Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 749/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 365/2013 de 16 de Junio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GALLEGO LAGUNA, JOSE ALBERTO

Nº de sentencia: 749/2015

Núm. Cendoj: 28079330052015100785


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009730

NIG:28.079.00.3-2013/0005805

Procedimiento Ordinario 365/2013

Demandante:D./Dña. Leonardo y D./Dña. Crescencia

PROCURADOR D./Dña. RAFAEL JULVEZ PERIS-MARTIN

Demandado:Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 749

RECURSO NÚM.: 365-2013

PROCURADOR D. RAFAEL JULVEZ PERIS-MARTIN

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

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En la Villa de Madrid a 16 de Junio de 2015

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 365-2013 interpuesto por D. Leonardo Y DÑA. Crescencia representado por el procurador D. RAFAEL JULVEZ PERIS-MARTIN contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 18.12.2012 reclamación nº NUM000 , interpuesta por el concepto de IRPF habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO:Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO:Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO:Estimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicadas las mismas, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para votación y fallo la audiencia del día 16-6-2015 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.


Fundamentos

PRIMERO:Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 18 de diciembre de 2012 en la que acuerda desestimar la reclamación económico administrativa número NUM000 , interpuesta contra acuerdo dictado el 8 de agosto de 2011 por la Administración de Móstoles de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de liquidación provisional nº de referencia NUM001 , relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2009, cuya deuda tributaria de 27.965,75 euros.

SEGUNDO:Los recurrentes solicitan en la demanda que se acuerde anular las resoluciones del TEAR de 18 de diciembre de 2012 y en consecuencia se anule la liquidación del IRPF del ejercicio 2009, alegando, en resumen, como fundamento de su pretensión, la caducidad del procedimiento de verificación de datos, iniciado el 14 de febrero de 2011 mediante notificación de requerimiento a los interesados, que no se resolvió en el plazo máximo legal de seis meses, ya que la liquidación provisional no se notificó hasta el 31 de agosto de 2011 y entiende que la caducidad debió ser apreciada de oficio. En cuanto al fondo del asunto, alega, en resumen, que del valor de los bienes donados debe deducirse la deuda hipotecaria que la donataria ha asumido de forma fehaciente, antes de producirse la donación en sí misma, ya que mediante dos escrituras públicas de préstamo hipotecario los cónyuges asumieron efectivamente el pago de la deuda o préstamo con garantía hipotecaria, primero estando casada en régimen de gananciales y después cuando se efectuaron capitulaciones matrimoniales, se constituyó otro préstamo hipotecario respecto del cual Dª Crescencia asumió su pago ante Notario en su condición de deudora no hipotecante.

TERCERO:El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, sostiene, en síntesis, que el recurrente en su escrito de demanda plantea como cuestión nueva, no suscitada en vía económico-administrativa la de caducidad del procedimiento tributaria de verificación de datos, citando las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2002 y 18 de febrero de 1999 y considera que se ha conculcado el carácter revisor de la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que entiende que se debe inadmitir el recurso de todas las alegaciones y pretensiones relacionadas que excedan del objeto que constituye la resolución del TEAR de 18 de diciembre de 2012, el relación con la caducidad alegada. En cuanto al fondo del asunto, después de citar el art. 17 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre y el art. 37.2 del Real Decreto 1629/1991 reproduce parcialmente los argumentos de la resolución recurrida.

CUARTO:En el análisis de la cuestión controvertida en el presente recurso, se debe partir, como antecedente de hecho relevante, de que en la liquidación provisional practicada con fecha 8 de agosto de 2011, en el apartado de motivación se expresa lo siguiente: 'Con el alcance y limitaciones que resultan de la vigente normativa legal y de la documentación obrante en el expediente, y partiendo exclusivamente de los datos declarados, de los justificantes de los mismos aportados y de la información existente en la Agencia Tributaria, se ha procedido a la comprobación de su declaración, habiéndose detectado que en la misma no ha declarado correctamente los conceptos e importes que se destacan con un asterisco en el margen de la liquidación provisional. En concreto:

- Se aumenta la base imponible del ahorro declarada en el importe de las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales, según lo dispuesto en los artículos 6.2.d , 33 a 37 y 39 de la Ley del Impuesto .

- La deducción estatal practicada por adquisición de la vivienda habitual es incorrecta, de acuerdo con el artículo 68.1 de la Ley del Impuesto y los artículos 54 y 55 del Reglamento del Impuesto .

- La deducción autonómica practicada por adquisición de la vivienda habitual es incorrecta, de acuerdo con los artículos 77 y 78 de la Ley del Impuesto y los artículos 54 y 55 del Reglamento del Impuesto .

- La compensación fiscal practicada por deducción en adquisición de vivienda habitual es incorrecta, de acuerdo con la Disposición Transitoria Décimotercera.c) de la Ley del Impuesto y Disposición Transitoria Quinta de la Ley 26/2009 .

- En el presente caso con la documentación aportada por el interesado se comprueba que D. Leonardo ha obtenido en el presente ejercicio una ganancia patrimonial de 175143,35 euros, que se incluye en el cálculo de esta propuesta de liquidación. Los datos económicos que se han tenido en cuenta son: 1) Valor de adquisición actualizado 149856,65 euros= Valor de compra en escritura: 114793,31 euros + 8035,53 (Iva) + 2574,21 (itp, notaria, registro... etc),y actualización de importes. 2) Valor de transmisión 325000 euros. La ganancia patrimonial en su caso deriva de la donación de inmueble propiedad de D. Leonardo a su esposa, valorada la donación, tal y como se refleja en la autoliquidación del Impuesto Sobre Sucesiones y Donaciones de 325000 euros sin deducción de cargas y/o deudas aplicables a este Impuesto. Teniendo en cuenta que conforme al Artículo 36 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre de 2006 se establece como valor de adquisición o transmisión a título lucrativo, el importe real de los valores respectivos que resulten de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que puedan exceder del valor de mercado. Entendiendo que para la determinación de las ganancias patrimoniales en el IRPF cuando se trate de adquisiciones a título lucrativo se tomará el valor comprobado por la administración competente a efectos del ISD siempre que sea superior al valor declarado, y como en este caso el valor que obra en poder de la Administración es el declarado por D Crescencia (325000) es el que se considera a efectos de valor de transmisión para el cónyuge donante. En el escrito de contestación al requerimiento presentado .. ... (sigue) por el interesado se hace referencia a que según lo dispuesto en las normas del ISD: en la donación las cargas minorarán el valor de transmisión, por lo que entiende que en su caso se produce una pérdida patrimonial al restar al valor del inmueble en el momento de la donación (325000) las deudas hipotecarias que en su caso son 216500 y 162000 euros. En este supuesto, hemos de estar a lo estipulado en el art. 17 de la Ley que regula el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones que expresamente recoge: 'Del valor de los bienes donados o adquiridos por otro título lucrativo 'inter vivo' equiparable, sólo serán deducibles las deudas que estuviesen garantizadas con derechos reales que recaigan sobre los mismos bienes transmitidos, en el caso de que el adquirente haya asumido fehacientemente la obligación de pagar la deuda garantizada.

Si no asumiese fehacientemente esta obligación no será deducible el importe de la deuda, hecho que no se desprende de la escritura de donación otorgada el 03- 03-2009, al no hacer referencia en ningún momento a que la donataria asuma la obligación de pagar las deudas garantizadas, y tampoco se justifica con documentación necesaria que dichas deudas hayan sido asumidas por D. Crescencia , por lo que prevalece a efectos del I.R.P.F. como valor de la Transmisión 325000 euros.

- En el presente caso no procede aplicar derecho a deducción por inversión en vivienda habitual por cuanto que para D. Leonardo la vivienda declarada como habitual no es de su titularidad en el presente ejercicio, y para D. Crescencia no existe posibilidad de aplicar derecho a deducción por inversión en vivienda habitual puesto que la misma deriva de transmisión lucrativa 'inter vivos'.

- En el presente caso se desestiman las alegaciones presentadas por los interesados en fecha 28/04/2011 con nº reg 01679527/2001 al no justificarse de manera suficiente y necesaria que la donataria a fecha 03-03-2009 asuma el 100% de las cargas que existen sobre el inmueble que recibe del donante D. Leonardo . Siendo que la escritura de constitución de préstamo hipotecario aportada por los interesados de fecha 23-12-2002 es anterior a la donación y por tanto, no justifica que la donataria en el momento de la donación asuma la totalidad de las cargas que gravan el inmueble objeto de transmisión, por tanto, no puede considerarse como prueba de asunción fehaciente para así poder minorar el valor de lo donado.' .

QUINTO:En el análisis de la cuestión controvertida debe examinarse en primer lugar la alegación relativa a la caducidad, pues caso de ser estimada, impide entrar a valorar el resto de las alegaciones formuladas por las partes.

En cuanto a las alegaciones del Abogado del Estado sobre dicha pretensión de la demanda, debe tenerse en cuenta que el art. 56.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que '1. En los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración.'.Es decir, la propia Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el citado precepto permite que se aleguen los motivos que se consideren procedentes, aunque no hayan sido alegados ante la Administración, de tal manera que no es necesario que exista coincidencia entre los motivos alegados ante la Administración y en el recurso contencioso administrativo.

Por otra parte, en el apartado 3 del mismo art. 56 se establece que 'Con la demanda y la contestación las partes acompañarán los documentos en que directamente funden su derecho, y si no obraren en su poder, designarán el archivo, oficina, protocolo o persona en cuyo poder se encuentren',lo cual determina que los recurrente pueden aportar los documentos en que funden sus pretensiones, aunque no coincidan con los motivos formulados ante la Administración.

El Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos establece en su art. 96.4 establece que 'Una vez realizado el trámite de audiencia o, en su caso, el de alegaciones no se podrá incorporar al expediente más documentación acreditativa de los hechos, salvo que se demuestre la imposibilidad de haberla aportado antes de la finalización de dicho trámite, siempre que se aporten antes de dictar la resolución.'

Lo que pone de manifiesto el citado precepto es que trata de delimitar el contenido del expediente administrativo a los efectos de limitar el objeto y motivación de la liquidación que se pueda dictar por la Administración, pero en modo alguno se refiere a la tramitación del recurso de reposición o reclamación económico administrativa que pudiera interponerse frente a la liquidación.

Debe puntualizarse que el citado art. 96 del Real Decreto 1065/2007 se encuentra dentro de la Normas comunes sobre actuaciones y procedimientos tributarios contenidas en su Capítulo III, procedimientos tributarios que concluyen con la terminación mediante resolución en la forma que establece el art. 101 de la misma norma . Mientras que la regulación del recurso de reposición no se encuentra en el indicado Real Decreto 1065/2007, sino en el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, que regula dicho recurso de reposición en sus arts. 21 y siguientes y concretamente en el art. 23.1 establece que 'El escrito de interposición deberá incluir las alegaciones que el interesado formule tanto sobre cuestiones de hecho como de derecho. A dicho escrito se acompañarán los documentos que sirvan de base a la pretensión que se ejercite.'.

El referido art. 23.1 del Real Decreto 520/2005 , no limita en modo alguno los documentos que pueden presentarse que sirvan de base a la pretensión que se ejercita en el recurso de reposición, por lo que no existe base normativa alguna que ampare la interpretación que se realiza por el Abogado del Estado en la contestación a la demanda.

Como esta Sala ya ha declarado con anterioridad en otras ocasiones, de tales preceptos debe deducirse, que si en vía jurisdiccional pueden alegarse motivos y presentarse documentos aunque no se hubieran formulados ante la Administración, nada impide que por vía de recurso de reposición ante la propia Administración puedan invocarse igualmente motivos y presentarse documentos en relación con tales motivos, aunque fueran diferentes a los presentados en el escrito de alegaciones o en relación con el requerimiento inicial, cuando no existe tampoco limitación alguna en las normas que regulan el recurso de reposición en cuanto a la presentación de documentos que sirvan de base a la pretensión que se formula en el recurso.

Lo mismo cabe decirse a este respecto de la reclamación económico administrativa, pues conforme a lo dispuesto en el art. 237.1 de la Ley General Tributaria que determina que 'Las reclamaciones y recursos económico-administrativos someten a conocimiento del órgano competente para su resolución todas las cuestiones de hecho y de derecho que ofrezca el expediente, hayan sido o no planteadas por los interesados, sin que en ningún caso pueda empeorar la situación inicial del reclamante'. Resulta evidente que, aunque no fuera planteado por los recurrentes en la reclamación económico administrativa, el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid debería haberse pronunciado sobre la caducidad, pues se trata de una cuestión de derecho relevante.

En el presente caso, la caducidad alegada no constituye en modo alguno una desviación procesal, sino que se trata de un motivo de orden jurídico frente a la liquidación, dentro del ámbito del art. 56.1 de la L.J.C.A ., sin que suponga desviación alguna sobre la pretensión anulatoria del acto impugnado, sino tal sólo un argumento más amparado en las normas legales que se citan.

Por tanto, no puede excluirse o inadmitirse la alegación de caducidad formulada por el recurrente, pues se estaría vulnerando su derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 de la Constitución Española .

En cuanto a las sentencias del Tribunal Supremo y tribunal Constitucional invocadas por el Abogado del Estado, se refieren a supuestos diferentes al analizado en este recurso, como se puede apreciar incluso del propio contenido que transcribe en la contestación a la demanda.

En cuanto a la procedencia o no de la caducidad invocada, debe tenerse en cuenta que consta en el expediente administrativo que el procedimiento de verificación de datos se inició mediante requerimiento de fecha 14 de enero de 2011, notificado el 14 de febrero de 2011, como se puede apreciar en el Acuse de Recibo que consta en el expediente, expresándose en dicho requerimiento que mediante el mismo se inicia el procedimiento de verificación de datos, seguidamente el 24 de marzo de 2011 se dicta propuesta de liquidación que es notificada el 8 de abril de 2011 y se dicta liquidación el 8 de agosto de 2011 que es notificada el 31 de agosto de 2011 al propio destinatario D. Leonardo , después de dos intentos con resultado 'ausente' realizados los días 29 de agosto de 2011 y 30 de agosto de 2011, como consta acreditado en el Aviso de Recibo del Servicio de Correos que figura en el expediente administrativo.

El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda no cuestiona las referidas notificaciones.

El art. 132 de la Ley General Tributaria , que regula la iniciación y tramitación del procedimiento de verificación de datos establece en su apartado 1 que '1. El procedimiento de verificación de datos se podrá iniciar mediante requerimiento de la Administración para que el obligado tributario aclare o justifique la discrepancia observada o los datos relativos a su declaración o autoliquidación, o mediante la notificación de la propuesta de liquidación cuando la Administración tributaria cuente con datos suficientes para formularla.'.

En el presente caso, como se ha indicado, el procedimiento se inició mediante requerimiento de la Administración.

Por su parte, el art. 133 de la misma Ley general Tributaria que regula la terminación del procedimiento de verificación de datos, determina en su apartado 1.d) que el procedimiento de verificación de datos terminará de alguna de las siguientes formas: (...) 'd) Por caducidad, una vez transcurrido el plazo regulado en el artículo 104 de esta ley sin haberse notificado liquidación provisional, sin perjuicio de que la Administración también pueda iniciar de nuevo este procedimiento dentro del plazo de prescripción.'

Por su parte, el art. 104.1 de la misma Ley General Tributaria determina que 'El plazo máximo en que debe notificarse la resolución será el fijado por la normativa reguladora del correspondiente procedimiento, sin que pueda exceder de seis meses, salvo que esté establecido por una norma con rango de ley o venga previsto en la normativa comunitaria europea. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen plazo máximo, éste será de seis meses.

El plazo se contará:

a) En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha de notificación del acuerdo de inicio.

b) En los procedimientos iniciados a instancia del interesado, desde la fecha en que el documento haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación.

Queda excluido de lo dispuesto en este apartado el procedimiento de apremio, cuyas actuaciones podrán extenderse hasta el plazo de prescripción del derecho de cobro.'.

En el presente caso es claro que se ha superado el indicado plazo de caducidad de seis meses, pues entre la fecha de notificación del requerimiento por el que se inició el procedimiento, el 14 de febrero de 2011, hasta la fecha de notificación de la liquidación, el 31 de agosto de 2011, se superó el plazo de seis meses, que había concluido el 14 de agosto de 2011.

Por otra parte, hay que precisar que en la liquidación, ni en ningún otro de los documentos del expediente administrativo se imputa al contribuyente ninguna dilación en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria, al amparo del art. 104.2 de la Ley General Tributaria , por lo que no puede exceptuarse ningún periodo del cómputo del plazo de seis meses.

Tampoco consta en el expediente administrativo que previamente a la fecha de 31 de agosto de 2011 y dentro del plazo de seis meses desde el inicio del procedimiento se hubieran efectuado intentos de notificación de la liquidación a los efectos de lo dispuesto en el párrafo primero del art. 104.2 de la Ley General Tributaria , debiendo precisar que los intentos que constan en el expediente se produjeron ya superado ampliamente el plazo de seis meses, por lo que no son relevantes a los efectos del plazo de caducidad.

Por ello, procede declarar no conforme a Derecho la liquidación provisional por caducidad del procedimiento de gestión de verificación de datos.

Lo expresado determina que la resolución recurrida no es conforme a Derecho, procediendo su anulación.

En consecuencia, procede la estimación del recurso contencioso administrativo, declarando no conforme a Derecho la resolución recurrida, anulándola y dejándola sin efecto, así como la liquidación de la que trae causa, por caducidad, procediendo el archivo del procedimiento de gestión de verificación de datos, conforme a lo dispuesto en el art. 104.5 de la Ley General Tributaria .

SEXTO:En base a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , después de la reforma operada por la Ley 37/2011, procede la imposición de costas a la Administración demandada, al desestimarse sus pretensiones.

Fallo

Debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Leonardo y Doña Crescencia , contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 18 de diciembre de 2012 en la que acuerda desestimar la reclamación económico administrativa número NUM000 , sobre Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2009, declarando no conforme a Derecho la resolución recurrida, anulándola y dejándola sin efecto, así como la liquidación de la que trae causa, por caducidad, procediendo el archivo del procedimiento de gestión de verificación de datos. Con imposición de costas a la Administración demandada.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe recurso.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.


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