Sentencia ADMINISTRATIVO ...il de 2021

Última revisión
02/09/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 75/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Logroño, Sección 2, Rec 156/2020 de 08 de Abril de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Abril de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Logroño

Ponente: PUYUELO OMEÑACA, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 75/2021

Núm. Cendoj: 26089450022021100022

Núm. Ecli: ES:JCA:2021:2419

Núm. Roj: SJCA 2419:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO N. 2

LOGROÑO

SENTENCIA: 00075/2021

Modelo: N11600

CALLE MARQUÉS DE MURRIETA 45-47

Teléfono:Tfn: 941 29 64 26 Fax:Fax: 941 29 64 27

Correo electrónico:contenciosoadministrativo2@larioja.org

Equipo/usuario: EAM

N.I.G:26089 45 3 2020 0000315

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000156 /2020-E /

Sobre:FUNCIONARIOS PUBLICOS

Fernando

Abogado:ADOLFO MINGO DE MIGUEL

ContraAYUNTAMIENTO DE LOGROÑO

Proc:MARIA TERESA LEON ORTEGA

SENTENCIA Nº 75/2021

En LOGROÑO, a ocho de abril de dos mil veintiuno.

Vistos por la Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA, Magistrada-Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de LOGROÑO, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 156/2020-E, instados por D. Fernando, representado y defendido por el Letrado, D. ADOLFO MINGO DE MIGUEL, frente al AYUNTAMIENTO DE LOGROÑO, representado por la Procuradora de los Tribunales, Dª TERESA LEÓN ORTEGA, y, asistido por la Letrada, Dª PATRICIA ZORZANO, en el ejercicio de las facultades que le confieren la Constitución y las Leyes de España, ha dictado la siguiente resolución que se basa en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-El Letrado, D. ADOLFO MINGO DE MIGUEL, en representación de D. Fernando, presentó en fecha 30/07/2020 recurso contencioso-administrativo contra Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del AYUNTAMIENTO DE LOGROÑO adoptado en fecha 29/04/2020 por el cual se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra Acuerdo del mismo órgano de 15/01/2020 por el cual se desestimaba la petición de indemnización por jubilación anticipada regulada en el art. 72 del vigente Texto Regulador de las Condiciones de Empleo de la Función Pública Municipal formulada por el recurrente en fecha 29/12/2019, y, tras alegar los hechos y razonamientos que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictase sentencia por la que, estimando el recurso, declarase que la actuación administrativa impugnada era contraria a derecho, siendo la resolución recurrida y la denegación acordada nulas de pleno derecho o, en su defecto, anulables por no ajustarse al ordenamiento, con todos los efectos derivados de dicha declaración, reconociendo el derecho del SR. Fernando al abono del incentivo por jubilación voluntaria anticipada previsto en el art. 72 del Texto Regulador de las Condiciones de Empleo de la Función Pública Municipal del AYUNTAMIENTO DE LOGROÑO (B.O.R. DE 27/07/2009) en el importe correspondiente al tramo que resultase de aplicación de entre los allí establecidos (tramo de anticipación en cuatro años de edad), sin perjuicio de los intereses que legalmente correspondiesen, junto con el resto de efectos favorables allí previstos, haciendo estar y pasar por tales declaraciones a la Administración demandada, con imposición de costas si se opusiera a las pretensiones, y, sin perjuicio de lo que se fijase en conclusiones definitivas.

SEGUNDO.-Admitido el recurso contencioso-administrativo siguiendo los trámites del procedimiento abreviado, con reclamación del expediente administrativo, se señaló día y hora para la vista.

Recibido el expediente administrativo en tiempo y forma, se acordó exhibirlo a las partes personadas.

La vista se celebró el día 8 de marzo de 2021, a partir de las 11:40 horas, a la cual comparecieron ambas partes, cuyo desarrollo fue grabado en formato digital apto para la reproducción de la imagen y el sonido (DVD), quedando, seguidamente, los autos vistos para dictar sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han cumplido, sustancialmente, todos los trámites legales.

Fundamentos

PRIMERO.--RESOLUCIÓN OBJETO DEL RECURSO Y PRETENSIONES DE LAS PARTES-

I.En el presente procedimiento se discute la legalidad del Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del AYUNTAMIENTO DE LOGROÑO adoptado en fecha 29/04/2020 por el cual se desestima el recurso de reposición interpuesto por D. Fernando contra Acuerdo del mismo órgano de 15/01/2020 por el cual se desestimaba su petición de abono del incentivo por jubilación anticipada regulado en el art. 72 del vigente Texto Regulador de las Condiciones de Empleo de la Función Pública Municipal (en adelante, TRCEFPM) formulada en fecha 29/12/2019 y ello sobre la base de los siguientes argumentos que, resumidamente, son: que, con fundamento en el art. 206.1 del TRLGSS, se dictó el R.D. 1449/2018, de 14 de diciembre, reduciendo la edad para acceder a la jubilación por parte de los Policías Locales al servicio de las Corporaciones Locales incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social, cambiando de esta forma la edad mínima para acceder a la pensión ordinaria de jubilación; que ello determina que la edad reglamentaria a la que se refiere el art. 72 del TRCEFPM se refiera a supuestos en los que se posibilita el acceso a lo que la Ley General de la Seguridad Social denomina Jubilación Ordinaria; que la expresión edad reglamentaria no puede identificarse con la mención que el art. 67.3 del R.D.L. 5/2015 hace de la edad de jubilación forzosa a los 65 años por cuanto la indemnización solicitada se refiere no a una edad concreta, que simplemente sirve de módulo de cálculo, sino a la compensación de los perjuicios que en materia de devengo de pensiones se producen por la tenencia de una edad u otra; que, aun cuando se tratase de un supuesto de jubilación voluntaria de carácter extraordinario, no puede olvidarse que la norma está incluida dentro del Capítulo XII de Indemnización por razón del Servicio y su artículo 72 se refiere a Indemnizaciones por razón de Jubilación Anticipada o Invalidez lo que supone que, desde el punto de vista lingüístico, se anuda de forma necesaria al resarcimiento de un daño o perjuicio derivado del hecho que los produce que no se produce en el caso de los Policías Locales porque éstos perciben el 100% produciéndose, en caso de estimar la pretensión, un abuso de derecho no amparado en el art. 7 del CC; que la Sentencia 132/2010, de 14 de mayo, del Juzgado nº 2 y la Sentencia 292/2019, de 11 de noviembre, del Juzgado nº 1 avalan su decisión denegatoria.

II.El recurrente,Policía Local del AYUNTAMIENTO DE LOGROÑO, perteneciente al régimen de la Seguridad Social, pasó a la situación de jubilación, con efectos desde el 29/12/2019, a los 61 años acreditando una cotización total de 47 años y 315 días, de los cuales más de 38 años estuvo prestando servicios para el ente local.

En este pleito se alza contra las resoluciones denegatorias del incentivo a la jubilación anticipada previsto en el art. 72 del TRCEFPM entendiendo, básicamente, que cumple los requisitos establecidos al efecto y no puede dejarse sin efecto una previsión expresa, pactada y vigente; que no puede distinguirse donde la norma no distingue y sólo cabe entender que ha accedido a la jubilación anticipada porque podía haber trabajado hasta los 65 años sin necesidad de recabar ninguna prórroga o autorización especial; que la finalidad de las previsiones establecidas en el Pacto de Condiciones de Empleo y en el R.D. 1449/2018 es, en general, favorecer la reposición o renovación del personal o su mantenimiento en márgenes de edad inferiores, especialmente, en aquellas dedicaciones u oficios donde la edad avanzada del personal entraña mayores dificultades de desempeño; que, de hecho, el citado R.D.L. se inspira en el derecho a la protección de la salud facilitando y fomentando el retiro anticipado a los que desempeñan profesiones especialmente cualificadas y en las que el avance de la edad de jubilación tiene mayor incidencia en la dureza, exigencia o riesgo asociado a su desempeño; que la finalidad indemnizatoria del incentivo ni neutraliza ni anula la finalidad de fomento del retiro anticipado ni debe desatenderse el hecho de que también en estos casos de notable anticipación de la jubilación a los policías locales se produce una merma económica susceptible de compensación, por más que se trate de un colectivo con mejores condiciones que otros para el adelantamiento en la edad de jubilación; que una interpretación literal, lógica y razonable supone acoger que por su anticipación en el pase a la situación de jubilación por 4 años le corresponde un incentivo de 18.805,67 euros, con las revalorizaciones o incrementos correspondientes; que la actuación municipal defrauda la confianza legítima del funcionario reciente jubilado que mostró interés por el acceso a la jubilación anticipada de acuerdo a la normativa aplicable imprimiendo una nota de contrariedad de lo menos deseable en el momento de su retiro; que la resolución recurrida entra en disquisiciones teóricas para suprimir de facto la virtualidad de un derecho reconocido sin ambages a todo funcionario que se acoge a alguna modalidad de jubilación anticipada voluntaria; que las dudas y reflexiones sobre qué debe entenderse por edad ordinaria de jubilación en el caso de los Policías Locales no constituye motivo jurídico de denegación y, además, del art. 67 del TREBEP se deduce que la edad ordinaria o reglamentaria de referencia en el caso de los Policías Locales es la contemplada en el art. 205 del TRLGSS y en su Disposición Transitoria Séptima que para el 2019 era de 65 años, para quiénes contaban con un período cotizado de 36 años y 9 meses, o, de 65 años y 8 meses, para quiénes no alcanzasen este período de cotización; que las cuestiones o dudas teóricas sobre armonización normativa o concreción de la edad de jubilación pudieran, en su caso, influir en la determinación del tramo y el concreto importe del incentivo pero no imponer la inaplicabilidad de dicha previsión normativa al colectivo de Policías Locales; niega que la nueva normativa haya reducido la edad ordinaria de jubilación y que pueda negarse el carácter anticipado a su jubilación siendo diferente que los coeficientes reductores que se aplican a dicha edad les permitan jubilarse en condiciones más ventajosas que el común de las profesiones que carecen de las particularidades desfavorables que caracterizan el desempeño de estos profesionales, siempre que reúnan quince años de cotización como Policías Locales y otra serie de condiciones, pudiendo, por tanto, hablar de reducción de edad de jubilación sólo a efectos cálculo de la pensión; que no puede hablarse de una regla imperativa que le impida continuar prestando servicios hasta la edad ordinaria de jubilación que es lo que supondría una verdadera reducción de la edad ordinaria de jubilación como la que se defiende de adverso; que una cosa es que entre la normativa reguladora de la Seguridad Social aplicables a los Policías Locales integrados en el Régimen General existan previsiones que permiten calcular ventajosamente la pensión de jubilación y otra que la edad ordinaria de jubilación o la edad de jubilación forzosa sea diferente a la establecida en el TRLGSS y, concretamente, en la D.T. 7ª durante el período transitorio; que tratándose de funcionarios, la edad ordinaria de jubilación es equivalente a la edad de jubilación forzosa teniendo en cuenta que es tal edad la que determina el retiro obligatorio del desempeño funcionarial, según los arts. 67 y 63.c) del TREBEP; que el art. 72 del TRCEFPM no emplea el término indemnización sino incentivo a la jubilación anticipada y su finalidad esencial es fomentar, promover, animar al personal funcionario a jubilarse anticipadamente a lo cual contribuye el abono de una cuantía importante que, inevitablemente, influye en la toma de decisión; que no puede admitirse que la jubilación anticipada de los Policías Locales no entrañe pérdida compensable porque el importe de una pensión de jubilación del funcionario es sensiblemente inferior al importe de las retribuciones que se perciben cuando se está en activo y, además, la jubilación a los 61 años supone un ahorro para el Ayuntamiento, incluso ante un nuevo ingreso que reponga su ausencia; que la mejora de las condiciones de retiro anticipado no deben suponer la pérdida de otros derecho establecidos con carácter general y sin distinción en la norma municipal; que diversas Sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ del PAÍS VASCP avalan su posición razonándose en estas resoluciones, por un lado, que la posibilidad legal de que el funcionario perteneciente a un colectivo o actividad profesional dotada de los llamados coeficientes reductores de la edad de jubilación no le impide continuar en activo hasta la edad ordinaria de jubilación y, por otro lado, que la finalidad del incentivo municipal es fomentar la racionalización de los recursos humanos facilitando la renovación por personal más joven o evitar o mitigar el envejecimiento de la plantilla; que, además, la Sentencia 63/2020, de 25 de febrero, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 dictada respecto a dos Policías Locales de ARNEDO aboga también por una interpretación amplia y flexible que prioriza la orientación social de estas medidas de incentivo concluyendo la procedencia de aplicarlas a los Policías Locales de forma similar que al resto de funcionarios locales; que el propio AYUNTAMIENTO reconoció en 2.019 el abono de tal incentivo en su cuantía máxima a un funcionario que fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta por el INSS y que cobra una prestación de incapacidad permanente absoluta dotada legalmente del 100% de la base reguladora de cotización.

III.La administración demandadainteresa la desestimación del recurso y la confirmación de las resoluciones recurridas en base a sus propios fundamentos incidiendo en los siguientes extremos: que el R.D.L. 1449/2018 no posibilita la jubilación voluntaria del colectivo de Policías Locales con el reconocimiento del 100% de la pensión ordinaria de jubilación, sino que cambia la edad mínima de acceso a la pensión ordinaria de jubilación fijándola en el tramo de edad de los 60 a los 65 años, perdiéndose, por tanto, la posibilidad de jubilación voluntaria en estos tramos de edad, lo que determina la inaplicabilidad de la indemnización solicitada; que la referencia a la edad reglamentaria no puede identificarse con la mención que se hace en el art. 67.3 del R.D.L. 5/2015 de jubilación forzosa a los 65 años resultando que la finalidad de la indemnización solicitada se refiere no a una edad concreta sino a la compensación de los perjuicios que en materia de devengo de pensiones se producen por la tenencia de una u otra edad; que el incentivo está dentro del Capítulo XII sobre Indemnizaciones por razón de servicio y su art. 72 se titula indemnizaciones por jubilación anticipada o invalidez regulándose como una indemnización para los supuestos en que es preciso resarcir daños o perjuicios, siendo buena prueba de ello la fórmula de cálculo de su cuantía que será objeto de reducción por cada trimestre o fracción de trimestre que, en el momento del hecho causante, le falte al trabajador para cumplir la edad legal de jubilación que en cada caso resulte de aplicación en función de los coeficientes del período de cotización acreditado; que lo se pretende resarcir con la indemnización es el lucro cesante por la minoración de los ingresos que se extiende hasta que se extingue la pensión o en el caso de las jubilaciones por invalidez por la minoración de la pensión por la falta de años cotizados y la falta de salud no concurriendo ninguna de estas situaciones en el caso de los Policías Locales que perciben el 100% de la pensión, algo que se consigue a cambio de un incremento en la cotización a la Seguridad Social; que no hay infracción del principio de confianza legítima porque el recurrente conocía el criterio aplicable por los precedentes judiciales existentes tanto para el colectivo de bomberos como para el colectivo de Policías Locales.

SEGUNDO.--SOBRE EL INCENTIVO POR JUBILACIÓN ANTICIPADA-

I.Se somete a consideración de este juzgado si el recurrente, Policía Local del AYUNTAMIENTO DE LOGROÑO, perteneciente al régimen de la Seguridad Social, que pasó a la situación de jubilación, con efectos desde el 29/12/2019, a los 61 años acreditando una cotización superior a 47 años, de los cuales más de 38 años estuvo prestando servicios para el ente local, tiene derecho a percibir el incentivo previsto en el art. 72 del TRCEFPM suscrito el 19/05/2009 (B.O.R. nº 92, de 27 de julio).

Este artículo, incluido dentro del Capítulo XIII sobre 'Jubilación', lleva por rúbrica 'Indemnizaciones por jubilación anticipada o invalidez'y dispone expresamente:

'Se establecen los siguientes incentivos a la jubilación anticipada o reconocimiento de invalidez permanente total o absoluta, de acuerdo con las cuantías que se citan:

Jubilación anticipada o invalidez Importe

2 años antes de la edad reglamentaria para la jubilación 1.880,56 euros

3 años antes de la edad reglamentaria para la jubilación 2.507,41euros

4 años antes de la edad reglamentaria para la jubilación 18.805,67 euros

5 años antes de la edad reglamentaria para la jubilación 25.074,22€

Los efectos de dichas indemnizaciones deberán contarse a partir de la fecha de solicitud del funcionario con aportación de la documentación precisa para la tramitación del expediente.

Si el funcionario falleciera durante la tramitación del expediente de invalidez, le será de aplicación la indemnización recogida en el presente artículo.

Con independencia de la fecha de jubilación, le será abonada una cantidad equivalente a la percepción por antigüedad devengada en el mes anterior al cese por jubilación o en su caso invalidez permanente total o absoluta por el número de meses que restan hasta la finalización del ejercicio en el que se produce esta contingencia, sin perjuicio de las reservas realizadas en el párrafo anterior'.

II.La cuestión planteada, ha de reconocerse, genera importantes dudas interpretativas y, de hecho, ha dado lugar a resoluciones judiciales de signo variado en supuestos idénticos dentro del ámbito de LA RIOJA ( Sentencia 63/2020, de 25 de febrero, dictada por este juzgado en el PA 285/2019 que estimó el recurso contencioso interpuesto por dos Policías Locales de ARNEDO contra Resolución que denegó el reconocimiento y abono de la ayuda o incentivo a la jubilación voluntaria prevista en el art. 67 del Texto Regulador de las Condiciones de Empleo de la Función Pública Municipal del AYUNTAMIENTO DE ARNEDO; Sentencia 292/2019, de 11 de noviembre, dictada por el Juzgado nº 1 en el marco del PA 204/2019 , que desestimó el recurso interpuesto por tres Policías Locales de LOGROÑO contra Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 03/04/2019 que denegó la indemnización por jubilación anticipada recogida en el art. 72 de las Condiciones de Empleo de la Función Pública Municipal del Ayuntamiento de Logroño) y fuera de nuestro territorio ( Sentencia Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ DE ASTURIAS, Sección 1ª, nº 119/2020, de 19 de febrero, Recurso 4/2020 , que estimó recurso de apelación, revocó la sentencia de instancia y confirmó la legalidad de las resoluciones municipales que denegaron las indemnizaciones por la jubilación anticipada a dos Policías Locales; Sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ DEL PAÍS VASCO, Sección Tercera, nº 205/2020, de 27 de mayo -rec. 1028/2019 -, nº 532/2020, de 18 de diciembre -rec. 180/2020 -, nº 379/2020, de 29 de septiembre -rec. 166/2020 - o la nº 503/2020, de 9 de diciembre -rec. 354/2020 -,entre las más recientes, que vienen a reconocer las primas por jubilación anticipada voluntaria que habían sido denegadas por diversos Ayuntamientos del territorio vasco a Policías Locales). La Sentencia del TSJ DE ASTURIAS ha sido recurrida en casación y por ATS, Sección 1ª, de 11/03/2021, Recuso 4444/2020, ha sido admitido dicho recurso fijándose por nuestro Alto Tribunal que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es: Determinar la naturaleza de los incentivos a la jubilación anticipada de los empleados públicos municipales acordados por las Corporaciones Locales, que tienen reconocidos un coeficiente reductor de la edad de jubilación por razón de su actividad y si, en el caso concreto, ha lugar a su percepción.

Esta disparidad de criterios tendrá, lógicamente, su oportuno reflejo en materia de costas debiendo adelantarse, no obstante, que esta juzgadora, pese al ingente esfuerzo argumentativo realizado por la defensa del actor, entiende que las resoluciones recurridas son acordes a derecho y que D. Fernando, como consecuencia de su jubilación a los 61 años, no tiene derecho al incentivo regulado en el art. 72 del TRCEFPM.

II.En primer término, ha de dejarse claro que el TRCEFPM carece de una exposición de motivos que clarifique cuál fue la voluntad expresa del ente local al aprobar la creación de este incentivo negociado con las organizaciones sindicales. El precepto en cuestión se titula Indemnizaciones por jubilación anticipada o invalidez y para que nazca el derecho a una indemnización tiene que haber, necesariamente, una minusvaloración, daño o alguna causa que genere tal obligación. Entiende esta juzgadora, atendiendo a la fecha de aprobación del Texto Regulador, 2.009, que el perjuicio, para la generalidad de los funcionarios locales, no puede ser otra cosa que la minoración que experimenta la pensión de jubilación si se toma la decisión de adelantar el retiro y, precisamente por ello, se les dota de una compensación a través de un incentivo cuya cuantía varía en función del número de años que resten para llegar a la edad reglamentaria de jubilación. Dicho de otra forma, la razón de ser de la indemnización es compensar la pérdida o reducción de la futura pensión por el hecho de anticipar la jubilación sin alcanzar el 100% de la base de cotización. No se trata de compensar las retribuciones que perciben como funcionarios en activo con las que van a percibir como funcionarios jubilados, por lo que todos los alegatos realizados en la demanda sobre la merma económica que sufre su mandante por el hecho de haberse jubilado antes de los 65 años devienen irrelevantes porque el término comparativo no resulta válido.

Ha de precisarse que en este caso, a diferencia de lo que ocurría en el supuesto de los Policías Locales de ARNEDO que fue enjuiciado en este juzgado en el marco del PA 28572019, no existe ninguna finalidad expresa plasmada en el precepto aplicable de racionalización de las plantillas y de optimización de los recursos humanos ni tampoco puede presuponerse, como indica el recurrente, que tal previsión en el ámbito de LOGROÑO tuviera por objeto específico favorecer la reposición o renovación del personal o su mantenimiento en márgenes de edad inferiores. En todo caso, aunque la finalidad de la medida también fuera ésta última, la finalidad primordial y última de la norma es garantizar en los casos de jubilación anticipada una pensión sin reducción en función de los años de cotización que queden hasta llegar a la edad de jubilación.

III.Partiendo de cuál debe ser la finalidad lógica y esencial que debe atribuirse a la indemnización por jubilación anticipada prevista en el art. 72 del TRCEFPM, la aplicación de este precepto para el colectivo al que pertenece el recurrente no deviene automática.

Cierto es que el art. 72 arriba transcrito se refiere a la jubilación anticipada, sin distinción, estableciendo un rango de años y cantidades a percibir en concepto de indemnización. Ahora bien, tal previsión data del año 2.009 y, conforme al art. 3.1 del CC, las normas deben ser interpretadas según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas. Ello significa que las circunstancias y normativa vigente en el momento en que el actor presentó su solicitud no sólo podían sino que debían tomarse en consideración para llegar a una solución justa y equilibrada para los empleados públicos locales.

En este caso, el R.D. 1449/2018, de 14 de diciembre, por el que se establece el coeficiente reductor de la edad de jubilación en favor de los policías locales al servicio de las entidades que integran la Administración local, ha alterado el régimen de edad de jubilación para los funcionarios de la Policía Local. El artículo 2 se denomina Reducción de la edad de jubilacióny dispone lo siguiente:

'1. Laedad ordinaria exigida para el acceso a la pensión de jubilación conforme al artículo 205.1.a) y la disposición transitoria séptima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por elReal Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, con respecto a quienes se refiere el artículo 1 se reducirá en un periodo equivalente al que resulte de aplicar a los años completos efectivamente trabajados como policía local el coeficiente reductor del 0,20.

2. La aplicación de la reducción de la edad de jubilación prevista en el apartado anterior en ningún caso dará ocasión a que la persona interesada pueda acceder a la pensión de jubilación con una edad inferior en 5 años a su edad ordinaria de jubilación, o en 6 años en los supuestos en que se acrediten 37 años de actividad efectiva y cotización, sin cómputo de la parte proporcional correspondiente por pagas extraordinarias, por el ejercicio de la actividad a que se refiere el artículo 1.

3. La anticipación de la edad de jubilación por aplicación de los coeficientes reductores a que se refiere el apartado 1 se condicionará tanto a la necesidad de tener cubierto el periodo de carencia de 15 años que se exige para acceder a dicha prestación como los 15 años de cotización como policía local necesarios para poder aplicar el coeficiente'.

Esta norma trae causa, a su vez, del artículo 206.1TRLGSS sobre jubilación anticipada por razón de la actividad o en caso de discapacidad que dispone:

'1. Laedad mínima de acceso a la pensión de jubilación a que se refiere el artículo 205.1.a) podrá ser rebajada por real decreto, a propuesta del titular del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, en aquellos grupos o actividades profesionales cuyos trabajos sean de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre y acusen elevados índices de morbilidad o mortalidad, siempre que los trabajadores afectados acrediten en la respectiva profesión o trabajo el mínimo de actividad que se establezca.

A tales efectos, se establecerá reglamentariamente el procedimiento general que debe observarse para rebajar la edad de jubilación, que incluirá la realización previa de estudios sobre siniestralidad en el sector, penosidad, peligrosidad y toxicidad de las condiciones del trabajo, su incidencia en los procesos de incapacidad laboral de los trabajadores y los requerimientos físicos exigidos para el desarrollo de la actividad.

El establecimiento de coeficientes reductores de la edad de jubilación sólo procederá cuando no sea posible la modificación de las condiciones de trabajo y conllevará los ajustes necesarios en la cotización para garantizar el equilibrio financiero'.

Y, tal como se expone en la introducción del propio R.D. de 2.018: ' Procede el reconocimiento de coeficiente reductor de la edad de jubilación al colectivo al que se refiere este real decreto toda vez que, realizados los pertinentes estudios, se desprende que los requerimientos psicofísicos que se exigen para su ingreso en ese cuerpo de seguridad, así como el desarrollo de la actividad inherente a ese cuerpo, no pueden realizarse o resultan más gravosos a partir de una determinada edad, cumpliéndose de esta forma los requerimientos exigidos en el Real Decreto 1698/2011, de 18 de noviembre, para la reducción de la edad de acceso a la jubilación'.

En suma, con fundamento en el art. 206.1 del TRLGSS, en el R.D. 1698/2011, de 18 de noviembre, por el que se regula el régimen jurídico y el procedimiento general para establecer coeficientes reductores y anticipar la edad de jubilación en el sistema de la Seguridad Social y en el R.D. 1449/2018, de 14 de diciembre, puede afirmarse que la edad ordinaria de jubilación de los Policías Locales, con las limitaciones y requisitos establecidos en los apartados 2 y 3 del art. 2 del citado R.D., se ha adelantado por la concurrencia de una serie de circunstancias relacionadas con el tipo de actividad que desarrolla este colectivo. La circunstancia de que puedan continuar prestando sus servicios hasta la edad de 65 años, sin necesidad de prórroga específica o autorización especial, no obsta a esta conclusión porque se concibe como un beneficio al que pueden acogerse libre y voluntariamente el funcionario si cumplen las exigencias para ello.

IV.En atención a lo razonado, la aplicación del incentivo por jubilación anticipada previsto en el artículo art. 72 del TRCEFPM, inevitablemente, tenía que partir de esta nueva realidad normativa que redujo la edad de jubilación para los funcionarios de los Cuerpos de Policía aplicando el correspondiente coeficiente reductor. Pues bien, constituye un hecho no controvertido que el actor se encontraba en esta situación ya que al jubilarse a los 61 años su pensión es la misma que si se hubiera jubilado a los 65 años, contando como contaba en el año 2.019 con más de 36 años y 9 meses cotizados. Por tanto, no puede hablarse de jubilación anticipada en los términos previstos en el art. 72 del TRCEFPM porque el recurrente no sufrió el perjuicio que trataba de mitigar la norma y no hay nada que indemnizar.

V.A efectos de reforzar la decisión adoptada, paso a transcribir el fundamento jurídico cuarto de la Sentencia Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ DE ASTURIAS, Sección 1ª, nº 119/2020, de 19 de febrero, Recurso 4/2020 por ser sus consideraciones perfectamente extrapolables al presente supuesto.

'CUARTO.- Centrada la problemática planteada en esta alzada en la interpretación del Acuerdo regulador de las condiciones de trabajo del personal del Ayuntamiento de Parres, tal como fue modificado el 1 de marzo de 2007, y en concreto las previsiones del artículo 13 sobre la jubilación anticipada, al mantener la parte apelante que la interpretación literal de la Sentencia apelada es errónea por no tener en cuenta los demás elementos interpretativos, en particular, la naturaleza indemnizatoria de la gratificación, el espíritu y finalidad de la misma asociada a la merma o perdida que conlleva una jubilación anticipada, los antecedentes normativos, y que los recurrentes se jubilaron a la edad ordinaria por aplicación de un coeficiente reductor de la edad de jubilación.Mientras que las partes apeladas sostienen que la sentencia apelada es conforme a derecho.

De los criterios expuestos se estima el de la parte apelante por las consideraciones reseñadas de que hay que cohonestar la finalidad literal de la medida de fomentar el empleo y el rejuvenecimiento de la plantilla de personal de este Ayuntamiento, con la finalidad última que garantizar en estos casos de jubilación anticipada una pensión sin reducción en razón de los años que restan de cotización hasta la edad de jubilación por lo que se adelanta esta situación con la fijación de una compensación económicamente relevante dependiendo de los años que resten para llegar a la edad de jubilación. Sin esta conexión no se entendería la naturaleza indemnizatoria de la gratificación cuestionada en una cuantía que excede de lo que pueda considerarse un premio por los servicios prestados a la Administración que lo concede por acuerdo sindical.

En estos casos la referencia literal a la edad civil, no se puede escindir de la fecha en la que tiene lugar por aplicación de este mecanismo de reducción, que regula el Real Decreto 1449/2018, de 14 de diciembre, por el que se establece el coeficiente reductor de la edad de jubilación en favor de los policías locales al servicio de las entidades que integran la Administración local, y que se ha sido dictado en el desarrollo reglamentario del Real Decreto 1698/2011, de 18 de noviembre, por el que se regula el régimen jurídico y el procedimiento general para establecer coeficientes reductores y anticipar la edad de jubilación en el sistema de la Seguridad Social. Pues bien, este real decreto considera que procede el reconocimiento de coeficiente reductor de la edad de jubilación al colectivo de los policías locales, dado que los requerimientos psicofísicos que se exigen para su ingreso pueden realizarse o resultan más gravosos a partir de una determinada edad. De ahí que la edad ordinaria exigida para el acceso a la pensión de jubilación conforme al artículo 205.1.a), es decir 67 años o 65 (si se acredita treinta y ocho años y seis meses de cotización), se reducirá en un periodo equivalente al que resulte de aplicar a los años completos efectivamente trabajados como policía local el coeficiente reductor del 0,20. En definitiva, habrá que multiplicar esos años trabajados por 0,20.

Sentado cuanto antecede aceptando el razonamiento de la parte apelante no se puede desatender o neutralizar el componente indemnizatorio, ni omitir que se ha reducido la edad de jubilación sin que se haya producido por ende pérdida o merma alguna en la futura pensión de los policías locales que accedían a la jubilación. En consecuencia, no existe anticipación en los términos que exige o requiere la regulación de la prima por jubilación anticipada, dado que la anticipación que se maneja para el colectivo de policías locales es realmente jubilación a edad ordinaria, distinta a la jubilación anticipada a la edad ordinaria - como merma o pérdida de porcentaje de futura pensión- que es realmente la que se compensa'.

VI.Finalmente, debe responderse el alegato referido a la vulneración del principio de confianza legítima.

Recuerda el Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, en la Sentencia 173/2020 de 11 Feb. 2020, Rec. 1546/2016 '(...) ante todo, que el principio de protección de la confianza legítima, relacionado con los más tradicionales en nuestro ordenamiento de la seguridad jurídica y la buena fe en las relaciones entre la Administración y los particulares, comporta, según la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y la jurisprudencia de esta Sala, que la autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a una razonable esperanza inducida sobre la estabilidad en las decisiones de aquélla, y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones; o, dicho de otro modo, que la virtualidad del principio invocado puede suponer la anulación de un acto o norma, y que, cuando menos, obliga a responder, en el marco comunitario, de la alteración (sin conocimiento anticipado, sin medidas transitorias suficientes para que los sujetos puedan acomodar su conducta, proporcionadas al interés público en juego, y sin las debidas medidas correctoras o compensatorias) de las circunstancias habituales y estables, generadoras de esperanzas fundadas de mantenimiento'.

En la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, Sentencia 1006/2018 de 13 Jun. 2018, Rec. 2800/2017 se afirma:

'Dicho de otro modo, aunque es posible identificar determinados requisitos generales que acotan la naturaleza, la significación, el alcance y los efectos de tal principio, serán las características del asunto las que permitirán determinar si se ha producido, o no, la infracción de la confianza legítima, en el bien entendido que ésta no es más que una consecuencia de la buena fe que, necesariamente, debe presidir las relaciones entre las Administraciones Públicas y los ciudadanos.

Muy sintéticamente cabe afirmar que el principio en estudio implica la exigencia de un deber de comportamiento de la Administración que consiste en la necesidad de observar en el futuro la conducta que sus actos anteriores hacían prever y aceptar las consecuencias vinculantes que se desprenden de esos propios actos.

Pero para que pueda afirmarse que existe ese deber es menester que concurran determinados requisitos (destacados en la sentencia de 22 de junio de 2016, dictada en el recurso de casación núm. 2218/2015 , con abundante cita de pronunciamientos anteriores), concretamente los siguientes:

1. Que aunque la virtualidad del principio puede suponer la anulación de un acto de la Administración o el reconocimiento de la obligación de ésta de responder de la alteración constatada cuando ésta se produce sin conocimiento anticipado, sin medidas transitorias suficientes para que los sujetos puedan acomodar su conducta y proporcionadas al interés público en juego, y sin las debidas medidas correctoras o compensatorias, el principio no puede amparar creencias subjetivas de los administrados que se crean cubiertos por ese manto de confianza si la misma no viene respaldada por la obligación de la Administración de responder a esa confianza con una conducta que le venga impuesta por normas o principios de derecho que le obliguen a conducirse del modo que espera el demandante.

2. Que no puede descansar la aplicación del principio en la mera expectativa de una invariabilidad de las circunstancias, pues ni este principio, ni el de seguridad jurídica garantizan que las situaciones de ventaja económica que comportan un enriquecimiento que se estima injusto deban mantenerse irreversibles.

3. Que la circunstancia de que no se haya activado la regularización de la situación tributaria en otros ejercicios anteriores no es causa obstativa per se para que, constatada por la Administración la práctica irregular llevada a cabo, se proceda a su regularización a partir de entonces, a lo que debe añadirse que no puede considerarse contraria a la doctrina de los actos propios ni a la buena fe la conducta de una de las partes sin valorar al mismo tiempo la de la otra parte.

4. Que es imprescindible que el comportamiento esperado de la Administración -valga la expresión- derive de actos o signos externos lo suficientemente concluyentes como para generar una razonable convicción en el ciudadano - más allá de aquellas insuficientes creencias subjetivas o expectativas no fundadas- de que existe una voluntad inequívoca de la Administración de ajustar su comportamiento a un determinado modo de proceder'.

En el caso litigioso no existe infracción del meritado principio. No puede admitirse que el actor tomara la decisión de jubilarse a los 61 años creyendo razonablemente que iba a cobrar el incentivo recogido en el TRCEFPM dado que 9 Policías Locales compañeros suyos se jubilaron antes que él y por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 03/04/2019 se les denegó la indemnización por jubilación anticipada. El SR. Fernando comunicó el 11/01/2019 su decisión de jubilarse en diciembre de 2.019 y solicitó la ayuda económica el 29/12/2019 cuando ya se había dictado por parte del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de esta ciudad la Sentencia 292/2019, de 11 de noviembre de 2.019, confirmando la legalidad de dicho Acuerdo Municipal denegatorio respecto a tres Policías que habían interpuesto recurso contencioso administrativo. Existía, además, otro precedente municipal mucho más antiguo que afectó al colectivo de Bomberos. En efecto, a raíz de dictarse el R.D. 383/2008, de 14 de marzo, en relación con la D.A. 9ª DE LA Ley 2/2008, de Presupuestos Generales del Estado para 2.009, se permitió a los Bomberos adelantar la edad de jubilación aplicando un coeficiente reductor y ante la petición de abono del incentivo de jubilación anticipada por parte de dos Bomberos formuladas en fecha 20/03/2009 y 06/04/2009 el AYUNTAMIENTO DE LOGROÑO dictó Acuerdo en fecha 29/04/2099 denegándoselo, siendo tal decisión ratificada en sede judicial en la Sentencia 132/2010, de 14 de mayo, dictada en el PA 207/2009, aportada por la administración demandada como instructa en el acto de la vista. Ello pone de manifiesto que el AYUNTAMIENTO DE LOGROÑO al dictarse la normativa que adelantó el régimen de edad de jubilación para los funcionarios de la Policía Local ha actuado de modo semejante a cuando se dictó la normativa que adelantó el régimen de la edad de jubilación para los bomberos siendo coherente y consecuente en su forma de proceder y no apartándose de criterios ya consolidados en relación a supuestos idénticos.

VII.En resumen, el recurso contencioso administrativo interpuesto por el recurrente no puede ser estimado, no pudiendo perderse de vista que en el uso de los de recursos públicos la actuación administrativa debe estar guidada por los principios de legalidad, racionalidad, eficiencia, eficacia y economía.

TERCERO.--COSTAS-

El art. 139 de la LEY 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA dispone que 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'. En el supuesto de autos, pese a la estimación del recurso, no se hace especial imposición sobre las costas procesales causadas habida cuenta de que la cuestión, tal y como se ha razonado, es dudosa.

CUARTO.--RECURSO-

De conformidad con lo dispuesto en el art. 81,1 de la LJCA contra la presente sentencia no cabe interponer recurso de apelación porque la cuantía del incentivo es inferior a 30.000 euros.

Vistos los preceptos y fundamentos legales expuestos, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMOel recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado, D. ADOLFO MINGO DE MIGUEL, en representación de D. Fernando, contra Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del AYUNTAMIENTO DE LOGROÑO adoptado en fecha 29/04/2020 por el cual se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra Acuerdo del mismo órgano de 15/01/2020 por el cual se desestimaba la petición de indemnización por jubilación anticipada regulada en el art. 72 del vigente Texto Regulador de las Condiciones de Empleo de la Función Pública Municipal formulada por el recurrente en fecha 29/12/2019.

DECLAROque las citadas resoluciones son ajustadas a derecho, CONFIRMÁNDOLAS.

No se hace especial imposición sobre las costas procesales causadas.

Notificada y ejecutoriada que sea la resolución, comuníquese a la Administración demandada para su cumplimiento, con devolución del expediente administrativo.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra la presente sentencia no cabe interponer recurso de apelación.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá testimonio a la causa, lo pronuncio, mando y firmo.

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