Última revisión
29/05/2009
Sentencia Administrativo Nº 745/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 751/2006 de 29 de Mayo de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Mayo de 2009
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MILLAN HERRANDIZ, MARIA ALICIA
Nº de sentencia: 745/2009
Núm. Cendoj: 46250330022009100844
Encabezamiento
Procedimiento Ordinario - 000751/2006
N.I.G.: 46250-33-3-2006-0001660
SENTENCIA Nº 745/09
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidente
D/Dª MARIANO FERRANDO MARZAL
Magistrados
D/Dª MIGUEL SOLER MARGARIT
D/Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS
En VALENCIA a veintinueve de mayo de dos mil nueve.
Visto por la Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 000751/2006, promovido por la Procuradora ESPERANZA DE OCA ROS en nombre y representación de Maximiliano , en RECLAMACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL FRENTE A LA ADMINISTRACIÓN DE LA GENERALITAT VALENCIANA y habiendo comparecido como codemandado el Hospital General Universitario a través del Letrado Benardino Jiménez Santos.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada y la codemandada contestaron a la demanda mediante escritos en los que suplican se dicte Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes para que presentaran escrito de conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señala la votación para el día 26 de mayo del presente año, teniendo así lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Siendo ponente el magistrado Ilmo/a Sr/a D/Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del presente recurso contencioso Administrativo lo constituye la desestimación primero presunta y luego expresa por resolución de 27-12-07, del Conseller de Sanidad, de la Reclamación de Responsabilidad Patrimonial formulada por D. Maximiliano . La reclamación fue formulada el 14-9-04, donde en síntesis se imputaba Responsabilidad Patrimonial a la Administración por la grave negligencia médica al administrar un tratamiento sin informar previamente de los riesgos y sin realizar un debido seguimiento.
SEGUNDO.- Son hechos relevantes de los que se deben partir para resolver el presente asunto y se desprenden del expediente Administrativo y de la prueba practicada los siguientes:
1.- Al folio 1 de la historia clínica del actor consta informe emitido por el Dr. Carlos Ramón Jefe de sección de Reumatología y Metabolismo Óseo del Servicio de Medicina Interna del Hospital General Universitario de Valencia. Del mismo y como cuestiones más relevantes interesa destacar lo siguiente:
"Paciente que inició su consulta en este Servicio el 8-6-89, siendo diagnosticado entonces de artritis reumatoide, iniciando tratamiento de fondo de su enfermedad con sales de oro orales (Ridaura), además de precisar tratamiento sintomático con antiinflamatorios, que incluso que llevaba previamente , pues durante meses tenía dolores articulares (tomaba AAS previamente y desde nuestra intervención diversos aines según cuadro doloroso).
Las sales de oro, pueden producir toxicidad renal (proteinuria transitoria y con menor frecuencia glomerulonefritis membranosa) y ocasionalmente síndrome nefrótico, que suele recuperarse en meses o años (Manual de Enfermedades Reumáticas de la Sociedad Española de Reumatología 2000 página 197) si bien el auanofin (Ridaura) que tomaba el paciente , al ser administrado por boca y eliminándose en más del 90% por heces, su principal efecto secundario es la diarrea, siendo mucho más rara la toxicidad renal , como así se indica en la misma referencia que adjuntamos o en cualquier libro de Reumatología o Farmacología. El control de los pacientes en este sentido, se efectúa haciendo proteinurias de 24 horas seriadas.
Desde el inicio del tratamiento, el enfermo se realizaba controles bimensuales aproximadamente en los que se solicitaba siempre proteinuria de 24 horas, además de analítica pertinente con función renal. El enfermo sabe que mientras llevara tratamiento con sales de oro, se hacía proteinuria para valorar su posible afectación renal. Es decir, se hacía los controles necesarios y era conocedor de para qué servía la analítica efectuada.
Desde el punto de vista reumatológico, durante años , este tratamiento mantuvo remisiones importantes de su artritis reumatoide, pero en mayo de 1994, al tener nuevo brote y no remitir con Ridaura. Suspendemos Ridaura e iniciamos tratamiento con antipalúdicos (Resochosín) en control analítico de esta fecha , la función renal era normal y en proteinuria existían indicios, lo que puede considerarse un parámetro normal. No obstante, como indicamos, ante la ineficacia de Ridaura se suspendió. En Noviembre de 1996 tras dos años sin Ridaura se detecta la afectación renal.................
En este paciente, había unos factores de riesgo de neuropatía:
-Artritis reumatoide.
-Ingesta prolongado de aines.
-Uso de sales de oro (poco probable al ser orales y porque llevaba dos años sin tratamiento).
-Hipertensión arterial.
-Hiperuricemia.
-Probable patología vascular renal Tuvo también un IAM.
-Cuando el nefrólogo habla de una probabilidad diagnóstica, se trata de una probabilidad y cuando dice sin control histológico, es porque sería la única forma de saber la causa de su insuficiencia renal."
2.- Del informe del Inspector Médico de Área obrante a los folios 316 y 322 del expediente Administrativo, conviene resaltar lo siguiente lo siguiente:
"A.- Que el paciente es diagnosticado de artritis reumatoide en 1989 iniciando tratamiento combinado con SO vía oral y AINES como tratamiento de elección en esa fase de la enfermedad. Se monitoriza de forma sistemática la función renal ya que es conocido el síndrome nefrótico como efecto secundario del tratamiento , mediante la proteinuria de 24 horas.
B.- Que no consta en la documentación analizada la existencia de consentimiento informado para el tratamiento ni observación del paciente al respecto de solicitud de información o aclaración en su caso del facultativo responsable.
C.- Que no obstante esto la indicación terapéutica y la monitorización sistemática que se efectuó es correcta de acuerdo con los datos existentes. De forma que ante la aparición de inicios de proteinuria 5/94 se suspende el tratamiento con SO y se inicia nuevo tratamiento.
E.- Que ante la persistencia de proteinuria y microhematuria con función renal normal pasa a ser controlado por el Servicio de Nefrología en el año 95.
F.- Que el juicio diagnóstico es insuficiencia renal crónica secundaria a glomerulonefritiss probablemente membranosa asociada a artritis reumatoide y tratamiento con sales de oro y aines, hipertensión arterial.
En la epícrisis del Servicio de Nefrología se hace referencia a una probable glomerurolnefritis membranosa no filiada histológicamente, es decir, que la sospecha clínica no se encuentra corroborada anatomapatológicamente tras biopsia renal.
G.- Que la insuficiencia renal progresa con gran empeoramiento tras el infarto de miocardio en 2001, estabilizándose durante un año y medio tras el cual continua el deterioro de la función renal hasta el inicio del programa de la hemodiálisis."
3.- Por el actor junto con su escrito de demanda se presentó informe médico que posteriormente fue ratificado en esta Sede judicial, del que interesa destacar lo siguiente:
"Es cierto que el informe del Dr. Erasmo de Nefrología indica el diagnóstico como más probable la glomerulonefritis membranosa , asociada a tratamiento con sales de oro, sin control histiológico.
No establece el diagnóstico con certeza absoluta pero dentro de las seis posibilidades etiológicas señaladas, este diagnóstico es el más probable ...
Si se hubiera practicado la biopsia renal se hubiera confirmado este diagnóstico pero con todos los datos clínicos y analíticos el grado de posibilidad diagnóstica es muy elevada.
Está demostrado que las sales de oro, tanto administradas por vía oral, como inyectadas, afectan al riñón, causando lesiones irreversibles. Los estudios histológicos han demostrado el depósito de las sales de oro en el riñón, donde permanecen durante tiempo prolongado. El tratamiento prolongado puede provocar una gromerulonefritis o nefrosis que puede evolucionar a la insuficiencia renal."
En el acto de aclaraciones el Perito señaló que: "Al administrar sales de oro no es suficiente las pruebas de proteinuria en orina sino que es preciso determinar el seguimiento a través de otras pruebas como la concentración de la urea en sangre, la creatina en sangre o el aclarado de la creatinina para controlar la función renal y en algunos casos control histológico mediante punción , biopsia renal".
En cuanto a si existían tratamientos menos dañinos para el riñón el Perito destacó: " Aines antipalúdicos y los moderadores de la inmunidad, como por ejemplo el Resorchin y los corticoides como Zamene que fueron administrados en el año 94 para sustituir a las sales de oro y los aines".
TERCERO.- A juicio del recurrente el tratamiento pautado en el Servicio de Reumatología del Hospital General Universitario de Valencia por una artritis reumatoide en el año 1989 con sales de oro, aines y esteroides ha sido la causa del trastorno renal que sufre.
En ningún momento se le informó de los riesgos asociados al tratamiento y existiendo tratamientos alternativos no le suministraron por lo que a su juicio concurren todos los elementos que conforman la Responsabilidad Patrimonial de la Administración y deberá ser condenada al abono de 145.179,23.-? más los intereses correspondientes. Dicha cantidad la desglosa en 86.011,10.-? + el 10% por perjuicios económicos por la insuficiencia renal lo que asciende a 95.567,89.-? y por la incapacidad permanente total en grado medio solicita 49.611 ,44.-?.
Las Administraciones demandadas se oponen a la estimación de la demanda destacando que el tratamiento que recibió el actor para su enfermedad de artritis reumatoide fue la usual y la conforme con la que se aplicaba en la década de los 90. Que la Administración de las sales fue controlada bimensualmente con la consiguiente analítica de orina y sangre y que el recurrente a pesar de no haber constancia del consentimiento por escrito conocía los perjuicios que podía acarrearle el tratamiento que estaba siguiendo, por lo que entienden que la demanda debe desestimada en su totalidad.
CUARTO.- Dadas las cuestiones planteadas resulta conveniente recordar en este fundamento de derecho que tal y como ha declarado el Tribunal Supremo, entre otras en su sentencia de 20-12-2007, recurso de casación num. 5998/2003 .
"Es sabido que la responsabilidad de las Administraciones públicas en nuestro ordenamiento jurídico, tiene su base no solo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los Derechos e intereses legítimos reconoce el art. 24 de la Constitución , sino también, de modo específico, en el art. 106.2 de la propia Constitución al disponer que los particulares en los términos establecidos por la Ley, tendrán Derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y Derechos , salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, que determinan el Derecho de los particulares a ser indemnizados por el estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado , habiéndose precisado en reiteradísima jurisprudencia que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando , el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.
Tampoco cabe olvidar que en relación con dicha responsabilidad patrimonial es doctrina jurisprudencial consolidada la que, entiende que la misma es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión aunque, como hemos declarado igualmente en reiteradísimas ocasiones es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido , cuya concurrencia la Sala de instancia niega en el caso de autos.
Es además jurisprudencia reiteradísima que la apreciación del nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado dañoso producido, o la ruptura del mismo, es una cuestión jurídica revisable en casación, si bien tal apreciación ha de basarse siempre en los hechos declarados probados por la Sala de instancia, salvo que éstos hayan sido correctamente combatidos por haberse infringido normas, jurisprudencia o principios generales del Derecho al valorarse las pruebas, o por haberse procedido, al hacer la indicada valoración, de manera ilógica , irracional o arbitraria. Por lo que se refiere a las características del daño causado, éste ha de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado, siendo solo indemnizables las lesiones producidas provinientes de daños que no haya el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley. La antijuridicidad del daño viene exigiéndose por la jurisprudencia, baste al efecto la referencia a la Sentencia de 22 de abril de 1994, que cita las de 19 enero y 7 junio 1988, 29 mayo 1989, 8 febrero 1991 y 2 noviembre 1993, según la cual: "esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión , entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar , pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la administración de indemnizar" (en el mismo sentido Sentencias de 31-10-2000 y 30-10-2003 ).
Es igualmente doctrina jurisprudencial reiterada, por todas citaremos las Sentencias de 20 de Marzo de 2.007 (Rec.7915/2003), 7 de Marzo de 2007 (Rec.5286/03) y de 16 de Marzo de 2.005 (Rec.3149/2001 ) que "a la Administración no es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente, lo que resulta especialmente relevante a los efectos de la cuestión debatida.
CUARTO.- Se alega también por la Sra. Leticia vulneración del art. 10.5 de la Ley General de Sanidad aplicable en el momento en que ocurrieron los hechos ahora enjuiciados. A estos efectos haremos mención a la doctrina de esta Sala sobre la exigencia de tal consentimiento. Por todas citaremos la Sentencia de 10 de Octubre de 2.007 (Rec.1106/2003 ) donde decimos:
"El art. 10 de la Ley General de Sanidad 14/1986, expresa que toda persona tiene con respecto a las distintas Administraciones públicas sanitarias, entre otros aspectos , Derecho «a que se le dé en términos comprensibles, a él y a sus familiares o allegados, información completa y continuada, verbal y escrita, sobre su proceso, incluyendo diagnóstico, pronóstico y alternativas de tratamiento» (apartado 5); «a la libre elección entre las opciones que le presente el responsable médico de su caso, siendo preciso el previo consentimiento escrito del usuario para la realización de cualquier intervención», (apartado 6) excepto , entre otros casos que ahora no interesan, «cuando no esté capacitado para tomar decisiones, en cuyo caso, el Derecho corresponderá a sus familiares o personas a él allegadas» [letra b)]; y, finalmente, «a que quede constancia por escrito de todo su proceso» (apartado 11).
Se da así realidad legislativa al llamado «consentimiento informado», estrechamente relacionado, según la doctrina , con el Derecho de autodeterminación del paciente característico de una etapa avanzada de la configuración de sus relaciones con el médico sobre nuevos paradigmas.
La Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal pone de manifiesto el carácter consustancial que el elemento de la información tiene con la prestación de consentimiento en relación con la disposición de los datos personales, pues en el artículo 3 .h) define el consentimiento del interesado como «toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen» y en el artículo 11.3 dispone que «Será nulo el consentimiento para la comunicación de los datos de carácter personal a un tercero, cuando la información que se facilite al interesado no le permita conocer la finalidad a que destinarán los datos cuya comunicación se autoriza o el tipo de actividad de aquel a quien se pretenden comunicar».
Respecto del consentimiento informado en el ámbito de la sanidad se pone cada vez con mayor énfasis de manifiesto la importancia de los formularios específicos , puesto que sólo mediante un protocolo, amplio y comprensivo de las distintas posibilidades y alternativas, seguido con especial cuidado , puede garantizarse que se cumpla su finalidad.
El contenido concreto de la información transmitida al paciente para obtener su consentimiento puede condicionar la elección o el rechazo de una determinada terapia por razón de sus riesgos. No cabe , sin embargo, olvidar que la información excesiva puede convertir la atención clínica en desmesurada --puesto que un acto clínico es , en definitiva, la prestación de información al paciente-- y en un padecimiento innecesario para el enfermo. Es menester interpretar en términos razonables un precepto legal que, aplicado con rigidez , dificultaría el ejercicio de la función médica --no cabe excluir incluso el rechazo por el paciente de protocolos excesivamente largos o inadecuados o el entendimiento de su entrega como una agresión-- , sin excluir que la información previa pueda comprender también los beneficios que deben seguirse al paciente de hacer lo que se le indica y los riesgos que cabe esperar en caso contrario.
Por ello la regulación legal debe interpretarse en el sentido de que no excluye de modo radical la validez del consentimiento en la información no realizada por escrito. Sin embargo, al exigir que el consentimiento informado se ajuste a esta forma documental , más adecuada para dejar la debida constancia de su existencia y contenido, la nueva normativa contenida en la Ley General de Sanidad tiene virtualidad suficiente para invertir la regla general sobre la carga de la prueba, (según la cual, en tesis general, incumbe la prueba de las circunstancias determinantes de la responsabilidad a quien pretende exigirla de la Administración). La obligación de recabar el consentimiento informado de palabra y por escrito obliga a entender que, de haberse cumplido de manera adecuada la obligación, habría podido fácilmente la Administración demostrar la existencia de dicha información. Es bien sabido que el principio general de la carga de la prueba sufre una notable excepción en los casos en que se trata de hechos que fácilmente pueden ser probados por la Administración. Por otra parte , no es exigible a la parte recurrente la justificación de no haberse producido la información, dado el carácter negativo de este hecho, cuya prueba supondría para ella una grave dificultad."
Del mismo modo esta Sala entre otras en su Sentencia de 21 de Marzo de 2.007 (Rec.7394/2002 ) ha señalado que si la exigencia del consentimiento informado no quiere convertirse en una mera rutina formularia sino que responda a la realidad de ofrecer al paciente la posibilidad de plena información que le permita adoptar una decisión en orden a la prestación sanitaria a recibir, es necesario que el documento en que se presta el consentimiento por el paciente no constituya un simple documento de consentimiento informado genérico, sino que se adecúe a las necesarias exigencias de concreción en cuanto a la específica operación quirúrgica a la que aquel paciente va a ser sometido."
QUINTO.- Dados los términos en que se planteó el presente procedimiento la Sala debe dar respuesta a diferentes cuestiones.
En primer lugar si el tratamiento pautado en el año 89 para tratar la artritis reumatoide diagnosticada al actor era adecuado para dicha patología e igualmente si hubo un control médico ajustado a la LEX ARTIS de los posibles efectos o reacciones adversas que el tratamiento podía provocar.
En este sentido el Informe ya transcrito del Jefe de Sección de Reumatología del Hospital General de Valencia es contundente cuando señala que: "las sales de oro, pueden producir toxicidad renal (proteinuria transitoria y con menor frecuencia glomerulonefritis membranosa y ocasionalmente síndrome nefrótico que suele recuperarse en meses o en años) si bien el Aurofín (Ridaura) que tomaba el paciente al ser administrado por boca y eliminándose en más de un 90% por heces su principal efecto secundario es la diarrea, siendo mucho más rara la toxicidad renal como así se indica en la misma referencia que adjuntamos o en cualquier libro de Reumatología o Farmacología el control de los pacientes en este sentido se efectúa haciendo proteinurias de 24 horas seriadas.
Desde el inicio del tratamiento, el enfermo se realiza controles bimensuales aproximadamente, en los que se solicitaba siempre proteinuria de 24 horas , además de analítica pertinente con función renal. El enfermo sabe que mientras lleva el tratamiento con sales de oro se hacía proteinuria para valorar su posible efecto renal. Se hacían los controles necesarios y era conocedor de para qué servía la analítica efectuada."
El Informe del Dr. Marzal mantiene que:
"La Administración de sales de oro para el tratamiento de la artritis reumática se inicia en el año 1929 por su eficacia y señala el Doctor que las sales de oro han sido el pilar fundamental en el tratamiento de la enfermedad hasta la década desde los años 90."
Por su parte el Informe Médico Pericial aportado por el recurrente junto con su escrito de demanda no se refiere a si el tratamiento con sales de oro fue o no adecuado en el momento que se instauró, si bien, en el acto de aclaración de dicho Informe el Sr. Perito, y a preguntas de la parte recurrente, si existían tratamientos alternativos señala que son el Rechosin y los corticoides.
Pues bien , a la vista de los diferentes Informes médicos obrantes en el expediente administrativo, y aplicando el artículos 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a la valoración del Informe Pericial , la Sala considera que en el momento que se diagnostica al actor artritis reumatoide, estaba admitido por la comunidad Científica que el tratamiento idóneo de dicha dolencia se llevaba a cabo con sales de oro, esto es, con Ridaura. No cabe tampoco ninguna duda de que durante la Administración de dicho fármaco al actor se le practicaron los controles necesarios para averiguar si el mismo estaba originando alguna alteración en el riñón. Y prueba de ello son los controles de proteinuria y también los controles analíticos a los que se refiere el Dr. Carlos Ramón y que constan en la Historia Clínica remitida a la Sala. Es por ello, a la vista de estos controles, cuando en el año 96 se le diagnostica la afección renal que padece en la actualidad , sin embargo, y esto es importante, ya en el año 94 se le había suspendido el tratamiento con sales y se había iniciado un nuevo tratamiento con antipalúdicos que es el tratamiento alternativo al que alude el Perito en el acto de aclaración.
La Sala no puede admitir tampoco lo manifEstado por el Perito en el sentido de que se debió haber llevado cabo un control histológico mediante punción biopsia renal al considerar que la prueba de proteinuria no era suficiente para detectar una lesión renal, pues si las pruebas menos invasivas y agresivas como es el control de la orina por 24 horas y las analíticas de sangre correspondientes no daban afección de la función renal no parece indicado realizar una prueba agresiva y con efectos secundarios que pueden ser graves como es la práctica de una biopsia renal.
A continuación debemos despejar si la insuficiencia renal que sufre el actor es consecuencia del tratamiento con sales de oro. En definitiva si la afectación renal es consecuencia del medicamento prescrito al paciente.
El Informe Dr. Carlos Ramón señala al respecto:
"Esta afectación renal podría deberse a su misma artitritis reumatoide, a una admiloidosis secundaria a su proceso, al uso de antiinflamatorios y raramente al uso de sales de oro. También podría incidir su hipeuricemia, que igualmente produce nefropatía, así como su hipertensión arterial".
El Informe del Dr. Jesus Miguel concluye que:
"En la epícresis del Servicio de Nefrología se hace referencia a una probable glomerunufritis membranosa no filiada histológicamente , es decir, que la sospecha clínica no se encuentra corroborada anatatomapológicamente tras biopsia renal"
Y el Informe Pericial de parte tras afirmar que la causa de la insuficiencia renal es debida al tratamiento con sales de oro, reconoce que la certeza de esta afirmación sólo podría haber venido dada por la realización de una biopsia.
En este punto diagnosticada la enfermedad que sufría el paciente , que no hay ninguna duda que es una glomerunufritis membranosa, no hay certeza absoluta de que hubiera sido provocada por las sales de oro, y teniendo en cuenta que el tratamiento de la misma sería idéntico se deba a una artritis reumatoide o a una amilodosis o al uso de inflamatorios , tampoco parece exigible la realización de una biopsia que como ya hemos indicado interiormente presenta riesgos y nada añadiría para el tratamiento de esta patología.
Resta por abordar si hubo falta de consentimiento informado, se parte de que efectivamente no hay en el expediente Administrativo ningún documento firmado por el paciente autorizando el tratamiento que se instauró en el año 89. Ahora bien esto no puede significar sin más que el paciente no recibiera explicaciones por parte del Dr. Carlos Ramón que le trató a lo largo de muchos años desde el 89 al 2002, tanto referido a la dolencia que sufría la artritis reumatoide, al tratamiento que iba a seguir, así como a los efectos secundarios o adversos que estos podían provocar. Igualmente es un hecho que el actor debía de someterse cada dos meses a controles analíticos de sangre y orina que venían motivados precisamente para detectar la posible aparición de efectos anómalos causados por el tratamiento: Todo lo anterior evidencia que el actor conocía que el tratamiento farmacologico podía afectar al funcionamiento del riñón y de ahí la necesidad de realizar dichas pruebas de proteinuria con la frecuencia ya dicha.
En definitiva pues la Sala entiende que en el caso que nos ocupa no concurren los elementos que conforman el Instituto de la Responsabilidad Patrimonial. Ya hemos visto como la dolencia diagnosticada en el año 89 de artritis reumatoide requería del tratamiento que se le pautó, pues este era el más habitual en aquel momento, se efectuaron los controles para detectar los efectos adversos que la medicación podía causar en el paciente y así con carácter bimensual se realizaron análisis de orina y de sangre. En el año 94 se suspende el tratamiento con sales de oro y se instaura el nuevo tratamiento y es en el año 96 cuando aparecen los primeros síntomas de afección renal. No estando tampoco acreditado que la afección renal sea por otro lado consecuencia única , exclusiva y directa del tratamiento seguido por el recurrente, pues hay otras causas concurrentes como su propia enfermedad de base la artritis reumatoide que podría haber originado esta lesión en el riñón. Sin que la falta de consentimiento escrito del actor para seguir el tratamiento farmacológico pautado pueda en esta caso concreto acarrear tampoco el reconocimiento de una indemnización, pues tal y como se ha puesto de relieve de los informes médicos obrantes en el expediente se desprende que cada dos meses se le realizaban diferentes analíticas para valorar su posible afectación renal , de lo que se concluye que el recurrente conocía los posibles riesgos del tratamiento.
Todo ello lleva al Tribunal a desestimar la demanda en su integridad.
SEXTO.- En cuanto a las costas no se observa que concurra ninguna de las circunstancias previstas en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción para hacer un expreso pronunciamiento en relación con las mismas.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso 751/06 , promovido por D. Maximiliano contra la resolución del Conseller de Sanidad de 17-12-06, por la que se desestima la Reclamación de Responsabilidad Patrimonial formulada por el actor el 14-9-04. Sin costas.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leía y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste , doy fe.

