Última revisión
17/02/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 75/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 160/2020 de 27 de Enero de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Enero de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GARCIA, FERNANDO ROMAN
Nº de sentencia: 75/2022
Núm. Cendoj: 28079130052022100031
Núm. Ecli: ES:TS:2022:376
Núm. Roj: STS 376:2022
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 27/01/2022
Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)
Número del procedimiento: 160/2020
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 25/01/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Román García
Procedencia: CONSEJO MINISTROS
Letrada de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Sinforiano Rodriguez Herrero
Transcrito por:
Nota:
REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 160/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Román García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Sinforiano Rodriguez Herrero
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Segundo Menéndez Pérez, presidente
D. Octavio Juan Herrero Pina
D. Wenceslao Francisco Olea Godoy
Dª. Inés Huerta Garicano
D. Fernando Román García
En Madrid, a 27 de enero de 2022.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo nº 160/2020 interpuesto por la entidad Urbanística Colaboradora de Conservación de la Urbanización DIRECCION000, representada por la procuradora D.ª Patricia Isabel Heredero de la Rosa, bajo la dirección letrada de D.ª Mónica Adelaida Sastre Beceiro, contra los Acuerdos de fecha 28 de enero de 2020 y de 12 de mayo de 2017 del Consejo de Ministros sobre infracciones en materia de aguas.
Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, actuando en su representación y defensa la Abogacía del Estado.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Román García.
Antecedentes
Las resoluciones sancionadoras también imponían a la entidad recurrente la obligación de reponer las cosas a su estado anterior en relación con los mecanismos e instalaciones que permitan la captación de aguas.
La recurrente solicitó la medida cautelar de suspensión de la ejecutividad de los Acuerdos recurridos mientras no recayera resolución firme y por auto de 16 de julio de 2020 -confirmado en reposición por el de 30 de julio siguiente-, esta Sala y Sección denegó las medidas cautelares, con la siguiente parte dispositiva:
'Denegar la suspensión cautelar del deber impuesto por los Acuerdos administrativos impugnado de
Recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente, para que formulase escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, suplicando a la Sala que:
'[...] tenga por presentado este escrito con la documentación adjunta, y sus copias, se sirva admitirlo y, en su virtud, tenga por formulada
Mediante otrosíes solicitó el recibimiento del pleito a prueba, expresando los puntos de hecho sobre los que debería versar y los medios probatorios que consideró oportunos, así como el trámite de conclusiones escritas y que se fijara la cuantía del recurso en indeterminada.
'[...] tenga por hechas las alegaciones anteriores y por cumplimentado el trámite concedido de contestación a la demanda debiendo desestimar la demanda íntegramente con expresa imposición de costas al recurrente, teniendo por despachado el traslado concedido.'
Fundamentos
Se impugnan en este recurso dos acuerdos del Consejo de Ministros adoptados en fecha 28 de enero de 2020, que desestimaron los recursos de reposición interpuestos por la entidad ahora recurrente contra los acuerdos que el Consejo de Ministros había adoptado en sesión de 12 de mayo de 2017 (Expedientes NUM000 y NUM001), en virtud de los cuales se impusieron a la entidad recurrente dos sanciones de multa -de 1.000.000,00 € y de 740.092,85 €- por extracción de aguas subterráneas sin autorización administrativa en el término municipal de Alcorcón (Madrid), así como la obligación de abonar sendas indemnizaciones -de 382.582,18 y 222.027,86 €- por los daños causados al dominio público hidráulico con ocasión de aquéllas.
Las resoluciones sancionadoras también imponían a la entidad recurrente la obligación de reponer las cosas a su estado anterior en relación con los mecanismos e instalaciones que permiten la captación de aguas.
A continuación, en sus Fundamentos Jurídicos efectúa un tratamiento separado de las dos infracciones que se le imputan y por las que fue sancionada: la primera, por alumbramiento de aguas subterráneas mediante un sondeo situado en la calle Prado s/n, relativo al Pozo nº 4; y la segunda, por alumbramiento de aguas subterráneas mediante un sondeo situado en la calle Los Faisanes, 1, que se corresponde con el Pozo nº 5.
Respecto de esta primera resolución sancionadora alega la demandante -en síntesis- las siguientes infracciones:
1) Infracción del principio de tipicidad sancionadora, por indebida aplicación del artículo 116.3 apartados a) y b) del Real Decreto Legislativo 1/2001, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas (TRLA), en conexión con los artículos 25.1 de la Constitución (CE) y 27.1 de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público (y en relación con las demás disposiciones y jurisprudencia que invoca en desarrollo de ese motivo), al ostentar la comunidad de propietarios un derecho subjetivo de aprovechamiento de aguas privadas, amparado por las Disposiciones Transitorias Segunda, Tercera y Cuarta del TRLA, por lo que no necesita obtener ninguna autorización ni concesión administrativa de la Confederación Hidrográfica del Tajo (CHT).
2) Vulneración del derecho humano básico al agua potable, por infracción de los textos normativos que cita.
3) Vulneración del derecho fundamental a la legalidad sancionadora ( artículos 25.1 de la Ley 40/2015 y 25.1 CE) en conexión con el principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE) y la regla '
4) Infracción del principio
5) Infracción de los principios de buena fe y confianza legítima ( artículo 3.1.e de la Ley 40/2015), en conexión con el principio de seguridad jurídica ( artículo 9.3 CE) y los derechos fundamentales de defensa y a la tutela judicial efectiva, por cuanto que la Administración, al declarar prescrita la infracción en un procedimiento anterior, generó en la recurrente la expectativa y confianza legítima de que su conducta no era sancionable.
6) Subsidiariamente a los anteriores, infracción del principio de culpabilidad ( artículos 25.1CE y 28.1 de la Ley 40/2015), pues la resolución sancionadora ha aplicado, para imponer la sanción, el artículo 130.1 de la Ley 30/1992 (que contempla una responsabilidad '
7) Vulneración del principio de proporcionalidad en cuanto a la determinación del daño al dominio público hidráulico (nulidad del artículo 326 bis del Reglamento del Dominio Público Hidráulico en lo que respecta a la determinación de los daños al dominio público hidráulico por extracción ilegal de agua en los supuestos en que no se vea afectada la calidad del agua), en conexión con el principio de legalidad ( artículo 25.1 CE) y el valor justicia ( artículo 1.1 CE), al no tenerse en cuenta a los efectos de graduación de la infracción '
Asimismo, el principio de proporcionalidad se infringe al establecer como criterio único para la determinación de los daños al dominio público hidráulico, por la extracción ilegal de agua, en los supuestos en que no se vea afectada la calidad del agua, '
En este motivo se alega expresamente la nulidad de la sanción fundada en no ser conforme a Derecho la disposición general aplicada (impugnación indirecta de reglamentos,
8) Vulneración de los principios de proporcionalidad e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículos 9.3 y 25.1CE y disposiciones concordantes) en cuanto a la determinación del coste unitario del agua, al haberse servido la resolución sancionadora del artículo 326 bis del RDPH para la valoración de los daños al dominio público hidráulico, aplicando a la totalidad del volumen extraído la tarifa de 0,7929 €/m3, que es el 'precio del agua' aprobado en la Junta de Gobierno de la CHT, de fecha 30 de octubre de 2013, para municipios conectados al Canal de Isabel II, tratándose de un criterio 'puramente mercantilista' cuya aplicación al caso carece de justificación.
9) En conexión con el motivo anterior, vulneración de los principios de proporcionalidad e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículos 9.3 y 25.1CE y disposiciones concordantes) en la aplicación del artículo 326 bis del RDPH dado que carece de toda justificación aplicar a Campodón el precio del agua fijado por la Junta de Gobierno de la CHT, de fecha 30 de octubre de 2013, para los 'municipios conectados al Canal de Isabel II', puesto que Campodón no cuenta con conexión con el Canal de Isabel II, a pesar de ubicarse en los municipios de Alcorcón y Villaviciosa de Odón, cuyos cascos urbanos sí disponen de esa conexión con el Canal de Isabel II.
Respecto de esta segunda resolución sancionadora alega la demandante -en síntesis- las siguientes infracciones:
1) Vulneración del derecho humano básico al agua potable, con infracción del artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de la ONU (y demás normativa que invoca), remitiéndose aquí a las alegaciones efectuadas respecto de la resolución sancionadora relativa al Pozo nº 4.
2) Vulneración del derecho fundamental a la legalidad sancionadora ( artículos 25.1 de la Ley 40/2015 y 25.1 CE) en conexión con el principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE) y la regla '
3) Infracción del principio
4) Infracción de los principios de buena fe y confianza legítima ( artículo 3.1.e de la Ley 40/2015), en conexión con el principio de seguridad jurídica ( artículo 9.3 CE) y los derechos fundamentales de defensa y a la tutela judicial efectiva, remitiéndose a las alegaciones efectuadas respecto de la resolución sancionadora relativa al Pozo nº 4.
5) Subsidiariamente a los anteriores, infracción del principio de culpabilidad ( artículos 25.1CE y 28.1 de la Ley 40/2015), remitiéndose a las alegaciones efectuadas respecto de la resolución sancionadora relativa al Pozo nº 4.
6) Vulneración del principio
La resolución sancionadora adoptada en el procedimiento sancionador ref. ESA-1266/17-D, procedente del expediente de la CHT ref. D-0295/2016, vulnera los preceptos y principios citados en el encabezamiento por cuanto entre la conducta que es objeto de sanción en ese procedimiento (alumbramiento de aguas subterráneas) y la conducta que es objeto del procedimiento sancionador ref. ESA-1265/17-D, procedente del expediente de la CHT D-0294/2016 (alumbramiento de aguas subterráneas), existe 'unidad de acción' y, por consiguiente, se trataría de una 'infracción continuada'; por lo que siendo anterior el procedimiento sancionador CHT D-0294/2016, la Administración tenía vedado iniciar un nuevo procedimiento sancionador en tanto no hubiese recaído una resolución sancionadora en el primero de los procedimientos con carácter ejecutivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 6, del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, (aplicable por razones temporales, pues dicha disposición estaba vigente en el momento de realizarse las conductas objeto de sanción) y, asimismo, conforme a los vigentes artículos 63.3 de la Ley 39/2015 y 29.6 de la Ley 40/2015.
Estamos ante una pluralidad de actos, que aparecen como elementos de un todo que exterioriza una voluntad conjunta: la extracción de aguas de la
Por otra parte, debe traerse a colación la resolución sancionadora de fecha 3 de agosto de 2004, de la Confederación Hidrográfica del Tajo recaída en el procedimiento sancionador D-24397, pues en aquella ocasión la Administración sí apreció correctamente que el alumbramiento de aguas subterráneas por la Entidad urbanística Campodón mediante varios pozos de la urbanización (hasta cuatro contabilizaba aquel procedimiento sancionador), sin autorización o concesión administrativa, constituía una sola infracción, y por ello se procedió a la incoación de un único procedimiento sancionador respecto de la totalidad de los pozos (cuatro), dictándose una única resolución sancionadora; no dos procedimientos y dos resoluciones sancionadoras, como se hace ahora.
7) Vulneración del principio de proporcionalidad en cuanto a la determinación del daño al dominio público hidráulico (nulidad del artículo 326 bis del Reglamento del Dominio Público Hidráulico en lo que respecta a la determinación de los daños al dominio público hidráulico por extracción ilegal de agua en los supuestos en que no se vea afectada la calidad del agua), en conexión con el principio de legalidad ( artículo 25.1 CE) y el valor justicia ( artículo 1.1 CE), remitiéndose en este punto a lo razonado respecto de la resolución sancionadora relativa al Pozo nº 4 y advirtiendo del error material padecido por la EUCC al transmitir a la CHT los datos del volumen de agua extraída en los meses de agosto de 2015 a enero de 2016 (siendo la cifra correcta de 59.980 m3).
8) Vulneración de los principios de proporcionalidad e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículos 9.3 y 25.1CE y disposiciones concordantes) en cuanto a la determinación del coste unitario del agua, remitiéndose en este punto a las alegaciones efectuadas respecto de la resolución sancionadora relativa al Pozo nº 4.
9) En conexión con el motivo anterior, vulneración de los principios de proporcionalidad e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículos 9.3 y 25.1CE y disposiciones concordantes) en la aplicación del art. 326 bis del RDPH, remitiéndose también en este extremo a las alegaciones efectuadas respecto de la resolución sancionadora relativa al Pozo nº 4.
Finaliza la recurrente la fundamentación jurídica de la demanda señalando que la estimación del presente recurso habrá de conllevar:
'
(iv) La condena a la Administración demandada a remover, a su costa, todas las consecuencias negativas que para la recurrente se hayan derivado de la ejecución de las resoluciones impugnadas; y a indemnizarla de todos los daños y perjuicios ocasionados; a determinar en ejecución de sentencia'.
No obstante, insiste en la inexistencia de aguas privadas que permitan un autoabastecimiento, por lo que la invocación a los derechos humanos básicos resulta imponderable en la medida en que el recurrente viene atendiendo sus necesidades, premeditadamente y con enriquecimiento antijurídico, despreciando el derecho de todos al uso del agua y abusando del carácter gratuito de la que consume. Y todo ello con independencia de que la citada recurrente ha tenido más de cuarenta años para reaccionar adecuadamente en solicitud de sus derechos, siendo las menciones al '
Añade que tampoco hay actos propios, buena fe, confianza legítima, seguridad jurídica, derecho de defensa y tutela judicial efectiva como nociones jurídicas que, desatendidas por los responsables administrativos, hayan conducido al perjuicio de la recurrente.
Y que la recurrente ha llevado a cabo su comportamiento ilícito y abusivo, a la vista, ciencia y paciencia de que podía y debía haber seguido otro diferente, pero la comodidad de la situación y el perceptible beneficio que le reportaba, con daño para el común, le impidió hacerlo.
En la tramitación administrativa ha quedado claro que las extracciones ilícitas han ocasionado daño, en sí mismas, al dominio público hidráulico, precisamente por su condición esencial de tal.
A la vez, la insólita situación mantenida durante cuarenta años ha sido afrontada por la Administración competente aplicando estrictamente las normas sancionadoras con respeto minimalista de la posición del recurrente que para la cuantificación de la sanción y sus circunstancias utiliza los mismos principios como regla general.
En fin, partiendo de una consideración del agua como indudablemente pública y tras las circunstancias de continuidad en el ilícito, premeditación, ocultamiento intencionado y las demás que señala el expediente, no puede sino considerarse los acuerdos impugnados como, además de estrictamente ajustados a la norma, enormemente generosos en su contenido para con el recurrente quien, en realidad, carece de cualquier argumento elementalmente sólido y consistente para explicar o justificar el ilícito que ha promovido y mantenido a lo largo del tiempo.
Y, tras describir el contenido de los distintos documentos obrantes en el expediente, finaliza suplicando que se desestime la demanda.
La resolución sancionadora relativa al Pozo nº 4 imputa a la EUCC recurrente la comisión de una infracción administrativa muy grave, tipificada en el artículo 116.3, apartados a) y b), del TRLA, por alumbramiento de aguas sin previa autorización. Dicho precepto, en los apartados mencionados, establece:
'
a)
b)
(...)'
Sin embargo, la recurrente ha acreditado, mediante la aportación de la sentencia nº 242/2020, de 11 de diciembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 64 de Madrid en el procedimiento ordinario 616/2018 b, correspondiente a la acción declarativa de dominio instada por la Comunidad de Propietarios de la Urbanización DIRECCION000 frente a la Confederación Hidrográfica del Tajo, que '
En consecuencia, dicha sentencia concluye declarando que la citada Comunidad de Propietarios es titular del derecho de propiedad del sondeo nº 315 (que se corresponde con el Pozo nº 4), condenando a la CHT a inscribir en el Catálogo de Aguas Privadas el sondeo nº 315 con las características descritas en el hecho sexto y hecho décimo de la demanda.
Esta circunstancia es absolutamente relevante a los efectos que ahora interesan, porque de ella se deriva que, en la fecha de la denuncia -18 de enero de 2016- la recurrente ostentaba un derecho subjetivo al aprovechamiento de aguas extraídas de ese Pozo nº 4, conforme a las Disposiciones Transitorias Segunda, Tercera y Cuarta del TRLA de 2001, circunstancia ésta que impide considerar cometida la infracción que se le imputa. Y esta conclusión no ha sido desvirtuada por la parte demandada, que no cuestiona en sus escritos la existencia y contenido de la mencionada sentencia.
Por tanto, sin necesidad de analizar los restantes motivos de impugnación alegados por la recurrente, debemos anular la resolución sancionadora relativa al Pozo nº 4 -así como la que confirmó ésta en reposición- y dejar sin efecto lo decidido en ellas.
Esa resolución imputa a la entidad recurrente idéntica infracción a la que acabamos de examinar, referida esta vez al Pozo nº 5, por lo que analizaremos a continuación los motivos de impugnación aducidos por la recurrente.
Y ello, principalmente, porque en este pleito no está en cuestión tal derecho de los ciudadanos. Lo que se discute es si la Entidad Urbanística de Conservación de la Urbanización DIRECCION000 ha infringido la normativa vigente al alumbrar aguas subterráneas sin gozar de autorización o concesión al efecto y si, con tal proceder, causó al dominio público hidráulico los daños que se le imputan, siendo por ello merecedora de sanción.
Alega la actora que la Administración ya inició un procedimiento sancionador contra la recurrente por el mismo hecho, en 2001, declarándose prescrita la infracción por resolución firme de fecha 3 de agosto de 2004 dictada por la CHT en el procedimiento sancionador D-24397. Sin embargo, esta alegación carece de relevancia a los efectos que ahora interesan, dado que la infracción que ahora se imputa, aunque pueda coincidir con aquélla en su tipificación, trae causa de la denuncia formulada el 18 de enero de 2016 por la Guardia Civil; esto es, se refiere a hechos muy posteriores y, por tanto, distintos de los que fueron objeto de la declaración de prescripción en 2004, que puso fin a aquel procedimiento sancionador.
Por ello, aceptar esta alegación de la recurrente sería tanto como admitir que por el simple hecho de que la Administración hubiera declarado en 2004 la prescripción de aquella infracción, poniendo fin a aquel procedimiento sancionador, no podría volver a incoar doce años después otro procedimiento sancionador por hechos susceptibles de ser tipificados de la misma forma que los que dieron lugar al primer procedimiento y a sancionar por ello a la recurrente, aunque concurrieran los requisitos legales exigidos al efecto, lo que carece de sentido lógico y jurídico.
El aprovechamiento no autorizado de aguas subterráneas reviste en este caso las características de una infracción permanente, esto es, de una infracción que continúa produciéndose mientras no cese la conducta infractora; por ello, solo cuando cesa dicha conducta comienza a correr el plazo de prescripción de la infracción.
Por tanto, en pura lógica, la declaración de prescripción de la infracción comporta necesariamente: (i) que la conducta infractora que se había prolongado en el tiempo, cesó; (ii) que después de ese cese, transcurrió el plazo legalmente previsto sin que la Administración dirigiera su actuación contra el responsable de la infracción, dando lugar a la consumación de la prescripción de la infracción; (iii) que, una vez consumada la prescripción, ya no es posible sancionar al sujeto por esa infracción.
Por ello, conceptualmente no existe obstáculo alguno que impida volver a incoar un nuevo expediente sancionador si, doce años después de aquella declaración de prescripción, se constata que, de nuevo, se han vuelto a producir unos hechos que podrían ser constitutivos de una nueva infracción, aunque ésta revista características sustancialmente equivalentes a la cometida doce años atrás.
Al respecto, no se articula por la recurrente una mínima argumentación que permita evidenciar esa supuesta vulneración del derecho a la defensa -en sentido material- y del derecho a la tutela judicial efectiva, sin que, por otra parte, a tenor de lo expuesto en los dos anteriores apartados, pueda considerarse fundada y razonable la expectativa de la actora de no ser sancionada en el futuro por hechos constitutivos de infracción solo con base en que en 2004 fue declarada prescrita la infracción que entonces se le imputaba en aquel primer procedimiento sancionador; razones que también impiden apreciar en el presente caso la vulneración que se alega de los principios de seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima.
Y alega, además, que la STSJ de Madrid nº 93/2018 dispuso la '
Respecto de estas alegaciones debemos precisar que ni la resolución sancionadora, ni la que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra aquélla aplicaron la sanción en atención a una actuación puramente objetiva de la entidad, esto es, considerando que ésta había actuado a título de simple inobservancia, sino que, por el contrario, sustentaron la imputación de la infracción a la recurrente en el principio de culpabilidad.
Ahora bien, la Administración niega expresamente la concurrencia del estado de necesidad invocado. A este respecto, señala que el estado de necesidad constituye una causa de justificación propia del derecho penal, que resulta perfectamente aplicable a las infracciones administrativas de acuerdo con la jurisprudencia, y que tiene como efecto la desaparición de la culpabilidad del infractor. Esta eximente surge cuando el incumplimiento de disposiciones vigentes que constituyen una infracción se produce por la existencia de una situación de emergencia que da lugar a un conflicto de intereses.
Y -añade- no es suficiente cualquier conflicto de intereses. El estado de necesidad permite excepcionalmente la comisión de la infracción por la salvaguardia de un interés superior al cumplimiento de la norma, el cual neutraliza el reproche penal que en condiciones normales se produciría ante la conducta del infractor. Es necesario, por tanto, que ese interés cuya salvaguarda se pretende sea excepcional y de un valor superior al resultado del incumplimiento de la norma que supone la comisión de la infracción.
En este caso -afirma- la entidad urbanística conocía los problemas de abastecimiento de agua existentes en la urbanización DIRECCION000 desde hacía tiempo (citando al efecto el apartado séptimo del recurso de reposición) y concluye que '
Pues bien, no podemos compartir la conclusión alcanzada por la Administración, porque el examen de las actuaciones, de las alegaciones de las partes y de la prueba practicada nos llevan a hacer las siguientes consideraciones:
(i) La prestación del suministro de agua potable a la urbanización DIRECCION000 -que cuenta con una población media de más de 2600 personas- constituye una obligación de los Ayuntamientos en cuyo territorio se ubica dicha urbanización (Alcorcón y Villaviciosa de Odón).
(ii) La Urbanización DIRECCION000 quedó fuera del Convenio celebrado en 2012 por los Ayuntamientos de Alcorcón y Villaviciosa de Odón con el Canal de Isabel II y la Comunidad de Madrid para el suministro de agua potable.
(iii) Ante la falta de cumplimiento de dicha obligación por los referidos Ayuntamientos, la prestación de ese servicio público básico se ha venido haciendo por la EUCC a través de un sistema de captación de aguas subterráneas.
(iv) En septiembre de 2020 se suscribió un Convenio entre la EUCC y los indicados Ayuntamientos para diseñar y ejecutar un plan de obras que permitiera a aquéllos prestar dicho servicio, siendo previsible que dichas obras pudieran finalizar, aproximadamente, en 2024.
(v) No existe un sistema de suministro de agua potable a la citada urbanización alternativo al de captación, que es el que se ha venido utilizando desde el origen de la urbanización (la comunidad de propietarios se constituyó en 1975).
(vi) La Administración sancionadora conoce la realidad de la situación descrita desde hace décadas, como se deduce del expediente sancionador que finalizó con la declaración de prescripción de la infracción en 2004, sin que desde entonces conste la existencia de nuevos expedientes sancionadores contra la EUCC por hechos equivalentes hasta la denuncia ocurrida en 2016.
(vii) La realidad de esa situación también ha sido conocida y valorada por el Poder Judicial. Así, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su sentencia nº. 93/2018, de 8 de febrero, señaló:
'(...) De ello colegimos ahora lo siguiente: primero, que, en efecto, el suministro de de agua potable al ámbito de la EUCC se realiza exclusivamente por la propia Entidad, que se responsabiliza de ello en todos los sentidos; segundo, que el suministro se facilita mediante el uso del agua procedente de los pozos en cuestión, dos de los cuales ya han sido legalizados y otros dos están pendientes de tal decisión por el organismo competente; tercero, que el proceso de autorización de los pozos de los que se surte el ámbito está todavía en trámite, por lo que la dificultad para la disolución inmediata de la EUCC se hace patente como expuso su propia representación procesal y apreció en todo caso el Auto apelado, incluso sin haber tenido conocimiento de la sentencia, dictada posteriormente, a la que nos hemos referido.
Pues bien, teniendo presentes estas consideraciones que acabamos de exponer y, valorando conjuntamente las circunstancias que resultan de lo actuado, alcanzamos la
En consecuencia, procede anular la resolución sancionadora y la que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra ella, y dejar sin efecto lo decidido en ambas.
A la vista de lo expuesto en los precedentes Fundamentos, debemos estimar el recurso y anular las resoluciones impugnadas por no ser ajustadas a Derecho.
Y ello sin perjuicio del derecho que pudiera corresponder -en su caso- a la Administración demandada para exigir a la entidad recurrente el abono de los importes correspondientes al volumen del agua extraída en beneficio de la citada urbanización, exigencia que -insistimos, en su caso- debería articularse por el cauce procedimental adecuado (que no es, por las razones indicadas, el propio de un procedimiento sancionador).
Respecto a las costas, pese a la estimación del recurso, acordamos su no imposición a la vista de las serias dudas de derecho suscitadas en el pleito, conforme a lo previsto en el artículo 139.1LJCA.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

