Última revisión
30/09/2010
Sentencia Administrativo Nº 747/2010, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 30/2009 de 30 de Septiembre de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Septiembre de 2010
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: OLEA GODOY, WENCESLAO FRANCISCO
Nº de sentencia: 747/2010
Núm. Cendoj: 10037330012010101071
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2010:1736
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00747/2010
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.
Magistrados del margen, en nombre de S.M. el Rey, ha dictado la siguiente:
SENTENCIA NUM. 747
PRESIDENTE:
DON WENCESLAO OLEA GODOY
MAGISTRADOS:
DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
DON JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU /
En Cáceres a treinta de Septiembre de dos mil diez.
Visto el recurso contencioso administrativo número 30 de 2009, promovido por el Procurador Don Carlos Alejo Leal López, en nombre y representación de DGD AGRARIA TURÍSTICA Y PATRIMONIAL S.L., siendo demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, recurso que versa sobre: acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, adoptado en sesión de 28 de octubre de 2.008 por el que se confirmaba otro anterior de 15 de marzo de 2.007 (expediente NUM005 ) y se fijaba en la cantidad de 278,80 ? el justiprecio de los bienes y derechos que le fueron expropiados por la Confederación Hidrográfica del Guadiana para la ejecución del proyecto de mejora del sistema de abastecimiento de la Comarca de Azuaga (Badajoz). Cuantía 77.548,61 euros.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.
SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso; y dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de las costas a la parte actora.
TERCERO.- Recibido el recurso a prueba, se admitieron las declaradas pertinentes por la Sala, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este período, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose día para la votación y fallo del presente recurso, llevándose a efecto en el fijado.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente Don WENCESLAO OLEA GODOY, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso contencioso-administrativo por la mercantil "DGD AGRARIA TURÍSTICA Y PATRIMONIAL, S.L.", contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, adoptado en sesión de 28 de octubre de 2.008 por el que se confirmaba otro anterior de 15 de marzo de 2.007 (expediente NUM005 ) y se fijaba en la cantidad de 278,80 ? el justiprecio de los bienes y derechos que le fueron expropiados por la Confederación Hidrográfica del Guadiana para la ejecución del proyecto de mejora del sistema de abastecimiento de la Comarca de Azuaga (Badajoz). Se suplica en la demanda que se fije el mencionado justiprecio en la cantidad de 2.548,61 ?, más el derecho de superficie constituido sobre los terrenos, así como que se le indemnice en las cantidades de 15.000 y 60.000 ?, por los daños y perjuicios ocasionados, caso de no ejecutar las obras previstas en la ejecución del proyecto. Se opone a tales pretensiones el Sr. Abogado del Estado que considera el acuerdo impugnado ajustado a Derecho, suplicando su confirmación con la desestimación del proceso.
SEGUNDO.- Como se desprende de la referencia al objeto del proceso, la pretensión de la mercantil recurrente está referida a la fijación de un mayor justiprecio de los bienes y derechos afectados por la obra pública mencionada y objeto de expropiación. Y en este sentido, el primero de los motivos por los que reclama ese mayor valor de tales bienes está referido a la superficie objeto de expropiación. El debate que se suscita al respecto es que en el acuerdo del Jurado se hace referencia a la finca número NUM000 , que se había declarado de necesaria ocupación en una superficie de 0,0950 Ha. Considera la recurrente que a esa superficie debe incrementarse la parte de finca expropiada de la designada con el número NUM001 , de donde se concluye que la superficie afectada por la obra y objeto de valoración ha de ser la de 0,95 Ha (fundamento tercero a. de la demanda). La confusión se dice generada por el error de la Administración expropiante de no considerar esta segunda finca como propiedad del causante de la mercantil, pese a haberse puesto de manifiesto en el procedimiento.
TERCERO.- El examen del debate apuntado ha de comenzar por desentramar el complejo ámbito subjetivo que subyace en las actuaciones. En efecto, ya de entrada debe recordarse que la sociedad recurrente, que no fue la expropiada, dice ejercitar las acciones (escrito de interposición) porque Don Eulogio , que era el propietario de la finca cuando se tramitó el procedimiento de expropiación, la había aportado a la sociedad actora. Es al referido propietario al que se refiere, en cualidad de interesado, el acuerdo del Jurado que se impugna, el antes mencionado, que está referido a la valoración de la finca designada como NUM000 del plano parcelario de la expropiación y como parcela NUM002 del polígono NUM003 de Hornachos en el Catastro; se dice afectada por la obra en 0,0950 M2 y se valora en la cantidad de 278,80 ?; justiprecio confirmado al desestimarse el recurso de reposición por el mencionado Sr. Eulogio (folio 35 del expediente). Es importante destacar que es ese el único acuerdo del Jurado que es objeto de impugnación, porque es a él sólo al que se hace referencia en el escrito de interposición. Pues bien, lo que se cuestiona en la demanda -ya como fundamento de la pretensión- es que también debe incluirse en el justiprecio el valor de los terrenos de otra finca, también declarada de necesidad de ocupación para la ejecución del proyecto antes mencionado, en concreto, la designada con el número NUM001 del plano parcelario, identificada como parcela NUM004 del antes mencionado Polígono NUM003 . De este asegunda finca se dice en el hecho único de la demanda, que había sido propiedad de Don Virgilio y efectivamente, a dicho propietario aparece la finca referida en la atípica relación de bienes que en simple fotocopia aparece reflejada en el folio 47 del expediente. No obstante lo anterior, lo que se dice en la demanda es que la finca a que nos venimos refiriendo había sido adquirida por la sociedad recurrente. Para justificar dicha adquisición se hace referencia al documento que obra al folio 3 del expediente, es decir, un acta de ocupación complementaria en la que si bien figura impresa la designación como titular Don Virgilio , se añade manuscrito como "actual propietario" la sociedad, a quien se dice sucede la recurrente. De ese material probatorio se concluye en la procedencia de ampliar la superficie a valorar en el justiprecio.
CUARTO.- No podemos acceder a la pretensión en la forma expuesta. Ya de entrada, la ampliación a la superficie que se pretende está en contradicción con las mismas actuaciones, porque si la finca a que se pretende ampliar la superficie fue objeto de declaración de necesidad de ocupación -así ha de concluirse de lo antes expuesto- y objeto de un expediente autónomo de justiprecio, es pensable que exista un acuerdo del Jurado en que se procedería a la valoración específica de dicha finca, en la parte que se dice afectada por la ejecución del Proyecto. Es decir, como se objeta en la contestación a la demanda, lo que es objeto de impugnación en este proceso es una acuerdo específico del Jurado referido a una concreta finca, sin que se objete que la superficie de dicha finca afectada por la obra pública sea superior a la reflejada en el acuerdo; y si dicha obra afectó a otra finca, que ahora se dice propiedad de la recurrente, su pretensión deberá accionarse mediante la impugnación de la concreta resolución que puso fin al procedimiento -que es diferente- sobre valoración. Pero al margen de ello y sin dejar de reconocer que la confusión que genera el contenido -rectificado- del acta de ocupación complementaria a que antes hicimos referencia, es lo cierto que la propiedad o, mejor dicho, la transmisión de la propiedad a la recurrente no puede quedar modificada por la simple manifestación en dicho acto, habida cuenta de la facilidad de la prueba que existe respecto de un acto -la transmisión- de la que normalmente existe prueba auténtica que se echa de menos no haberse aportado, siquiera sea en esta fase procesal. Y esa exigencia, al margen de las reglas de valoración probatoria de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se recoge en los respectivos artículos 7, tanto de la Ley de Expropiación Forzosa como de su Reglamento, éste último con expresa exigencia de la prueba documental de la transmisión. Así pues, como conclusión de lo expuesto y sin perjuicio de lo que proceda a la hora de la valoración de la finca a que venimos haciendo referencia, debe rechazar el motivo examinado, esto es, la fijación del justiprecio a una mayor superficie de la acogida por el acuerdo del Jurado que se revisa.
QUINTO.- No se cuestiona por la defensa de la recurrente la fijación del valor de los terrenos por el Jurado, aceptándose la valoración unitaria de 2.555 ?/Ha, lo que nos exime de mayor referencia a esa cuestión, una vez reducida la superficie a considerar, que debe ser la acogida por el acuerdo impugnado. La mayor pretensión sobre el justiprecio que también se pretende por la recurrente está ahora ya referida a unos pretendidos daños que se dicen ocasionados con la ejecución de las obras; en concreto, que se ha procedido a la construcción de una caseta, lo que comporta la constitución de un derecho de superficie que ha de ser indemnizado, aun cuando no se cuantifica en el suplico; en segundo lugar, que se ha construido un depósito cuyo impacto visual en una zona de especial protección (los terrenos están catalogado como Zona de Especial Protección Avícola) debe ser también indemnizado en la cantidad de 60.000 ? y, en fin, que la ejecución de las obras de soterrado de la tubería construida le ha ocasionado desperfectos en la finca que también han de ser indemnizados en 15.000 ?.
SEXTO.- Como sucedía en el motivo anteriormente examinado, la pretensión no puede prosperar y también por falta de prueba. En efecto, debemos comenzar por señalar que la propia naturaleza revisora de la que en última instancia participa esta Jurisdicción, como se desprende del artículo 106 de la Constitución, que confiere a los Tribunales la potestad de controlar la actividad de la Administración; comporta que nos pronunciemos sobre una concreta actividad ahora reflejada en el acuerdo del Jurado. Ese acuerdo tiene como objetivo fijar los justiprecios de las expropiaciones, pero dentro de los límites "de las hojas de aprecio formuladas por los propietarios y por la Administración", como impone el artículo 34 de la Ley de Expropiación Forzosa . Obviamente ello exige, como viene declarando una doctrina Jurisprudencial reiterada, que exime de cita concreta, que ni los Jurados en los acuerdos de valoración, ni los Tribunales de lo Contencioso al revisarlos, pueden fijar justiprecios fuera de dichos límites. Si ello es así, es lo cierto que la pretensión de la recurrente difícilmente puede admitirse desde el mismo momento que ni consta en el expediente, ni parece que se practicara ni se ha aportado en fase procesal una hoja de aprecio de la propiedad en la que se incluyeran, ya en vía administrativa, esas partidas que se pretenden incluir en el justiprecio, de ahí que difícilmente puede ampararse esa pretensión al revisar dicho acuerdo.
SÉPTIMO.- Si bien lo anterior es suficiente para el rechazo de la pretensión, es cierto que algunas de las partidas pretendidas (derecho de superficie e indemnización por impacto visual) podría entenderse que se han manifestado con posterioridad a la fijación del justiprecio en vía administrativa y que ya fueron, "grosso modo", reclamadas al Jurado. Tampoco así puede admitirse la pretensión por falta de prueba al respecto. Porque si bien es verdad que de las fotografías aportadas al proceso -que no se cuestionan de contrario de manera expresa- cabe apreciar que en la ejecución del proyecto existe la construcción de un depósito y, al parece, adjunto a él, una caseta, así como que existen restos -ausencia de vegetación- en el soterramiento de la tubería; y que también es verdad que la expropiación afectó, en la propiedad de la recurrente a la que ahora nos referimos, tan sólo al derecho de servidumbre exclusivamente; es lo cierto que ni consta que la referida caseta está situada en la concreta finca a que ha quedado reducidos el debate, tan siquiera que dicha caseta, que está adjunta al depósito -nada se reclama por éste-, no estuviera incluida en el proyecto de alguna otra forma -posiblemente por referirse a otra finca. Y, en fin, que la existencia de restos sin vegetación al construir la tubería es consecuencia necesaria de tales obras por la retirada de la capa vegetal al construir la zanja por donde discurre la misma, viniendo el tiempo a reponer esa vegetación. Menos aun cabe vincular la existencia de tales impactos visuales a las condiciones en que se dice se informó el estudio de impacto ambiental del que nada consta.
OCTAVO.- No se aprecian temeridad o mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas a ninguna de las partes de conformidad con lo prevenido en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso -administrativa.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española.
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don Carlos Alejo Leal López, en nombre y representación de "DGD AGRARIA TURÍSTICA Y PATRIMONIAL S.L." contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Badajoz mencionado en el primer fundamento; que se confirma por estar ajustado al Ordenamiento Jurídico, sin hacer expresa condena en cuanto a las costas procesales.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
