Última revisión
25/03/2009
Sentencia Administrativo Nº 749/2009, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 2333/2004 de 25 de Marzo de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Marzo de 2009
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: RIVERA TEMPRANO, EZEQUIAS
Nº de sentencia: 749/2009
Núm. Cendoj: 47186330022009100343
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 00749/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: 002
VALLADOLID
65591
C/ ANGUSTIAS S/N
Número de Identificación Único: 47186 33 3 2004 0104785
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0002333 /2004
Sobre ADMINISTRACION AUTONOMICA
De D/ña. Maximino
Representante: IGNACIO ANDRES BETEGON
Contra - CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE
Representante: LETRADO COMUNIDAD
SENTENCIA Nº 749
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
Doña ANA Mª MARTÍNEZ OLALLA
Don JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ
Don EZEQUÍAS RIVERA TEMPRANO
En Valladolid, a veinticinco de marzo de dos mil nueve.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna la Resolución de 27 de abril de 2004 de la Dirección General del Medio Natural de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Delegado Territorial de la Junta de Castilla y León en Palencia de 24 de julio de 2001, sobre sanción (Expte. PA-CA-46/01).
Son partes en dicho recurso:
Como recurrente: don Maximino , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Cristina Izquierdo Hernández y bajo dirección letrada de don Andrés Betegón.
Como demandada: la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, Consejería de Medio Ambiente, representada y defendida por la Letrada de la Comunidad.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EZEQUÍAS RIVERA TEMPRANO.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se declare el acto administrativo impugnado contrario a derecho, decrete su nulidad y la prescripción de la sanción impuesta condenando a la Administración al pago de las costas procesales.
SEGUNDO.- En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el presente recurso e imponga las costas a la parte actora.
TERCERO.- El procedimiento se recibió a prueba desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones se evacuó el trámite por ambas. Declarado concluso el pleito, se señaló para votación y fallo el 17 de marzo de 2009.
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos legales en ellas fijados por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Como primer fundamento de su pretensión alega el actor la prescripción de la sanción invocando, al efecto, el artículo 132 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , sin tener en cuenta la jurisprudencia que lo interpreta, de la que merece cita especial, por haberse dictado en un recurso de casación en interés de la ley, la sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2004 , en la que se dice: "Por ello, el ámbito propio de la prescripción es el del expediente sancionador que finaliza, culmina y se acaba con la resolución (y consiguiente notificación) sancionadora (de resultar la misma procedente), momento en el que se agota por parte de la Administración actuante el ejercicio de la potestad sancionadora. En consecuencia, la demora en la resolución expresa del recurso administrativo -al margen de la posible exigencia de responsabilidades- solo da lugar al silencio administrativo negativo o desestimatorio que habilita y permite la posterior revisión jurisdiccional, de conformidad con el artículo 115.2 LRJPA, en relación con el actual 43.2 in fine, que, a diferencia del antiguo (antes de la LMRJPA de 1999) 43.3.b, que se refería a los "recursos administrativos", ahora menciona, para excluirlos del silencio positivo, a los "procedimientos de impugnación de actos y disposiciones". No cabe, pues, duda acerca de la distinta naturaleza y finalidad de ambos procedimientos (sancionador y de impugnación de actos y disposiciones), y de la diferente potestad administrativa que en cada uno de ellos se ejercita. La interposición del recurso administrativo da lugar a un verdadero y distinto procedimiento administrativo, con autonomía y sustantividad propia que puede terminar de una forma normal (esto es, mediante una resolución expresa dictada por el órgano competente para resolverlo debidamente motivada) o de una forma ficticia, mediante el silencio administrativo, que cuenta (artículo 43.3.2º LRJPA ) con "los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente". Este, pues, es el único efecto de la extemporaneidad en la resolución del recurso, sin que el legislador contemplara efecto alguno prescriptivo derivado de tal circunstancia.".
SEGUNDO.- Los hechos que la resolución inicialmente impugnada estimó probados y en base a los cuales impuso al aquí demandante la sanción de multa de 450,76 euros y retirada de la licencia de caza con inhabilitación para obtenerla por un plazo de 1 año, fueron los siguientes: "Practicar la caza, en terrenos pertenecientes al coto privado de caza P-10.684 de Población de Arroyo, auxiliándose de dos hurones así como de un perro de muestra de raza Foxterrier, sin exhibir la siguiente documentación: tarjeta de filiación del coto o autorización escrita del titular cinegético, DNI o cualquier otro documento acreditativo de la personalidad, y licencia de caza C-2 prevista para cazar con cualquier procedimiento que requiera autorización específica, el día 18 de marzo de 2001, en el paraje Los Majuelos, Población de Arroyo". El actor, en cambio, afirma en los dos primeros hechos de su demanda que: "A principios de 2001 don Alfonso invitó, entre otros, a don Maximino , mi representado, a conocer la modalidad de caza de conejos con hurón, invitación que fue aceptada dada la curiosidad que en él despertaba. La jornada se desarrolló el 18 de marzo de 2001 en el paraje conocido como "Los Majuelos", término de Población de Arroyo, provincia de Palencia y a la misma concurrieron don Faustino , don Marcos , don Vidal y mi representado don Maximino ; todos a título de meros espectadores de esta minoritaria técnica, practicada por don Alfonso . Aproximadamente una hora después de que el señor Alfonso comenzara la exhibición de caza con hurones ésta fue interrumpida por agentes del Servicio de Protección de la Naturaleza de la Guardia Civil; según su versión observaban los hechos a gran distancia, circunstancia corroborada por el hecho de que primero se acercó un agente corriendo ladera arriba desde una distancia considerable, mientras su compañero apareció más tarde (ver página 2 del expediente administrativo). A pesar de que únicamente era el señor Alfonso quien practicaba el ejercicio de la caza -como así lo manifestó y queda recogido en la denuncia, según la cual todos los asistentes afirman no estar cazando mientras que el Sr. Alfonso afirma ser el único que sí lo estaba haciendo-, y de que en ningún momento los espectadores concurrentes llegaron a portar utensilio alguno para su práctica, los agentes procedieron a denunciar a todos los presentes".
TERCERO.- Ante las diferencias de ambas versiones, es de recordar que según el artículo 82.5 de la Ley 4/1996, de 12 de julio, de Caza de Castilla y León, "Los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de Agentes de la Autoridad, conforme a lo previsto en el artículo 68 de esta Ley , y que se formalicen en documento público, tendrán valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos o intereses puedan aportar los sujetos denunciados", texto -como se ve- coincidente en lo sustancial con el del artículo 137.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , sobre el que el Tribunal Supremo ha dictado una abundante doctrina jurisprudencial en la que se declara que la presunción de veracidad que se atribuye a esos actos de los Agentes de la Autoridad es un principio de debe acatarse y defenderse ya que constituye esencial garantía de una acción administrativa eficaz, sin que ello quiera decir, en coordinación con el principio constitucional de presunción de inocencia, que los hechos denunciados por un Agente de la Autoridad se consideren intangibles, ya que la realidad de los mismos puede quedar desvirtuada mediante la adecuada prueba en contrario o aun por la ausencia de toda prueba según la naturaleza, circunstancias y cualidad de los hechos denunciados. Doctrina compartida por el Tribunal Constitucional que, en su sentencia número 35/2006, de 13 de febrero - ratificando otras anteriores- dice: "Es igualmente evidente que el artículo 137.2 L.P.C . no establece tampoco una presunción iuris et de iure de veracidad o certeza de los atestados (que sería incompatible con la presunción constitucional de inocencia), ya que expresamente admite la acreditación en contrario. A ello debe añadirse que ese valor probatorio de los hechos reflejados en el atestado sólo puede referirse a los hechos comprobados directamente por el funcionario actuante, quedando fuera de su alcance las calificaciones jurídicas, los juicios de valor o las simples opiniones que los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad consignen en sus denuncias y atestados". Así pues, la denuncia no sólo determina la incoación del procedimiento sino que también es, a la vez, medio de prueba, y de señalada importancia en aquellos casos, como el presente, en que la instantaneidad y fugacidad de los hechos constatados impidan que puedan ser comprobados o acreditados de otra forma distinta al testimonio de los denunciados. En el caso de que éstos nieguen los hechos -como aquí ocurre- adquiere especial relevancia la ratificación de los denunciantes y sus manifestaciones ampliatorias. En éstas precisan los Agentes del SEPRONA actuantes que los hechos denunciados fueron presenciados directamente por ellos por un tiempo de veinticinco minutos -desde las 12,05 horas hasta las 12,30 horas- comprobando que no solo el aquí demandante, sino también las otras tres personas que los acompañaban, colaboraron con Alfonso en la captura de los conejos con los medios descritos, lo que encaja plenamente en la definición de la acción de cazar contenida en el artículo 2 de la citada Ley de Caza de Castilla y León.
CUARTO.- Carece de fundamento la alegación que se hace en el V Fundamento de Derecho de la demanda, pues aunque es cierto que en la resolución del recurso de alzada se cita una sola vez el artículo 76.17 de la Ley de Caza de Castilla y León, también lo es que su parte dispositiva se limita a desestimar el recurso interpuesto.
QUINTO.- También es de desestimar la alegación relativa a la infracción del artículo 75.10 de la Ley reiteradamente citada, pues no hay razón alguna para sostener que el permiso del titular del coto que tenía el señor Alfonso era extensivo a los demás integrantes del grupo.
SEXTO.- Por todo lo expuesto, procede desestimar la pretensión deducida, sin hacer especial condena en las costas de este proceso, al no apreciarse en ninguna de las partes del mismo la temeridad o mala fe que, para ello, exige el artículo 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos la pretensión deducida en este recurso registrado con el número 2333/2004, interpuesto por la representación procesal de don Maximino . No hacemos especial condena en las costas del mismo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

