Última revisión
03/11/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 750/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 373/2022 de 22 de Septiembre de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Septiembre de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE FLORES ROSAS CARRIÓN, FRANCISCA MARÍA
Nº de sentencia: 750/2022
Núm. Cendoj: 28079330102022100735
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:11099
Núm. Roj: STSJ M 11099:2022
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección DécimaC/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004
33010280
NIG:28.079.00.3-2020/0026114
Recurso de Apelación 373/2022
Recurrente: D./Dña. Simón
PROCURADOR D./Dña. JULIO ALBERTO RODRIGUEZ OROZCO
Recurrido: DELEGACION DEL GOBIERNO EN MADRID
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 750/2022
Presidente:
Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION
Magistrados:
D. RAFAEL BOTELLA GARCÍA-LASTRA
Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO
En la Villa de Madrid, a 22 de septiembre de 2022.
La Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Magistrados anotados al margen, ha visto el recurso de apelación 373/2022, que ha sido interpuesto por don Simón, representado por el Procurador don Julio Alberto Rodríguez Orozco y dirigido por el Letrado don Jorge Barrio Vázquez, contra la sentencia dictada en fecha de 7 de enero de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 20 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 472/2020 de su registro.
Ha sido parte apelada la Administración General del Estado, representada y dirigida por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Don Simón interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de 11 de diciembre de 2020, desestimatoria del recurso de alzada deducido contra la resolución del Jefe de la Oficina de Extranjería de Madrid de 17 de julio de 2020, denegatoria de tarjeta de residencia temporal de familiar de ciudadano comunitario.
SEGUNDO.- El recurso contencioso administrativo se desestimó por sentencia dictada en fecha de 7 de enero de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 20 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 472/2020 de su registro.
TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, don Simón interpuso recurso de apelación del que, una vez admitido a trámite, se dio traslado a la Administración apelada, que formalizó escrito de oposición.
CUARTO.- Remitidos los autos y el expediente administrativo a la Sala, se señaló para deliberación y fallo el día 21 de septiembre de 2022, fecha en que tuvo lugar.
En la tramitación del recurso se han observado las reglas establecidas por la Ley.
Ha sido Magistrado Ponente doña Francisca María Rosas Carrión, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- Don Simón, nacional de Colombia, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de 11 de diciembre de 2020, desestimatoria del recurso de alzada deducido contra la resolución del Jefe de la Oficina de Extranjería de Madrid de 17 de julio de 2020, denegatoria de la tarjeta de residencia temporal de familiar de ciudadano comunitario solicitada el 4 de junio de 2020 en calidad de descendiente mayor de 21 años del ciudadano español don Aquilino (por error material se indica en la solicitud que el segundo apellido es Teodosio), padre del solicitante, y a cargo del mismo.
La resolución de 17 de julio de 2020 denegó la solicitud con fundamento en el artículo 2 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, por no haberse acreditado la dependencia económica del peticionario respecto del ciudadano comunitario en su país de origen, no demostrada por la declaración de soltería de solicitante ni la declaración jurada de asunción de gastos por parte del ciudadano comunitario aportadas al expediente.
La resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de 11 de diciembre de 2020, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la anterior, teniendo en cuenta que al recurso no se aportó ninguna documentación adicional a la ya presentada, consideró que en el mismo no se habían desvirtuado los fundamentos jurídicos de la resolución impugnada.
El recurso contencioso administrativo se desestimó con base en los artículos 2.c), 7 y 8 del Real Decreto 240/2007 de 16 de febrero, y la Directiva 38/2004, de 29 abril, del Parlamento Europeo y del Consejo, así como en la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y en la del Tribunal Supremo, a cuyos efectos citó y transcribió en parte la sentencia de 13 de febrero de 2012, sobre el concepto de familiar a cargo, concluyendo en su fundamento jurídico tercero 'in fine' que:
"Conforme a la doctrina expuesta, no se considera justificado, pues ni siquiera se intenta por el recurrente, que, en palabras de la sentencia copiada, 'entre reagrupante y reagrupado exista realmente la relación de dependencia ni que este último precise del apoyo y asistencia del reagrupante para atender a las necesidades básicas a que se refiere el concepto 'estar a cargo'', esto es, 'no ha demostrado que fuera incapaz o que viva a cargo del reagrupante por no poder ejercer actividad laboral por sí mismo', pues, conforme a la Directiva 38/2004, de 29 abril , objetiva el requisito de 'estar a cargo' exigiendo que se acredite su necesidad, por lo que procede la desestimación del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.1 de la Ley 29/1998 , reguladora de la jurisdicción".
Frente a la decisión judicial se alza en esta instancia don Simón solicitando que 'anule y revoque la Sentencia apelada, por ser disconforme a Derecho, y en consecuencia se anule la resolución por la que se acordaba denegar la solicitud de tarjeta de residencia temporal de familiar de ciudadano de la. Unión Europea, concediendo dicha Autorización de Residencia', a cuyos efectos aduce, como motivos de recurso, invalidez de la decisión administrativa por causa formal, consistente en que la Administración no formuló 'requerimiento alguno al objeto de subsanar cualquier defecto en que pudiera incurrir la solicitud o aportar más documentación acreditativa de la situación excepcional, en caso de considerarlo necesario'; y como motivos de fondo, falta de proporcionalidad de la denegación de la solicitud al haberse acreditado documentalmente el cumplimiento del requisito de estar a cargo, mediante la aportación documental de certificados de nacimiento y soltería, declaración de convivencia y de la Junta Vecinal y declaración jurada de sus padres, de los que el apelante depende económicamente, comprometiéndose a hacerse cargo de los gastos de alojamiento, manutención, seguro médico y cualquier otro que pudiera tener, de donde se sigue en error en la valoración judicial de la prueba.
La Administración apelada ha solicitado la confirmación de la sentencia de instancia, por falta de contenido impugnatorio del recurso, y al haberse dictado la sentencia conforme a derecho.
SEGUNDO.- No procede acoger el motivo de oposición a la apelación deducido por la Abogacía del Estado consistente en la falta de contenido impugnatorio del recurso porque, aun cuando se reproduzcan formalmente los motivos de impugnación planteados en la primera instancia, al haber sido rechazados en la sentencia se argumentan en este recurso las razones que asisten al apelante para demostrar la improcedencia del fallo y permitir que este tribunal pueda examinar la litis dentro de los límites y en congruencia con los términos de la apelación y de la oposición.
Así, hemos de considerar cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 456.1 y 458.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en este orden jurisdiccional a tenor de la Disposición Final Primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia procede entrar a examinar y resolver las demás cuestiones planteadas por las partes.
TERCERO.- El examen del expediente desvirtúa el motivo de recurso formal que acusa que la Administración apelada no requirió al solicitante para que aportara documentación adicional a la inicialmente presentada para justificar cumplidamente el requisito de estar a cargo pues, a los folios 107 y siguientes del procedimiento administrativo, obra requerimiento, con apercibimiento de archivo, para la aportación en el plazo de 10 días de la documentación acreditativa de que ' el solicitante, en su país de procedencia, ha vivido a cargo del ciudadano comunitario, y que la dependencia económica ha sido estable y necesaria para subvenir a sus necesidades básicas a la vista de sus circunstancias económicas, familiares y sociales (transferencias de dinero, matriculas escolares, en caso de sentencia de divorcio las estipulaciones de manutención marcadas por la sentencia, certificados oficiales de renta, o de percepción o no de pensiones o prestaciones, familiares directos en el país de origen y certificados de parentesco o defunción etc.)' así como de los documentos acreditativos de que el solicitante no tiene familiares directos de los que dependa mediante certificado de estado civil, habiendo aportado el peticionario los documentos que consideró que interesaban a su derecho.
La resolución de las demás cuestiones de fondo pasa por considerar que, en lo que interesa al caso, los artículos 2.c), 7 y 8 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, disponen lo siguiente:
'Artículo 2. Aplicación a miembros de la familia del ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.
El presente real decreto se aplica también, cualquiera que sea su nacionalidad, y en los términos previstos por éste, a los familiares de ciudadano de otro Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, cuando le acompañen o se reúnan con él, que a continuación se relacionan:
.../...
c) A sus descendientes directos, y a los de su cónyuge o pareja registrada siempre que no haya recaído el acuerdo o la declaración de nulidad del vínculo matrimonial, divorcio o separación legal, o se haya cancelado la inscripción registral de pareja, menores de veintiún años, mayores de dicha edad que vivan a su cargo, o incapaces.
.../...'
Artículo 7. Residencia superior a tres meses de ciudadanos de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.
1. Todo ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo tiene derecho de residencia en el territorio del Estado Español por un período superior a tres meses si:
.../...
2. El derecho de residencia establecido en el apartado 1 se ampliará a los miembros de la familia que no sean nacionales de un Estado miembro cuando acompañen al ciudadano de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo o se reúnan con él en el Estado español, siempre que dicho ciudadano cumpla las condiciones contempladas en las letras a), b) o c) de dicho apartado 1.
Artículo 8. Residencia superior a tres meses con tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión.
1. Los miembros de la familia de un ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo especificados en el artículo 2 del presente real decreto, que no ostenten la nacionalidad de uno de dichos Estados, cuando le acompañen o se reúnan con él, podrán residir en España por un período superior a tres meses, estando sujetos a la obligación de solicitar y obtener una 'tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión'.
2. La solicitud de la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión deberá presentarse en el plazo de tres meses desde la fecha de entrada en España, ante la Oficina de Extranjeros de la provincia donde el interesado pretenda permanecer o fijar su residencia o, en su defecto, ante la Comisaría de Policía correspondiente. En todo caso, se entregará de forma inmediata un resguardo acreditativo de la presentación de la solicitud de la tarjeta, que será suficiente para acreditar su situación de estancia legal hasta la entrega de la tarjeta. La tenencia del resguardo no podrá constituir condición previa para el ejercicio de otros derechos o la realización de trámites administrativos, siempre que el beneficiario de los derechos pueda acreditar su situación por cualquier otro medio de prueba.
3. Junto con el impreso de solicitud de la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión, cumplimentado en el modelo oficial establecido al efecto, deberá presentarse la documentación siguiente:
.../...
d) Documentación acreditativa, en los supuestos en los que así se exija en el artículo 2 del presente real decreto, de que el solicitante de la tarjeta vive a cargo del ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo del que es familiar
.../...'.
Para mayor claridad expositiva señalaremos que el tenor literal de los artículos 1, 2 y 3 de la Directiva 2004/38/CE, de 29 abril, sobre el derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros es el que sigue:
'Artículo 1
Objeto
La presente Directiva establece:
a) las condiciones de ejercicio del derecho de libre circulación y residencia en el territorio de los Estados miembros de los ciudadanos de la Unión y los miembros de su familia;
b) el derecho de residencia permanente en el territorio de los Estados miembros de los ciudadanos de la Unión y los miembros de su familia;
c) las limitaciones a los derechos establecidos en las letras a) y b) por razones de orden público, seguridad pública o salud pública.
Artículo 2
Definiciones
A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
.../...
2) 'Miembro de la familia':
.../...
c) los descendientes directos menores de 21 años o a cargo y los del cónyuge o de la pareja definida en la letra b);
d) los ascendientes directos a cargo y los del cónyuge o de la pareja definida en la letra b).
.../...
Artículo 3
Beneficiarios
1. La presente Directiva se aplicará a cualquier ciudadano de la Unión que se traslade a, o resida en, un Estado miembro distinto del Estado del que tenga la nacionalidad, así como a los miembros de su familia, tal como se definen en el punto 2 del artículo 2, que le acompañen o se reúnan con él.
.../...
El Estado miembro de acogida estudiará detenidamente las circunstancias personales y justificará toda denegación de entrada o residencia a dichas personas'.
Artículo 10
Expedición de la tarjeta de residencia
1. El derecho de residencia de los miembros de la familia de un ciudadano de la Unión que no tengan la nacionalidad de un Estado miembro será reconocido mediante la expedición de un documento denominado 'tarjeta de residencia de familiar de un ciudadano de la Unión' a más tardar en los seis meses siguientes a la presentación de la solicitud. Se entregará inmediatamente un resguardo de la presentación de la solicitud de una tarjeta de residencia.
2. Para la expedición de la tarjeta de residencia, los Estados miembros exigirán la presentación de los documentos siguientes:
.../...
e) en los casos contemplados en la letra a) del apartado 2 del artículo 3, todo documento expedido por la autoridad competente del país de origen o procedencia que certifique que están a cargo del ciudadano de la Unión o que vivían con él en ese país o la prueba de la existencia de motivos graves de salud que requieran estrictamente que el ciudadano de la Unión se haga cargo del cuidado personal del miembro de la familia;
.../...'
En orden a la definición y contenido del concepto jurídico indeterminado de 'estar a cargo' de un ciudadano comunitario, que han sido abordado tanto en vía administrativa como en la sentencia de instancia, señalaremos que la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea el día 16 de enero de 2014, asunto C-423/12, y las que en ella se citan, referida a un descendiente directo mayor de 21 años y a cargo, despeja las dudas sobre el concepto de 'estar a cargo' en el sentido de que ha de existir una situación de dependencia real resultante de una situación de hecho que se caracteriza por que el ciudadano de la Unión que ejerció el derecho de libre circulación o su cónyuge garantizan el apoyo material del miembro de la familia que no cubre sus necesidades básicas, debiendo darse la necesidad del apoyo material en el Estado de origen o de procedencia del miembro de la familia en el momento en que solicita establecerse con dicho ciudadano comunitario.
La sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2016, recurso de casación 2422/2015, y las que en ella se citan, también concreta el concepto jurídico indeterminado de 'familiar a cargo' de un ciudadano de la Unión Europea, en un caso de visado por reagrupación familiar, en iguales términos al declarar que tal condición no resulta del solo hecho de la relación de parentesco, sino de ' una situación de hecho que se caracteriza por que el ciudadano europeo titular del derecho de residencia, o su cónyuge, garantizan los recursos necesarios para la subsistencia del miembro de la familia en el momento en que éste solicita establecerse con el ciudadano de la Unión', circunstancias que deben ser objeto de interpretación extensiva.
Y recuerda que la STJUE (Gran Sala) de 9 de enero de 2007, asunto C-1/05, perfila con aun más detalle la interpretación de dicho concepto, al declarase en ella que:
'37 Para determinar si los ascendientes del cónyuge de un ciudadano comunitario están a cargo de éste, el Estado miembro de acogida debe apreciar si, a la vista de sus circunstancias económicas y sociales, no están en condiciones de subvenir a sus necesidades básicas. La necesidad del apoyo material debe darse en el Estado de origen o de procedencia de dichos ascendientes en el momento en que solicitan establecerse con el ciudadano comunitario'.
Y declara también que la prueba de la existencia de tales presupuestos fácticos puede efectuarse por cualquier medio adecuado, 'aunque puede considerarse que el mero compromiso, del ciudadano comunitario o de su cónyuge, de asumir a su cargo a los miembros de la familia de que se trata, no demuestra que exista una situación real de dependencia de éstos'.
En definitiva, según la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea el concepto jurídico indeterminado de 'estar a cargo' de un ciudadano comunitario, implica la necesidad de sostenimiento, a costa de aquel, de todas las necesidades básicas de su familiar en el país de origen, acreditación cuya carga compete a quien solicita la tarjeta de residencia y cuya justificación debe realizarse, primeramente, mediante un certificado expedido por las autoridades del país de origen; pero, a falta del mismo, o por su dificultad de obtención, se admite cualquier prueba válida en Derecho.
La Administración apelada no discute la relación de parentesco invocada, la soltería del recurrente, la existencia de un seguro de enfermedad a su favor, ni que el reagrupante posee recursos suficientes para sí y los miembros de su familia para que su hijo no se convierta en una carga para la asistencia social del Estado español durante su período de residencia -extremo que se ha justificado mediante el contrato de trabajo y nómina de doña Elvira, madre del apelante, extracto de saldos y movimientos de cuenta bancaria-.
Pero sí cuestiona que se haya justificado en cumplimiento del requisito de estar a cargo en el país de origen:
Tanto en vía administrativa como en ambas instancias judiciales el cumplimiento de ese requisito se justifica mediante la aportación de los siguientes documentos (la trascripción corresponde al tenor literal presente del recurso de apelación):
'-Certificado de nacimiento: Respecto a dicho documento resulta necesario dejar constancia que no existe en Colombia certificado de estado civil relativo a otros familiares directos, por lo que se adjunta un certificado de estado civil de nacimiento con nota de soltería, en el que constan sus progenitores (únicos familiares directos que tiene), que son los mismos con los que convive en España y en el que consta a su vez que no está casado con la nota 'válido para matrimonio'.
-Declaración de Convivencia y Junta Vecinal: Este documento, apostillado, acredita la convivencia del recurrente con su padre (reagrupante ciudadano de la UE) durante el año 2018 y hasta febrero de 2020 en su país de origen, a los efectos del artículo 2 bis 1° a) del Real Decreto 240/2007 : ('..,estén a su cargo o vivan con él').
-Declaración Jurada Familiar a cargo: Este documento acredita que el recurrente, que convive con sus padres, se encuentra a cargo de éstos, siendo sus progenitores los que cubren todos sus gastos de alojamiento, manutención, seguro médico y cualquier otro que pueda tener. El recurrente es absolutamente dependiente económicamente de su padre'.
Sin embargo, los anteriores, únicos elementos probatorios aportados para acreditar el requisito que ahora se examina, no son suficientes para probar el hecho necesitado de justificación:
La declaración jurada de don Efrain y de doña Elvira en la que afirman que conviven con su hijo en nuestro país y que se comprometen a hacerse cargo de sus gastos durante su estancia en el mismo no es relevante a los efectos del cumplimiento del requisito que se examina porque no se refiere a que don Simón estuviera a su cargo en Colombia, y ello sin perjuicio de que, como ya se ha dicho, a los efectos de demostrar una situación real de dependencia, la sentencia del TJUE (Gran Sala) de 9 de enero de 2007, asunto C-1/05, consideró insuficiente el mero compromiso del ciudadano comunitario, o de su cónyuge, de asumir los gastos de los miembros de la familia su cargo.
De otra parte, la declaración notarial realizada por don Efrain, relativa a la convivencia en Colombia con su hijo durante más de un año, por razones de desempleo y quebranto de salud de éste, resulta respaldada por un documento privado, consistente en el certificado de la administradora de la Agrupación Santa Fe del Tintal, de Bogotá, que afirma la convivencia de ambos desde el año 2018 al mes de febrero de 2020, pero esta Sala no considera que, junto al certificado de soltería, esos elementos de prueba sean suficientes para demostrar que el apelante ha estado a cargo de su padre durante el periodo a que esa certificación se refiere, no solo porque en ella no se expresa más que el simple hecho de la convivencia, sino también porque que en vía administrativa y en sede jurisdiccional no se ha aportado ningún documento expedido por la autoridad competente de Colombia que certifique que don Simón estaba a cargo de don Efrain, ni consta que, antes de 2018, éste hubiera cubierto las necesidades básicas de su hijo mediante el envío regular de remesas a favor de aquel, ni la existencia de la situación de dependencia real se ha justificado tampoco mediante sus declaraciones fiscales, o certificaciones que acrediten su vida laboral - el recurrente nació el NUM000 de 1982- o su desempleo o la percepción de prestaciones sociales, o la falta de titularidad de cuentas bancarias o de bienes inmuebles a su nombre, de manera que nada se ha podido comprobar sobre la situación económica efectiva del apelante en Colombia.
Así las cosas, concluimos que el recurrente no ha cumplido con la carga probatoria de acreditar que, en su país de origen, estaba a cargo de su padre: nada ha hecho para justificar la existencia de trabajo, retribución pública, envíos de dinero desde España, ni de medios propios para el mantenimiento de sus necesidades esenciales, de donde se concluye que no ha desvirtuado los fundamentos de las resoluciones de 17 de julio y 11 de diciembre de 2020.
Por esa razón no cabe apreciar error en la valoración judicial de la prueba en la sentencia apelada ni falta de proporcionalidad en la denegación de la tarjeta de residencia y en la desestimación del recurso contencioso administrativo, de forma que no procede estimar el presente recurso de apelación.
CUARTO.- El artículo 139, apartados 2º y 4º de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, establece lo siguiente:
'2. En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición'.
En el presente caso debe el apelante hacerse cargo del pago de las costas procesales, hasta el límite máximo de 300 euros en total y por todos los conceptos.
Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Simón contra la sentencia dictada en fecha de 7 de enero de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 20 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 472/2020 de su registro, la cual confirmamos, condenando al apelante al pago de las costas procesales, hasta el límite máximo de 300 euros en total y por todos los conceptos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0373-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-85-0373-22 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
