Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 747/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 35/2022 de 26 de Septiembre de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Septiembre de 2022

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: FERNÁNDEZ GARCÍA, JOSÉ ARTURO

Nº de sentencia: 747/2022

Núm. Cendoj: 28079330012022100740

Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:11700

Núm. Roj: STSJ M 11700:2022


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33009730

NIG:28.079.00.3-2022/0000724

Procedimiento Ordinario 35/2022

Demandante:D./Dña. Juan Enrique

PROCURADOR D./Dña. RAFAEL BREVA SANCHIS

Demandado:MINISTERIO DE TRABAJO, MIGRACIONES Y SEGURIDAD SOCIAL

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 747/2022

Presidente:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

D. JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de septiembre de dos mil veintidós.

VISTOSpor la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid los autos del recurso contencioso-administrativo nº 35/2022 promovido por el procurador de los tribunales don Rafael Breva Sanchis, en nombre y representación de DON Juan Enrique,contra desestimación presunta del recurso de alzada formulado ante la Secretaria General de Inmigración y Emigración contra resolución del Director General de Migraciones, de 16 de diciembre de 2019, que deniega solicitud autorización de residencia inicial para inversores presentada el 15 de noviembre de 2019 por dicho recurrente; habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO: El recurrente arriba expresado interpuso recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones administrativas antes mencionadas. Por esta Sala se acordó la admisión a trámite del recurso.

SEGUNDO: En el momento procesal oportuno se requirió a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando, en esencia, que se dicte nueva resolución revocando la denegación y se conceda al actor la residencia solicitada por los motivos expuestos.

TERCERO:A continuación se confirió traslado a la Abogacía del Estado, en la representación que ostentaba de la Administración General del Estado, para que contestara a la demanda, lo que se verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando sentencia desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto y confirmando la legalidad del acto impugnado.

CUARTO:Se ha fijado la cuantía del procedimiento en indeterminada. Finalmente, se señaló para votación y fallo el día 22 de septiembre de 2022, fecha en que tuvo lugar.

Ha sido ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. Dº José Arturo Fernández García, magistrado de esta Sección, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-El recurrente, nacional de Argelia, impugna las resoluciones reseñadas en el encabezamiento de esta sentencia que deniegan la solicitud de autorización de residencia inicial para inversores (inversión inmobiliaria), presentada el 15 de noviembre de 2019.

La resolución originaria dictada razona la denegación en los siguientes términos: ' A la vista de la documentación presentada en el expediente, la adquisición del bien inmueble en España, establecida en el artículo 66.3 con referencia a los artículos 62 , 63 , y 64 de la Ley 14/2013, no llega a 500.000 euros que es el mínimo legal establecido en dicha Ley , no pudiéndose considerar como inversión realizada la cuantía invertida en la finca número NUM000 al figurar una carga de embargo sobre la misma'.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de alzada el 15 de enero de 2020, sin que en la actualidad exista resolución expresa, por lo que legalmente se entiende que es desestimatorio ( artículo 122.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre).

Consta en el expediente administrativo como adjuntada por el solicitante con la solicitud la siguiente documentación:

.- Certificación de 14 de noviembre de 2019 de la titular del Registrador de la Propiedad nº 3 de Torrent (Valencia) recogiendo que el actor es titular registral de una finca urbana, edificación unifamiliar en el término de Torrente, CALLE000 nº NUM001, inscrita en el tomo NUM002, libro NUM003 de Torrent, folio NUM004 vuelto, finca NUM000, inscripción NUM005 en virtud de compra producida el 28 de septiembre de 2018 según escritura autorizada por notario de Valencia. Se indica como cargas de la finca:

'CARGAS: Que está gravada con las siguientes:----------

Primera: Según la anotación letra A, practicada con fecha diez de febrero de dos mil catorce, prorrogada por cuatro años más por la letra E practicada con fecha veintisiete de octubre de dos mil diecisiete, EMBARGADA a favor del BANCO DE VALENCIA SA, en virtud de procedimiento de ejecución de títulos no judiciales número 728/2012 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Picassent en reclamación de SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES EUROS CON OCHENTA CENTIMOS de principal; DIECIOCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES EUROS de intereses y costas de la ejecución. Todo según mandamiento expedido en Picassent el treinta de enero de dos mil catorce por Gema, secretario del indicado Juzgado'.

Finaliza la certificación registral:

'Todos los asientos relacionados se hallan vigentes.---------------------

Se hace constar expresamente que el valor de la inversión efectuada, según resulta de la inscripción 8ª es de quinientos diez mil euros, a los efectos previstos en el artículo 64 de la Ley 14/2013 de 27 de septiembre , de apoyo a los emprendedores y su internacionalización.

Que de los asientos practicados bajo el expresado número de finca registral NUM000 de Torrent-Tres, no consta que sobre dicha finca se hayan impuesto otros gravámenes que los relacionados; ni haya presentado en el Libro Diario documento alguno referente a la citada finca, que se halle pendiente de inscripción.

Así resulta de los citados libros del Registro de mi cargo, a que me remito. Y para que conste, expido la presente que firmo en Torrent, a catorce de noviembre del año dos mil diecinueve'.

.-Certificación del registrador de la propiedad de Altea, Alicante, de fecha 14 de noviembre de 2019, que dice textualmente:

'CERTIFICO: Que para dar cumplimiento a cuanto se solicita en la precedente instancia, he examinado en todo lo necesario los Libros del Archivo de mi cargo, y de ellos resulta:

PRIMERO.- Que la finca de Altea nº : NUM006 CODIGO REGISTRAL UNICO: NUM007, cuya descripción es la siguiente: URBANA.- PARCELA NUM008. Parcela de tierra secano, en término de Altea, POLIGONO000, Plan Parcial El Aramo, de una superficie de ochocientos treinta y dos metros cuadrados. Es la parcela NUM008 de la URBANIZACION000. Linda: Norte, parcelas NUM009 y NUM010; Sur, CALLE001 y parcela NUM011; Este, parcela NUM011; y Oeste, parcela NUM010, de la misma URBANIZACION000.

Se encuentra inscrita a favor Don Juan Enrique, con C.I.F. NUM012, es titular, con CARACTER PRIVATIVO, por título de compraventa, según la Inscripción NUM013 de la finca, al folio NUM014, libro NUM015, tomo NUM016, en virtud de Escritura Pública, autorizada por el notario DON Joaquín Borrell García, en Valencia, el día 22 de Junio de 2018, con número de protocolo 2125.

SEGUNDO.- Que dicha finca únicamente se encuentra gravada con las siguientes cargas:

Gravada con una afección fiscal, por el plazo de cinco años, según la nota número 1 al margen de la insc/anot: 5.

Gravada con una afección fiscal por el plazo de cinco años, según la nota número 1 al margen de la insc/anot: 6.

Gravada con una afección fiscal, por el plazo de cinco años, según la nota número 1 al margen de la insc/anot: 7.

TERCERO.- Se hace constar expresamente que la finca de la que se solicita certificación se valoró en setenta y cinco mil euros y el precio de la compraventa fue de seiscientos sesenta mil euros.

CUARTO.- Asientos de presentación vigentes pendientes de despacho: NO hay documentos pendientes de despacho.

Para que conste, no existiendo presentado en el Libro Diario en relación con las fincas de que se certifica, documento alguno que modifique lo expuesto, expido la presente, que firmo en Altea antes de la apertura del Libro Diario, del día catorce de noviembre de dos mil diecinueve'.

.- Certificación del registrador de la Propiedad de Altea de fecha 14 de noviembre de 2019, que dice textualmente:

'CERTIFICO: Que para dar cumplimiento a cuanto se ordena en la precedente instancia, he examinado en todo lo necesario los Libros del Archivo de mi cargo, y de ellos resulta:

PRIMERO.- Que la finca de Altea nº : NUM017 CODIGO REGISTRAL UNICO: NUM018, cuya descripción es la siguiente: URBANA.- NUM010- Parcela de tierra secano en el término de Altea, Alicante, POLIGONO000, Plan Parcial 'El Aramo'. Es la parcela NUM010 de la URBANIZACION000'. - Tiene una superficie de ochocientos sesenta y seis metros cuadrados. Linda Norte, parcelas NUM019 y NUM020; Sur, CALLE001 y parcela NUM008; Este, parcela NUM008; y Oeste, parcela NUM020 y CALLE001 de la misma URBANIZACION000, Se encuentra inscrita a favor Don Juan Enrique, con C.I.F. NUM012, con carácter privativo en escritura de compraventa de 22 de junio de 2.018 ante el notario de Valencia don Joaquín Borrell García, causando la inscripción 7ª con fecha 16/10/2018.

SEGUNDO.- Que dicha finca únicamente se encuentra gravada con las siguientes cargas

Gravada con una afección según la nota número 1 al margen de la insc/anot: 5.

Gravada con una afección según la nota número 1 al margen de la insc/anot: 6.

Gravada con una afección según la nota número 1 al margen de la insc/anot: 7.

TERCERO.-Asientos de presentación vigentes pendientes de despacho: NO hay documentos pendientes de despacho Para que conste, no existiendo presentado en el Libro Diario en relación con la finca de que se certifica, documento alguno que modifique lo expuesto, expido la presente, que firmo en Altea después de las diecisiete horas del catorce de noviembre de dos mil diecinueve'.

SEGUNDO.-La parte recurrente impugna dichas resoluciones alegando, en esencia, que el solicitante cumple los requisitos legales para obtener esa autorización inicial para inversor. Efectivamente, la finca registral adquirida por el solicitante, nº NUM000 de Torrent, adquirida por 510.000 euros, tiene unas cargas por importes de 62.643,80 euros y 18.793 euros, por lo que se ha de considerar como inversión la suma de 428.563, 2 euros en tanto no afecta a cargas y gravámenes ( artículo 64 de la Ley 14/2013). A esta inversión se ha de añadir los 75.000 euros de la realizada por el mismo solicitante al adquirir la finca registral NUM017 de Altea, libre de cargas y gravámenes ( artículo 63 de la misma Ley). Por lo tanto, la suma invertida supera los 500.000 euros exigida por dichos preceptos para poder obtener ese visado, único requisito cuestionado por la Administración. Al cumplirse todos los requisitos, el actor tiene derecho a la obtención de la autorización instada, por lo que los actos recurridos se han de anular.

La Abogacía del Estado, en la contestación a la demanda, solicita la confirmación de las resoluciones recurridas por entender que se ajustan plenamente a derecho.

TERCERO.- El artículo 61.1.a) de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización dispone que Los extranjeros que se propongan entrar o residir, o que ya residan, en España verán facilitada su entrada y permanencia en territorio español por razones de interés económico de acuerdo con lo establecido en esta Sección, en aquellos supuestos en los que acrediten ser: b) inversores.

El artículo 62 de dicha ley establece:

1. Sin perjuicio de la acreditación de los requisitos específicos previstos para cada visado o autorización, los extranjeros a los que se refiere la presente sección deberán reunir, para estancias no superiores a tres meses, las condiciones de entrada previstas en el Reglamento (CE) 562/2006, de 15 de marzo , por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de Fronteras Schengen).

2. En los supuestos de visados de estancia, deberán acreditar además los requisitos previstos en el Reglamento (CE) 810/2009, de 13 de julio , por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados).

3. En los supuestos de visados de residencia previstos en el Reglamento (UE) 265/2010 , por el que se modifica el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen y el Reglamento (CE) 562/2006, de 15 de marzo , por lo que se refiere a la circulación de personas con visados de larga duración, así como para las autorizaciones de residencia, el solicitante deberá acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) No encontrarse irregularmente en territorio español.

b) Ser mayor de 18 años.

c) Carecer de antecedentes penales en España y en los países donde haya residido durante los últimos cinco años, por delitos previstos en el ordenamiento jurídico español.

d) No figurar como rechazable en el espacio territorial de países con los que España tenga firmado un convenio en tal sentido.

e) Contar con un seguro público o un seguro privado de enfermedad concertado con una Entidad aseguradora autorizada para operar en España.

f) Contar con recursos económicos suficientes para sí y para los miembros de su familia durante su periodo de residencia en España.

g) Abonar la tasa por tramitación de la autorización o visado.

4. El cónyuge y los hijos menores de 18 años, o mayores de edad que no sean objetivamente capaces de proveer sus propias necesidades debido a su estado de salud, que se reúnan o acompañen a los extranjeros enumerados en el apartado 1 del artículo 61, podrán solicitar, conjunta y simultánea o sucesivamente, la autorización y, en su caso, el visado. Para ello, deberá quedar acreditado el cumplimiento de los requisitos previstos en el apartado anterior.

5. Lo dispuesto en la presente Ley se entenderá sin perjuicio del cumplimiento, por los sujetos obligados, de las obligaciones establecidas en la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo y las obligaciones tributarias o de Seguridad Social correspondientes.

6. Las Misiones diplomáticas y Oficinas Consulares, al recibir las solicitudes de visados de residencia, efectuarán a la Dirección General de la Policía las consultas pertinentes destinadas a comprobar si el solicitante representa un riesgo en materia de seguridad.

La Dirección General de la Policía deberá responder en el plazo máximo de siete días desde la recepción de la consulta, transcurridos los cuales sin haber obtenido respuesta se entenderá que su sentido es favorable.

El artículo 63, tras la reforma operada por la ley 25/2015, de 18 de julio, señala:

1. Los extranjeros no residentes que se propongan entrar en territorio español con el fin de realizar una inversión significativa de capital podrán solicitar el visado de estancia, o en su caso, de residencia para inversores que tendrá una duración de un año.

2. Se entenderá como inversión significativa de capital aquella que cumpla con alguno de los siguientes supuestos:

a) Una inversión inicial por un valor igual o superior a:

1.º Dos millones de euros en títulos de deuda pública española, o

2.º Un millón de euros en acciones o participaciones sociales de sociedades de capital españolas con una actividad real de negocio, o

3.º Un millón de euros en fondos de inversión, fondos de inversión de carácter cerrado o fondos de capital riesgo constituidos en España, incluidos dentro del ámbito de aplicación de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, o de la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, o

4.º Un millón de euros en depósitos bancarios en entidades financieras españolas.

b) La adquisición de bienes inmuebles en España con una inversión de valor igual o superior a 500.000 euros por cada solicitante.

c) Un proyecto empresarial que vaya a ser desarrollado en España y que sea considerado y acreditado como de interés general, para lo cual se valorará el cumplimiento de al menos una de las siguientes condiciones:

1.º Creación de puestos de trabajo.

2.º Realización de una inversión con impacto socioeconómico de relevancia en el ámbito geográfico en el que se vaya a desarrollar la actividad.

3.º Aportación relevante a la innovación científica y/o tecnológica.

Podrá obtener el visado de residencia para inversores un representante, designado por el inversor y debidamente acreditado, para la gestión de un proyecto de interés general siempre y cuando el proyecto cumpla alguna de las condiciones enumeradas en la letra c).

3. Se entenderá igualmente que el extranjero solicitante del visado ha realizado una inversión significativa de capital cuando la inversión la lleve a cabo una persona jurídica, domiciliada en un territorio que no tenga la consideración de paraíso fiscal conforme a la normativa española, y el extranjero posea, directa o indirectamente, la mayoría de sus derechos de voto y tenga la facultad de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros de su órgano de administración.

4. Si la inversión se lleva a cabo por un matrimonio en régimen de gananciales o análogo y la cuantía no asciende, al menos, al doble de los umbrales previstos en las letras a) y b) del apartado 2 se considerará que ha sido efectuada por uno de los cónyuges, pudiendo el otro cónyuge solicitar un visado de residencia como familiar en los términos establecidos en el artículo 62.4.'

El 64, igualmente tras la reforma de la citada ley de 2015, establece:

'Para la concesión del visado de residencia para inversores será necesario cumplir los siguientes requisitos:

b) En el supuesto previsto en la letra b) del apartado 2 del artículo 63 el solicitante deberá acreditar haber adquirido la propiedad de los bienes inmuebles mediante certificación de dominio y cargas del Registro de la Propiedad que corresponda al inmueble o inmuebles. La certificación podrá incorporar un código electrónico de verificación para su consulta en línea. Esta certificación incluirá el importe de la adquisición; en otro caso, se deberá acreditar mediante la aportación de la escritura pública correspondiente.

Si en el momento de la solicitud del visado, la adquisición de los inmuebles se encontrara en trámite de inscripción en el Registro de la Propiedad, será suficiente la presentación de la citada certificación en la que conste vigente el asiento de presentación del documento de adquisición, acompañada de documentación acreditativa del pago de los tributos correspondientes.

El solicitante deberá acreditar disponer de una inversión en bienes inmuebles de 500.000 euros libre de toda carga o gravamen. La parte de la inversión que exceda del importe exigido podrá estar sometida a carga o gravamen.

Si el extranjero no ha formalizado la compra del inmueble o inmuebles pero existe un precontrato con garantía en su cumplimiento por medio de arras u otro medio admitido en derecho formalizado en escritura pública, deberá presentar junto con el cumplimiento de los requisitos indicados en el artículo 62.3, el precontrato con garantía junto con un certificado de una entidad financiera establecida en España en el que se constate que el solicitante dispone de un depósito bancario indisponible con la cantidad necesaria para la adquisición, cumpliendo el contrato comprometido, del inmueble o inmuebles indicados, incluyendo cargas e impuestos. El importe del depósito sólo podrá ser utilizado para la compra final del inmueble o inmuebles indicados en el precontrato con garantía. En este supuesto, el interesado recibirá un visado de residencia para inversores de duración máxima de 6 meses.

Si se acredita la compra efectiva del inmueble o inmuebles indicados, el interesado podrá solicitar un visado de residencia para inversores de un año de duración o una autorización de residencia para inversores conforme al artículo 66'.

El artículo 66.1, dispone: ' Los inversores extranjeros que realicen una inversión significativa de capital podrán solicitar una autorización de residencia para inversores, que tendrá validez en todo el territorio nacional. La concesión corresponderá a la Dirección General de Migraciones y su tramitación se efectuará por la Unidad de Grandes Empresas y Colectivos Estratégicos '.

El 2, b) de dicho precepto: ' En el supuesto previsto en la letra b) del apartado 2 del artículo 63, el solicitante deberá demostrar que el inversor es propietario del bien o bienes inmuebles por la cantidad mínima exigida en dicho artículo. Para ello deberá aportar el certificado o certificados de dominio y cargas del Registro de la Propiedad que corresponda al inmueble o inmuebles y debe estar fechado dentro de los 90 días anteriores a la presentación de la solicitud'.

El 75, con reforma de la indicada Ley de 2015, prescribe:

'1. Los visados de estancia y residencia a los que se refiere la presente Sección Segunda de Movilidad Internacional serán expedidos por las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares de España de conformidad con lo previsto en el Reglamento (CE) 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de julio de 2009 (Código de Visados), y en el Reglamento (UE) 265/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de marzo de 2010 , por el que se modifica el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen y el Reglamento (CE) 562/2006 por lo que se refiere a la circulación de personas con visados de larga duración.

2. El visado uniforme podrá expedirse para una, dos o múltiples entradas. El periodo de validez no será superior a cinco años. El período de validez de este visado y la duración de la estancia autorizada se decidirán sobre la base del examen realizado de conformidad con el artículo 21 del Reglamento (CE) 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de julio de 2009 .

3. El visado de validez territorial limitada se concederá cuando concurran circunstancias de interés nacional, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25 del Código de Visados ( Reglamento (CE) 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de julio de 2009 ).

4. Los visados de residencia previstos en esta sección se expedirán conforme a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 265/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de marzo de 2010 , por el que se modifica el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen y el Reglamento (CE) 562/2006 por lo que se refiere a la circulación de personas con visados de larga duración. Estos visados tendrán validez de un año o igual a la duración de la autorización de residencia, en caso de ser esta inferior, y autorizarán la residencia de su titular en España sin necesidad de tramitar la tarjeta de identidad de extranjero.

5. Las solicitudes de visado se resolverán y notificarán en el plazo de 10 días hábiles, salvo en los casos de solicitantes sometidos a la consulta prevista en el artículo 22 del Código de Visados , en cuyo caso el plazo de resolución será el previsto con carácter general en dicho Código.

El 76, con la reforma de la reiterada ley de 2015, establece:

1. La tramitación de las autorizaciones de residencia previstas en esta sección se efectuará por la Unidad de Grandes Empresas y Colectivos Estratégicos, contemplará la utilización de medios telemáticos y su concesión corresponderá a la Dirección General de Migraciones.

El plazo máximo de resolución será de veinte días desde la presentación de la solicitud en el órgano competente para su tramitación. Si no se resuelve en dicho plazo, la autorización se entenderá estimada por silencio administrativo. Las resoluciones serán motivadas y podrán ser objeto de recurso de alzada, de acuerdo con lo previsto en los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común .

La solicitud de autorizaciones de residencia previstas en esta sección prorrogará la vigencia de la situación de residencia o de estancia de la que fuera titular el solicitante hasta la resolución del procedimiento.

2. Los titulares de una autorización regulada en esta sección podrán solicitar su renovación por periodos de dos años siempre y cuando mantengan las condiciones que generaron el derecho, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 67.2. Las renovaciones se tramitarán utilizando medios electrónicos. La Dirección General de Migraciones podrá recabar los informes necesarios para pronunciarse sobre el mantenimiento de las condiciones que generaron el derecho.

La presentación de la solicitud de renovación prorrogará la validez de la autorización hasta la resolución del procedimiento. También se prorrogará en el supuesto en que la solicitud se presentará en los noventa días posteriores a la finalización de la anterior autorización, sin perjuicio de la incoación, en su caso, del correspondiente expediente sancionador'.

CUARTO.- Para resolver las cuestiones suscitadas en este pleito a tenor del escrito de demanda y contestación arriba resumidos, se ha de recordar que el artículo 64, b), tercer párrafo de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, dice: ' El solicitante deberá acreditar disponer de una inversión en bienes inmuebles de 500.000 euros libre de toda carga o gravamen. La parte de la inversión que exceda del importe exigido podrá estar sometida a carga o gravamen'.

Por esta Sección, en su sentencia, entre otras, de 8 de noviembre de 2018, recurso 948/2017, se decía en lo que interesa al presente caso:

'Por tanto, la única adquisición de bienes inmuebles que puede tenerse en cuenta a los efectos del artículo 63.2, letra b) de la Ley 14/2013 , es la realizada, con fecha 16 de octubre de 2014, de una parcela de terreno sita en el lugar denominado Las Petunias, término municipal de Marbella, procedente de la parcelación de San Pedro de Alcántara (Marbella), que se corresponde con la finca numero (...), inscrita en el Registro de la Propiedad numero 4 de Marbella, siendo el precio de compra 386.000 euros, por lo que no llega al limite cuantitativo a que se refiere el citado precepto.

Sobre el particular, nos hemos ocupado en nuestra sentencia numero 509/2017, de 26 de junio, dictada en autos de procedimiento ordinario numero 44/2017 , siendo plenamente aplicable al caso de autos lo razonado en cuanto a la obra nueva y sin que afecte a la aplicación del criterio allí mantenido el hecho de que el bien inmueble se hubiera adquirido en fechas anteriores a la entrada en vigor de la Ley 14/2013.

El criterio sostenido lo fue en los siguientes términos,

'Hemos de tener en cuenta que el Preámbulo de la Ley, en relación con Movilidad internacional, nos hace ver que recoge determinados supuestos en los que, por razones de interés económico, se facilita y agiliza la concesión de visados y autorizaciones de residencia, al objeto de atraer inversión y talento a España. La medida se dirige a los inversores, emprendedores, trabajadores que efectúen movimientos intraempresariales, profesionales altamente cualificados e investigadores, así como a los cónyuges e hijos mayores, a través de un procedimiento ágil y rápido ante una única autoridad, y por un plazo variable en función de los distintos casos contemplados , sin que dicha Ley de validez a inversiones realizadas con anterioridad a su vigencia, perdería su finalidad, ni amplíe el concepto de inversión a los gastos de mantenimiento o reparación. El artículo 63 es claro y taxativo pues se refiere a adquisiciones de bienes inmuebles y las escrituras de ampliación de obra nueva no constituyen adquisiciones.

(...) el concepto de inversión debe quedar ligado, ineludiblemente, al requisito de la adquisición habida cuenta la naturaleza del permiso y las razones económicas a las que obedece teniendo en cuenta la coyuntura económica en la que la citada Ley es dictada y siendo su finalidad la de atraer capital extranjero lo que no se cumple con las obras ejecutadas en una propiedad adquirida con anterioridad a su vigencia.'

En consecuencia, procede la desestimación el presente recurso contencioso-administrativo'.

El criterio que se sostiene en estas sentencias es que esa inversión en inmueble con dicho límite cuantitativo (500.000 euros o más) que daría derecho a obtener un autorización de residencia inicial para inversores al amparo del artículo 63.2, letra b), y concordantes de la Ley 14/2013, ha de ser efectiva una vez producida la entrada en vigor de la citada ley, inscrita en el registro de la propiedad y con anterioridad a la solicitud de la autorización.

En este caso, con la solicitud no sólo se presenta certificaciones registrales de la inversión neta, descontando los embargos, de la compraventa de la finca registral nº NUM000 en Torrente (en 28 de septiembre de 2018), de 428.563,2 euros, sino también la de la registral nº NUM006 en Altea, adquirida el 22 de junio de 2018, por importe de 75.000 euros, lo que determina que la suma de ambas cantidades (euros) supere el límite legal artículo 64,b) de la Ley 14/2013, por lo que, no discutiéndose los demás requisitos legalmente exigidos, se concluye que el actor tiene derecho a la autorización de residencial inicial para inversores por el mismo solicitada, debiéndose anular por no ser ajustados a derecho los actos recurridos ( artículo 48.1 de la Ley 39/2011, de 1 de octubre), declarando tal derecho.

QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, y no apreciarse en este caso serias dudas de hecho o de derecho.

No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional, la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima' y la Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 500 €, a tenor de la índole del litigio y la actividad desplegada por las partes.

A la vista de los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMANDO EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVOinterpuesto por la representación del recurrenteDON Juan Enrique, DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOSlas resoluciones administrativas reseñadas en el encabezamiento de esta sentencia y DECLARARel derecho del actor a obtener autorización de residencia inicial para inversores presentada; con imposición de las costas a la parte demandada con el límite de cuantía y términos establecidos en el fundamento de derecho correlativo.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-0035-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-0035-22 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. Juan Pedro Quintana Carretero D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. José Arturo Fernández García D. José Damián Iranzo Cerezo

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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