Última revisión
30/04/2008
Sentencia Administrativo Nº 744/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 489/2005 de 30 de Abril de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Abril de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SANCHEZ SANCHEZ, RICARDO
Nº de sentencia: 744/2008
Núm. Cendoj: 28079330082008100596
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8
MADRID
SENTENCIA: 00744/2008
SENTENCIA Nº 744
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
Presidenta
Ilma. Sra. Dª. Inés Huerta Garicano.
Magistrados
Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Vegas Valiente.
Ilmo. Sr. D. Ricardo Sánchez Sánchez.
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En la Villa de Madrid a treinta de abril de dos mil ocho.
VISTOS, por la Sala, constituida por la Ilma. Sra. y los Ilmos. Srs. Magistrado relacionados al margen, los autos del recurso contencioso administrativo núm. 489/2005, interpuesto por la Procuradora Dª. María del Carmen García Martín, en nombre y representación de PROMOCIÓN DE MERCADOS Y GALERÍAS S.A., contra la resolución de fecha 14 de marzo de 2005, del Consejero de Economía e Innovación Tecnológica de la CAM que desestimó el recurso presentado contra la resolución de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, de fecha 23 de septiembre de 2004.
Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por una Letrada de los servicios jurídicos de la CAM.
Antecedentes
PRIMERO. Interpuesto el recurso y seguida la tramitación prevenida por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que suplicó se dictase sentencia por la que, estimando el presente recurso, anule, revoque y deje sin efecto la resolución recurrida; y, además, se sirva declarar la procedencia de que se resuelva el procedimiento de Declaración de Impacto conforme a los criterios de delimitación manejados en la demanda, a efectos de que en su momento se dicte la correspondiente resolución expresa a la solicitud formulada por la demandante, con lo demás que en Derecho proceda.
SEGUNDO. La Letrada de la Comunidad de Madrid solicitó que se desestimase lo pretendido por la parte recurrente.
TERCERO. Habiendo recibimiento a prueba, tras la práctica de la declarada pertinente hicieron sus conclusiones las partes y, posteriormente, quedaron las actuaciones pendientes de votación y fallo.
CUARTO. Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia del día 29 de abril de 2008 , fecha en la que ha tenido lugar.
QUINTO. En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. Ricardo Sánchez Sánchez.
Fundamentos
PRIMERO.- De la documentación aportada y del expediente administrativo nos encontramos con lo siguiente:
1) La sociedad demandante solicitó, el 30 de marzo de 1.999, autorización administrativa para la explotación de recursos de la Sección A), en particular grava y arena, en unos terrenos sitos en los términos municipales de Alcalá de Henares y Torrejón de Ardoz. Se acompañó la documentación técnica que consta en el expediente (folios 2 a 125). La finca sobre la que se proyectó la actuación, denominada Pago Grande y Santa Lucía, contaba con una superficie de 215,98 hectáreas, sitas en su mayor parte en el término de Alcalá de Henares, y el resto en el de Torrejón de Ardoz.
2) Mediante acuerdo de fecha 8 de abril el Jefe del Servicio de Minas e Instalaciones No Energéticas de la Comunidad de Madrid requirió la subsanación de algún defecto en la solicitud, al tiempo que recomendaba iniciar "previamente" la tramitación medioambiental. El requerimiento de subsanación fue cumplimentado, en tiempo y forma, mediante escrito presentado con fecha 5 de julio de 1.999.
3) La tramitación medioambiental se inició mediante Acuerdo de fecha 9 de abril de 1.999, adoptado por la Jefa del Servicio de Prevención Ambiental, abriendo el plazo de consultas y petición de sugerencias sobre el proyecto formulado por mi representada.
4) Hubo diversos informes, como son:
a) El 27 de abril de 1999 del Director General de Industria, Energía y Minas de la Comunidad de Madrid, favorable a la Memoria- Resumen del proyecto de aprovechamiento de áridos.
b) De la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional, de fecha 3 de junio de 1.999 (suscrito por el Biólogo de la Sección de Ordenación de Flora y Fauna, con el visto bueno del Jefe del Servicio de Ordenación de Recursos Naturales) en el que se afirmaba que "puede ser factible, la explotación reduciendo su extensión en la zona norte (Zona rayada) y obligando a que la salida y entrada de vehículos se haga hacia el este, a la carretera Daganzo-Alcalá de Henares".
c) De la Confederación Hidrográfica del Tajo, de fecha 11 de mayo de 1.999 en el que se formularon algunas observaciones para mejorar la explotación pretendida (así, la forma en que deberían rellenarse los huecos creados; o la necesidad de salvaguardar una franja de 100 metros sin explotar en la zona colindante con el río, entre otras).
d) De La Sección Técnica de Urbanismo del Ayuntamiento de Alcalá de Henares, de fecha 17 de mayo de 1.999 que dice "parece posible el trámite iniciado".
e) Del Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz de fecha 11 de mayo de 1.999, proponiendo "los condicionantes medioambientales necesarios para la ejecución de este proyecto".
f) Del Instituto Tecnológico Geominero de España, de fecha 7 de mayo de 1.999 proponiendo algunas sugerencias para la ejecución del proyecto.
g) Del Centro de Investigaciones Ambientales de la Comunidad de Madrid "Fernando González Bernáldez", formulando observaciones para su mejora; la más intensa se refería a la posibilidad de limitar parcialmente la explotación.
h) Proponiendo mejoras, de la Dirección General de Calidad Ambiental de la Comunidad de Madrid, de fecha 10 de mayo de 1999; del servicio de Infraestructuras del Ayuntamiento de Alcalá de Henares de fecha 17 de mayo de 1.999; y de la Dirección General de Patrimonio Cultural de la Comunidad de Madrid con fecha 27 de abril de 1.999.
i) Del Jefe del Servicio de Planeamiento y Control del Madrid Metropolitano, de la Comunidad de Madrid, de fecha 19 de julio de 1.999 en el que "se considera que no es viable la extracción minera en estos ámbitos" por cuanto el planeamiento urbanístico vigente en Alcalá de Henares y Torrejón de Ardoz impediría la actividad.
5) La Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, de la Comunidad de Madrid, mediante un informe de fecha 22 de diciembre de 1999 estimó improcedente proseguir con la tramitación de evaluación de impacto ambiental, "habida cuenta de que dicho procedimiento se inscribe en el de autorización del proyecto".
Tuvo en cuenta dos informes (que reproduce en su texto), para concluir afirmando que "a la vista de la inviabilidad urbanística de la actuación (...) no puede otorgarse la autorización de la actividad propuesta", añadiendo que "la normativa urbanística en la que se basa el referido informe se considera adecuada a los efectos ambientales".
6) El 11 de marzo de 2004 la Jefa del Servicio de Minas e Instalaciones Energéticas de la Comunidad de Madrid notificó que se iba a proceder a dictar Resolución definitiva sobre la solicitud presentada en su día, a cuyo efecto otorgó trámite de audiencia a la demandante (que verificó mediante escrito de fecha 14 de abril , instando la continuación del procedimiento hasta que se aportase toda la documentación precisa, a efectos de dictar la resolución definitiva) y requirió de la Consejería de Medio Ambiente información sobre la tramitación de las actuaciones en materia medioambiental (que verificó la Jefe del Servicio de Evaluación Ambiental, con fecha 29 de abril, remitiendo copia del Informe de 22 de diciembre de 1.999, citado).
7) El procedimiento fue resuelto mediante Resolución de fecha 23 de septiembre de 2004, por la que se canceló la inscripción de la solicitud formulada. El motivo, único, empleado en dicha Resolución fue la aplicación del artículo 105.1, apartado i), del Reglamento General para el Régimen de la Minería, en cuya virtud los expedientes terminarán por resultar incompatibles los trabajos con los de otros recursos declarados de mayor interés o utilidad pública, "lo que concurre en este caso al haberse declarado la inviabilidad urbanística de la explotación".
8) Frente a dicha Resolución se interpuso recurso de alzada que fue desestimado mediante el acuerdo de fecha 14 de marzo de 2005, adoptado por el Consejero de Economía e Innovación Tecnológica de la Comunidad de Madrid, que constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo.
SEGUNDO.- La parte demandante alega, en primer lugar, la invalidez del Acuerdo impugnado por entender que vulnera las exigencias que derivan del principio de legalidad: el régimen de la tramitación procedimental, los criterios conforme a los cuales debe resolverse la evaluación de impacto ambiental y la carencia de justificación adecuada en el acuerdo impugnado.
Expone la parte actora que existe invalidez de la decisión impugnada de terminación del procedimiento en virtud del artículo 105.1.i) del Reglamento de la Ley de Minas. Pues bien, dispone el art. 105 del Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto , por el que se aprueba el Reglamento General para el Régimen de la Minería:
"1. Los expedientes que se tramiten para el otorgamiento de autorizaciones, permisos o concesiones a que se refiere la Ley de Minas y este Reglamento terminarán por las siguiente causas:
a) Por no solicitarse en forma reglamentaria o porque, adoleciendo de un defecto subsanable, no sea rectificado en el plazo de diez días desde que el peticionario fuese requerido para ello.
b) Por desistimiento del interesado o incumplimiento de los plazos señalados.
c) Por no acreditar el peticionario que reúne las condiciones exigidas en el título VIII de la Ley de Minas y de este Reglamento.
d) Por no constituir el peticionario los depósitos reglamentarios en la cuantía, forma y plazo que se determinan en este Reglamento y disposiciones complementarias.
e) Por no haberse confirmado la calificación o no estar demostrada la existencia del recurso solicitado si se trata de los comprendidos en las Secciones A) y B).
f) Por no acreditarse en forma legal el derecho preferente a la explotación o al aprovechamiento de los recursos de las Secciones A) o B).
g) Por haberse presentado la solicitud cuando los terrenos no eran registrables o no existir terreno franco en el momento de resolverse sobre su otorgamiento.
h) Por no considerar suficiente la Administración la solvencia del peticionario, o viable su programa de financiación y no depositar aquél la fianza en la cuantía, forma y plazos previstos en los casos establecidos en la Ley y este Reglamento.
i) Por resultar incompatibles los trabajos con los de otros recursos declarados de mayor interés o utilidad pública.
j) En los casos de solicitud de concesión directa, por no estar puesta de manifiesto la existencia del recurso en condiciones de explotación racional, sin perjuicio de la continuación, en su caso, como permiso de investigación.
k) Por otros supuestos no enunciados en los párrafos anteriores y que previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo, Ley de Minas y este Reglamento llevan aparejada la cancelación.
2. Terminado el expediente por resolución favorable a la petición del interesado, se hará constar así en el Libro-Registro correspondiente. En el supuesto de que la terminación no sea por resolución favorable, se cancelará la inscripción hecha en el citado Libro-Registro.
3. La terminación de los expedientes que, según lo dispuesto en el art. 17 de la Ley de Minas y el art. 30 de este Reglamento , se hayan de tramitar por las Corporaciones locales, de conformidad con las ordenanzas que, en cada caso, se aprueben, se comunicará a la Delegación Provincial correspondiente del Ministerio de Industria y Energía".
Según la demanda, los expedientes autorizatorios terminan por resultar incompatibles los trabajos con los de otros recursos declarados de mayor interés o utilidad pública, circunstancia que, a todas luces, no concurre en el supuesto de hecho que nos ocupa, en el que ningún otro recurso presenta mayor interés público.
No obstante, nos encontramos con que el artículo exige que se examine si los trabajos son incompatibles con otros recursos declarados de mayor interés o utilidad pública. Indudablemente, no cita que estos figuren en una Declaración de Impacto Ambiental, por ser algo que surgió con posterioridad a esa norma de 1978, con el
En definitiva el término "recursos", no puede limitarse, como pretende la parte actora a "yacimientos minerales y demás recursos genealógicos", pues nada impide que también se incluyan en él, los que afectan el medio ambiente, como aquí sucede. En consecuencia no se ha tenido en cuenta, como dice la actora, una causa inaplicable, sino una causa totalmente de aplicación a lo que tenía que resolver la Administración.
Lo anterior nos lleva a la consideración de que la autoridad minera acuerda la cancelación de la inscripción y la consiguiente denegación de autorización de explotación partiendo del Informe de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental de fecha 22 de diciembre de 1.999 (folios 135 y ss del expediente), en el cual se pone de manifiesto expresamente:
"La zona de actuación se localiza en un lugar de interés ecológico, por su valor faunístico y botánico, incluido en el ámbito territorial de la ZEPA, denominada, "ESTEPAS CEREALISTAS DE LOS RÍOS JARAMA y HENARES", en el que según el informe remitido por la Dirección General del Medio Natural de esta Consejería, en fecha 8 de junio de 1999, en la fase de consultas, existen bandos de avutardas, una de las especies por la que se declaró la ZEPA, próximos a la zona de explotación, que, según el Censo de Marzo de 1998, incluye 127 individuos (Bandos 31 a 39).
Esta zona ZEPA, junto con la totalidad del cauce del río Torote, se encuentra propuesta como Lugar de Importancia Comunitaria (LIC), dada la relevancia de los hábitats y especies que alberga.
De acuerdo con la información cartográfica sobre inventariación de Hábitats, Directiva 92/43/CEE , a lo largo del arroyo Torote y en sus márgenes se encuentran los siguientes Hábitats catalogados:
Estanques temporales mediterráneos. Código Directiva 22.34
Prados mediterráneos de hierbas altas y juncos (Molinion-Holoschoenion) Código Directiva 37.4
De estos dos hábitats catalogados, el de estanques temporales mediterráneos se encuentra catalogado como de protección prioritaria en la referida Directiva.
Entre la fauna piscícola y la ornitofauna asociada a los hábitats de ribera, se encuentran especies recogidas en los catálogos europeo (Directiva 79/409/CEE ), nacional (Real Decreto 439/1990 ) y regional (Decreto 18/1992 ) sobre fauna amenazada. Los hábitats y especies mencionados se asocian a la llanura aluvial o fondo de valle del río Torote así como a la mayor parte de la zona de policía del río Torote.
Por lo tanto, al incluir la zona de estudio un lugar de interés comunitario y contener especies de flora y fauna recogidas en los catálogos mencionados anteriormente, para garantizar su conservación a largo plazo y la biodiversidad en el territorio donde se localizan, es necesario mantener la estabilidad de los hábitats naturales que comprende y favorecer de esta manera su distribución natural, estructura y función, así como la supervivencia de las distintas especies vegetales y animales para seguir constituyendo un elemento vital de los hábitats naturales a los que pertenecen.
Con objeto de conseguir lo expuesto anteriormente, así como el cumplimiento de las disposiciones establecidas en el
Por otra parte, con fecha de 30 de julio de 1999, se ha recibido en esta Consejería el informe de la Dirección General de Urbanismo y Planificación Regional de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte, emitido en la fase de consultas, llevada a cabo dentro del procedimiento de evaluación de impacto ambiental del proyecto cuya autorización se solicita. Dicho informe, del que se adjunta una copia, aporta información significativa y determinante, por cuanto que su contenido corrobora los valores ambientales de la zona interesada en el proyecto y pone de manifiesto la inviabilidad urbanística de la actuación solicitada, expresada sobre la base de los siguientes argumentos:
"La actuación pretendida se sitúa en suelos calificados por el Plan General vigente de Alcalá de Henares como Suelo No Urbanizable de Especial Protección Agropecuaria (Clave 83) por donde transcurre además la Cañada del Torote, Suelo No Urbanizable de Protección Agropecuaria Simple (Clave 84) y Suelo No Urbanizable de Especial Protección Ecológica (Clave 80), en el ámbito del río Torote.
En los tipos de suelos mencionados está prohibida la extracción minera de gravas. Igualmente se prohiben cualquiera que sea la calificación del suelo, en una franja de 500 m a partir del límite del Suelo Urbano o Urbanizable.
Por otro lado, el ámbito afectado por la extracción que se sitúa en el término municipal de Torrejón de Ardoz está calificado por el Plan General recientemente aprobado como SNU-P2 (Protección de Vías Pecuarias) y SNU-P4 (Protección ZEPA), en los que de la misma manera están prohibidas las extracciones mineras.
En consecuencia, procede comunicar al titular del proyecto que, a la vista de la inviabilidad urbanística de la actuación, manifestada por la Dirección General de Urbanismo y Planificación Regional de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte de la Comunidad de Madrid en el informe evacuado al respecto, no puede otorgarse la autorización de la actividad propuesta, así como que la normativa urbanística en la que se basa el referido informe se considera adecuada a los efectos ambientales anteriormente descritos.
En estas circunstancias, se estima improcedente proseguir con la tramitación de evaluación de impacto ambiental, habida cuenta de que dicho procedimiento se inscribe en el de autorización del proyecto".
Del examen del contenido de este informe resulta que la Administración minera ha tenido en cuenta cuestiones ambientales para cancelar el expediente, ya que en este caso los motivos urbanísticos, la inviolabilidad urbanística, la prohibición de extracción minera en la zona y sus efectos en el medio ambiente, son los que sirven de motivación al órgano ambiental para acordar la improcedencia de continuar un procedimiento que en circustancias normales hubiera finalizado con una Declaración de Impacto Ambiental desfavorable y vinculante para la Administración minera. De esta forma la resolución impugnada no se basa en motivos exclusivamente urbanísticos para denegar la autorización solicitada, sino en los motivos y efectos ambientales que tanto la actuación minera como la urbanística proyectada pudieran provocar.
Según la demanda la declaración de impacto ambiental es un acto de trámite que se inserta en el procedimiento principal. Sin embargo, la realidad es que ello no impide que ese acto sea vinculante en determinados casos. De esta forma, entendiendo que la declaración contenida en el informe citado es desfavorable, por las razones ya indicadas, y de conformidad con lo establecido en el art. 9 de la Ley 10/1991, de 4 de abril , para la protección del Medio Ambiente, a tenor del cual en los supuestos de proyectos y actividades que -como la debatida- estén incluidas en el Anexo II de la misma, la Declaración de Impacto Ambiental tiene carácter vinculante para el órgano de la Administración con competencia sustantiva si dicha Declaración es negativa o impone medidas correctoras, la Dirección General de Industria, Energía y Minas no puede acordar la autorización que se pretende, aunque la resolución desfavorable que -según el art. 105.2 del Reglamento de Minas - conlleva sin excepciones, la cancelación de la inscripción hecha en el Libro-Registro, se limite en este caso a acordar precisamente esa cancelación, lo que es una clara consecuencia de la imposibilidad de continuar el procedimiento por la existencia en un informe ambiental que resulta vinculante y al que el órgano sustantivo debe someterse, dictando con posterioridad Resolución denegatoria, la cual se ajusta plenamente a derecho, ya que el objetivo que cumple la emisión de los informes preceptivos y vinculantes, es precisamente emitir un juicio de valor técnico sobre aquello que se le ha solicitado por el órgano competente para resolver en una materia específica, máxime si tenemos en cuenta que además tanto la solicitud como la emisión de los mismos es un trámite esencial del procedimiento.
TERCERO.- Se plantea en este proceso algo que no estaba en el expediente administrativo como es la posible invalidez de la decisión impugnada por la indebida apreciación del supuesto de hecho, en función del tratamiento dispensado a otro aprovechamiento de recursos de la Sección A) en la misma Zona.
En cuanto a esa pretendida discriminación ha de partirse de que, según reiterada y pacífica doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, la configuración de una situación discriminatoria exige un "termino de comparación" del que claramente se desprenda que, ante supuestos iguales, las consecuencias jurídicas deben ser idénticas, lo que aquí no se ha acreditado.
CUARTO.- Se añade en la demada que existe invalidez del Acuerdo impugnado por infringir el artículo 113.3 de la Ley 30/1992 , que establece que el órgano que resuelva un recurso administrativo "decidirá cuantas cuestiones, tanto de forma como de fondo, plantee el procedimiento, hayan sido o no alegadas por los interesados", añadiendo que, en todo caso, "la resolución será congruente con las peticiones formuladas por el recurrente".
Se dice por el demandante que esto no se ha cumplido, pues, en el año 2.004, antes de que se dictase la decisión inicial en vía administrativa, se produjo una interesante actuación en la misma zona donde se ubica la finca de su, en la que se proyectó la explotación de recursos de la Sección A). Consiste, en que se efectuó una explotación de recursos de la Sección A), en particular arena y grava de una finca colindante con la de la ahora recurrente, que fue efectuada por una U.T.E. que ejecutaba los trabajos de ampliación de la Base Aérea de Torrejón de Ardoz.
Realmente, en el recurso de alzada lo único que se decía sobre esa materia (folio 147 del expediente) es:
"Prueba, insistimos, de que no se ha declarado la inviabilidad urbanística de la explotación minera invocada es que en el propio paraje de PACOGRANDE, en una finca colindante a la de la empresa solicitante de la autorización de explotación, en estas fechas se han estado realizando extracciones de grava por la empresa adjudicataria de la ejecución de las obras objeto del Proyecto para la ampliación de la base aérea de Torrejón de Ardoz; extracciones destinadas al terraplenado y compactado de una zona de rellenos afectadas por tales obras y que, en abril del 2006, su volumen podía sobrepasar los dos millones y medio de metros cúbicos"
Pero junto a esa afirmación, no se presentó prueba alguna que lo demostrara, como tampoco se presentó con la demanda en el presente proceso, con la que se debía haber aportado la documentación y las pruebas periciales que acreditaran lo que decía, no en el período de prueba. A este respecto, tenemos, en primer lugar el art. 56 de la LJCA en sus apartados 3 y 4 establece:
"3. Con la demanda y la contestación las partes acompañarán los documentos en que directamente funden su derecho, y si no obraren en su poder, designarán el archivo, oficina, protocolo o persona en cuyo poder se encuentren.
4. Después de la demanda y contestación no se admitirán a las partes más documentos que los que se hallen en alguno de los casos previstos para el proceso civil. No obstante, el demandante podrá aportar, además, los documentos que tengan por objeto desvirtuar alegaciones contenidas en las contestaciones a la demanda y que pongan de manifiesto disconformidad en los hechos, antes de la citación de vista o conclusiones".
En relación con lo dispuesto en estos apartados, dice la LEC: 1) En el art.265.1.1º y 4º :
"1. A toda demanda o contestación habrán de acompañarse:
1º.- Los documentos en que las partes funden su derecho a la tutela judicial que pretenden."
"4º. Los dictámenes periciales en que las partes apoyen sus pretensiones, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 337 y 339 de esta Ley "....
Como se ve, no se pueden fundar por la parte su derecho a la tutela judicial en pruebas documentales y periciales que no trajo al proceso, en el momento establecido para ello. En relación con lo anterior también el art. 265.2 de la LEC dice:
"Sólo cuando las partes, al presentar su demanda o contestación, no puedan disponer de los documentos, medios e instrumentos a que se refieren los tres primeros números del apartado anterior, podrán designar el archivo, protocolo o lugar en que se encuentren, o el registros, libro registro, actuaciones o expediente del que se pretenda obtener una certificación.
Si lo que pretenda aportarse al proceso se encontrara en archivo, protocolo, expediente o registro del que se puedan pedir y obtener copias fehacientes, se entenderá que el actor dispone de ello y deberá acompañarlo a la demanda, sin que pueda limitarse a efectuar la designación a que se refiere el párrafo anterior".
En el mismo sentido el artículo 336 de la LEC, en sus apartados 1 y 3 dice:
"1. Los dictámenes de que los litigantes dispongan, elaborados por peritos por ellos designados, y que estimen necesarios o convenientes para la defensa de sus derechos, habrán de aportarlos con la demanda"...
3. Se entenderá que al demandante le es posible aportar con la demanda dictámenes escritos elaborados por perito por él designado, si no justifica cumplidamente que la defensa de su derecho no ha permitido demorar la interposición de aquélla hasta la obtención del dictamen."
Por otro lado no debe olvidarse que la jurisdicción contencioso administrativa es revisora de lo resuelto por la Administración, y lo que ha de hacerse es ver si la resolución dictada por ésta, está ajustada a Derecho con lo que existía en el expediente administrativo. Pues bien, desde le momento en que a éste no se aportó prueba alguna de tales obras, no cabe duda que la Administración, de acuerdo con lo obrante en el expediente, resolvió correctamente.
QUINTO.- En atención a lo razonado anteriormente debe desestimarse la demanda, pero, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la jurisdicción Contencioso Administrativa, no apreciándose temeridad ni mala fe en las partes no procede hacer condena al pago de las costas de este proceso.
Por todo ello
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS la demanda del recurso contencioso administrativo núm. 489/2005, interpuesto por la Procuradora Dª. María del Carmen García Martín, en nombre y representación de PROMOCIÓN DE MERCADOS Y GALERÍAS S.A., contra la resolución de fecha 14 de marzo de 2005, del Consejero de Economía e Innovación Tecnológica de la CAM que desestimó el recurso presentado contra la resolución de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, de fecha 23 de septiembre de 2004. Sin costas.
Esta resolución no es firme y, frente a ella, cabe recurso de casación que habrá de prepararse -de conformidad con lo prevenido en el art. 89 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1998 de 13 de julio -, ante esta Sección, en el plazo de diez días computados desde el siguiente a su notificación
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente hallándose en audiencia pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
