Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 747/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1185/2011 de 05 de Junio de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Junio de 2013
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 747/2013
Núm. Cendoj: 28079330022013100832
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección SegundaC/ General Castaños, 1 - 28004
33010280
NIG:28.079.00.3-2011/0002833
ROLLO DE APELACION Nº 1185/2.011
SENTENCIA Nº 747
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
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Ilustrísimos Señores:
Presidente:
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
Magistrados:
D. José Daniel Sanz Heredero
D.ª Elvira Adoración Rodríguez Martí
D. Miguel Angel García Alonso
Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera
D. Francisco Bosch Barber
En la Villa de Madrid a cinco de Junio de dos mil trece.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Rollo de Apelación número 1.185 de 2.011dimanante del procedimiento ordinario número 124 de 2009 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 9 de Madrid en virtud del recurso de apelación interpuesto por Conrado representados por la Procuradora Doña Esther Martín Cabanillas y asistido por el Letrado Don Miguel Ángel Mozas Basilio contra la Sentencia dictada en el mismo. Han sido parte la apelante y como apelado el Ayuntamiento de Madrid asistido y representado por la Letrada Consistorial del Ayuntamiento de Madrid Doña María Luisa Asensio Sánchez.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 28 de junio de 2011, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 9 de Madrid en el procedimiento ordinario número 124 de 2009 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: « Que desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON Conrado contra la resolución del Ayuntamiento de Madrid de fecha 17.09.2009 por la que se ordena el traslado de quiosco de prensa de Puerta del Sol nº 6 a la calle Antonio Grilo nº 13 en virtud de las circunstancias de urbanización de la Puerta del Sol.- No se hace expresa imposición de las costas procesales.-Notifíquese esta resolución a las partes con advertencia de que, contra la misma, puede interponerse recurso ordinario de apelación admisible en ambos efectos, mediante escrito que reúna los requisitos del art. 85 LRJCA , presentado ante este Juzgado dentro de los quince días siguientes al de su notificación.- De conformidad con lo dispuesto en la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre (artículo primero, apartado 19 ) se recuerda la necesidad de constituir depósito para recurrir y que se deberá, en los casos que proceda dicha constitución, consignar la cantidad correspondiente en la cuenta 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Juzgado entidad BANESTO n9 2792 0000 00 0000-00. En el resguardo de ingreso se indicará que se trata de un 'Recurso' y las últimas 6 cifras se completarán con el nº de procedimiento y año; y las dos anteriores con el código: Código 22-Apeíacíón (500); lo que deberá acreditarse para la admisión del recurso.-Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.»
SEGUNDO.-Por escrito presentado el día 27 de Julio de 2.011 la Procuradora Doña Esther Martín Cabanillas en representación de Conrado interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando que dicte en su día sentencia por la que, estimando el recurso de apelación y la demanda interpuesta en su día, revoque la sentencia dictada en la primera instancia con fecha 28.06.2011 , y se proceda en consecuencia, a revocar la resolución dictada el 17 de septiembre de 2009 en el expediente administrativo NUM000 , por el Sr. Concejal presidente de Distrito Centro del Ayuntamiento de Madrid, declarándola contraria a derecho, con expresa condena en costas.
TERCERO.-Por diligencia de ordenación de fecha 1 de septiembre de 2.011 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, a fin de que en plazo de quince días formulara escrito de oposición al recurso de apelación, presentándose por la Letrada Consistorial del Ayuntamiento de Madrid Doña María Luisa Asensio Sánchez en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid escrito el día 29 de septiembre de 2.011 se opuso al mismo y solicitó se dictara sentencia por la que se desestimara el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2011, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 9 de Madrid en el procedimiento ordinario número 124 de 2009 y confirme la legalidad del actor recurrido
CUARTO.-Mediante diligencia de ordenación de 5 de septiembre de 2011 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, señalándose el día 30 de mayo de 2.013 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.
QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.
Fundamentos
PRIMERO.-Debe indicarse que junto con el escrito de oposición a la apelación la Letrada Consistorial del Ayuntamiento de Madrid Doña María Luisa Asensio Sánchez indico que respecto de la autorización que dice ostentar para la venta de periódicos de 29 de abril de 2008, debemos señalar que dicha autorización fue dejada sin efecto, ordenándose el levantamiento y retirada del quiosco, resolución que recurrió el hoy demandante, siendo su recurso desestimado. Se acompañaba copia de la sentencia dictada el 1 de Junio de 2011 por Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 27 de Madrid . Ha de indicarse que frente a dicha resolución en la que se evaluaba la conformidad a derecho de la resolución dictada en el expediente nº NUM001 , por la que se acordó dejar sin efecto la autorización concedida al recurrente por Decreto de 29 de abril de 2008 y se ordena el levantamiento y retirada del quiosco sito en Puerta del Sol nº 6. se ha dictado sentencia por esta Sala y Sección el pasado 14 de mayo de 2013 desestimatoria del recurso de apelación y que por lo tanto tiene el carácter de firme. El apartado cuarto del artículo 222 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil aplicable supletoriamente a este jurisdicción establece ' lo resuelto con fuerza de cosa jugada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal'.
SEGUNDO.-Según indica la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 4 de Marzo del 2013 ( ROJ: STS 874/2013) dictada en el dictada en el Recurso de Casación 2451/2010 la cosa juzgada material produce una doble vinculación: de una parte, negativa o excluyente, obligando al órgano judicial a declarar inadmisible el proceso cuando advierte que el objeto de éste coincide o es jurídicamente idéntico a lo resuelto en sentencia firme en un proceso anterior; y, de otra, positiva o prejudicial, por la que, si el segundo proceso es sólo parcialmente idéntico a lo decidido en el primero, la decisión de aquél no podrá, sin embargo, contradecir lo definitivamente resuelto en éste. Dicho en otros términos, el órgano judicial del proceso posterior, en el caso de que formen parte de su 'thema decidendi' cuestiones ya decididas en sentencia firme anterior deberá atenerse al contenido de dicha sentencia, sin contradecir lo dispuesto en ella, sino tomándola como punto de partida. De igual manera, hemos dicho reiteradamente que «la cosa juzgada tiene matices muy específicos en el proceso Contencioso- Administrativo, donde basta que el acto impugnado sea histórica y formalmente distinto que el revisado en el proceso anterior para que deba desecharse la existencia de la cosa juzgada, pues en el segundo proceso se trata de revisar la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo nunca examinado antes, sin perjuicio de que entrando en el fondo del asunto, es decir, ya no por razones de cosa juzgada, se haya de llegar a la misma solución antecedente» ( Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 10 de Noviembre de 1982 ; cfr., asimismo, Sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 28 de enero de 1985 , 30 de octubre de 1985 y 23 de marzo de 1987 , 15 de marzo de 1999 , 5 de febrero y 17 de diciembre de 2001 y 23 de septiembre de 2002 , entre otras). En fin, el efecto prejudicial positivo dependerá de la conexión entre el acto, disposición o actuación juzgados y el acto, disposición o actuación respecto de los que se invoca dicho efecto en el proceso ulterior '. Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de STS 13 de julio de 2011 dictada en el Recurso de Casación n º645/2007 . Asimismo, sentencias de 27 de abril de 2006 y la sentencia de 22 de junio de 2011 . En el caso presente se produce un evidente efecto prejudicial pues como indica la Letrada Consistorial del Ayuntamiento de Madrid el hoy apelante ya no goza de la autorización porque fue dejada sin efecto al incumplirse por su parte obligaciones esencialesy por lo tanto queda ya sin efecto la orden de traslado, ya que para poder trasladar el quiosco es necesario que previamente se tenga autorización para la venta en dicho quiosco y hoy no la tiene.Efectivamente estamos ante un supuesto de carencia sobrevenida de objeto, mas el tribunal en aras a la protección del derecho de defensa y por si pudiera quedar duda respecto de la existencia de derechos indemnizatorios a favor del apelante va a analizar el recurso de apelación.
TERCERO.-Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987 , 5 de diciembre de 1988 , 20 de diciembre de 1989 , 5 de julio de 1991 , 14 de abril de 1993 , etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal 'ad quem' la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 14 de junio de 1991 , indican que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación , de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede 'hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso'.
CUARTO.-Por tanto, el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la recurrente sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia y nos encontramos con la circunstancia de que el recurrente no se acomoda al mandato de realizar una crítica de la sentencia. En todo caso ha de partirse de la base de que como indicamos en nuestra sentencia dictada el 22 de Junio de 2006 en el recurso de apelación 512/2005 (Roj: STSJ MAD 19210/2006 ) La utilización del dominio público se realiza en concepto de precario sin derecho adquirido alguno y sin posibilidad de indemnización en los supuestos en los que haya de recuperarse el espacio de dominio público para el cumplimiento de otros fines públicos como la realización de obras de infraestructuras para el transporte. Debe además señalarse que la instalación de un kiosco en la vía pública más que de un uso especial del dominio público caracterizado por la concurrencia de circunstancias de este carácter por la peligrosidad, intensidad del uso o cualquiera otra semejante, de un uso privativo, al estar constituido por la ocupación de una porción del dominio público, de modo que limite o excluya la utilización por los demás interesados. En este caso la relación es la de concesión según establece el artículo 78 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales aprobado por Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, y por ello el artículo 80 establece la facultad de la corporación de dejar sin efecto la concesión antes del vencimiento, si lo justificaren circunstancias sobrevenidas de interés público, mediante resarcimiento de los daños que se causaren, o sin él cuando no procediere.
QUINTO.-El recurrente afirma que la sentencia no da debida respuesta a las alegaciones presentas por esta representación en su escrito de demanda y especialmente en el escrito de conclusiones a la vista de la documentación que siendo de fecha posterior al periodo de prueba, mi mandante tuvo conocimiento de ella.Debe indicarse que de conformidad con el artículo 64 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa en el escrito de conclusiones a limitarse unas alegaciones sucintas acerca de los hechos, la prueba practicada y los fundamentos jurídicos en que apoyen sus pretensiones. Como indica el Auto de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 12 de Noviembre de 2012 (Roj CENDOJ: ATS 11300/2012 ). Ni las partes recurrentes pueden aprovechar el escrito de conclusiones para subsanar la ausencia de argumentos de sus respectivos escritos de demanda y contestación ni para deducir fundamentos jurídicos en apoyo de sus pretensiones que no sean los que deriven del debate procesal antecedente, ni, menos aun, puede la parte demandada introducir cuestiones ajenas ya a todo debate contradictorio. Pues como indica la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 16 de Diciembre del 2009 ( ROJ: STS 8095/2009) dictada en el dictada en el Recurso de Casación 5169/2006 En el acto de la vista o en el escrito de conclusiones no podrán plantearse cuestiones que no hayan sido suscitadas en los escritos de demanda y contestación', porque si se admitiera se estaría alterando el objeto del debate procesal, que se centra en las pretensiones articuladas en el escrito de demanda, con vulneración del derecho de contradicción de la contraparte, y así lo proclama la Sala 3ª del Tribunal Supremo de manera uniforme, entre las últimas en Sentencia de su Sección 4ª de fecha 16 de junio del año 2004 (Recurso número 1061/2000 )',Por tanto la sentencia apelada sólo puede dar respuesta a los motivos alegados en la demanda, imputándose en cierta medida una ausencia de motivación de la misma.
SEXTO.-La Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2006 , afirma que conforme a la reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional acerca de que el derecho a la tutela judicial efectiva aunque no garantiza el acierto judicial en la interpretación y aplicación del derecho, si exige, sin embargo, que la respuesta judicial a las pretensiones planteadas por las partes, este motivada con un razonamiento congruente fundado en derecho ( Sentencia del Tribunal Constitucional nº 224/2003, 15 de diciembre ) para evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador ( Sentencia del Tribunal Constitucional nº 24/1990, de 15 de febrero ). Motivación a la que expresamente se refieren los art. 120 , 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 359 a Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 (de tenor similar al actualmente vigente artículo 218 de la Ley 1/2000 , de 7 de enero). No obstante es significativo que en ninguna de las citadas normas ni en la interpretación que del artículo 24 de la Constitución ha efectuado el Tribunal Constitucional se ha declarado la existencia de una determinada extensión de la motivación judicial. En la vigente Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil encontramos el artículo 218 relativo a la exhaustividad y congruencia de las sentencias así como la necesaria motivación. Tras sentar la necesidad de claridad, precisión y congruencia recoge que deben expresar los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. Se contempla la consideración individual y en conjunto de los distintos elementos fácticos del pleito ajustándolos siempre a las reglas de la lógica y de la razón. En la precedente Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 se fijaba, artículo 372 , el modo de formular las sentencias definitivas con expresión en párrafos separados de los resultandos en que se consignarían las pretensiones de las partes y los hechos en que las funden, que hubiesen sido alegados oportunamente y que estén enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse así como un último resultando especificando si se han observado o no las prescripciones legales en la sustanciación del juicio, expresándose en su caso los defectos u omisiones que se hubiesen cometido. También párrafos separados, que principiarían por la palabra considerando, se apreciarán los puntos de derecho fijados por las partes, dando las razones y fundamentos legales que se estimen procedentes para el fallo que haya de dictarse, y citando las leyes o doctrinas que se consideren aplicables al caso. Cabe, pues, una motivación breve y sintética que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( Sentencias del Tribunal Constitucional 58/1997, de 18 de marzo 5/2000, de 31 de enero ) e incluso se ha reputado como constitucionalmente aceptable desde las exigencias de la motivación del art. 24.1. de la Constitución la que tiene lugar por remisión o motivación aliunde ( Sentencias del Tribunal Constitucional 108/2001, de 23 de abril y 171/2002, de 30 de septiembre ). Sin olvidar que para entender que una resolución judicial está razonada es preciso que el razonamiento que en ella se contiene no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en un error patente con relevancia constitucional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 7/2005, de 17 de enero , 66/2005, de 14 de marzo ).
SÉPTIMO.-Desde las posiciones jurisprudenciales recién expuestas, esta Sala considera que la sentencia de apelación tiene una motivación adecuada, pues como expresa dicho Tribunal el requisito de congruencia no exige una contestación punto por punto de todas las alegaciones de las partes, bastando para cumplirlo que del conjunto de razonamientos del Tribunal, se deduzca cual ha sido el hilo conductor que lo ha llevado a adoptar su fallo, estos requisitos en la resolución recurrida cuando afirma que en el caso de autos concurren los requisitos exigidos para autorizar la entrada solicitada por lo que procede su concesión, por cuanto que constan notificadas las diversas resoluciones dictadas, sin que las alegaciones efectuadas por el interesado, tanto en vía administrativa como ahora en vía judicial, puedan enervar la concesión de la solicitud que se efectúa, en tanto que ello debiera tener acogida en la impugnación de la propia resolución, quedando pues acreditado que el interesado ha tenido su conocimiento y posibilidad de ejercicio de derechos.Esta motivación si bien escueta es suficiente pues resuelve todos los puntos objeto de debate procesal. Y en el caso presente la sentencia apelada que examinadas las alegaciones formuladas por la parte recurrente en la demanda se aprecia como la mayor parte vienen referidas a resoluciones recaídas en los expedientes NUM002 y NUM003 relativos a la relación de situados de prensa para los años 2009 y 2010; o al acuerdo de 27.07.2009 del Pleno de la Junta municipal de Centro por el que se acuerda la modificación de la relación de emplazamientos para el ejercicio de la venta de periódicos, revistas y publicaciones; resoluciones las anteriores que no son objeto de impugnación en esta causa, por lo que se van a analizar exclusivamente las referidas a la procedencia o no del traslado del quiosco de prensa de Puerta del Sol numero 6 a la calle Antonio Grilo número 13, en razón a las obras de remodelación de la Puerta del Sol de conformidad con el informe de la Sección de Vías Públicas y Espacios Urbanos de 30.07.2009 así como informe de la Sección de Licencias y Autorizaciones de fecha 14.09.2009 y al amparo de lo dispuesto en el artículo 29 de la Ordenanza reguladora de los Quioscos de Prensa, que es lo que aquí se recurre.la resolución recurrida resulta ajustada a Derecho porque nos encontramos ante el ejercicio de una facultad que al Ayuntamiento confiere el artículo 29 de la Ordenanza Reguladora de los Quioscos de Prensa, al amparo de las competencias del Ayuntamiento de Madrid en materia de bienes de dominio público y en el cual está claramente implicado un interés público o general ('Artículo 29. Traslado del quiosco. 1.- Cuando circunstancias de urbanización, tráfico, adopción de nuevos criterios de apreciación o cualquier otro motivo que lo aconseje, el órgano competente, a propuesta de los Servicios Técnicos, podrá ordenar el traslado de cualquier quiosco a otro lugar del Distrito, respetándose el régimen de distancias y demás condiciones establecidas en la presente Ordenanza'). Y debe indicarse que la sentencia apelada indica también que e l acto recurrido en las facultades de modificación de la ubicación de cualquier quiosco que ostenta la Administración para armonizar la estética de la ciudady mejorar el servicio que se presta a los ciudadanos, no se aprecia arbitrariedad alguna en el ejercicio de dicha potestad que a la Administración confiere el ya citado artículo 29 de la Ordenanza reguladora de los Quioscos de Prensa en cuanto que su fundamento se encuentra en las obras de remodelación de la Puerta del Sol a que aluden los informes mencionados por la resolución recurrida: el informe de la Sección de Vías Públicas y Espacios Urbanos de 30 de julio de 2009 así como informe de la Sección de Licencias y Autorizaciones de fecha 14 de septiembre de 2009. (...) El de fecha 30.07.2009 establece que '...La remodelación de a del Sol dotará a la plaza de una configuración adecuada a las condiciones de accesibilidad del centro de Madrid. Son promovidas por el Área de Obras y Espacios Públicos. El proyecto aprobado propone la ubicación ce todos los quioscos formando un arco que se completa con los accesos al metro. Se han mantenido distintas reuniones con los responsables de la Subdirección General de Vías Públicas y Espacios Urbanos, decidiéndose finalmente que cuatro se destinarán para quioscos de prensa, dotación que se entiende suficiente para ese servicio en este espacio público. Estas decisiones, que mejorarán la movilidad peatonal así como el paisaje urbano, obligan al traslado de todos los quioscos, algunos de ellos a ubicaciones en otros espacios urbanos. La autorización para el situado de prensa en la Plaza de la Puerta del Sol 6 (actualmente en la esquina de las calles Mayor y del Correo - Expediente: NUM001 ) ha sido dejada sin efecto por decreto del Concejal presidente del distrito, encontrándose en trámite las actuaciones para su retirada. Por todo lo expuesto, desde estos Servicios Técnicos, se propone el traslado de este situado a la c/ Antonio Grilo 13, según plano adjunto, en función de lo establecido en el Art 29 de la Ordenanza Reguladora de Quioscos de Prensa. La retirada del quiosco actual, así como las acometidas necesarias para la nueva ubicación y la instalación del mismo son responsabilidad del titular, si bien podrá contar con la colaboración de la empresa contratista de las obras remodelación de la Puerta del Sol. Por motivos de urgencia derivados del plan de obra aprobado para la ejecución de las obras de remodelación, debe urgirse la retirada del quiosco actualmente instalado, proponiéndose reducir el plazo para su ejecución a quince días. ' Y en el informe de la Sección de Licencias y Autorizaciones de fecha 14 de septiembre de 2009 se constata que con la notificación del trámite de audiencia al interesado se le dio traslado por copia del informe anterior, habiéndosele notificado también, ante la petición formulada por aquel, copias de los informes técnicos emitidos en fecha 22 de julio de 2009, proponiendo la modificación de los emplazamientos correspondientes a los quioscos de prensa de la Puerta del Sol, en los expedientes NUM002 y NUM003 , relativos a la relación de situados de prensa para el año 2009 y año 2010, respectivamente-, en los que se determinan los emplazamientos para el ejercicio de la actividad de venta de prensa mediante instalación de quiosco, que son objeto de aprobación por el Pleno de la Junta Municipal del Distrito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ordenanza reguladora de esta actividad, habiéndose adoptado por el Pleno de la Junta Municipal del Distrito en sesión celebrada el 27 de julio de 2009, sendos acuerdos modificando los emplazamientos de los situados de prensa de la Puerta del Sol para el presente año 2009 y para el año 2010 y que fueron publicados en el Boletín oficial del Ayuntamiento de Madrid de fecha 31 de julio de 2009. Se justifica en el informe que analizamos la decisión de modificación de los emplazamientos de los quioscos de prensa y el consecuente traslado en motivos de interés público que concurren y en el carácter discrecional de este tipo de autorizaciones: en el proyecto aprobado se contempla la ubicación de todos los quioscos formando un arco que se completa con los accesos al metro resultando que cuatro de tales quioscos serán de prensa, considerando esta dotación suficiente para ese servicio en este espacio público y mejorándose con todo ello no solo el paisaje urbano sino también la movilidad peatonal, debiendo considerarse que entre los principios que rigen la gestión y administración de los bienes de dominio público, se encuentra el de dedicación preferente al uso común frente a su uso privativo ( artículo 6 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas -LPAP -). Y que '...las actuaciones que nos ocupan en orden al traslado del quiosco de prensa de referencia a un emplazamiento distinto en el que el interesado continuará desarrollando la actividad, tienen distinta causa y objeto que las seguidas en el expediente NUM001 en el que, como consecuencia de la extinción del título que permite el ejercicio de la actividad, se ordenó la retirada del quiosco de la vía pública, y cuya ejecutividad, tal y como se ha indicado, ha quedado suspendida por el órgano judicial. Por tanto, nos encontramos ante procedimientos distintos que tienen, asimismo, distinto fundamento. Así, la orden de traslado se fundamenta en el carácter discrecional de estas autorizaciones, supeditadas a las exigencias del interés público, considerándose a este respecto las circunstancias sobrevenidas en virtud de las obras que se están acometiendo en la Puerta del Sol y la potestad reconocida a favor del propio órgano competente para otorgar la autorización, para ordenar el traslado de cualquier quiosco de prensa a otro lugar del distrito, conforme al artículo 29 de la Ordenanza Reguladora de los Quioscos de Prensa. El objetivo del traslado no es la retirada definitiva del quiosco sino su reubicación en otro emplazamiento, derivado de las causas de interés público que concurren y que se imponen a los intereses particulares,.. ' Así las cosas no se aprecia ilegalidad alguna, ni arbitrariedad en la actuación de la Administración demandada, sino actuación suficientemente motivada por razones de interés y utilidad pública en la gestión y administración de los bienes de dominio público y sin duda son tales, específicamente bienes de uso público local, las plazas, calles y paseos (artículo 3.1 RBEL), y amparada en los confines propios de su discrecionalidad.
OCTAVO.-Ha de indicarse que dado que el carácter con en que los propietarios disponen de la autorización que es a titulo de precario, habilita al Ayuntamiento a modificar su contenido incluso a dejar sin efecto dicha autorización a no ser que se acredite que haya existido arbitrariedad o discriminación lo que no ha ocurrido en el caso presente. Por ello la argumentación del recurso de apelación en el sentido de que se pregunta cuáles son los 'tremendos' perjuicios que provoca al interés público, y cuál es el propio interés público que se ve perjudicado. Qué cambiaría en la Puerta del sol con la eliminación del quiosco de prensa. Qué o quienes se beneficiarían de su traslado. Donde se demuestran las razones públicas que favorecen el interés municipal. Es intrascendente en la medida que el mero cambio del criterio de oportunidad en la utilización del bien de dominio público, como ocurre en unas obras de remodelación justifican la alteración de la autorización. El Recurso de apelación ha de ser desestimado.
NOVENO.-De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, no apreciándose dichas circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición, estableciendo el apartado 3 de dicho precepto que la imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima, el Tribunal haciendo uso de esta facultad fija las costas a abonar por el apelante en la suma de OCHOCIENTOS EUROS (800 €).
Vistas las disposiciones legales citadas
Fallo
QUE DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la Procuradora Doña Esther Martín Cabanillas en representación por Conrado y contra la Sentencia dictada 28 de junio de 2011, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 9 de Madrid en el procedimiento ordinario número 124 de 2009 la cual se confirma en su integridad, condenando al recurrente al abono de las costas causadas en esta alzada que se fijan en la cuantía la suma de OCHOCIENTOS EUROS (800 €).
Notifíquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que contra la misma no cabe recurso alguno y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento, y ejecución, en su caso, de la presente resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez D. José Daniel Sanz Heredero
Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí D. Miguel Angel García Alonso
Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera D. Francisco Bosch Barber
