Sentencia Administrativo ...ro de 2005

Última revisión
31/01/2005

Sentencia Administrativo Nº 75/2005, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 27/2004 de 31 de Enero de 2005

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Enero de 2005

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: DIAZ PEREZ, ANA

Nº de sentencia: 75/2005

Núm. Cendoj: 48020330012005100030

Resumen:
Estima el TSJ el recurso contencioso-administrativo y acumulados interpuestos, que tiene por objeto la falta de ejecución por la Hacienda Foral de Guipúzcoa de los Acuerdos firmes por los que se practican liquidaciones del IVA, resolviendo devolver a la empresa las cantidades resultantes en su favor. La Sala no acepta la tesis de la Diputación por cuanto la documentación, que es de fechas bastante anteriores al acto administrativo cuya ejecución de ha pretendido en este proceso, pone de manifiesto la existencia de controversia respecto a en qué Administración debió ingresarse aquel tributo, ergo no es que la recurrente no pagase sino que, en principio, debió pagar a la recurrida, por lo tanto, la buena fe en el ejercicio de los derechos en todo tipo de procedimientos implicaba que lo que debía tratarse no era la responsabilidad de la recurrente, que como decimos satisfizo los tributos debidos, sino si el perceptor del pago debía o no restituir lo recibido a la hoy recurrida, este era el verdadero fondo de la discusión, por lo tanto no representaba influencia en el objeto de este proceso. Y tal es el criterio que la propia recurrida asume puesto que la resolución que no se ha ejecutado, de fecha posterior a aquellos documentos, de fecha posterior a aquel debate, tal y como terminamos de referir, expresamente reconoce la deuda, y que en breve se haría efectiva y también de forma expresa manifiesta que únicamente podía originar consecuencias sobre este pago el hecho de que surgieran actuaciones posteriores respecto de la declaración fruto del reintegro; en suma, la propia recurrida estaba manifestando la inexistencia de elementos previos que pudiesen obstaculizar el abono resultante de la liquidación. La consecuencia es que la falta de ejecución de aquel acto administrativo sí que obedece únicamente a causas imputables a la demandada ya que, como vemos, no se acredita razón alguna que la exonere del pago o que legitime su demora.

Encabezamiento

SENT

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 27/04

Y ACUMULADO Nº 658/04

SENTENCIA NUMERO 75/05

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA

MAGISTRADOS:

DON JUAN CARLOS DA SILVA OCHOA

DOÑA Mª DEL MAR DIAZ PEREZ

En la Villa de BILBAO, a treinta y uno de dos mil cinco.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 27/04 y acumulado nº 658/04 y seguido por el procedimiento Abreviado Ley 98, en el que se impugna la falta de ejecución por la Hacienda Foral de Guipúzcoa de los Acuerdos firmes por los que se practican liquidaciones del Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 1.999, 2.000, 2.001 y 2.002.

Son partes en dicho recurso: como recurrente ALTADIS S.A., representado por la Procuradora DOÑA MARGARITA BARREDA LIZARRALDE y dirigido por el Letrado DON LUIS ANTONIO ESTEBAN GARCIA.

Como demandada DIPUTACION FORAL DE GIPUZKOA, representado por la Procuradora DOÑA BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA y dirigido por el Letrado DON IGNACIO CHACON PACHECO.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Dña. Mª DEL MAR DIAZ PEREZ, Magistrada de esta Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 08-01-04 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. MARGARITA BARREDA LIZARRALDE actuando en nombre y representación de ALTADIS, S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la falta de ejecución por la Hacienda Foral de Guipúzcoa de los Acuerdos firmes por los que se practican liquidaciones del Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 1.999, 2.000, 2.001 y 2.002; quedando registrado dicho recurso con el número 27/04.

Por resolución de fecha 21-05-04 se acordó la acumulación a este recurso del que se seguía ante esta misma Sala con el número 658/04 en el que se impugnaba el acuerdo de 03-07-00 de la Hacienda Foral de Gipuzkoa por el que se practicó liquidación provisional del IVA correspondiente al ejercicio de 1.999. La cuantía del presente recurso quedó fijada en 127.116,08 euros.

SEGUNDO.- En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO.- En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO.- Se convocó a las partes a la vista que se celebró el día 10-11-04.

QUINTO.- Por resolución de fecha 15-11-04 se señaló el pasado día 18-11-04 para la votación y fallo del presente recurso.

SEXTO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo y acumulados interpuestos por la Procuradora de los Tribunales Dña. Margarita Barreda Lizarralde en nombre y representación de Altadis, S.A., tiene por objeto la falta de ejecución por la Hacienda Foral de Guipúzcoa de los Acuerdos firmes por los que se practican liquidaciones del Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 1.999, 2.000, 2.001 y 2.002, resolviendo devolver a la empresa las cantidades resultantes en su favor.

Inicialmente se reclamaba la ejecución de los acuerdos, el abono de intereses, costas y tasa jurisdiccional pero, en el mes de octubre (la fecha del registro de entrada es de 26 de octubre de 2.004), mediante escrito de la recurrente, se reconoce el pago del principal y se solicita la continuación del proceso por las restantes pretensiones.

Por lo tanto, en este momento se acuerda respecto del pago del principal, conforme a las previsiones de los arts. 74 y 76 de la LJ, el archivo de las actuaciones por satisfacción extraprocesal; tal y como resulta del art. 74 citado, este archivo no implica que deba resolverse sobre las costas procesales en un determinado sentido y por ello deberá estarse a las normas generales previstas por el art. 139 de la LJ sobre el que más abajo volveremos para resolver esta cuestión.

SEGUNDO.- La parte actora fundamenta su criterio, de modo esencial, en el art. 115.3 del Decreto Foral 102/1.992 del Territorio Histórico de Gipuzkoa, del Impuesto sobre el Valor Añadido; el precepto, en la redacción vigente al presentarse la declaración, expone:

Tres. En los supuestos a que se refieren este artículo y el siguiente, la provisional dentro de los seis meses siguientes al término del plazo previsto para la presentación de la declaración- liquidación en que se solicite la devolución del Impuesto. No obstante, cuando la citada declaración-liquidación se hubiera presentado fuera de este plazo, los seis meses se computarán desde la fecha de su presentación.

Cuando de la declaración-liquidación o, en su caso, de la liquidación provisional resulte cantidad a devolver, la Administración tributaria procederá a su devolución de oficio, sin perjuicio de la práctica de las ulteriores liquidaciones provisionales o definitivas que procedan.

Transcurrido el plazo establecido en el primer párrafo de este apartado sin que se haya ordenado el pago de la devolución por causa imputable a la Administración tributaria, se aplicará a la cantidad pendiente de devolución el interés de demora a que se refiere el artículo 58.2.b) de la Norma Foral General Tributaria, desde el día siguiente al de la finalización de dicho plazo y hasta la fecha del ordenamiento de su pago, sin necesidad de que el sujeto pasivo así lo reclame.

La recurrente manifiesta que transcurrido el plazo para efectuar la liquidación prevista por el apartado primero y tal y como resulta de la norma transcrita, debe la Diputación Foral de Gipuzkoa abonar los intereses correspondientes; haciendo mención a la Sentencia de esta Sala de fecha 22 de octubre de 2.004, recaída en el recurso contencioso-administrativo 821/04, en el que se examina idéntica reclamación pero vinculada a la devolución del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2.001.

La demandada, por su parte, sujetándose a lo que dice dispone el art. 129.3 de la Norma Foral 1/1.985, y frente al criterio que la Sala expone en la Sentencia anteriormente citada de octubre de 2.004, mantiene que no existe causa imputable a la Administración por lo que no procede el abono de intereses, ya que las relaciones tributarias entre Altadis y la Diputación Foral no están extinguidas, ateniéndose a lo que la Sala señaló en una Sentencia anterior de 27 de septiembre de 1.999.

TERCERO.- En el precedente de este Tribunal al que ambas partes se refieren (Sentencia de 22 de octubre, recurso 821/04), afirmaba la Diputación Foral que la demora en el reintegro obedecía a causa que no le resultaba imputable puesto que se estaba aguardando a que se resolviese una contienda entre las partes en litigio y terceras Administraciones en relación a las declaraciones del Impuesto sobre el Valor Añadido que Altadis ingresó en una Administración a la que no correspondía, y estaba por ello esperando a que se resolviese el asunto en el sentido de que tales ingresos le fueran devueltos a la recurrida.

Y la Sala no acepta la tesis de la Diputación, por los motivos siguientes: primer lugar, la referida documentación es de fechas bastante anteriores al acto administrativo cuya ejecución de ha pretendido en este proceso, se trata de documentos de los años 1998 a 2000 relativos al impuesto sobre el valor añadido de los ejercicios 1992 a 1998; se trata, por lo demás, de documentación, y así lo argumenta también la recurrida, que pone de manifiesto la existencia de controversia respecto a en qué Administración debió ingresarse aquel tributo, ergo no es que la recurrente no pagase sino que, en principio, debió pagar a la recurrida, por lo tanto, la buena fe en el ejercicio de los derechos en todo tipo de procedimientos

(art. 11 de la LOPJ ) implicaba que lo que debía tratarse no era la responsabilidad de la recurrente, que como decimos satisfizo los tributos debidos, sino si el perceptor del pago debía o no restituir lo recibido a la hoy recurrida, este era el verdadero fondo de la discusión, por lo tanto no representaba influencia en el objeto de este proceso. Y tal es el criterio que la propia recurrida materialmente asume puesto que la resolución que no se ha ejecutado, de fecha posterior a aquellos documentos, de fecha posterior a aquel debate, tal y como terminamos de referir, expresamente reconoce la deuda, expresamente reconoce que en breve se haría efectiva y también de forma expresa manifiesta que únicamente podía originar consecuencias sobre este pago el hecho de que surgieran actuaciones posteriores respecto de la declaración fruto del reintegro (véase el texto de la resolución que consta en los autos principales como anexo segundo del escrito de demanda); en suma, la propia recurrida estaba manifestando la inexistencia de elementos previos (aquellos que en juicio utiliza como argumento ya le resultaban conocidos al dictarse esta resolución, tal y como se desprende de lo hasta ahora expuesto) que pudiesen obstaculizar el abono resultante de la liquidación. La consecuencia es que la falta de ejecución de aquel acto administrativo sí que obedece únicamente a causas imputables a la demandada ya que, como vemos, no se acredita razón alguna que la exonere del pago o que legitime su demora."

Los argumentos transcritos, plenamente trasladables al presente recurso por la identidad de los supuestos examinados, no quiebran por las alegaciones de la Diputación Foral basadas en el contenido de una Sentencia dictada en el año 1.999 ajena a Altadis, que confirma unas liquidaciones tributarias y de intereses de demora practicadas por la Diputación Foral de Gipuzkoa pese al ingreso por parte del contribuyente de las cuotas debidas en Administración errónea; sentencia de la que no puede obtenerse la conclusión de que Altadis no tiene extinguidas las relaciones tributarias con la demandada por deber unos supuestos intereses de demora, que como al día de la fecha no se han reclamados no puede decirse que sean debidos, sin que deba la Sala entrar a examinar en estos momentos y a la vista de los actos impugnados la procedencia o no del devengo de los mismos en función de lo previsto en el art. 29 de la Ley del Concierto. Se devengan, por tanto, los intereses reclamados en los términos que muestra la liquidación presentada, que no ha sido discutida por la demandada.

CUARTO.- Se reclama también por la actora la condena en costas de la Diputación Foral en virtud a la temeridad de esta, y el abono de la tasa jurisdiccional que ha tenido que soportar para hacer efectivo su derecho; pretensiones que estimamos reiterando los argumentos de la Sentencia de 22 de octubre de 2.004.

El Tribunal Supremo, en constante y reiterada jurisprudencia, manifiesta que procede la condena en costas por temeridad en los supuestos siguientes:

Sentencia de 24 de Abril de 2001- recurso: 1686/1995 "Señalábamos, en este sentido, que el criterio legal para la imposición de las costas fijado en el mencionado precepto, es el de la apreciación de una conducta procesal de mala fe o temeridad, lo que obliga al juzgador a llenar suficientemente de contenido ese concepto indeterminado de temeridad procesal, aportando, junto a su motivación, elementos objetivos que sean expresión de que la parte a condenar actuó con temeridad (sentencia del Tribunal Supremo de 15 Dic. 1997)". Sentencia de 27 de Mayo de 2000- recurso: 5816/1995, La Sala de instancia, en su Fundamento 5º, razona que "de conformidad con lo dispuesto en el art. 131 de la LJCA procede condenar en costas a la parte recurrente por su manifiesta temeridad procesal, ésto es, por litigar sin que exista fundamento fáctico o jurídico que permita sustentar la posición mantenida, no pareciendo existir otra finalidad que ampare la labor de defensa que dilatar el litigio innecesariamente, generando gastos económicos e intelectuales, tanto a la Administración de Justicia como a las otras partes. y ello es así porque, de un lado, no se pide la revocación o anulación del acto administrativo impugnado sino lo contrario, que se confirme y, de otro, porque carece de total fundamento procesal y material la pretensión de compensación alegada."

Pocas veces podrá encontrarse un texto tan expresivo y objetivo en materia tan propicia al subjetivismo del enjuiciador.

En efecto, la sentencia impugnada recoge, con otras palabras, el concepto de temeridad, que existe cuando el recurso no cuenta con un fundamento que al menos suministre la más pequeña base para que la acción ejercitada pueda prosperar.

No es que pueda confundirse la temeridad con la falta de fundamento de la pretensión. Esta falta de fundamento puede existir sin que la pretensión sea temeraria. Bastará para ello que cumpla un razonable ejercicio del derecho a la defensa de los intereses que se confíen a un Letrado. Puede ser erróneo el planteamiento que éste haya elegido, o alzarse frente a él un obstáculo procesal inviable, y sin embargo, la pretensión puede ser calificada de razonable, o de justa. Mas cuando la pretensión carece ab initio de viabilidad, como razonó la Sala de instancia, de forma que su planteamiento puede ser calificado, como dice el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, de "infundado, sin razón o motivo", es evidente que entramos de lleno en el concepto procesal de temeridad que, como tal, requiere la concurrencia de dos condiciones:

a) La desestimación total de la pretensión.

b) La carencia absoluta de viabilidad de la misma, por ser irrazonable la vía elegida para la defensa de los intereses pretendidos, o carecer absolutamente de fundamento, razón o motivo, lo que se alega o se pretende.

En el supuesto en estudio la Sala estima que procede la condena en costas a la demandada puesto que ha obligado a la recurrente a instar jurisdiccionalmente la ejecución de un acto de reconocimiento expreso de deuda sin que existiera razón alguna para impedir su diligente abono, abonando el principal una vez comenzado el pleito y alegando en este para intentar justificar el retraso argumentos carentes de la mínima razonabilidad, como se ha visto, y argumentos que ya eran conocidos al dictarse el acto administrativo cuya ejecución se demoró.

En relación al reintegro de la tasa jurisdiccional establecida por la Ley 53/2002, procede incluirla en el concepto de gastos del proceso a los que hace referencia el art. 241 de la LEC ( precepto aplicable por la remisión del art. 139 de la LJ ), esto es, tal y como reza el precepto, aquellos desembolsos que tengan su origen directo e inmediato en la existencia del proceso, siendo así que como recoge la Ley 53/2002 en su art. 35 el devengo se produce con la interposición del recurso, por lo tanto se trata de un gasto para el recurrente cuyo fundamento está directa e inmediatamente derivado del proceso. No debe, por lo demás, obviarse que de los arts. 241 y siguientes de la LEC en relación con el art. 139 de la LJ, la imposición de costas implica que debe resarcirse a la parte que se ve obligada a acudir a la Jurisdicción en grado tal que las exigencias económicas de dicha actuación se vean satisfechas, es decir, se trata de que no se suponga quebranto económico el haber tenido que promover la satisfacción judicial de su derecho, y esta fin se alcanza incluyendo como hace la LEC en el concepto genérico de costas procesales junto con las costas en sentido estricto los restantes gastos, entre los que se encuentra el en estudio.

La solución es similar por ejemplo a que la que ha ofrecido jurisprudencialmente respecto al Impuesto sobre el Valor Añadido fruto de la asistencia letrada, y que finalmente es soportado por la parte condenada en costas (v gr Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2000-recurso nº 13438/1991 ).

QUINTO.- Finalmente, puesto que el proceso ha visto reducido su objeto en los términos indicados, no se dará acceso al recurso de casación ordinario frente a esta Sentencia ( art. 86 de la LJ ).

Y es por los anteriores fundamentos jurídicos por los que este Tribunal emite el siguiente

Fallo

QUE ESTIMAMOS EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO NÚMERO 27 DE 2.004, Y ACUMULADOS, INTERPUESTOS POR LA PROCURADORA DE LOS TRIBUNALES DÑA. MARGARITA BARREDA LIZARRALDE EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE ALTADIS, S.A., CONTRA LA FALTA DE EJECUCIÓN POR LA HACIENDA FORAL DE GUIPÚZCOA DE LOS ACUERDOS FIRMES POR LOS QUE SE PRACTICAN LIQUIDACIONES DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO DE LOS EJERCICIOS 1.999, 2.000, 2.001 Y 2.002, RESOLVIENDO DEVOLVER A LA EMPRESA LAS CANTIDADES RESULTANTES EN SU FAVOR, Y EN CONSECUENCIA, CONDENAMOS A LA DEMANDADA A ABONAR A LA RECURRENTE 907.272,20 EUROS EN CONCEPTO DE INTERESES DEL PRINCIPAL Y AL ABONO DE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS ENTRE LAS QUE ESTÁ INCLUIDOS EL RESARCIMIENTO EN LA SUMA DE 33.452,75 EUROS EN CONCEPTO DE GASTOS DERIVADOS DEL PROCESO (TASA JURISDICCIONAL); Y, EN CUANTO AL PRINCIPAL, ACORDAMOS EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES AL HABERSE ALCANZADO SATISFACCIÓN EXTRAPROCESAL.

CONTRA ESTA SENTENCIA NO CABE RECURSO ORDINARIO DE CASACION. TRANSCURRIDOS DIEZ DIAS DESDE SU NOTIFICACION A LAS PARTES Y DE CONFORMIDAD AL ART. 104 DE LA LEY DE LA JURISDICCION, REMITASE TESTIMONIO EN FORMA DE LA MISMA A LA ADMINISTRACION DEMANDADA, EN UNION DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, A FIN DE QUE, EN SU CASO, LA LLEVE A PURO Y DEBIDO EFECTO, ADOPTE LAS RESOLUCIONES QUE PROCEDAN Y PRACTIQUE LO QUE EXIJA EL CUMPLIMIENTO DE LAS DECLARACIONES CONTENIDAS EN EL FALLO, DE TODO LO CUAL DEBERA ACUSAR RECIBO A ESTA SALA EN EL PLAZO DE DIEZ DIAS.

Así por esta nuestra Sentencia de la que se dejará certificación literal en los autos, con encuadernación de su original en el libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.

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