Última revisión
29/09/2009
Sentencia Administrativo Nº 745/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 532/2006 de 29 de Septiembre de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Septiembre de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 745/2009
Núm. Cendoj: 08019330042009100736
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 532/2006
Parte actora: Romualdo
Parte demandada: AJUNTAMENT DE CERDANYOLA DEL VALLES
SENTENCIA nº 745/2009
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
D./ª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
D./ª. Mª FERNANDA DE ZULOAGA
=========================================/
En Barcelona, a veintinueve de septiembre de dos mil nueve.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Romualdo , representado por el Procurador de los Tribunales D./ª. Procurador d. Enrique Ribas Ferre, y asistido por el Letrado D./ª. Carlos Vives Carreras, contra la Administración demandada AJUNTAMENT DE CERDANYOLA DEL VALLES, actuando en nombre y representación de la misma la Letrada Consistorial de los servicios Jurídicos Dª. Carmen Fernández Ardanda .
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en detemrinar la legalidad de la resolución administrativa de fecha 11 de julio de 2005, que desestimó la petición de revisión del catálogo de puestos de trabajo del Ayuntamiento de Cerdanyola del Vallés.
En la demanda, brevemente expuesto, se impugna la exigencia de estar en posesión del permiso de conducir clase C, que se considera excesiva y desproporcionada sin compensación económica, en referencia a que los funcionarios que en número de ocho utilizan un sólo vehículo. Se añade que dicha exigencia exige una formación complementaria para funcionarios del grupo E, lo que debe ser compensado económicamente.
En la contestación a la demanda por parte del Ayuntamiento de Cerdanyola del Vallés se pone de manifiesto la confusión que aparece en cuanto a la posible apreciación de legitimación del actor, si comparece por sí mismo o por una organización sindical. Reconoce que el demandante lo hace por sí mismo, sin que existan inconvenientes procesales en cuanto a la legitimación activa del mismo. Se alega que la modificación del Catalógodo de puestos de trabajo fue pactada con las organizaciones sindicales; el puesto de trabajo de conductor que consta en la relación de puestos de trabajo, requiere como requisito de provisión ser titular del permiso de conducción calse C, lo que no se exgiía con anterioridad debido a un error que se ha corregido con esa modificación.
SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en la demanda, como en el escrito de oposición a la misma, en relación con la modificación de puestos de trabajo que se refleja en su Catálogo correspondiente, para llegar a la conclusión, por unanimidad, de que en modo alguno puede prosperar la acción jurisdiccional por los siguientes motivos.
Según se dispone en el artículo 15 de la Ley 30/1984 que en cuanto a las relaciones de puestos de trabajo de la Administración del Estado, en términos generales:
Las relaciones de puestos de trabajo de la Administración del Estado son el instrumento técnico a través del cuál se realiza la ordenación del personal, de acuerdo con las necesidades de los servicios y se precisan los requisitos para el desempeño de cada puesto.
Este mismo Tribunal hadicho en diversas ocasiones que la potestad administrativa para aprobar relaciones de puestos de trabajo es una manifestación de la denominada potestad organizatoria entendida como el conjunto de facultades que la Administración ostenta para configurar su estructura, potestad que es por esencia una potestad discrecional, si bien esa potestad discrecional tiene que estar guiada por el interés público y, además y en este campo concreto por los principios de eficacia, coordinación y demás que cita el artículo 103.1 de la Constitución, así como los principios de mérito y capacidad, teniendo que ajustarse también en su actuación y en su elección al respecto a las disposiciones legales de aplicación, actuación través de las técnicas de que es plenamente confortable a previsión de la discrecionalidad por la Jurisdicción contencioso administrativa, pues lo contrario vulneraría lo dispuesto en el artículo 106 CE .
Tales técnicas de control de la discrecionalidad ya consolidadas jurisprudencialmente son: el control de los elementos reglados del acto discrecional, control de los hechos determinantes y control de los principios generales del derecho (interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, racionalidad, proporcionalidad ...) y especialmente el control del fin y la posible desviación de poder.
De las normas anteriores se deduce que las relaciones de puestos de trabajo son el instrumento técnico a través del cual se realiza por la Administración - sea estatal, sea la autonómica, sea la local- la ordenación del personal, de acuerdo con las necesidades de los servicios y con expresión de los requisitos exigidos para su desempeño, de modo que en función de ellas se definen las plantillas de las Administraciones Publicas y se determinan las ofertas públicas de empleo.
Por ello, corresponde a la Administración la formación y aprobación de las Relaciones de Puestos de Trabajo, lo que como es natural, es extensivo a su modificación.
Todo ello evidencia que la confección de las relaciones de puestos de trabajo por la Administración y la consiguiente catalogación de éstos se configuren como instrumento de política de personal, atribuido a la Administración al más alto nivel indicado, de acuerdo con las normas de derecho administrativo, que son las que regulan tanto el proceso de confección y aprobación como el de su publicidad.
Aplicando la doctrina expuesta anteriormente al presente caso, no se entiende bien qué lo que en realidad pretende el demandante. Lo dice bien claro el Ayuntamiento en su contestación a la demanda, cuando afirma que la posesión del permiso de conducir en clase C es requisito exigible para la provisión de puestos de trabajo que están directamente relacionados con la conducción de vehículos. El hecho de que dicha exigencia se haya introducido ex novo en una modificación de la Relación de Puestos de Trabajo, no supone una alteración o modificación sustancial de la relación de servicio que une al funcionario con la Administración Públcia.
No se aprecía que la Administración Local demandada haya exigido un requisito arbitrario o desproporcionado. Las alegaciones en todo proceso deben ir acompañadas, no sólo de su alegación fáctica y argumental sino probatoria, o al menso que se pueda deducir de las circunstancias objetivas que concurran en cada supuesto, lo que no concurre en el presente caso.
Por todo lo cual, es procedente desestimar la pretensión de la demanda, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa, por no concurrir los requisitos exigidos para ello.
Fallo
1º Desestimar el recurso
2º No imponer costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 5 DE OCTUBRE DE 2009, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.
