado cada tramo un nivel de complemento de destino y un complemento específico. Los tramos se ordenan gradualmente respecto de la complejidad de las tareas, su dificultad técnica y de la supervisión que requieran (ver Acuerdo de la Mesa General de la Agencia Tributaria y las Organizaciones sindicales, de 14 de noviembre de 2017) sobre el desarrollo de la carrera profesional y Administrativa de su personal).

Esto sentado, siendo el que hemos resumido el sistema de carrera profesional aplicable, como los complementos retributivos de los funcionarios de la AEAT son el correlato al tramo de carrera alcanzado, es poco satisfactorio un planteamiento como el que se nos traslada, reduciéndolo a la cuestión de verificar la coincidencia (o no) de los cometidos con uno o varios comparables del mismo subgrupo situado en un tramo superior de carrera elegido por el funcionario que reclama. En ocasiones, como aquí parece ocurrir, los cometidos funcionales y tareas concretas asignadas no se basan en actos o instrumentos específicos sino que son fruto de ciertas facultades organizativas ínsitas en el desempeño de Jefaturas de las Unidades, sin especial atención a la complejidad, dificultad técnica o grado de supervisión, sino a factores distintos, como puede ser el tiempo de dedicación, la especialización, etc. Pero no cabe que por esa vía quede obviado el propio sistema de carrera profesional olvidando al mismo tiempo el principio de cobertura presupuestaria.

En fin, incluso haciendo abstracción de lo que venimos diciendo y aun admitiendo secundum imaginationem lo afirmado en la demanda de que el hoy recurrente realiza las mismas funciones que los técnicos de hacienda destinados en su mima dependencia de Recaudación ..., con los que establece la comparación, con ello no se justifica que haya realizado los cometidos propios de un puesto de trabajo distinto al suyo y dotado de superiores complementos. El desempeñado es el propio de su subgrupo y lo que ocurre es que por virtud del sistema de carrera horizontal se encuentra en un tramo inferior que sus compañeros.

En casos así, en rigor, no cabe reconocer el desempeño de un puesto superior y distinto a aquél para el que se fue nombrado al darse la circunstancia singular que justifica los diferentes complementos, cual es, los repetiremos una vez más, la derivada de la implantación de la carrera horizontal, que determina los complementos que se perciben'.

CUARTO.-A tenor del art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, y vistas las dudas de hecho y derecho de las cuestiones planteadas, no se hace imposición de costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Humberto, contra Resolución de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) desestimatoria de la solicitud formulada reclamando el abono de diferencias retributivas correspondientes a los complementos de destino, específico de un puesto de trabajo nivel 22 en los cuatro años anteriores a la fecha de su solicitud, que se confirma.

Sin costas.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024022419, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'

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