Última revisión
02/11/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 75/2018, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Santander, Sección 1, Rec 93/2017 de 24 de Abril de 2018
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Abril de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander
Ponente: VAREA ORBEA, JUAN
Nº de sentencia: 75/2018
Núm. Cendoj: 39075450012018100061
Núm. Ecli: ES:JCA:2018:967
Núm. Roj: SJCA 967:2018
Encabezamiento
En Santander, a 24 de abril de 2018.
Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander los autos del procedimiento Ordinario 93/2017 sobre dominio público en el que intervienen como demandante, don Abel, representado por la Procuradora Sra. Morales Romero y defendido por el letrado Sr. Fernández-Mier García y como demandado el Ayuntamiento de Los Corrales de Buelna, representado por el Procurador Sr. Ruiz Aguayo y asistido por el letrado Sr. Del Río Miera, dicto la presente resolución con base en los siguientes:
Antecedentes
Admitido a trámite el recurso se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente.
Tras ello, se dio traslado a los demandados personados que presentaron su contestación en tiempo y forma oponiéndose a la pretensión.
Fijada la cuantía del pleito en indeterminada y resueltas las cuestiones procesales planteadas se acordó recibir el pleito a prueba señalándose día y hora para la práctica de las admitidas como pertinentes y útiles, esto es, la documental.
Fundamentos
Frente a dicha pretensión el ayuntamiento alegando que se recurre un acto d enero trámite, y el recurso es inadmisible. El ayuntamientos e ha limitado a incoar el expediente de desahucio en su doble fase, de previa extinción del título y posterior desalojo, siendo la primera declaración una mera manifestación de intenciones. El actor es un mero precarista, que posee sin título alguno, un bien que claramente es demanial, al estar la Casa de cultura adscrita a un servicio público (art. 8.4 RBCL), sin perjuicio de ser el bar, una mera estancia. En todo caso, no habría caducidad alguna.
Esta cuestión e planteó y resolvió como alegación previa a la contestación en auto de 29-5-2017. En contra de lo pretendido por el actor, tal acto no contiene calificaciones definitivas del trámite seguido, y solo resuelve, con carácter preliminar una cuestión que puede volver a reproducirse en la contestación, como así ha sido, a tenor del art. 58 LJ. Corresponde, pues, ahora, analizar de modo definitivo si concurre o no tal causa de inadmisibilidad.
Tal situación nace de la confusa redacción del ayuntamiento, en relación a sus intenciones manifestadas en la contestación donde se dice que, realmente, no se extingue la posesión sino que solo 'se anuncia' siendo algo a dilucidar definitivamente en al resolución que ponga fin al expediente de desahucio incoado.
La solución que se adopte pasa por tener que interpretar qué ha hecho el ayuntamiento por encima de lo que ha querido hacer, pues, desde luego, no ha hecho uso de las potestades de corrección de oficio de errores en la resolución recurrida. Para ello, hay que analizar todo el expediente.
Como ya se dijo entonces el ayuntamiento alega que el actor está recurriendo un acto de mero trámite, no susceptible de impugnación judicial, pues el acuerdo se limita a incoar un expediente de desahucio administrativo y dar trámite de alegaciones, nada más. Sería un mero acto, por tanto, de incoación del art. 58 Ley 39/2015, tras haberse seguido actuaciones previas del art. 55 y la parte interesada deberá esperar a que se dicte resolución e fondo, del art. 88.
El actor, por el contrario, sostiene que el ayuntamiento ha dictado dos pronunciamientos. El primero es declarativo y se refiere al fin de la ocupación de un inmueble y la consiguiente ocupación sin título por el actor. Este pronunciamiento declarativo, no es de trámite sino resolutorio, referido a la situación posesoria como paso previo y necesario al desahucio que ahora, en la demanda, el actor pretende ubicar en el art. 59.2 LPAP y que pondría fin al expediente incoado el 23- 11-2015 (por ello caducado). Sin embrago, inicialmente, se defendía otra interpretación, consistente en que tal resolución era la decisión final de un expediente de investigación de los arts. 45 y ss RBEL RD 1372/1986. En segundo lugar se dicta un acto conexo, pero distinto, la incoación de un segundo expediente, para el desahucio conforme a los arts. 120 y ss RD citado.
Las potestades ejercidas por el ayuntamiento son las relativas a la defensa de bienes. Desde la perspectiva normativa, aplicable al procedimiento, valen las consideraciones del auto previo. Así, los arts. 120 y ss Del RD regulan el desahucio administrativo y el art. 120 y 121.3 se refieren a dos cosas, la extinción del derecho y el desahucio que determina en la desocupación y lanzamiento, con o sin indemnización. Es decir, no solos e refiere a la indemnización. La Ley 33/2003, en su art. 41.1.d) regula, dentro de las potestades administrativas de la defensa de sus bienes, la de desahucio, previa extinción del título que amparaba la tenencia. Pero el art. 59.1 es claro cuando señala que para ejercer el desahucio, antes, hay que declarar la extinción o caducidad del título y en su apartado 2, que tal declaración se efectuará previa instrucción del oportuno expediente con audiencia al interesado.
Distinto es el expediente de investigación de bienes, de los arts. 45 y ss. En este caso, es evidente que ese expediente, al menos formalmente, nunca se ha incoado (art. 48 y 49) y se trata de una investigación informal o preparatoria de un desahucio. Es más, parece que la actuación no se ha dirigido a averiguar si el bien es privado o público, pues esto, se ha dado siempre por supuesto, sino solo el título de ocupación de un bien de dominio público. Es decir, el fin perseguido nunca haya sido el de determinar una titularidad (art. 45) sino poner fin a una ocupación sin título (art. 120). Para ello, lo que se hace es investigar el título para confirmar lo que se sospechaba, que se trata de un precario. Y se sospechaba, porque ya en 1998 se investigaron todas estas circunstancias y se encargó un informe que concluye que el bien es demanial, se posee en precario y para recuperarlo hay que ir al desahucio administrativo sin indemnización.
El acto recurrido no comienza incoando el expediente de desahucio para tramitar ambas fases, como pretende el ayuntamiento. Claramente, pone fin a una ocupación y luego, incoa. Y esa primera resolución, es decisoria en su redacción formal y se justifica claramente en el cuerpo de motivación: es un bien demanial y no se tiene título. Lo que sucede es que tal declaración se toma tras numerosas actuaciones, que incluyen un expediente, NUM000 y un escrito requiriendo de información al actor, el 26-11-2015.
Como bien dicen las dos partes, el desahucio administrativo es un procedimiento que permite a la Administración por sí, sin necesidad de los tribunales, recuperar la posesión de sus bienes de dominio público, y cuya finalidad última, en fase de ejecución, es el lanzamiento, cuando desaparezca el título, las condiciones o las circunstancias que legitimaban dicha ocupación.
La diferencia esencial entre el desahucio y la recuperación posesoria es que en el primero el ocupante inicialmente estaba habilitado para ocupar el dominio público. En el caso de que no se diera esta circunstancia se trataría de una usurpación ante la cual la Administración reaccionará mediante el procedimiento de recuperación de oficio.
Para alcanzar esa finalidad del lanzamiento, primero, hay que poner fin a la situación posesoria, amparada por título y liquidarla, para lo cual, la ley exige un previo expediente administrativo con audiencia al interesado.
En este caso, la administración opta por el desahucio, es decir, entiende que hay un título posesorio, el precario, que hay legitima la posesión. Asís e informaba ya en 1998, porque existía una posesión pacífica del particular, tolerada durante décadas, por lo que no cabía hablar de una usurpación reciente que permitiera el expediente de recuperación posesoria. No obstante, esa posesión en precario termina a voluntad del concedente y por eso, se declara el fin de la ocupación. Es decir, se extingue ese precario. Si la administración entendiera que no es así, y que ha habido una usurpación, sencillamente hubiera tramitado un expediente de recuperación (aplicable a bienes demaniales y patrimoniales).
Es más, al f. 20 obra comunicación de 8-6-2016 de la alcaldía en el que se afirma que nos e instruye ningún tipo de expediente sino que se quiere conocer el título del actor.
No obstante, la resolución recurrida, lo que hace es conceder un trámite de audiencia, pero no se sabe bien respecto de qué, ambos puntos o solo el segundo que incoa expediente. Son estos titubeos, al afirmar que no hay expediente, que sí lo hay pero en forma de diligencias de investigación, etc, lo que generan las dudas
Tras esta resolución, que ahora se recurre, el actor presenta alegaciones. En este expediente, se siguen diversas informaciones sobre el origen el título del actor. En el mismo, no se aporta ningún título posesorio, pues lo que obran son recibos de impuestos, de suministros energéticos, licencias de actividad y de la sociedad de autores, que nada tiene que ver con un título que legitime la posesión sobre un bien público, demanial o patrimonial, sino que solo explican algo que no se discute, que el actor explota una actividad. Realmente, el único título que se invoca es el del f. 65 que es un resguardo bancario de pago de un traspaso, entre privados, que ni siquiera menciona al actor. Es un título privado para el traspaso de un negocio pero que no contiene titulo alguno para la ocupación de un bien público, demanial o no. Y se refiere al traspaso de un negocio, no a la posesión de un bien y menos, que legitime la ocupación de dominio público. Como se dirá, realmente, el actor carece de título alguno, es decir, ocupa el espacio en precario.
También obran confusos informes sobre la propiedad. Ahora bien, el problema del dominio sobre el bien esto es, la propiedad pública o privada es un tema de derechos reales que constituye, según una consolidad jurisprudencia, una competencia exclusiva de los Tribunales civiles, por lo que se trata de una materia excluida del conocimiento de la jurisdicción contenciosa ( art. 3.a) LJ). Es por ello que las partes solo podrán obtener una declaración sobre el dominio del vial o sobre derechos reales existentes ante la Jurisdicción civil única competente para resolver acciones declarativas de dominio o reivindicatorias ( art. 348 CC), de servidumbre de paso ( arts. 530 y ss CC) o la protección posesoria ( art. 250 LEC y art. 446 CC) y ello, aunque se trate de dominio público. Así, el problema de la propiedad de un terreno, aunque se discuta el dominio público o no del mismo, es competencia exclusiva de los Tribunales civiles sin perjuicio de que corresponderá a los del orden contencioso el análisis de potestades públicas sobre bienes de las Administraciones. Ahora bien, que un órgano de lo contencioso administrativo no pueda resolver esta cuestión, en el presente caso, el derecho de propiedad sobre un predio, ello no significa que no pueda analizar la cuestión del dominio con carácter incidental ( art. 4 LJ) ni contemplarla como un elemento normativo de la acción entablada, es decir, como requisito para que prospere.
Hasta aquí, el expediente del acto. Como se ve en él se decide el fin de la ocupación, es decir, es un acto decisorio que pone fin al precario. La explicación de esta forma de proceder se encuentra en el Informe que se había encargado al Sr. Nicanor, Dr. en derecho, cuyo contenido se asume en lo esencial y que remitía a la necesidad de acudir al desahucio por existir una situación tolerada durante décadas.
Es decir, existe una verdadera decisión y no un acto de mero trámite, por lo que procede desestimar la causa de inadmisibilidad y entrar en el fondo. En esa resolución el ayuntamiento no se limita a decidir la apertura del expediente ex art. 120 RBEL y 59.2 LPAP para, previamente, extinguir el título, con o sin indemnización y luego, lanzar. Lo que hace es concluir que la titularidad es en precario y no tiene deber alguno de mantenerla, ni el actor derecho a continuarla, con lo que decide, poner fin a la misma. Es un acto de contenido decisorio que pone fin a la primera fase del desahucio, la extinción del título que puede ser recurrida en vía contenciosa.
De esta documentación resulta claro (a los efectos de este pleito y sin perjuicio de acciones de dominio) que el bien es municipal y está inscrito su dominio en el Registro de la Propiedad, siendo el título, el acta de reversión de 1983. También queda claro que el actor carece de título alguno para ocuparlo. El que firmara un contrato de traspaso privado, con alguien que nos e sabe qué derecho ocupaba sobre el bien, no le otorga derecho alguno sobre el mismo. No obstante, ese documento es ajeno, por los nombres que contiene, al propio actor. Desde luego, éste no afirma la propiedad y carece de arrendamiento, no hay concesión administrativa, ni autorización de uso, ni subrogación en previo derecho de este tipo, ni ninguna de las administraciones titulares en el tiempo, el Estado o el Ayuntamiento, le ha autorizado nunca a esa ocupación. Por otro lado, ni las licencias de actividad, ni consumos, ni el traspaso de negocio, son títulos para ocupar el dominio público o explotar bienes de una corporación. Y la escritura de reversión, es el título del ayuntamiento, no del actor, ni de ella se deduce una especie de título posesorio intocable e indefinido. Se revertió todo el inmueble sin límite y libre de cargas. Por ello, la posesión del actor es en precario. Respecto a su naturaleza, el bien nace afecto a un servicio público, hogar juvenil, naturaleza demanial que tiene cuando el Estado lo revierte y la reversión se condiciona aun uso público, como Casa de cultura. Ciertamente, el bien se desafectó, pero se cedió con la condición de afectarlo de nuevo a un servicio público municipal (art. 25.2 m LBRL) como instalación cultural. Frente a esto, no cabe alegar la posible nulidad o no de la cesión. No es objeto d este pleito la revisión de tal acto, que afectaría a la titularidad del Estado o municipal y no a los derechos del actor (que seguiría sin tenerlos). En todo caso, es evidente que, para la cesión, se desafectó el bien. Ciertamente, después, no hay un acto, como tal, de afectación, pero la propia escritura de reversión condiciona ésta a tal uso o destino público, que según la documental obrante, se ha respetado para todo el inmueble, que era lo que se cedía, no el bar. Es por ello que entra en juego el art. 8.4 RBCL, pues desde la reversión en 1983, ha estado destinado a ese servicio municipal.
Dicho esto, los dos primeros argumentos del actor, decaen. De la escritura de reversión de 1983 no nace ningún título posesorio en favor del actor, ni se hace una distinción entre el edifico y el bar imponiendo el deber de respetar una situación en precario, de forma indefinida y manera inalterable. Ni mucho menos. Se revierte el bien al ayuntamiento para destinarlo a un uso público, cultural. Y ello, para todo el edificio, lo que no obsta que alguna dependencia se destine a bar (o cocina, dormitorios, etc) de forma accesoria a ese uso público. El que haya un bar o cafetería en un edifico demanial, no convierte a éste en desafectado o destinado a usos hosteleros.
Y dicho esto, no hay óbice alguno a iniciar el expediente de extinción y de desahucio.
El problema es el último argumento, la caducidad. Como se ha dicho (y nadie discute), el desahucio se regula, tanto en la LPAP como el RBEL, en dos fases. Y la primera, se dirige a al extinción del título, en este caso, el precario, con o sin indemnización, para lo cual hay que tramitar un expediente, con audiencia al interesado y en plazo legal, que a falta de uno específico, será el general de 3 meses de la Ley 39/2015. Transcurrido el plazo, al ser una potestad de intervención, generará la caducidad (en general, para expedientes en materia de protección de bienes u otros como el restablecimiento de la legalidad urbanística, también de intervención, STSJ de Cantabria De 17-5-2010
Lo que ha sucedido, realmente, es que las diligencias preliminares de investigación, han sustituido esa previa fase. Ciertamente, el actor, antes esta infracción procedimental no podría alegar indefensión ( art. 48.2 Ley 39/2015) pues se le ha oído y ha aportado prueba, pero entonces, surge el problema del plazo máximo para resolver y notificar del art. 25.1.b) Ley 39/2015 en relación al plazo de tres meses del art. 21.3.b).
Efectivamente, no se ha prescindido totalmente del procedimiento pues, aún cuando no se haya incoado formalmente con ese nombre y finalidad se ha seguidlo un trámite equivalente al del art. 59.2 LPAP y 120 RBEL. No hay que olvidar que la investigación sobre la naturaleza del inmueble, su titularidad y la ocupación del actor, ya se había realizado en 1998, momento en que se emite el Informe de un Dr. en derecho que aclara la situación. Tras eso, bastaba incoar el expediente previo al desahucio para extinguir el título de precario, dar audiencia al actor y resolver. De hecho, esto es lo que se ha realizado, concluyendo que se pone fin a la ocupación en precario tras oír al ocupante. Ciertamente, se trata de un precario, pero ello lo que supone es facilitar la decisión final, y no prescindir del procedimiento, incluidos los plazos.
La administración no puede tramitar, sine die, un expediente de intervención (como este, o uno de recuperación, sancionador, de restablecimiento de la legalidad urbanística, etc). A falta de otro plazo, que no se ha alegado ni concretado, es de 3 meses del art. 21.3.b) Ley 39/2015 a contar desde la incoación. Formalmente no ha existido tal decisión, pero las actuaciones administrativas que sirven de antecedente al acto, comienzan con el requerimiento de 26-11-2015 como dice la propia resolución. Sin embrago, la resolución expresamente señala que es resultado de la tramitación del expediente NUM000, dentro el cual se emite el Informe del Asesor legal que sirve de dictamen de la Comisión de Servicios municipales. Tal expediente NUM000 se referencia en todas las resoluciones previas, siendo la primera el requerimiento de 3-2-2016. F 7, donde se anota a mano ese número de expediente al cual el interesado va dirigiendo sus alegaciones. Tal resolución da comienzo al expediente en el que se dicta la resolución recurrida, el 3-2-2016 y no cabe duda de que, a la fecha de notificación de la resolución 26-1-2017, el 2-2-2017, el expediente ya ha caducado.
Es por ello, que debe estimarse la demanda, sin perjuicio de las potestades administrativas para incoar otro y resolverlo en plazo. Esta anulación alcanza, necesariamente, al segundo pronunciamiento del acto, por cuanto el desahucio en sí, solo puede incoarse extinguido el título, lo que no ha sucedido pues tal declaración se anula por caducidad.
En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.
No obstante, al tratarse de una cuestión puramente jurídica, en procedimiento, formalmente, de cuantía indeterminada, por aplicación del Acuerdo de Junta de jueces sobre el art. 139.4 LJ, se limitan las mismas a 500 euros por todos los conceptos regulables.
Fallo
Las costas se imponen a la parte demandada y se limitan las mismas a 500 euros por todos los conceptos regulables.
Notifíquese esta resolución al interesado, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, mediante escrito razonado que deberá contener las razones en que se fundamente, y que deberá presentarse ante este Juzgado, en el plazo de quince días, a contar desde el siguiente a su notificación. Para la interposición de dicho recurso es necesaria la constitución de depósito en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la LOPJ y por el importe previsto en tal norma, lo que deberá ser acreditado a la presentación del recurso.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha.
