Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 744/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 807/2011 de 20 de Noviembre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Noviembre de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MILLAN HERRANDIZ, MARIA ALICIA

Nº de sentencia: 744/2014

Núm. Cendoj: 46250330022014100741


Encabezamiento

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000807/2011

N.I.G.: 46250-33-3-2011-0005316

SENTENCIA Nº 744/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

Iltmos. Sres:

Presidenta

Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS

Magistrados

D MIGUEL SOLER MARGARIT

D RAFAEL MANZANA LAGUARDA

En VALENCIA a veinte de noviembre de dos mil catorce.

Vistopor la Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 0000807/2011, promovido por la Procuradora doña Maria Jose Requena Gonzalez en nombre y representación de don Alexis , contra la desestimacion presunta de su reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria; habiendo sido parte en autos el actor, la Administración demandada Generalitat Valenciana que ha comparecido a través de Abogada de su Abogacía General, y la Compañía de Seguros HDI Hannover IESA, representada por la Procuradora Doña Isabel Faubel Vidagany.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó a los demandantes para que formalizaran la demanda, lo que verificaron mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contesto a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes para que presentaran escrito de conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señala la votación para el día 11 de noviembre del presente año, teniendo así lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma Sra Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS.


Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la desestimacion presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el actor, ya que a su juicio se le presto una deficiente atención sanitaria a tenor de los siguientes hechos:

El día 18 de Octubre de 2008 sufrió un corte casual en el 3° dedo de la mano derecha acudiendo al Servicio de Urgencias del Hospital General de Alicante donde se le diagnostico herida incisa en interfalangíca proximal del 3° dedo con sección completa del tendón extensor, estando el flexor conservado, procediendo a sutura de cabos tendinosos y cierre por planos, con inmovilización del dedo con férula digital.

Que el día 20 de Octubre acudió a curas en consultas externas de! Hospital General de Alicante continuando con este tratamiento de forma ambulatoria hasta el día 28 de Noviembre de 2008.

Que durante todo el tiempo que acudió a curas su mano no tenia buen aspecto, se encontraba inflamada y padecía fuertes dolores, hechos que insistentemente puso en conocimiento del personal de enfermería y concretamente del ATS responsable de las curas D. Ceferino quien hizo caso omiso a sus quejas y se negó a remitirle al servicio medico para control, afirmando que todo se ajustaba a la normalidad.

Que habiendo acudido ya a 10 sesiones de curas el ATS le prescribió antibiótico (Aumentine) anotando la prescripción el mismo en la hoja de urgencia.

Que el día 28 fe Noviembre de 2008 el ATS le remitió al Traumatólogo que ingreso al paciente con diagnostico de osteomielitis procediendo a su intervención quirúrgica con fecha 4 de Diciembre de 2008 con curetaje y desbridamiento de la herida con colocación de fijador externo.

Que la infección se produjo por la total falta de asepsia en que se realizaban las curas, existiendo dos salas de curas a las que el ATS accedía de forma intermitente sin proceder al cambio de guantes.

Solicita una indemnización total de 54.258,39 euros, mas los intereses desde la fecha de presentación de la reclamación.

SEGUNDO.-Alega la compañía de seguros que la reclamación del actor no tendría cobertura por el ámbito temporal pactado. Sucede sin embargo que dicha cuestión debe ser planteada por la Compañía de Seguros en el momento la administración le derive el pago, teniendo en cuenta ademas que esta sentencia se referirá en su parte dispositiva exclusivamente a la Administración demandada.

TERCERO.-Conforme establece una reiterada jurisprudencia ( SSTS de 16/julio/2.012, cas. 1383/2011 , o 25/septiembre/2007 , cas. 2052/2003 , por todas) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Y en el ámbito de la responsabilidad vinculada a la actuación médica o sanitaria, no resulta suficiente la existencia de una lesión -que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los límites de lo razonable-, sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cual es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ( SSTS 19/septiembre/2012, rec. 8/2010 , o 17/julio/2012, rec. 6870/2010 ).

Así, en SSTS de 10/julio/2012 ( cas. 4073/2010 ), 24/mayo/2011 (cas. 2192/2010 ), 25/febrero/2009 ( cas. 9484/2004 ), 20/junio y 11/julio/2007 , y frente alprincipio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, se recuerda el criterio que sostiene este Tribunal de que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, mas en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a la lex artis, y de la que resultaría la obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles. Por ello, el carácter objetivo de la responsabilidad de las Administraciones Públicas, no supone que esté basada en la simple producción del daño, sino que, además, éste debe ser antijurídico, en el sentido que no se debe tener obligación de soportar, por haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento. Y ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la asistencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis

En consecuencia, concluyen dichas sentencias, es la antijuridicidad del resultado o lesión -consecuencia de una infracción de la lex artis- lo relevante para la declaración de responsabilidad patrimonial imputable a la Administración por lo que resulta necesaria la acreditación de su acaecimiento.

CUARTO.-Procede, pues, entrar a analizar la concurrencia o no de los requisitos a los que se supedita el éxito de la reclamación de responsabilidad patrimonial, bien entendido que en relación con la carga probatoria,el Tribunal Supremo (Ss. 19/septiembre/2012 , cas. 8/2010 , 9/diciembre/2.008 , cas.6.580/2.004 , o 18/octubre/2005 , por todas),reitera lo que constituye regla general de que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, por lo que no habiéndose producido esa prueba no existiría responsabilidad administrativa; en materia de prestación sanitaria se modera tal exigencia de prueba del nexo causal en aplicación del principio de facilidad de la prueba ( SSTS. 20/septiembre/2.005 , 4/julio/2.007 , 2/noviembre/2.007 ), en el sentido que la obligación de soportar la carga de la prueba al perjudicado, no empece que esta exigencia haya de atemperarse a fin de tomar en consideración las dificultades que normalmente encontrará el paciente para cumplirla dentro de las restricciones del ambiente hospitalario, por lo que habrá de adoptarse una cierta flexibilidad de modo que no se exija al perjudicado una prueba imposible o diabólica, principio que obliga a la Administración, en determinados supuestos, a ser ella la que ha de acreditar, precisamente por disponer de medios y elementos suficientes para ello, que su actuación fue en todo caso conforme a las exigencias de la lex artis, pues no sería objetiva la responsabilidad que hiciera recaer en todos los casos sobre el administrado la carga de probar que la Administración sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una recta praxis médica.

QUINTO.-Por tanto en procedimientos de esta naturaleza -Infracción de la Lex-Artis- la respuesta de la Sala a las pretensiones de los actores, lleva aparejado el estudio y valoración de los informes médicos, tanto de los obrantes en el expediente, como de los acompañados por las partes junto con sus escritos de demanda o contestación, o de los practicados en sede judicial. Debiendo recordar que el valor de la prueba pericial reside en la capacidad de los razonamientos y datos técnicos aportados por el Perito para convencer al Tribunal en los términos del art. 348 de LEC .

Los informes médicos a considerar por la sala para dar respuesta a la presente demanda se ciñen a los obrantes en el expediente administrativo y al emitido por el perito de parte rendido por medico valorador del daño corporal.

Existe Informe de Inspección Medica que concluye: :

'1º.- Paciente de 40 años de edad que acude Urgencias el 18 de Octubre de 2008 presentando una lesión inciso-contusa interfalangica proximal en el tercer dedo de la mano derecha y que presenta sección completa del tendor extensor.

En urgencias se realiza de forma correcta la primera atención pautando el tratamiento estándar con sutura de tendón reabsorbibles mas sutura de piel con filamento y colocación de férula digital en extensión y colocación de profilaxis antitetánica.

Posteriormente se le remitió a la sala de curas de consultas externas de Cirugía traumatológica para seguir controlando la herida.

2.- No existe informe de funcionamiento de la unidad de Enfermería, o mas concretamente del ATS que atendió al paciente en su proceso de curas, por lo;que se hace imposible especular una mala praxis.

La evolución posterior no fue satisfactoria al presentar el 28/11/08, edema con rubor y calor en 2º, 3º y 4º dedo de mano derecha, que preciso de ingreso para tratamiento antibiótico iv y posterior desbridamiento quirúrgico de la herida el 14/12/08.

3.- Lo que si es cierto es que tras este tipo de heridas, pueden sucederse complicaciones a corto-medio plazo tales como adherencias, deformidades, infecciones etc. . .que si bien no son del todo previsibles, ante su sospecha debiese haberse remitido con anterioridad a la observación de un especialista.

CONCLUSIONES

-SE ACTUO CONFORME A LA LEX ARTIS TANTO EN EL DIAGNOSTICO COMO EN EL TRATAMIENTO DEL CUADRO QUE PADECIA.

ESTE TIPO DE HERIDAS, PUEDEN SUCEDERSE COMPLICACIONES A CORTO-MEDIO PLAZO TALES COMO ADHERENCIAS, DEFORMIDADES INFECCIONES ETC. . . QUE NO SON DEL TODO PREVISIBLES Y QUE AL NO CONSTAR EN LA DOCUMENTACION MEDICA, INFORME DE FUNCIONAMIENTO DEL SERVICIO DE ENFERMERIA, NO SE HACE POSIBLE DEtERMINAR SI HUBIESE PODIDO DIAGNOSTICARSE CON ANTERIORIDAD. '

El informe de la Comisión de Valoración del Daño Corporal nos dice:

'Por tanto, esta Comisión ante los hechos precedentes estima conveniente requerir Informe complementario de la Inspectora Medico en el que conste informe emitido por la Supervisión de Enfermería y por el ATS responsable de la asistencia y que se tengan en cuenta los extremos argumentados previamente y que constan en la Historia Clínica.'

La conclusiones del informe medico pericial aportado por el actor son las siguientes:

' El señor Don Alexis sufrió un accidente casual el 18/70/08 al cortarse con una navaja en el 3° dedo de la mano derecha.

1 Como consecuencia de este evento se le diagnosticó una

Herida Incisa en cara dorsal de IF proximal de 3° dedo de mano derecha

Sección completa del tendón extensor a ese nivel

Osteomielitis diagnosticada el 28/11/08

2 Que tras el estudio Médico Legal realizado, se estable que existe concordancia entre el mecanismo causal y la patología infecciosa manifestada, demostrando por tanto relación de causalidad

3 Que tras la herida es intervenido quirurgicamente para sutura tendinosa y de piel, remitiéndolo a curas con resolución satisfactoria del postoperatono

4 Que comienza con las curas que se dilatan un mes, a lo largo del cual aparece sintomatología dolorosa y edema de la zona intervenida, que evoluciona progresivamente con incremento de la intensidad clínica.

5 Que a lo largo de todo ese periodo el paciente insiste en que el dedo y la mano parece que no van bien, a lo que el personal de enfermería le comenta que es normal, sin que le vea ningún profesional médico hasta el 28/ 11/08

6 Que según refiere el paciente, las normas de asepsia en las salas de curas no daba la sensación que se cumplieran de forma estricta, aunque no hay registros de ello.

7 Que el 28/11/ 08, a la vista de la situación de su mano derecha, se decide su ingreso, diagnostjcándoo de osteomielitis, por lo que se plantea intervención quirúrgica para intentar salvar el dedo afecto

8 Que estamos por tanto ante una infección de evolución avanzada, ya que el tratamiento quirúrgico se reserva para afecciones de larga evolución, desarrollada con toda seguridad durante el proceso de curas en consultas externas, según indica la sintomatologfa referida por el paciente, y no diagnosticada de forma precoz, lo que influyó de forma negativa en el resultado final haciendo que el paciente perdiera la funcionalidad del dedo y mermara la de su mano derecha

9 Que ante la insistencia por el paciente de que su mano no estaba bien, se le debería haber remitido a un facultativo con el fin de establecer un diagnóstico y pautar el tratamiento oportuno, no dejando evolucionar la enfermedad, y por tanto optando por el paciente a un pronóstico más favorable.

10 Que si bien el hecho de poder padecer infecciones es un riesgo asumible por el paciente ante una intervención quirúrgica y el consiguiente proceso evolutivo, no lo es el hecho de que no se le diagnostique en tiempo y forma dicha infección, toda vez que lo fue por falta de asistencia facultativa al no remitirlo el personal de enfermería al servido médico correspondiente para su valoración. Esto privó la paciente de los medios necesarios para establecer un diagnóstico precoz, acceder al consiguiente tratamiento y llegar a una posibilidad de resolución más favorable para su cuadro

11 Que en base a los informes aportados, ha tardado en estabilizarse de sus lesiones doscientos (200) días de los cuales ha estado impedido para sus ocupaciones habituales durante ciento setenta y uno (171) días, necesitando hospitalización durante veintinueve (29) días.

12 Que en base a los documentos estudiados y a la exploración realizada se estiman las siguientes secuelas:

Rigidez en extensión del 3° dedo de la mano derecha

Déficit de flexión de 2°, 3° y 4° dedos de mano derecha en IF proximal

Cicatrices con pérdida de sustancia y deformidad anatómica

13 Que a la vista de las secuelas que presenta y puestas en relación con su actividad laboral habitual, montador de aire acondicionado se podría plantear una incapacidad parcial para su ocupación habitual. '

SEXTO.-Tras examinarlos diferentes informes, así como la historia clínica remitida ,la conclusión que alcanza la Sala es que la atención sanitaria que se dispenso al actor entre el 20 de octubre y el 28 de noviembre de 2010, no fue ajustada a la lex-artis, y ello por las razones que explicamos a continuación:

Tanto el informe de la Inspección como el de la Comisión de Valoración concluyen que resultaba necesario contar con la hoja de atención al paciente en el servicio de enfermería por el periodo comprendido entre el 20/10/2008 y el 28/11/2008. para poder pronunciarse sobre la asistencia prestada en dicho periodo que en definitiva es lo que se discute en el presente procedimiento.

Pues bien tras diversos requerimientos se remitió a la Sala dicha hoja, de la que resulta que entre el 20/10/2008 y el 28/11/2008 fue atendido en la sala de curas de traumatalogia en 12 ocasiones . La primera cura tiene lugar el 20 de octubre y consta anotado que es remitido de urgencias por herida en mano, que el estado es un poco edematoso por lo que se consulta con traumatologo, que le indica que le escriba en la hoja de urgencias para profilaxis antibiótica Aumentine, sigue diciendo que lo refleja en la Hoja de Urgencias, y se le comunica al paciente para que se lo recete su medico de cabecera y que lo empiece a tomar. El 27 de octubre se dice que la herida ha mejorado. El 30 de octubre anota que se consulta al tarumatologo el estado de la herida. El 3 de noviembre estacionario. El 14 de noviembre, mayor sangrado de la herida se comunica al traumatologo el estado. El 17 de noviembre se anota que continua igual. El 25 de noviembre la herida esta mas edematosa y sangrante. El 28 de noviembre se comunica al tarumatologo el estado de la herida, se le hace una radiografiá y al vista de la misma -osteomielitis-se decide ingresarlo.

Tras su ingreso sabemos que fue tratado con antibiótico intravenoso y al no ser efectivo fue intervenido el día 4/diciembre de 2008. Es decir se trataba de una infección avanzada y aun cuando el tratamientoantibiótico a la vista de la herida se le pauto el día 20 de octubre remitiendole a su medico para que se lo recetara. Desde esta fecha y en las curas siguientes la herida no mejora, comunicando el ATS dicha circunstancia según nos dice al traumatologo pero sin que conste que fuera visto por el mismo hasta el 28 d noviembre, cuando la infección que presentaba ya era grave y que no pudo ser remediada mediante antibiótico intravenoso, debiendo ser intervenido.

Por ello aun cuando las infecciones puedan darse en este tipo de heridas, no podemos considerar ajustada a la lex artis la asistencia recibida entre el 20 de octubre y el 28 de noviembre, siendo preciso a la vista de los síntomas de infección que presentaba que ya llevaron a que en la primera cura y tras consular el ATS con el traumatologo se le pautara tratamiento antibiótico, a la vista de su evolución se debió remitir al facultativo para la emisión de un diagnostico y prescribir el tratamiento adecuado.

SEPTIMO.-.Debemos partir de las siguientes consideraciones generales en cuanto a la fijación de indemnización en procedimientos de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Publicas.

a) La doctrina jurisprudencial ha proclamado el principio de plena indemnidad o reparación integral de los daños y perjuicios causados ( Sentencias del TS de 5 de febrero , 18 de marzo y de 13 de noviembre de 2000 , 27 de octubre y 31 de diciembre de 2001 ).

b) También ha proclamado reiterada doctrina jurisprudencial del TS (valgan por todas las Sentencias de 25-9-01 y 9-10-01 y mas recientemente en la de 20-2-2012 ) que la determinación del cuantum indemnizatorio es un juicio de valor que está reservado a los Tribunales de Instancia y debe ser respetado en casación, en tanto no se demuestre el error, su irracionalidad o la infracción de las normas que regulan la valoración de los medios probatorios.

c) En materia de indemnización de daños morales la Sala del Tribunal Supremo ha declarado, hasta conformar doctrina legal (Sentencias entre otras, de 20-7-96 , 5-2-00 , 7 de julio y 22 de octubre de 2001 y 23 de marzo de 2011) -recurso de casación 694 y 5096/97 2302/09 -, que:

' La fijación de la cuantía de la indemnización por los perjuicios morales sufridos, dado su componente subjetivo, queda reservada al prudente arbitrio del Tribunal de Instancia, sin que sea revisable en casación siempre que esté observado los criterios jurisprudenciales y reparabilidad económica del daño moral y de razonabilidad en su compensación.'

En el caso que nos ocupa el actor calcula la indemnización en su escrito de reclamación previa y también en la demanda acogiéndose al baremo anexo a la Ley de Responsabilidad Civil y Seguros en la Circulación de Vehículos a Motor, aunque como es sabido no es de preceptiva aplicación en los casos de reclamación de responsabilidad patrimonial, sino un criterio que puede tenerse en cuenta a tal fin. En este sentido, ha señalado el Tribunal Supremo, entre otras, en Sentencia de 25-6-07 , con cita de doctrina expresada en la Sentencia de 4-2-05 , que como hemos dicho en reiteradas Sentencias, por todas las de 23-1-01 : ' Las Normas Sobre Valoración de Daños Corporales obrantes en el Ámbito de Circulación de Vehículos de Motor, tienen un valor orientativo pero no vinculante para los Tribunales Sentenciadores.'

Y mas recientemente la Sala Tercera del TS, rehierra dicha doctrina, entres otras en su sentencia de 27/11/12 RC 4981/11 :

'QUINTO.-Para la adecuada resolución de este motivo conviene comenzar recordando la reiterada jurisprudencia de esta Sala según la cual la determinación del 'quantum' indemnizatorio procedente en los supuestos de responsabilidad patrimonial de la Administración es un juicio de valor que está reservado a los Tribunales de instancia y ha de ser respetado en casación, en tanto no se demuestre el error, su irracionalidad o la infracción de las normas que regulen la valoraciónde los medios probatorios (por todas, sentencias de 11 de junio de 2.012 y 3 de mayo de 2.011 , dictadas en los recursos de casación 1.211/2.010 y 505/2.007, respectivamente ). O, dicho en los términos de la sentencia de 5 de junio de 2.012 (recurso de casación 4.279/2.011 ), que a su vez cita la de 28 de marzo de 2.012 (recurso de casación 5.267/2.010), la cuantía de la indemnización fijada por el Tribunal de instancia no es revisable en casación salvo que se aprecie una valoraciónde los dañoscausados que se revele como contraria a las reglas de la sana crítica o falta de lógica.

En la sentencia de esta Sala y Sección de 20 de febrero de 2.012 (recurso de casación 527/2.010 ), con cita de otras anteriores (también de la Sección 6ª), insistíamos en que la cuantía indemnizatoria por daño moral no es revisable en sede casacional, pues constituye una cuestión de hecho. Hasta el punto de que, como dicen las sentencias de 12 de noviembre de 2.007 (recurso de casación 7.418/2.004 ) y 22 de octubre de 2.001 (recurso de casación 5.096/1.997 ), aunque el Tribunal de Casación tenga un criterio distinto al de instancia respecto de la cuantía de la reparación de un concreto perjuicio moral, no le está permitido corregir la evaluación que hubiese efectuado el Tribunal sentenciador si éste ha respetado ese único requisito controlable en casación, que es la razonabilidad y la ponderación de la indemnización fijada en atención a los hechos declarados probados por la propia Sala de instancia. Ello es consecuencia de la ya apuntada naturaleza extraordinaria de este recurso de casación, que tiene como finalidad someter al conocimiento del Tribunal competente el examen de la interpretación y aplicación de las normas y de la jurisprudencia realizadas por el Tribunal de instancia, tanto en relación con el proceso cuanto con la cuestión debatida en el mismo por motivos tasados, y no la resolución del caso concreto.

Aclarado lo anterior, hemos dicho también que el sistema de valoraciónde los daños corporalesen el ámbito de los accidentes de circulación tiene un valor simplemente orientador, no vinculante para los Tribunales de este orden jurisdiccional a la hora de calcular la indemnización debida por título de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas (entre otras, sentencia de 23 de diciembre de 2.009, recurso de casación 1.364/2.008 ). Razón por la cual 'la aplicación incorrecta de un baremo no vinculante -suponiendo que efectivamente tuviera lugar- no constituye una infracción de la legalidad y, por consiguiente, no sirve de fundamento para casar la sentencia impugnada' ( sentencia de esta Sala, Sección 6ª, de 9 de febrero de 2.010, recurso de casación 858/2.007 ). Y teniendo en cuenta la experiencia de esta Sala en materia de indemnizaciones, la cifra finalmente establecida por el Tribunal 'a quo' no puede considerarse desproporcionada ni arbitraria.'

A la vista de la anterior doctrina la sala toma en consideración para fijar la indemnización correspondiente, los días de baja del actor derivados de la operación, así como la limitación resultante, y los daños morales ocasionados, sin poder atender no obstante lo relativo a la incapacidad parcial para su profesión habitual, pues aun cuando se le ha reconocido la IPT para su profesión habitual, no puede desconocerse que el paciente presentaba patologías previas que son tomadas en consideración junto con la artrodesis del tercer dedo de mano derecha. Partiendo a dichos parámetros la sala fija a su prudente arbitrio la cuantiá de la indemnización en 25.000 euros, mas los intereses legales desde la fecha de presentación de la reclamación.

OCTAVO.-En cuanto a las costas no se observa que concurra ninguna de las circunstancias previstas en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción para hacer un pronunciamiento especial en relación con las mismas.

VISTOSlos preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.

Fallo

Estimar parcialmenteel recurso 807/11, promovido por promovido por la Procuradora doña Maria Jose Requena Gonzalez en nombre y representación de don Alexis , contra la desestimacion presunta de su reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria; la cual se anula por ser contraria a derecho.

Reconocer como situación jurídica individualizada el derecho del actor a ser indemnizado en 25.000 euros, mas los intereses legales desde la fecha de presentación de la reclamación.

Sin Costas

La presente Sentencia no es firme y contra ella cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA en la forma que previenen los art. 96 y siguientes de la LJCA .

Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por nuestra sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.


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