Sentencia Administrativo ...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 747/2013, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 564/2009 de 30 de Septiembre de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Septiembre de 2013

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: ALONSO DIAZ-MARTA, LEONOR

Nº de sentencia: 747/2013

Núm. Cendoj: 30030330022013100803

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIASENTENCIA: 00747/2013

RECURSO nº 564/09

SENTENCIA nº 747/2013

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª Leonor Alonso Díaz Marta

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 747/13

En Murcia, a treinta de septiembre de dos mil trece.

En el recurso contencioso administrativo nº 564/09, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 7.400'60 €, y referido a: Liquidación tras comprobación de Valores en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.

Parte demandante:

Unión Inmobiliaria del Sureste, S.A., representada por la Procuradora Sra. Mercader Roca y dirigida por la Letrada Sra. Correa Medina.

Parte demandada:

La Administración del Estado, TEAR de Murcia, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte codemandada:

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y asistida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 30 de junio de 2009, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº 51/252/2009, formulada contra la liquidación núm. ILT 13040 2009 000442, por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y AAJJDD, derivada del expediente nº I01 13240 2003 23651, practicada por el Servicio Tributario de Cartagena de la Dirección General de Tributos de la CARM, de la que resulta una deuda a ingresar de 7.400'60 €. Dicha resolución se dicta tras el cumplimiento del fallo dictado por el mismo Tribunal el 20 de diciembre de 2007 por el que se anulaba la comprobación de valores y la liquidación practicada, y se acordaba la práctica de una nueva valoración.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que sea anulada la resolución recurrida, anulando igualmente la comprobación de valores practicada y su liquidación por falta de legitimación de la Administración para realizar una nueva comprobación de valores, por pérdida del derecho de la Administración para comprobar de nuevo el valor del inmueble transmitido, por falta de motivación de la comprobación de valores, por falta de visita del perito al inmueble valorado y, subsidiariamente, sea anulada la liquidación notificada para que sean minorados los intereses devengados, y todo ello con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Leonor Alonso Díaz Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 21 de octubre de 2009 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO.- La parte demandada y codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO.- Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO.- Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 27 de septiembre de 2013.


Fundamentos

PRIMERO.- Interpone la actora el presente recurso contencioso administrativo frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 30 de junio de 2009, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº 51/252/2009, formulada contra la liquidación núm. ILT 13040 2009 000442, por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y AAJJDD, derivada del expediente nº I01 13240 2003 23651, practicada por el Servicio Tributario de Cartagena de la Dirección General de Tributos de la CARM, de la que resulta una deuda a ingresar de 7.400'60 €. Dicha resolución se dicta tras el cumplimiento del fallo dictado por el mismo Tribunal en resolución de 20 de diciembre de 2007 (51/301/2007) por el que se anulaba la comprobación de valores y la liquidación practicada, y se acordaba la práctica de una nueva valoración.

El TEAR de Murcia comienza rechazando la alegación de caducidad del procedimiento, atendiendo a lo dispuesto en el art. 104 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , cuyo contenido reproduce en su integridad; concluyendo que en el presente caso el acuerdo de inicio del procedimiento de gestión tributaria y propuesta de liquidación fue notificado al interesado el 17 de febrero de 2009, y la liquidación que ultima el procedimiento le fue notificada el 6 de marzo siguiente, sin que se haya superado el plazo máximo de seis meses establecido para notificar la resolución.

En cuanto a la posibilidad de retroacción de actuaciones tras la anulación del acto administrativo de comprobación de valores por falta de motivación, remite al criterio de la esta Sala favorable a su admisibilidad, siempre con el límite de la prescripción. Y cita en este sentido la sentencia del TS de 7 de octubre de 2000 .

En cuanto a la motivación de la valoración, refiere el criterio del TEAC, en su resolución de 19 de diciembre de 2001, según el cual no existe precepto alguno que obligue a los técnicos a realizar una visita personal a todos los inmuebles objeto de valoración, aunque en algunos casos puede resultar conveniente e incluso necesaria esta visita personal. Y en el caso que nos ocupa las alegaciones formuladas por el reclamante no hacen referencia a singularidad alguna que aconseje especialmente la visita personal del valorador al inmueble, por lo que se rechaza la ausencia de dicha visita como causa de nulidad de la valoración efectuada. Sigue reproduciendo la doctrina sentada por el TS sobre el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas, y sobre la dificultad de fijar el 'verdadero valor' de los inmuebles pro parte de la Administración, para evitar la elusión fiscal que es particularmente fácil en este impuesto; señalando la necesidad de que el resultado del expediente de comprobación de valores se halle debidamente motivado, manteniendo el Tribunal Central que, en esta materia, la reclamación económico-administrativa tan solo puede versar sobre el examen de vicios de forma en la práctica de las valoraciones, y que el resultado de la tasación pericial realizada en forma reglamentaria tan solo puede combatirse mediante la tasación pericial contradictoria. Sigue diciendo que en el presente caso el técnico valorador determina el valor unitario de la finca mediante la aplicación del sistema de 'valoración comparativa' basado en los datos que obran en la Dirección General de Tributos y que se reflejan en el dictamen de valoración, consistentes en cuatro expedientes de fincas de la misma tipología y zona, respecto de las cuales el técnico ha tomado como módulo unitario el valor medio unitario homogeneizado de los declarados. Forma de proceder que considera ajustada a Derecho. Y en relación con los intereses de demora, argumenta la exigencia de los mismos establecida en diversos preceptos legales como los arts. 26 y 58 de la Ley 58/2003 , General Tributaria; y no tienen carácter sancionador, sino que cumplen una función indemnizatoria y compensadora de la falta de disponibilidad financiera de unas cantidades que, debiendo haberse ingresado en el Tesoro Público, se han mantenido fuera de él en poder y provecho del sujeto pasivo. Y en cuanto al periodo de cómputo de dichos intereses, el mismo debe comenzar el día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso y finalizar el día en que se practique la liquidación complementaria de que se trate.

Funda la recurrente su recurso, tras relatar pormenorizadamente el iter del procedimiento seguido en sus diferentes etapas, en los siguientes argumentos:

1.- Entiende que existe un error evidente en el cumplimiento del primer fallo del TEAR, que por ningún lado ordena retrotraer el expediente de comprobación de valores para dictar una nueva liquidación debidamente motivada. Por tanto, la Administración no se encuentra legitimada para iniciar una nueva comprobación de valores con su correspondiente liquidación, ni está cumpliendo con el fallo del TEAR, pues en el mismo no se dice eso; tal y como se desprende de la notificación recibida por la recurrente el 6 de junio de 2008.

2.- Insiste en que ha caducado el derecho de la Administración a comprobar y practicar liquidaciones; y ello sobre la base de que la ejecución del fallo del TEAR se produce cinco meses después de la misma, mediante Acuerdo de cumplimiento del fallo, y, después de más de seis meses de inactividad, se recibe nuevo inicio de comprobación de valores. Lo que genera una grave inseguridad jurídica en el ciudadano.

3.- Alega falta de motivación de la comprobación de valores, pues no consta que se trate realmente de un dictamen pericial, sino de un simple formulario en el que se rellenan huecos según la voluntad de la persona que debe cumplir tal función. Además, en la valoración recibida todo lo que consta es una serie de valores aplicados que no se sabe de dónde salen. No se concretan las características físicas del inmueble valorado ni las de los inmuebles de los otros sujetos pasivos que sirven para la comparación. Refiere a continuación abundante doctrina y jurisprudencia sobre la necesidad de una adecuada motivación de las resoluciones administrativas.

4.- Falta de visita el perito al inmueble valorado, lo que convierte en nula la valoración, pues el primer requisito de una pericia es al visita al bien objeto de valoración.

5.- En cuanto a los intereses de demora, entiende que es improcedente que se le exijan desde el 24 de julio de 2003 hasta el 12 de marzo de 2009, casi seis años. En primer lugar por la reformatio in peius que supone recurrir, ganar y ante la nueva liquidación, que salga más gravoso haber recurrido. Y en segundo lugar porque la culpa de la demora del procedimiento solo es imputable a la Administración.

El Abogado del Estado, en su oposición a la demanda, reproduce en su integridad los fundamentos de derecho de la resolución administrativa impugnada. Insiste en rechazar la alegación de caducidad del procedimiento de gestión tributaria, reafirmando la argumentación del TEAR, desde el momento en que consta que la Dependencia Gestora dictó acuerdo de inicio del procedimiento de gestión que fue notificado a la interesada el 17 de febrero de 2009, como también se le notificó la liquidación que le puso fin el 6 de marzo siguiente, por lo que no había transcurrido, pues, el plazo de seis meses para notificar la resolución.

En cuanto a la posible retroacción de actuaciones, entiende que la resolución recurrida reproduce parcialmente la doctrina tanto del Tribunal Supremo como de la Sala del TSJ de esta capital respecto a que la Administración tiene la disponibilidad sobre sus propios actos, por lo que si detecta alguna irregularidad procedimental puede, y debe, reponer las actuaciones al momento en que se cometió el vicio, sin que decaiga el derecho de la Administración a dicha retroacción de actuaciones, siempre que se respeten las formas y garantías de los interesados.

Por lo que se refiere a la comprobación de valores cuestionada, entiende que de conformidad con el art. 46 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto , aprobado por RD 1/1993, la Administración podrá comprobar en todo caso el valor real de los bienes y derechos transmitidos, por los medios establecidos en el art. 57 de la Ley 58/2003 , General Tributaria. Y es doctrina jurisprudencial reiterada que el liquidador goza de absoluta discrecionalidad para seleccionar uno de los medios de comprobación establecidos en el art. 57 de la LGT . Continúa reiterando en este punto los argumentos del TEAR. Y concluye que en supuesto de autos el técnico valorador determinó el valor unitario de la finca mediante la aplicación del sistema de 'valoración comparativa', y esa forma de proceder, ha de considerarse ajustada a Derecho. Y en cuanto a la exigibilidad de los intereses de demora, entiende que la misma es ajustada a Derecho atendiendo a la doctrina establecida por el TS en sentencia de 28 de noviembre de 1997 , dictada en recurso de casación en interés de Ley, y con respaldo legal expreso en los arts. 26 y 62.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , así como en el art. 66.6 del RD 520/2005, de 13 de mayo , por el que se aprobó el Reglamento General de Revisión en Vía Administrativa. Termina diciendo que habiéndose formulado reserva expresa del derecho a promover tasación pericial contradictoria, era obligado su reconocimiento tal y como refiere la resolución de instancia en su último fundamento jurídico.

La Comunidad Autónoma codemandada, tras rechazar el alegato de caducidad con los mismos argumentos que el TEAR y el Abogado del Estado, rechaza también la alegación de ausencia de motivación con los mismos argumentos y fundamentación jurídica que el Abogado del Estado, a lo que añade que las valoraciones realizadas se han ajustado estrictamente a las previsiones contenidas en la Orden del Ministerio de Economía de 30 de noviembre de 1994, y que se reproducen en su integridad en la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, sobre normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos para ciertas entidades financieras, habiéndose aplicado por el técnico valorador en este caso el término 'comparable' según lo establecido en el art. 4 de la última Orden referida. Y trae a colación en relación con todo ello la sentencia nº 30/2001, de 18 de enero, del TSJ de Castilla y León, la nº 329/2001, de 16 de marzo, del TSJ de Baleares, y la que considera más clara del Tribunal Supremo de 12de julio de 2006. Sigue diciendo que las argumentaciones deducidas de contrario respecto del método de valoración empelado y sus resultados, deben ser esgrimidas en el oportuno procedimiento de tasación pericial contradictoria regulado en el art. 135 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , del que la demandante ha formulado reserva. Reproduce en este sentido el art. 135.1 de la LGT , y el art. 914 del Reglamento del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y AAJJDDD ; y termina este punto haciendo mención de la sentencia de esta misma Sala nº 372/2008, de 25 de abril, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 75/04 . Finalmente, entiende que se han de confirmar la validez de la liquidación complementaria practicada que incluyó los correspondientes intereses de demora que tienen carácter indemnizatorio y no sancionador, tal y como señala el TS en reiteradas sentencias como la de 109 de enero de 2003 (RJ 2003/3581) y la de 28 de noviembre de 1997 (RJ 1998/771).

SEGUNDO.- Consta en el expediente administrativo que el 1 de julio de 2003 se presentó en la Dirección General de Tributos de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia una escritura pública de compraventa de 18 de junio de 2003, por la que la hoy recurrente adquiría una finca rústica enclavada en la Diputación del Rincón de San Ginés, del término municipal de Cartagena, con una superficie de dos hectáreas, cincuenta y tres áreas y cincuenta y siete centiáreas. Junto con la citada escritura, la interesada aportó un modelo de autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, con un valor declarado de 17.309'15 €. No conforme la Oficina Gestora con el valor dado a la finca, giró la liquidación complementaria fijando una base imponible de 97.531'28 € y deuda a ingresar de 5.615'55 €. No conforme la interesada con la liquidación practicada, formuló la reclamación económico-administrativa registrada en el TEAR de Murcia con el número 51/301/2007, que el 20 de diciembre de 2007 fue estimada parcialmente por falta de motivación de la valoración, anulando la misma y la subsiguiente liquidación.

La Dirección General de Tributos, en ejecución del citado fallo, anuló la citada liquidación mediante resolución de 27 de mayo de 2008, y acordó el inicio de un nuevo procedimiento de comprobación de valores el 9 de noviembre de 2009, practicando nueva valoración el perito de la Administración, Ingeniero Agrónomo, Sr. Jose María , que no consta visitara la finca, otorgándole un valor total de 152.392'63 € y como el valor comprobado era superior, se practicó la liquidación núm. ILT 130240 2009 000442, con base imponible de 97.531'28 € y deuda a ingresar de 7.400'60 €. Contra la citada liquidación y comprobación, la recurrente formuló la reclamación económico-administrativa 51/252/2009, que fue desestimada mediante resolución de 30 de junio de 2009 y que constituye el objeto de impugnación en el presente recurso.

TERCERO.- En primer lugar debemos rechazar la caducidad alegada por el recurrente, pues desde que se inicia nuevamente el procedimiento de comprobación de valores que fue notificado el 12-02-09 hasta que se notifica la liquidación el 16-03-2009 no había transcurrido el plazo de 6 meses. Así establece el artículo 104 de la Ley 58/2003 , General Tributaria al hablar de los plazos de resolución y efectos de la falta de resolución expresa textualmente lo siguiente:

1. El plazo máximo en que debe notificarse la resolución será el fijado por la normativa reguladora del correspondiente procedimiento, sin que pueda exceder de seis meses, salvo que esté establecido por una norma con rango de ley o venga previsto en la normativa comunitaria europea. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen plazo máximo, éste será de seis meses.

El plazo se contará:

a) En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha de notificación del acuerdo de inicio.

b) En los procedimientos iniciados a instancia del interesado, desde la fecha en que el documento haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación.

Queda excluido de lo dispuesto en este apartado el procedimiento de apremio, cuyas actuaciones podrán extenderse hasta el plazo de prescripción del derecho de cobro.

2 (...)

3 (...)

4 (...)

5. Producida la caducidad, ésta será declarada, de oficio o a instancia del interesado, ordenándose el archivo de las actuaciones...'

Ya que como vemos el plazo de 6 meses para notificar la liquidación debe contarse desde la fecha de notificación del acuerdo de iniciación del procedimiento de gestión. Es evidente, en consecuencia que el procedimiento de gestión no había caducado.

Tampoco puede prosperar la alegación relativa a que no podía la Dirección General de Tributos volver a iniciar la comprobación de valores, pues mientras no haya prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria (4 años) sí puede practicar una nueva valoración, sin perjuicio de lo que ahora señalaremos en relación con la motivación.

CUARTO.- La siguiente cuestión planteada consiste en determinar si la comprobación de valores recurrida está suficientemente motivada. Es cierto que la Administración puede elegir cualquiera de los medios de valoración a los que se refiere el art. 57 LGT , incluido el dictamen de peritos de la Administración con posibilidad de utilizar el método comparativo, empleado en este caso para valorar la finca. Dicho método es uno de los previstos en el citado art. 57.1.e) de la nueva Ley 58/2003 aquí aplicable. Sin embargo, la facultad de elegir el método de valoración, como ha señalado esta Sala en múltiples ocasiones no exime a la Administración del cumplimiento de determinados requisitos para que la valoración se entienda correctamente realizada. En concreto, este Tribunal ha señalado que el sistema exige que el funcionario que realiza valoración tenga la titulación adecuada y examine de forma individual y concreta la finca en cuestión. Solamente de esa forma puede valorar la finca aplicando el precio de mercado correcto, así como los coeficientes correctores que sean procedentes en función de las circunstancias de toda índole que concurran en la finca valorada. En concreto decía la Sala que es necesario que dicha valoraciones se realicen por un perito idóneo que examine directamente la finca transmitida, teniendo en cuenta el estado de conservación y antigüedad de la misma, su ubicación, circunstancias urbanísticas concurrentes, con expresión de todos los criterios tenidos en cuenta y demás circunstancias que puedan tener influencia actual o futura en el valor, ya que en otro caso se produciría una situación de indefensión para el sujeto pasivo al privarle de medios para combatirla. Dice la jurisprudencia que cuando la Administración está facultada para comprobar el valor del bien transmitido declarado por el contribuyente, esta comprobación debe ser adecuada para evitar la indefensión que se produciría al contribuyente al ignorar la motivación del aumento de la base imponible declarada. Esta motivación ha de contener, en primer lugar, la descripción del soporte físico, que es el bien o el derecho transmitido, en cuanto se refiere a su contenido o circunstancias físicas, y a partir de ahí exteriorizar los criterios concretos seguidos para la valoración, sin que pueda entenderse cumplida con la mera fijación de una cifra por metro cuadrado o con un texto estereotipado en el que se rellenan con una simple cifra los huecos existentes, ya que no se trata de emitir una opinión sobre lo que puede valer un bien o derecho, sino de practicar una valoración para conocer el valor real que luego ha de tener trascendencia no solo para el ITP, sino también para otros Impuestos. Hay que tener en cuenta que la motivación es un medio de control de la causa de los actos de gravamen, de tal modo que su ausencia origina una situación de indefensión para los afectados que la Constitución prohíbe en el art. 24 y que según los arts. 54. 1. a ) y 89. 3 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, en relación con el 63.2 de la misma Ley , puede ser causa de nulidad. La motivación es la base para controlar los elementos reglados del acto, obviamente sometidos al ejercicio de las facultades revisoras de la instancia jurisdiccional. Cumple diferentes funciones. Ante todo, y desde el punto de vista interno, viene a asegurar la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración. En el terreno formal - exteriorización de los fundamentos en cuya virtud se dicta un acto administrativo - , no es sólo una elemental cortesía sino que constituye una garantía para el interesado que podrá impugnar, en su caso, el acto con posibilidad de criticar las bases en que se funda. En último término, la motivación facilita el control jurisdiccional de la Administración ( art. 106 de la Constitución ) que, sobre su base podrá desarrollarse con conocimiento de todos los datos necesarios ( STS de 1-10-88 y 26-5-89 ). La motivación de los actos administrativos no constituye un rito sacramental, sino una medida instrumental para que se conozcan las razones de la voluntad de la Administración, lo cual permite a la jurisprudencia modular esta exigencia, acomodándola a las circunstancias de cada caso.

En el presente caso, examinada la valoración realizada de la finca referida, observamos que no consta que el perito, que tiene la titulación adecuada (Ingeniero Agrónomo), haya visitado físicamente la finca rústica que valora, ni aporta los documentos de las otras transmisiones de fincas semejantes tenidas en cuenta para obtener el precio medio homogeneizado. En la valoración establece el valor unitario en 6'60 €/m2 y los multiplica por la superficie de la finca para realizar una valoración de 152.392'63 €. En definitiva, es necesario que el perito hubiera manifestado las circunstancias concretas de la finca transmitida y no efectuar manifestaciones genéricas respecto de su carácter lindante con la carretera y ser suelo industrial o urbano. Solamente visitando la finca puede comprobar las circunstancias que concurren en la misma, así como si es análoga con las fincas similares con las que va a realizar la comparación a la que hace referencia en el dictamen.

De lo expuesto se desprende que el dictamen referido no puede considerarse suficientemente motivado. En conclusión, es indudable que aunque el medio empleado en este caso sea el de 'dictamen de peritos' y la valoración la haya hecho por el método comparativo, las operaciones que debe realizar requieren visitar físicamente el inmueble. También es indudable que el dictamen debe contener una motivación individualizada y no genérica para no causar indefensión al interesado.

QUINTO.- Por último señalar que, de acuerdo con la jurisprudencia, no debe darse al órgano de gestión más oportunidades de valorar la finca en cuestión, ya que esta es la segunda vez que se anula la valoración por falta de motivación. Es cierto que esta Sala en supuestos en los que se recurre la comprobación de valores realizada para determinar la base imponible de los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales o Actos Jurídicos documentados o incluso Impuesto sobre Sucesiones, ha declarado la improcedencia de que la Administración pueda realizar una nueva comprobación de valores debidamente motivada, después de haber practicado dos anteriores que han sido anuladas por el TEAR o en vía jurisdiccional por falta de motivación, teniendo en cuenta la jurisprudencia que señala que no procede conceder más oportunidades a la Administración hasta que acierte, porque ello supondría incurrir en un círculo vicioso contrario al principio de seguridad jurídica ( art. 38 de la Constitución ).

El Tribunal Supremo, en un principio entendía que después de una previa anulación del acto de comprobación de valores, la Administración seguía conservando el derecho a determinar la deuda tributaria mediante la comprobación de valores, cumpliendo rigurosamente los requisitos legales establecidos y dentro del plazo de prescripción ( sentencia de 29 de diciembre de 1998 ). Sin embargo, cambió posteriormente el criterio, sosteniendo el de la reiteración limitada en la sentencia de 18 de diciembre de 1999 , y de forma más precisa en la sentencia de 7 de octubre de 2000 . La primera sentencia reconoce con carácter general que la Administración tributaria no puede repetir indefinidamente su actuación valorativa hasta que acierte ordenando de forma abusiva la retroacción de actuaciones. La segunda admite únicamente la posibilidad de que la Administración rectifique esa valoración una vez, señalando que 'el derecho de la Administración a corregir las actuaciones producidas con infracción de alguna garantía o formalidad o insuficiencia de motivación en las comprobaciones de valores, no tiene carácter ilimitado, pues está sometido, en primer lugar a la prescripción, es decir, puede volver a practicarse siempre que no se haya producido dicha extinción de derechos y, en segundo lugar, a la santidad de la cosa juzgada, es decir, si se repitiera la valoración con la misma o similar ausencia o deficiencia de motivación comportaría la pérdida -entonces sí- del derecho a la comprobación de valores y en ambos casos (prescripción y reincidencia) la Administración habría de pasar por la valoración formulada en su día por el contribuyente'. El criterio es reiterado en Sentencia de 20 de octubre de 2000 , y ha sido acogido por esta Sección en diversas sentencias (entre ellas la 106/02 , 566/02 , 111/03 , 186/03 , 280/03 , 475/03 , 860/06 , 630/07 , 640/08 , 650/08 , 84/2010 y 242/2011 , entre otras muchas).

En el presente caso la reiteración de comprobaciones es clara, por lo que se dan los presupuestos para dar lugar a la ruptura del círculo vicioso de comprobaciones inmotivadas en que se ha visto sumida la recurrente.

SEXTO.- En razón de todo ello, procede estimar el recurso contencioso administrativo formulado, anulando el acto impugnado sin que pueda la Administración realizar una nueva comprobación de valores, debiendo estar a la declarada en su día por la interesada en su autoliquidación; sin apreciar circunstancias suficientes para hacer un especial pronunciamiento en costas ( art. 139 de la Ley Jurisdiccional

En atención a todo lo expuesto, y POR LA AUTORIDAD QUE NO S CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Estimar el recurso contencioso administrativo nº 564/2009 interpuesto por Unión Inmobiliaria del Sureste, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Regional de Murcia de 30 de junio de 2009, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº 51/252/2009, formulada contra la liquidación núm. ILT 13040 2009 000442 por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y AAJJDD, derivada del expediente nº I01 13240 2003 23651, practicada por el Servicio Tributario de Cartagena de la Dirección General de Tributos de la CARM, de la que resulta una deuda a ingresar de 7.400'60 €, anulando y dejando sin efectos dichos actos impugnados por no ser conformes a derecho, y declarando extinguido la potestad de la Administración regional a hacer una nueva comprobación de valores, debiendo respetar la base imponible declarada en su día por la interesado en su autoliquidación; sin costas.

Notifíquese la presente sentencia, que es firme al no darse contra ella recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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