Última revisión
13/10/2006
Sentencia Administrativo Nº 751/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1158/2003 de 13 de Octubre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Octubre de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PEREZ BORRAT, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 751/2006
Núm. Cendoj: 08019330042006100738
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:11481
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 1158/2003
Parte actora: D. Carlos Ramón
Parte demandada: MINISTERIO DEL INTERIOR D.G.P.
SENTENCIA nº 751/2006
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT
Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
En Barcelona, a trece de octubre de dos mil seis.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo nº 1158/2003, interpuesto por D. Carlos Ramón que en su calidad de funcionario del Cuerpo Nacional de Policía asume su propia representación y defensa, contra la Administración demandada MINISTERIO DEL INTERIOR D.G.P., actuando en nombre y representación de misma el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Por la parte actora, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, practicándose las pruebas propuestas y declaradas pertinentes con el resultado obrante en autos.
Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas, con el resultado que es de ver en autos.
Quinto.- Se prosiguió el trámite, y se señaló para votación y fallo de este recurso para el 10 de octubre de 2006, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .
Fundamentos
Primero.- El demandante, funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, adscrito a la Comisaría Local de Policía de Tortosa (Tarragona), solicitó el reconocimiento y abono de las retribuciones de la Escala de Subinspección, desde el 11 de abril de 1995 hasta la fecha de la solicitud, aduciendo que las funciones que venía desempeñando en dicho período de tiempo como Instructor y Secretario en la instrucción de Atestados, en la Oficina de Denuncias y Atención al Ciudadano de su plantilla, correspondían a dicha Escala. La Dirección General dictó resolución, de 17 de marzo de 2003, que desestimaba dicha solicitud, la cual fue notificada al solicitante el 2 de abril siguiente. En fecha 3 de mayo de 2003, el interesado formuló recurso de reposición, el cual fue declarado inadmisible por extemporáneo.
Segundo.- Invoca el demandante el art. 9.3 de la Constitución que garantiza la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. Además, el funcionario aduce que no es perito en derecho y tiene, por lo tanto, las consiguientes dificultades técnicas a la hora de hacer valer su derecho. Ante dicha ignorancia, y con buena fe, el demandante entendió que debía computar los plazos a partir del día siguiente a la notificación, considerando, por lo tanto que el recurso de reposición era presentado dentro de plazo. Además invoca el art. 135.1 de la LEC 1/2000 y el art. 24 de la CE . En base a éste último que impide la exigencia de formalismos que impidan el acceso a la justicia, considera que en caso de no admitir por extemporáneo el recurso, no entrando a conocer del fondo del asunto, conllevaría que el efecto de la caducidad solo afectaría al procedimiento administrativo y por lo tanto no al derecho sustantivo en tanto que podría reproducir aquella pretensión respecto de las retribuciones a las que no les fuera aplicable el plazo de prescripción, aunque si el Tribunal tuviera a bien entrar a examinar el fondo, se evitaría otro procedimiento, pasando seguidamente a exponer los hechos y fundamentos en los que argumenta el fondo del asunto.
Tercero.- No cabe la menor duda de que el art. 9.3 de la CE garantiza la interdicción de la arbitrariedad en los poderes públicos, pero también garantiza el principio de seguridad jurídica al cual obedece el establecimiento de unos plazos -de caducidad en este caso- para el ejercicio de derechos.
Como pone de relieve la Administración en su resolución, al haber sido notificada la resolución previa, desestimatoria de la pretensión, el día 2 de abril -hecho que no se cuestiona y que resulta del expediente administrativo, el plazo de un mes que establece la Ley 30/1992 (art. 117.1), en su redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, finalizaba el 2 de mayo , puesto que se trata de un plazo que se computa de fecha a fecha, y no por días, tal como establece el art. 48.2 de la misma Ley , siendo así que la Jurisprudencia viene interpretándolo en el sentido de que en los plazos que se cuentan por meses, el plazo concluye, ya dentro del mes correspondiente (en este caso el siguiente), el día en que se designa con la misma cifra que identifica el día de la notificación o publicación (STS de 13 de diciembre de 1994, RJA 199419.418 ).
Estamos pues ante un supuesto que obliga a la Administración a declarar la inadmisibilidad, el cual, a su vez, constituye un obstáculo por lo que a la Administración le está vedado entrar a examinar el fondo del asunto, al igual que a este Tribunal. Estamos ante una cuestión de orden público, que efectivamente solo afectará al procedimiento en cuestión, por lo que, salvo prescripción, el demandante podrá volver a formular su solicitud.
Cuarto.- Que no obstante la desestimación del recurso no procede imponer las costas causadas en este proceso atendido lo establecido en el art. 139 de la LJCA .
Fallo
1º) Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Carlos Ramón contra la Resolución arriba expresada.
2º) Sin imponer las costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 24 de octubre de 2006, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.
