Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 748/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 223/2013 de 02 de Diciembre de 2015

Relacionados:

Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: OLIVEROS ROSSELLÓ, MARÍA JESÚS

Nº de sentencia: 748/2015

Núm. Cendoj: 46250330022015100646


Encabezamiento

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SENTENCIA NÚMERO 748 / 2015

=============================

Ilmos. Sres/as: !

Presidenta: !

Dª. ALICIA MILLÁN HERRANDIS !

Magistrados: !

D. MIGUEL SOLER MARGARIT !

Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ ! =============================================

En Valencia, a tres de diciembre de dos mil quince.-

VISTO, por la Sección Segunda de este Tribunal, el presente Recurso Contencioso-Administrativo num. 223-13, promovido por D. Amadeo y Dª Maribel , contra la resolución presunta desestimatoria del Subsecretario de Sanidad recaída en el expediente RP nº NUM000 , que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por los actores en fecha 3 de mayo de 2011, en el que han sido partes, la parte actora, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Teresa Gutiérrez Zaragoza y asistido por el Letrado D. Rafael Martín Bueno, y como demandada, la GENERALITAT VALENCIANA, que ha comparecido a través del Abogado de su Abogacía General, y como codemandada la aseguradora QBE Insurance (Europe) Limited Suc. España, representada por la Procuradora Dª Begoña Irene Camps Sáez y asistida por el Letrado D. Ramiro Nieto Santiago, ha pronunciado la presente Sentencia.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dictara Sentencia anulando por no ser ajustado a derecho el acto recurrido y reconociendo sus pretensiones.

SEGUNDO.- La Administración contestó a la demanda mediante escrito en el que se solicitó la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a derecho. La cuantía del procedimiento se estableció en 150.000 euros

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida, y cumplido dicho trámite, no habiéndose solicitado trámite de vista o de escritos de conclusiones, quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día 24 de noviembre de 2015, en cuya fecha tuvo lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso contencioso administrativo por D. Amadeo y Dª Maribel , contra la resolución presunta desestimatoria del Subsecretario de Sanidad recaída en el expediente RP nº NUM000 , que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por los actores en fecha 3 de mayo de 2011

La parte actora, alega que la atención médica que recibió Dª Maribel , en el Hospital Lluis Alcanys de Xàtiva, con motivo del nacimiento de su hijo no fue acorde a la lex artis, pues se produjo una negligencia en la asistencia, y la consecuencia fue el fallecimiento del niño, en el parto se produjo una distocia pelvicefálica, si bien consideran que las maniobras de extracción no fueron las idóneas y que éstas fueron las causantes de dicho fallecimiento. Alega la parte actora que no se observaron las normas de la SEGO a tenor de la calificación del embarazo como alto riesgo, que la inducción al parto con feto macrosómico no está recomendada por la SEGO. Que en el periodo de dilatación se produjeron alteraciones gráficas en la monitorización sin que conste la valoración ginecológica y a tenor de las mismas se trataba de un parto de riesgo, así pues durante el periodo de dilatación no hubo control del obstetra del estado de bienestar fetal y no se confirmó dicho estado mediante un pH a pesar de existir alteraciones en la grafica, dicha confirmación se establece en las normas de la SEGO. El periodo expulsivo se produjo sin monitorización fetal y se acudió a la aplicación de ventosa en contra del protocolo de la SEGO: durante el periodo expulsivo no se controlo el estado del feto, el cual estuvo sin control de su bienestar durante una hora y cinco minutos y la aplicación de ventosas fue contraria al citado protocolo, se excedió del tiempo de utilización de la instrumentación. El motivo del fallecimiento fue la hipoxia intraparto y los daños provocados por la ventosa, nació con depresión neonatal grave, hipotónico, sin esfuerzo respiratorio, bradicárdico y sin respuesta a estímulos, fue intubado en paritorio y al precisar UVI neonatal trasladado el al UCI del Hospital La Fe, en 72 horas se produjo una evolución neurológica desfavorable falleciendo el 18 de enero.

Alegan asimismo los actores que se produjo una falta de información para la inducción, respecto a la cual ni si quiera consta en la historia clínica que la madre fuera verbalmente informada de los riesgos, tampoco se hizo nada a partir de las 10,40 h en que empezaron las deceleraciones variables con lenta recuperación, se debió practicar el ph del cuero cabelludo e informar a la madre de las alteraciones y alternativas. Constando que la dilatación completa finalizo a las 15 horas y el nacimiento se produjo a las 16,15, y que se finalizo el parto mediante ventosa, se produjo una extralimitación del tiempo máximo que la SEGO establece para la utilización de ventosa. Señala que en las circunstancias producidas era indicada la practica de cesárea, y se debió poner en conocimiento de la madre. Añade que el razonamiento del informe del Inspector sobre el tiempo que se hubiera necesitado para la practica de una cesárea urgente, abunda en la infracción que se alega, pues señala que el problema radica en que en el Hospital de Xativa los paritorios están en el semisótano y los quirófanos en la segunda planta, por lo que señala que le tiempo que se hubiera tardado en llegar y preparar el quirófano habría sido el doble del que se tardo en finalizar el parto de manera instrumentada, por lo que el feto hubiera estado más tiempo en condiciones de perdida de bienestar fetal. Lo cual no justifica el incumplimiento de la normas de la SEGO sobre los plazos para extraer al feto tras la indicación de cesárea urgente que ha de ser inferior a 30 minutos.

La administración demandada se opone a la reclamación entablada, alegando que la asistencia se realizó conforme a la lex artis y asi resulta del Informe de orientación, folios 312 y sig, y del Informe de la Inspección Medica, folios 321 a 342, reitera el contenido de dichos informes a tenor de los cuales la atención medica fue correcta, señala que el embarazo no era de riesgo, y que la sospecha de perdida de bienestar fetal por la distocia presentada fue la determinante de la decisión de vacuoextraccion, que se practico adecuadamente, si bien el resultado fue el de sufrimiento fetal que determino el fallecimiento del niño, resultado que no se puede imputar a ninguna infracción de la lex artis.

Respecto a la cuantificación de los daños alega que es excesiva y desproporcionada, y carece de justificación pues los familiares solo pueden reclamar por los daños o perjuicio directamente sufridos que no es otro que el daño moral por la pérdida.

La aseguradora QBE Insurance (Europe) Limited Suc. España, HDI alega que en el caso de autos no hay mala praxis , y así se deduce del análisis de la prueba documental, en particular del informe de la Inspección Sanitaria, folios 321 y sig, Informe del Dr. Braulio , Jefe del Servicio de Ginecología y Obstetricia del Hospital de Xátiva, folios 303 y sig señala que el proceso fue normal, que las deceleraciones fueron controladas en dos ocasiones, y las mismas en el periodo expulsivo determinaron la decisión de agilizar la extracción por riesgo de perdida de bienestar fetal, si bien el feto nació con graves deterioro que por evolución neurológica desfavorable determino su muerte el día 18. Niega que el embarazo fuera de alto riesgo, que la cesárea estuviera indicada, la vacuoextraccion estaba indicada y se realizo correctamente. Alega que la prueba pericial aportada por dicha parte, del especialista en Ginecología Dr Santiago desvirtúa las conclusiones de los peritos de la actora, Dr. Vicente que además no es ginecólogo sino neurólogo infantil y Dr. Carlos Jesús ginecólogo, cuya afirmación de que una cesárea se practica en 10-15 minutos esta desvirtuada.

Y por último señala que la actora omite la justificación de su pretensión cuantitativa, no pudiendo beneficiar la oscuridad a quien la promueve.

SEGUNDO.-Conforme establece una reiterada jurisprudencia ( SSTS de 16/julio/2.012, cas. 1383/2011 , o 25/septiembre/2007 , cas. 2052/2003 , por todas) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Y en el ámbito de la responsabilidad vinculada a la actuación médica o sanitaria, no resulta suficiente la existencia de una lesión -que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los límites de lo razonable-, sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cual es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ( SSTS 19/septiembre/2012, rec. 8/2010 , o 17/julio/2012, rec. 6870/2010 ).

Así, en SSTS de 10/julio/2012 ( cas. 4073/2010 ), 24/mayo/2011 (cas. 2192/2010 ), 25/febrero/2009 ( cas. 9484/2004 ), 20/junio y 11/julio/2007 , y frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, se recuerda el criterio que sostiene este Tribunal de que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, mas en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a la lex artis, y de la que resultaría la obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles. Por ello, el carácter objetivo de la responsabilidad de las Administraciones Públicas, no supone que esté basada en la simple producción del daño, sino que, además, éste debe ser antijurídico, en el sentido que no se debe tener obligación de soportar, por haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento. Y ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la asistencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis

En consecuencia, concluyen dichas sentencias, es la antijuridicidad del resultado o lesión -consecuencia de una infracción de la lex artis- lo relevante para la declaración de responsabilidad patrimonial imputable a la Administración por lo que resulta necesaria la acreditación de su acaecimiento.

TERCERO.-Procede, pues, entrar a analizar la concurrencia o no de los requisitos a los que se supedita el éxito de la reclamación de responsabilidad patrimonial, bien entendido que en relación con la carga probatoria, el Tribunal Supremo (Ss. 19/septiembre/2012 , cas. 8/2010 , 9/diciembre/2.008 , cas.6.580/2.004 , o 18/octubre/2005 , por todas), reitera lo que constituye regla general de que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, por lo que no habiéndose producido esa prueba no existiría responsabilidad administrativa; en materia de prestación sanitaria se modera tal exigencia de prueba del nexo causal en aplicación del principio de facilidad de la prueba ( SSTS. 20/septiembre/2.005 , 4/julio/2.007 , 2/noviembre/2.007 ),.

Por tanto en procedimientos de esta naturaleza -Infracción de la Lex-Artis- la respuesta de la Sala a las pretensiones de los actores, lleva aparejado el estudio y valoración de los informes médicos, tanto de los obrantes en el expediente, como de los acompañados por las partes junto con sus escritos de demanda o contestación, o de los practicados en sede judicial. Debiendo recordar que el valor de la prueba pericial reside en la capacidad de los razonamientos y datos técnicos aportados por el Perito para convencer al Tribunal en los términos del art. 348 de LEC .

Los informes médicos a considerar por la sala para dar respuesta a la presente demanda serán los obrantes en el expediente administrativo, y en los presentes autos

-Informe de orientación, folios 312 y sig, del expediente.

-Informe de la Inspección Medica, folios 321 a 342, de fecha 14 de mayo de 2013

-Informe de funcionamiento del Dr. Braulio , Jefe de Servicio de Obstetricia y Ginecología del Hospital Lluís Alcanyís de Xàtiva, folios 303 y sig.

-Escrito del Dr. Claudio , Subdirector Médico, Área de la Patología infantil, de la mujer y de la Reproducción, Hospital La Fe de Valencia.

-Historia clínica del Hospital Lluís Alcanyís de Xàtiva de la paciente Dña. Maribel .

-Informe del responsable del servicio de Pediatría del Hospital Lluís Alcanyís de Xàtiva.

-Informe pericial del especialista en Ginecología Don Santiago , aportado a instancia de la aseguradora

- Informe pericial Don. Vicente , especialista en neurología infantil aportado por la actora

- Informe pericial Don. Carlos Jesús ginecólogo, aportado por la actora.

Del examen de la historia clínica resultan acreditados los siguientes hechos:

El día 13/01/2011, Dña Maribel acude al servicio de urgencias de maternidad, donde es atendida por el Dr. Indalecio , para 'maduración cervical preinducción'. En el informe indica que se trata de una primigesta G1P0, con 40+1 sem de gestación,, con reconocimiento: en presentación cefálica, bolsa íntegra, cuello centrado 2-3 cm, dureza I-II, dilatación 1cm. Ecografía: sospecha de macrosoma, oligoamnios e indica como diagnóstico principal GESTACIÓN DE ALTO RIESGO. Se procede a maduración cervical preinducción y se pasa a la sala de hospitalización de obstetricia.

En el informe de alta indica en lo que aquí interesa: ingreso 13/01/2011, fecha alta 15/01/2011. Paciente de 37 años, ingresa el día 281 (40+1 s.) de gestación, por GESTACIÓN ALTO RIESGO.

Refiere haber sido controlada por médico y matrona, siendo la evolución de EMBARAZO FISIOLOGICO. Sin antecedentes familiares de interés.

Se inició el parto inducido por indicación de oligoamnios y macrosoma, terminado por Vacum por dilatación completa, dando a luz un varón de 3700g de peso y Apgar Ÿ, el día 14/01/2011 a las 16:15h. Diagnóstico definitivo: INDUCCIÓN POR SOSPECHA DE MACROSOMA. PARTO POR ESPÁTULAS.

El día 15/01/2011, la paciente ingresa en el Hospital La Fe de Valencia, procedente del Hospital de Xàtiva por traslado de neonato que requiere traslado a la UCI. En el informe del recién nacido, Según Historia clínica del mismo, se indica: RN a término, que ingresa por depresión neonatal grave procedente de paritorio. Como antecedentes: embarazo controlado, con amenaza de parto prematuro en 2º trimestre, tratado con Adalat. Inducción por macrosomía y oligoamnios. Amniorrexis 8h ante parto, Líquido amniótico claro, monitorización durante la dilatación sin incidencias. Depresión neonatal Apgar 3/4/4. Por precisar ingreso en UCI neonatal, se decide traslado al H. La Fe. Diagnóstico Principal: Depresión Neonatal Grave.

Así pues a tenor de la Historia Clínica consta que en dos ocasiones (30/11/2010 y 18/12/2010), se indica 'gestación de curso normal', si bien si bien dicha calificación se modifica pues del contenido de los citados informe resulta acreditado que la gestación de Maribel , se trataba de 'un embarazo de alto riesgo'. sospecha de macrosoma, oligoamnios e indica como diagnóstico principal GESTACIÓN DE ALTO el diagnóstico de sospecha de macrosomia, aparece en la Historia clínica de la paciente el día 13/01/2011, ecografía de 13/1, pag 16 del expediente.

Con respecto a la sospecha de macrosoma, consta que la talla del recién nacido : 57 cm, y que la longitud promedio del RN a término, es de unos 50 cm, pero el peso del niño está indicado con distintas cifras según informes (3.800-4 kg), pero en todo caso con independencia de la determinación del peso, posterior al nacimiento, la indicación al abordar el mismo era de macrosoma.

Partiendo de estos elementos fácticos, que constan acreditados en la historia clínica, los cuales se establecen de modo divergente en los informes periciales, hay que señalar, tal como consta en el informe pericial de la actora, que en el protocolo elaborado por la SEGO,: se refiere como situaciones clínicas especificas: '8-Sospecha de macrosomia fetal: debido a que es problemático el diagnostico de macrosomia fetal, dada la dificultad para estimar con exactitud el peso fetal, no esta recomendada la inducción del parto en este grupo de mujeres (NE Ia)'. Pues bien en el caso de autos, partiendo de los anteriores presupuestos, debe resultar en consecuencia prevalente el criterio del perito de la actora, especialista en ginecología Don. Carlos Jesús , respecto a este extremo, por cuanto resulta ajustado a los datos objetivos constatados y a la Norma de la SEGO, así pues, en las circunstancias de la actora no estaba indicada la inducción, concurriendo además otra circunstancia de riesgo, el oligoamnios.

En segundo lugar, por lo que se refiere a la atención durante el parto: consta en la historia clínica que la monitorización RCT objetiva bienestar fetal hasta las 10,40 horas en el que aparecen deceleraciones variables que se repiten y presentan una lenta recuperación, especialmente a partir de las 12 horas, y con objeto de valorar mejor las mismas se cambia la monitorización externa por una interna dada al persistencia de deceleraciones atípicas. Pues bien, tal como consta en el informe pericial de la actora, en conclusión avalada por las Normas de la SEGO la RCT se debe calificar de patológica, por razón la las características de las deceleraciones y ello determina que se debió estudiar el bienestar fetal con una muestra de sangre fetal obtenida de la calota, prueba que no se hizo. Por ello y en este extremo, también resulta prevalente la conclusión del perito en cuanto fundada en las Normas de la SEGO. Señala dicho perito que aplicando las recomendaciones respecto a la Monitorización fetal intraparto se llega a la misma conclusión. El RCT patológico era determinante de la realización de la ya citado prueba que se omitió. Pero además y ante estos factores de riesgo de perdida de bienestar fetal, carece de explicación razonada prescindir del control del bienestar fetal mediante el RCT a las 15 horas 10 minutos, tal como aconteció y así consta en la historia clínica, teniendo en cuenta que la aplicación de la ventosa es compatible con la monitorización externa, por lo que carece de toda justificación la falta de monitorización fetal durante la última hora y cinco minutos, en definitiva sin causa justificada, y en particular dadas las circunstancias concurrentes, el periodo expulsivo se produjo sin monitorización fetal.

Por todo ello hemos de afirmar, tal como se objetiva en virtud de la referida prueba pericial, en el caso de la actora la inducción del parto fue inadecuada, en el desarrollo del mismo se presento un RCT patológico, en el periodo de dilatación se produjeron alteraciones gráficas en la monitorización sin que conste, a pesar de dicha calificación de riesgo, la valoración ginecológica, que exigía un estudio gasométrico que no se realizo, y por último se prescindió del control del bienestar fetal durante la ultima hora y cinco minutos. Finalmente el obstetra decidió extraer al feto mediante vacum, extrayendo a un niño con Apgar de 3-4 y un pH arterial umbilical de 6,99 y exceso de bases de -10.

La causa final del fallecimiento, fue la pérdida del bienestar fetal, con el consiguiente déficit de aporte de oxígeno, pues el feto presentó un pH de 6,99 indicativo de hipoxia intraparto . Por lo que siendo así debemos concluir que se produjo una infracción de la lex artis en cuanto la causa final del fallecimiento, fue la pérdida del bienestar fetal, y respecto al control del mismo no se adoptaron, como ya se ha expuesto, los cuidados necesarios, en este punto, debe aplicarse la teoría de la lex artis ad hoc, o lo que es lo mismo, la actuación de la buena práctica médica en el momento concreto, que en el caso de autos resultó infringida por la omisión de los cuidados relatada.

CUARTO.-A partir de la anterior resultancia fáctica deberemos concluir que el fallecimiento del hijo de los actores constituye un daño antijurídico, produciéndose una perdida de oportunidad por no haberse adoptado los cuidados necesarios, en aplicación de las técnicas sanitarias conocidas, a través de los cuales se hubiera determinado con precisión y seguimiento el bienestar fetal y a partir de los referidos datos se hubieran podido adoptar decisiones medicas en evitación del referido sufrimiento fetal causante de la muerte del recién nacido.

Por lo que se refiere a la cuantificación de la indemnización que por este concepto reclama la parte actora, dentro del inevitable subjetivismo que conlleva la fijación del llamado 'pretium doloris' , que corresponde a los padres, esta Sala considera adecuado fijar la suma correspondiente en la cantidad de 50.000 euros, que ha de reputarse actualizada ( artículo 141.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ) a la fecha en que esta sentencia se dicta, y siendo así deviene irrelevante la cuestión atinente a la divergencia sobre la cuantía solicitada por la actora en la vía administrativa y contencioso administrativa.

QUINTO.-En cuanto a las costas y de acuerdo con el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción dada la parcial estimación de la demanda, no procede su imposición.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de aplicación,

Fallo

1-Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Amadeo y Dª Maribel , contra la resolución presunta desestimatoria del Subsecretario de Sanidad recaída en el expediente RP nº NUM000 , que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por los actores en fecha 3 de mayo de 2011.

2-Anulamos la resolución impugnada por ser contraria a derecho.

3-Reconocemos como situación jurídica individualizada el derecho de los actores a ser indemnizados por la Generalitat Valenciana en la cantidad de 50.000 euros.

4-Sin expresa imposición de costas.

Contra esta Sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina conforme a lo previsto en el Art.96.3 de la LJCA

A su tiempo, y con Certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo a su centro de procedencia.

Así, por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.