Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
13/10/2006

Sentencia Administrativo Nº 745/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 581/2003 de 13 de Octubre de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Octubre de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 745/2006

Núm. Cendoj: 08019330042006100720

Resumen:
Se estima el recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social desestimando una reclamación efectuada por un funcionario al quedar excluido de la percepción del tramo colectivo de producitividad. Si bien en estas retribuciones, en las que se contempla la productividad de los funcionarios, ha de existir una cierta discrecionalidad en la Administración, al ser dicho complemento de carácter personalista y subjetivo, han de ser circunstancias objetivas, directamente conectadas con el desempeño del puesto de trabajo y a la obtención de los resultados y objetivos que se le asignan, las que determinen la valoración de la productividad. En el presente caso y en función de la resolución que recibió de la Administración, en modo alguno se puede saber ni el criterio utilizado para no abonarle el complemento de productividad, ni tampoco los expedientes a que se refiere durante el semestre, así como el motivo del abono de una cantidad distinta de la reclamada. Se ha producido, en definitiva, una situación de indefensión que permite fundamentar la resolución anulatoria.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 581/2003

Parte actora: D. Benedicto

Parte demandada: DIRECCION GENERAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

SENTENCIA nº 745/2006

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT

D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS

En Barcelona, a trece de octubre de dos mil seis.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo nº 581/2003, interpuesto por D. Benedicto que en su calidad de funcionario asume su propia representación y defensa, contra la Administración demandada DIRECCION GENERAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, actuando en nombre y representación de misma el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte actora, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, practicándose las pruebas propuestas y declaradas pertinentes con el resultado obrante en autos.

CUARTO.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas, con el resultado que es de ver en autos.

QUINTO.- Se prosiguió el trámite, y se señaló para votación y fallo de este recurso para el 9 de octubre de 2006, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

Fundamentos

PRIMERO.- el objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de la resolución administrativa objeto de impugnación,que procedente de la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social desestimó la reclamación efectuada por el demandante al quedar excluido de la percepción del tramo colectivo de producitividad al registrar más de 20 servicios pendientes de más de seis meses, en función de lo que se dispone en la Instrucción Sexta párrafo 6.3 de la Instrucción 106/01 sobre reglas de devengo del complemento de productividad.

En la demanda se alega el cumplimiento de objetivos, la nulidad de pleno Derecho de la Instrucción Sexta nº 3, 106/2001; aplicación de forma automática de la mencionada Instrucción sin previo informe ni propuesta del Jefe Provincial, así como arbitrariedad, vulneración del principio de igualdad, discriminación, indefensión; falta de motivación al no constar la relación de los 21 expediente pendientes, con expresión de la fecha de entrada y nombre de la empresa. Reclama la cantidad de 162,27 euros, a razón de 540,9 euros mensuales.

El Sr. Abogado del Estado opone la inadmisibilidad del recurso por falta de acto administrativo impugnable, a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa; Instrucción impugnada que no tiene la condición de reglamento y por lo tanto no puede ser objeto de impugnación; extemporaneidad del recurso interpuesto contra la mencionada Insitrucción que entró en vigor el día 1 de enero de 2002, cuando el presente recurso se interpone en fecha 23 abril de 2003, desviación procesal, al no coincidir el "suplico de la interposición del recurso" con el "suplicado de la demanda"

El escrito de interposición del presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto "una serie de actos, que diré, acumulables y perjudiciales para mis intereses". A continuación se menciona Oficio de la Subdirección General de Asuntos Generales de 25 de septiembre de 2002, asunto productividad, dirigido al Jefe Provincial, sobre aplicación de la Instrucción 106/01; Oficio de fecha 30 de octubre de 2002, de la Subdirección General de Asuntos Generales, en que se acepta la reclamación del demandante indicándole que percibirá 30051 euros en concepto de productividad; Oficio de la Subdirección General de Asuntos Generales de fecha 10 de marzo de 2003, que responde a una anterior reclamación de 11 de diciembre de 2002, reclamando 354,60 euros; impugnación de la Instrucción 106/01.

Los subinspectores que cobraron el complemento de productividad en importe de 354,61 euros, corresponden al nivel cinco, mientras que los pertenecientes al nivel tres, incluido el demandante, percibieron 300,51 euros.

SEGUNDO.- En primer lugar, debe recordarse que la nueva concepción del proceso contencioso- administrativo, como cauce procesal tutelador de situaciones jurídicas subjetivas, acorde con las exigencias del artículo 24.1 CE , no supone que esta Jurisdicción haya dejado de ser revisora, si por tal se entiende que en ella se residencia el control de legalidad, concebido en términos generales de adecuación a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico, de las normas reglamentarias y de la actuación administrativa (arts. 106.1 CE, 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, Ley 29/1998, de 13 de julio , comprensiva, de los actos administrativos strictu sensu y, a partir de la vigencia de esta Ley y por previsión expresa, de ciertas inactividades de la Administración y de las vías de hecho)

Ello significa que sólo se debe y puede resolver la controversia suscitada en los términos que se haya manifestado no sólo en la vía previa administrativa, sino también en la demanda. Por ello, no es admisible resolver otras cuestiones que las estrictamente objeto de impugnación.

El origen del proceso tiene lugar cuando se ha dictado un acto administrativo (expresa o presuntamente) o se ha producido una actuación material de la Administración o una situación de hecho que afecta a un administrado, con la que no está conforme. Pero, nacida la actividad administrativa, el administrado debe agotar la vía administrativa, con carácter previo, antes de acudir a la Justicia administrativa para que controle la referida actividad.

En efecto, el artículo 53 de la ley 30/1992, de 26.11 (de régimen jurídico de las Administraciones públicas y procedimiento administrativo común) regula la posibilidad de que el acto administrativo sea de oficio o a instancia del interesado, ajustándose al procedimiento establecido para su producción; que será motivado (art. 54 ) y por escrito (art. 55 ). Una vez nacido al mundo del Derecho, si está sujeto al Derecho Administrativo (en uso de potestades públicas) será ejecutivo y eficaz (arts. 56, 57 y 94 ).

Sin embargo, la ley exige que, dictado un acto administrativo (originario), el administrado debe agotar la vía administrativa (si aquél no la agota o pone fin a la misma), recurriendo ante el órgano superior jerárquico que lo dictó; efectuado lo cual, puede acudir a la vía jurisdiccional contencioso-administrativa, tras una resolución expresa o presunta (art. 25 de la vigente LJCA ). Es decir, constituye un requisito "sine qua non" de acceso a la sede jurisdiccional contencioso- administrativa que el justiciable haya agotado o puesto fin (antiguamente, "causar estado") a la vía administrativa mediante el ejercicio del correspondiente recurso.

Por otra parte, ya en sede jurisdiccional, el proceso se inicia mediante un escrito de interposición del recurso "reducido a citar el acto, etc. que se impugne y a solicitar que se tenga por interpuesto el recurso" (art. 45.1 de la vigente LJCA ). Es decir, con el referido escrito se manifiesta al órgano jurisdiccional la intención de que se controle el acto administrativo, identificándolo.

En palabras de reiterada jurisprudencia, "el artículo 57.1 de la LJCA (en vigor cuando el actor inició el proceso que nos ocupa) exige, en efecto, que en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se cite el acto que se impugne, y que se solicite que se tenga por interpuesto el recurso. Ello es así porque en este escrito inicial recae sobre el actor la carga procesal de individualizar el acto objeto de impugnación delimitando, al mismo tiempo, el objeto del recurso, de forma que éste no puede alterarse ya en el escrito de demanda, salvo en los casos de ampliación del recurso que autoriza el artículo 46.1 de la LJCA " (sentencias del Tribunal Supremo de 13.3.99; 22.1.94; 2.3.93; 30.3.92 y 11.9.91 ).

Finalmente, en el escrito de demanda el actor o demandante debe exponer los hechos y los fundamentos jurídicos de su pretensión procesal, fijando o estableciendo de forma clara y precisa lo que se pida (la pretensión o "petitum") y la persona contra la que se pida (art. 524 LEC ). Así, en el proceso contencioso-administrativo será, normalmente, la anulación del acto administrativo impugnado y/o el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, etc. pero siempre que (al haberlo así querido el recurrente: principio dispositivo del proceso) exista identidad entre el acto administrativo recurrido (determinado en el escrito de interposición) y la pretensión procesal directamente relacionada con aquél. En palabras de la jurisprudencia, debe existir una "concordancia obligada entre los escritos de interposición y el de demanda" (sentencias del Tribunal Supremo de 13.3.99; 22.1.94; 2.3.93; 30.3.92 y 11.9.91 ) y no darse "una patente diversidad entre el acto recurrido y la pretensión formulada en demanda, (sentencias del Tribunal Supremo de 12.2.98 y 10.3.98 , entre otras).

Por tanto, si no existe la citada concordancia o existe dicha diversidad entre el acto recurrido y la pretensión formulada estaremos en presencia de la denominada mutación objetiva o desviación procesal.

En particular, "el artículo 57.1 de la LJCA exige, en efecto, que en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se cite el acto o la disposición que se impugne, y que se solicite que se tenga por interpuesto el recurso. Ello es así porque en este escrito inicial recae sobre el actor la carga procesal de individualizar el acto objeto de impugnación delimitando, al mismo tiempo, el objeto del recurso, de forma que éste no puede alterarse ya en el escrito de demanda, salvo en los casos de ampliación del recurso que autoriza el artículo 46.1 de la LJCA . Debe existir, como señala jurisprudencia constante de esta Sala, una concordancia obligada entre los escritos de interposición y el de demanda. El escrito de interposición del recurso, al concretar los actos administrativos referidos a la materia litigiosa, expresa el objeto preciso sobre el que ha de proyectarse la función revisora de este orden de jurisdicción contencioso-administrativa, ya que marca los límites del contenido sustancial del proceso" (sentencias del Tribunal Supremo de 13.3.99; 22.1.94; 2.3.93; 30.3.92 y 11.9.91 ).

Esta Sala tiene reiterado que en estas retribuciones en las que se contempla la productividad de los funcionarios, Cuerpos o Escalas, ha de existir una cierta discrecionalidad en la Administración conocedora del funcionamiento de cada uno de los servicios, lo que no es causa alguna de discriminación sino de trato adecuado según las circunstancias de cada caso, que no son iguales en los diferentes puestos de trabajo y Organismos de la Administración, sea estatal o institucional - sentencia T.S. de 20 de febrero de 1986 ; y que los incentivos de productividad al estar cuantificados en función de un rendimiento superior al normal en el trabajo o destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativas con que el funcionario desempeñe su trabajo.

Corresponde a las Administraciones públicas el cuantificarlos en atención a ese superior rendimiento, motivado también por la dedicación exclusiva, dedicación especial, prolongación de jornada, etc., además de la mayor cantidad de trabajo y por ello ser en cada Cuerpo, Escala y, en atención a las circunstancias que en cada caso concreto lo aconsejen, en donde procede la asignación de ello, no debiendo producirse, por consiguiente, su aplicación por un mero automatismo entre correlación y equiparación y en base exclusivamente a una descripción de funciones y cometidos equivalentes -Sentencia T.S de 20 de octubre de 1986 -.

El complemento de productividad es de carácter personalista y subjetivo, disponiendo la Administración de margen de discrecionalidad para concederlo y distribuirlo -para el caso, artículo 26 de la Ley 65/1997, de 30 de diciembre, de Presupuestos General es del Estado para 1998, y artículos 2 y 4.111 del Real Decreto 311/1988, de 30 de marzo , de Retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

Han de ser circunstancias objetivas, directamente conectadas con el desempeño del puesto de trabajo y a la obtención de los resultados y objetivos que se le asignan, las que determinen la valoración de la productividad.

Además, la cuantía asignada por un periodo de tiempo, esto es, el precedente, no vincula a la Administración porque no genera derecho individual alguno en relación a periodos sucesivos.

Naturalmente, de la sola circunstancia de que se haga uso del margen de discrecionalidad de que la Administración dispone no puede resultar, sin más, pese a lo que sostienen la parte actora, que se ocasione discriminación injustificada o que la decisión sea arbitraria.

En efecto, establece el art. 69 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que en los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuáles podrán alegarse cuantos motivos procedan, aunque no se hubieran expuesto en el previo recurso de reposición o con anterioridad a éste. Sin embargo, la demanda presentada de contrario no recoge los hechos y los fundamentos de derecho de la pretensión que se ejercita sino que se limita el recurrente a remitirse a las demandas o reclamación previa presentada en otro procedimiento judicial, distinto del que es objeto de este pleito, cuál es el que tuvo lugar ante el Juzgado de Primera Instancia.

El Tribunal Supremo se ha pronunciado en reiteradas ocasiones en el sentido de que el respeto al art. 69 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa exige que en la demanda, con la debida claridad, se harán constar los hechos y fundamentos de derecho de la pretensión que se ejercita sin que quepa la sola remisión a otros documentos a efectos de determinar la pretensión ejercitada, lo que no sólo seria contrario al art. 69 sino que, al afectar a la claridad de la pretensión ejercitada, afectaría también a una perfecta defensa de sus derechos por parte de los demandados, en cuanto complica de manera no querida por el legislador la demanda en cuya contestación debe centrarse la defensa de los intereses de las partes demandadas.

La sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2002 , que cita las sentencias del Tribunal Constitucional 105/1995 de 3 de julio 122/1998 de 15 de junio, 26/1999 de 8 de marzo, 1/2000 de 17 de enero, 74/2001 y 77/2001, ambas del 26 de marzo, 113/2001 de 7 de mayo y 184/2001 de 17 de septiembre , entre otras e igualmente la sentencia del Tribunal Constitucional 22 de abril de 1997 , que recogiendo las sentencias del mismo Tribunal 43/1989, 101/1990, 6/1992 y 105/95 , aclara que para que pueda apreciarse una posible indefensión contraria al art. 24.1 CE , es necesario que esta sea material y no meramente formal, lo que implica que el pretendido defecto haya supuesto un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa y que la indefensión padecida no sea imputable a la propia voluntad o a la falta de diligencia del demandado, indefensión que, por las razones expuestas, no se ha producido en el caso enjuiciado, por lo que procede entrar en el examen de los restantes motivos de fondo deducidos por las recurrentes.

En el presente caso y en función de la resolución que recibió el demandante, en modo alguno se puede saber ni el criterio utilizado para no abonarle el complemento de productividad, ni tampoco los expedientes a que se refiere durante el semestre, así como el motivo del abono de sólo 300,51 euros, cuando se reclama la cantidad de 354,60, se donde se deduce la diferencia que justifica la acción jurisdiccional ejercitada. Se le ha producido una situación de indefensión que permite fundamentar estar resolución anulatoria.

Por lo tanto, debe estimarse la pretensión de la demanda, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa, por no concurrir los requisitos exigidos para ello.

Fallo

1º Estimar el recurso, y condenar a la Administración Pública demandada al abono de la cantidad reclamada, más intereses legales desde el día de la reclamación administrativa.

2º No imponer costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 20 de octubre de 2006, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.