Sentencia Administrativo ...zo de 2009

Última revisión
31/03/2009

Sentencia Administrativo Nº 747/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 1330/2008 de 31 de Marzo de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Marzo de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: VEGAS VALIENTE, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 747/2009

Núm. Cendoj: 28079330082009101483


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

MADRID

SENTENCIA: 00747/2009

SENTENCIA Nº 747

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION OCTAVA

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DÑA. INES HUERTA GARICANO

MAGISTRADOS:

D. MIGUEL ANGEL VEGAS VALIENTE

DÑA. CARMEN RODRIGUEZ RODRIGO

____________________________________________

En Madrid, a treinta y uno de marzo de dos mil nueve.

VISTO por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso de apelación nº 1.330/2008 interpuesto contra la Sentencia de 28 de mayo del 2008 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de Madrid en el Procedimiento Ordinario nº 8/07 que promovió Doña Enriqueta contra la desestimación presunta de la solicitud de reclamación patrimonial previa formulada ante la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de una caída en las escaleras de un Centro de Salud de la Seguridad Social en Torrejón de Ardoz; siendo partes: apelante, la referida recurrente representada por el procurador Don Juan Torrecilla Jiménez, y apeladas la Comunidad de Madrid, representada por letrado de sus Servicios Jurídicos y la entidad "Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros", representada por el procurador Don Federico José Olivares de Santiago.

Antecedentes

PRIMERO.- Contra la referida Sentencia que desestimó el recurso interpuesto, la parte recurrente interpuso recurso de apelación solicitando se dictase sentencia revocando la apelada y estimando las pretensiones de condena al pago de 3.000 euros en concepto de principal y a los intereses legales hasta el pago de aquél, contados desde el día 1 de octubre de 2003.

SEGUNDO.- Admitido a trámite se dio traslado a las demás partes que se opusieron al recurso de apelación solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones con emplazamiento de las partes, comparecieron todas y el Registro General del Tribunal Superior de Justicia las turnó a esta Sección Octava que providencia de 17 de diciembre de 2008 , las tuvo por personadas a las representaciones procesales respectivas y señaló para votación y fallo la audiencia del día 15 de enero de 2009 , lo que tuvo lugar.

Vistos los preceptos aplicables.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección ILMO. SR. D. MIGUEL ANGEL VEGAS VALIENTE.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación pone de relieve, en primer lugar, que la razón de ser de la demanda radica en la inactividad de la Administración, que no ha desplegado ninguna actividad ni ha dictado ninguna resolución en respuesta a la solicitud inicial ni tampoco al recurso de alzada y a la solicitud de certificación de acto presunto.

Seguidamente se alega que no se trata de que la recurrente dejara caducar su acción, pretendiendo salvar este resultado con la interposición de la demanda sino que erróneamente creyó que el recurso de alzada había sido estimado por silencio positivo que no ha sido negado por la Administración.

Además considera que si era improcedente el recurso de alzada, la Administración debió inadmitirlo expresamente, o desestimarlo expresamente o tramitarlo como recurso potestativo de reposición, pero que al haber inadmitido o desestimado presuntamente el recurso de alzada supone no haber seguido el procedimiento legalmente establecido y tal acto presunto sería nulo de pleno derecho de conformidad con el artº 62.1 e) de la Ley 30/92 .

Por otro lado se alega que el silencio de las Administración no puede vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva del administrado.

Asimismo se invoca la doctrina de los actos propios.

En cuanto al fondo del recurso, la parte recurrente considera acreditado el mal estado de las escaleras en las que se produjo la caída, así como la inutilidad del único pasamanos instalado que no servía para su uso.

SEGUNDO.- Las reclamaciones de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas deben tramitarse conforme a procedimientos específicamente previstos en la Ley.

En este sentido el artº 142.3 de la Ley 30/92 remite al establecimiento reglamentario de un procedimiento general y otro abreviado, lo que llevó a efecto el R.D. 429/1993, de 26 de marzo, cuyo artº 1 establece que la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, se hará efectiva de acuerdo con las previsiones de la Ley 30/92 y con los procedimientos establecidos en este Reglamento.

El artº 13.3 de dicho Reglamento -en relación con el artº 142.7 de la Ley 30/92 - establece que transcurridos seis meses desde que se inició el procedimiento o el plazo que resulte de añadirles un periodo extraordinario de prueba, de conformidad con el artº 9 del mismo Reglamento , sin que haya recaído resolución expresa podrá entenderse que la resolución es contraria a la indemnización del particular.

Como se razona en la sentencia apelada el transcurso del plazo para resolver, lo único que permite al interesado, mediante la ficción del acto presunto, es considerar desestimada la solicitud, dejando expedita la vía contencioso administrativa para impugnar -jurisdiccionalmente- esa desestimación presunta.

Así se le hizo saber al recurrente en la comunicación que se le dirigió por la Directora General del Instituto Madrileño de la Salud el día 9 de diciembre de 2002 (Folio 1 bis del expediente), en la que se le participó que su reclamación había tenido entrada en el Registro de la Consejería de Sanidad el día 30 de octubre de 2002, así como también se le indicó que el plazo para su resolución era de seis meses, transcurridos los cuales podía entender desestimada su solicitud, conforme a los artº 13.3 del R.D. 429/1993 y 142.7 de la Ley 30/92 .

Por tanto, como afirma la sentencia apelada, la desestimación presunta por silencio administrativo negativo ponía fin a la vía administrativa sin que cupiera interponer recurso de alzada contra dicha desestimación, ni, consiguientemente, entender estimado dicho recurso por ausencia de resolución expresa, en aplicación del último párrafo del artº 43.2 de la Ley 30/92 .

De lo expuesto resulta que el recurso jurisdiccional presentado el 20 de diciembre de 2006 se interpuso extemporáneamente, puesto que debió interponerse - conforme a lo establecido en el artº 46.1 de la LJCA - dentro de los seis meses siguientes a la finalización del plazo de seis meses establecido en el artº 13.3 del RD.D. 429/1993 , sin que pueda aceptarse el planteamiento de la parte recurrente al fundar su recurso en el supuesto de inactividad de la Administración previsto en el artº 29 de la LJCA .

En consecuencia resulta procedente la desestimación del recurso al estar ajustada a derecho la sentencia apelada.

TERCERO.- No procede efectuar pronunciamiento de condena en costas, al no examinarse el fondo del recurso.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Doña Enriqueta representada por el procurador Don Juan Torrecilla Jiménez contra la Sentencia de 28 de mayo de 2008 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 9 de Madrid , por estar ajustada a derecho; sin condena en costas.

Esta resolución es firme en esta vía jurisdiccional.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día de su fecha, fue publicada la anterior Sentencia dictada por el Señor Magistrado Ponente, de lo que como Secretario de la Sección, doy fe.

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