Última revisión
06/10/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 751/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 19/2019 de 13 de Mayo de 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 59 min
Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Mayo de 2022
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: SALAS GALLEGO, ÁNGEL
Nº de sentencia: 751/2022
Núm. Cendoj: 41091330022022100222
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:8075
Núm. Roj: STSJ AND 8075:2022
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SEVILLA
SENTENCIA
ILMOS. SRES y SRA:
D. JOSÉ SANTOS GÓMEZ
D. ÁNGEL SALAS GALLEGO
Dª. MARTA ROSA LÓPEZ VELASCO
Sevilla a 13 de mayo de 2022.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, formada por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto EN NOMBRE DEL REYel recurso contencioso administrativo nº. 19/19, seguido entre las siguientes partes como demandante, la entidad mercantil Enersol Solar Mojón Blanco, S.L.,representada por la Procuradora Sra. Sanchez-Haro Plaza, siendo parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía,(en adelante TEARA) representado y asistido por el Sr. Abogado del Estado.
De cuantía determinada en la cantidad de 26.366,45 euros.
Ha sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Ángel Salas Gallego, quien redacta la decisión de la Sección Segunda.
Antecedentes
PRIMERO.-En su escrito de demanda la parte actora, interesa de la Sala una sentencia anulatoria de las resoluciones impugnadas, con los demás pronunciamientos de constancia.
SEGUNDO.-Por la parte demandada, al contestar, se solicita se dicte sentencia desestimatoria del recurso interpuesto.
TERCERO.-No habiéndose recibido el pleito a prueba y presentado escrito de conclusiones, fue señalado día para la votación y fallo, el cual ha tenido lugar en el designado.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del TEARA de 26 de octubre de 2018, desestimatoria de la reclamación económico administrativa formulada contra el acuerdo denegatorio de rectificación de autoliquidación por el Impuesto sobre el Valor de la Producción de Energía Eléctrica (en adelante IVPEE) y devolución de lo indebidamente ingresado.
SEGUNDO.-La parte actora alega en esencia lo que sigue:
Suspensión del proceso hasta que el Tribunal Supremo se pronuncie sobre los argumentos por los que no ha planteado cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, asi como sobre la inadmisión a trámite de la cuestión de inconstitucionalidad por parte del Tribunal Constitucional. Como bien es sabido la validez del IVPEE ha sido objeto de revisión por el Tribunal Supremo en el seno de los recursos de casación nº. 2554 y 2955/2014, en los que puso de manifiesto que albergaba dudas sobre la compatibilidad del IVPEE con la Constitución y el ordenamiento comunitario.
Vulneración de los principios constitucionales de capacidad económica y no confiscatoriedad. Por lo que se refiere al principio de capacidad económica, se indica que tal y como se configura en el art. 31.1 de la Constitución, constituye una exigencia ineludible del principio de igualdad tributaria. Este principio obliga al legislador a modular la carga del contribuyente en razón o función de su capacidad económica, por lo que puede verse vulnerado si se tratan de forma igual manifestaciones de capacidad económica que son distintas sin que exista una justificación objetiva y razonable. Se trata, según pretende reconocer la ley, de un impuesto con fines extrafiscales de naturaleza medioambiental y social, lo que permitiría, en principio, gravar la producción de energía eléctrica en los términos expuestos. El hecho imponible no sólo debe configurarse en función de la capacidad de contaminación real de las actividades gravadas, sino que es necesario que se estructure de tal manera que permita que la finalidad perseguida con la realización de la actividad potencialmente contaminante pueda ser llevada a cabo mediante una actividad más beneficiosa para el medio ambiente, exenta de tributación o cuya tributación sea mucho menor como consecuencia de la configuración del impuesto.
Al hilo de lo anterior expresa la demanda que el Tribunal Constitucional en su auto de 20 de junio de 2018, no ha analizado la posible finalidad extrafiscal del impuesto en la medida en que niega la existencia de doble imposición entre el IVPEE y el IAE, considerando que dicho análisis sólo sería adecuado si se considera que efectivamente existe doble imposición. Se insiste en que se estima oportuno indicar que en caso de que se pudiera llegar a considerar que el IVPPE es un impuesto directo, el mismo en todo caso plantearía problemas de doble imposición en relación con el IAE. Concluye que al considerar que el IVPPE grava la renta obtenida por los distintos productores derivada de la producción de energia eléctrica y que justificaría la naturaleza directa del impuesto, chocaría frontalmente con el IAE, que ya grava dicha renta, produciéndose un supuesto de doble imposición.
Se invoca por la parte actora vulneración del principio de no confiscatoriedad, debido a que el impuesto grava un hecho imponible que ya tributa por Impuesto Especial sobre la Electricidad (IEE). En este sentido, es preciso recordar que el Tribunal Constitucional en su auto de 20 de junio de 2018, no se ha pronunciado expresamente sobre la posible situación confiscatoria que puede estar produciéndose por la aplicación del IVPEE y del IEE. A juicio de la parte actora, ninguna duda cabe de que ambos tributos, es decir el IVPEE y el IEE, gravan un mismo hecho imponible, esto es, la fabricación o producción de energía eléctrica por las distintas instalaciones o fábricas, lo que puede implicar una situación confiscatoria que conculca lo dispuesto en el art. 31.1 de la Constitución. En el supuesto de que se interpretara que el IVPEE es un impuesto directo, el mismo en todo caso plantea problemas de confiscatoriedad, especialmente en relación con el Impuesto de Sociedades y con el IAE además del IEE.
En la demanda se aduce infracción del principio constitucional de reserva de ley porque la técnica legislativa enpleada en la redacción de la Ley 15/2002, respecto de algunos elementos esenciales que configuran el tributo han derivado la existencia de una inseguridad jurídica que vulnera el principio de reserva de ley en materia tributaria en los art. 31.3 y 133 de la Constitución. Se fundamenta en que en relación con la base imponible se han formulado numerosas consultas vinculantes a la Dirección General de Tributos. En cuanto al sistema de medición , a modo de ejemplo, en el caso de instalaciones de cogeneración que exportan excedentes, este sistema de cálculo de producción de energía medida en barras de central, puede ocasionar el efecto no deseado de gravar el autoconsumo en contra de lo estipulado en la base imponible del impuesto.
Se menciona en la demanda la vulneración de la normativa comunitaria y se argumenta en que parece dificil de entender que el IVPEE pueda tener su encaje dentro de la imposición directa, pues al margen de la calificación formal que la legislación nacional ha pretendido darle, como impuesto directo, dada su estructura y objeto resulta indudable que la naturaleza del IVPEE es la propia de un impuesto indirecto, por lo que su introducción y regulación debe ser conforme con el considerando (4) y el apartado 2 del artículo 1 de la Directiva 2008/118/CE, pues en otro caso supondría una vulneración flagrante de las reglas de armonización establecidas. La introducción de un nuevo impuesto indirecto que grave los mismos productos a los que se refiere el apartado 1 de la Directiva, requiere la exigencia de una finalidad especifica referida al hecho de que la existencia de un gravamen adicional sobre la electricidad debe pretender objetivos extrafiscales, no recaudatorios o presupuestarios, tales como preservar el medioambiente mediante el encarecimiento del precio final para evitar los daños sociales nque provoca o la financiación de politicas de gasto público que pretendan compensar o disminuir esos perjuicios sociales. Asimismo no se respetan las normas impositivas aplicables en relación con los impuestos especiales o el IVA para la determinación de la base imponible, la liquidación, el devengo y el control del impuesto.
TERCERO.-El Sr. Abogado del Estado presentó escrito de contestación a la demanda y solicitó la desestimación del recurso por falta de contenido material impugnatorio de la demanda a resultas de la inadmisión por el Tribunal Constitucional de la cuestión de inconstitucionalidad por auto de 20 de junio de 2018 y del previo pronunciamiento del Tribunal Supremo de la falta de indicios de contravención de la normativa comunitaria mediante auto de 10 de enero de 2018.
El rechazo por el Tribunal Supremo de la procedencia de planteamiento de cuestión prejudicial respecto de la norma reguladora del IVPEE priva definitivamente de todo fundamento material a la demanda, debido al juicio de relevancia realizado por el Tribunal Supremo en el que llegó a la convicción de que, en lo que se refiere al IVPEE, la Ley 15/2012, no presenta problemas de ajuste con el ordenamiento jurídico de la Unión Europea.
En cuanto a las cuestiones de fondo se sostiene que toda la argumentación de la demanda se apoya en la tesis de que a pesar que el legislador ha calificado al IVPEE, como un impuesto de carácter directo, en realidad nos econtramos ante un impuesto indirecto sometido a la Directiva 2008/118/CE. Sin embargo, no cualquier impuesto que grave la electricidad está sometido a la Directiva 2008/118/CE, sino única y exclusivamente aquellos que deban ser calificados como impuestos indirectos por gravar el consumo de la misma. Debe señalarse que uno de los elementos diferenciadores de la imposición directa respecto de la indirecta es que en la primera es irrelevante el destino final o uso del hecho imponible que se grave mientras que en la segunda si que se tiene en cuenta de tal forma que en la imposición indirecta no se exigirá gravamen alguno siempre y cuando el destino final de los elementos objeto del impuesto sea la exportación o entrega intracomunitaria y sí se gravará cuando los elementos son importados o se adquieren a través de una entrega intracomunitaria. El IVPEE no grava la importaciones o adquisiciones intracomunitarias y no tiene en cuenta el destino final de la energia producida.
Considera que no existe ruptura de la unidad del mercado eléctrico con Portugal pues la normativa comunitaria insta a los estados miembros a una cooperación para integrar paulatinamente sus mercados eléctricos , pero sin que ello suponga una unificación legislativa y sin imponer ni tan siquiera criterios y pautas concretas con las que llevar a cabo esa colaboración, ni tampoco establecer un ritmo al que deba llevarse a cabo esa progresiva integración, dejando a los Estados articular de forma voluntaria las formas de cooperación bilaterales o multilaterales pertinentes sin limitación de competencias legislativas.
CUARTO.-En la demanda se plantea como cuestión previa la suspensión del proceso, hasta tanto se pronuncie el Tribunal Supremo sobre los motivos por los que no ha planteado cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, asi como sobre la inadmisión a trámite de la cuestión de inconstitucionalidad por parte del Tribunal Constitucional.
No es procedente el aplazamiento del enjuiciamiento de la pretensión de la demanda, debido a que las dudas sobre la constitucionalidad del IVPEE fueron disipadas por el Tribunal Constitucional mediante auto 69/2018, de 20 de junio, por el que se procedió a la inadmisión a trámite de la cuestión de inconstitucionalidad 503/2018, planteada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, en relación con diversos artículos de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre.
Asimismo el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Décima, dictó sentencia de 3 de marzo de 2021, en el asunto C-220/2019, que tenía por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, de acuerdo con el art. 267 del TFUE, por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, mediante auto de 22 de febrero de 2019, despejó las dudas expuestas por la Sala de Valencia, sobre la compatibilidad del Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica con el ordenamiento europeo, entre otras su designio o finalidad ambiental.
La sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2021, desestima el recurso de casación nº. 2554/2021, interpuesto por la entidad mercantil Iberdrola Generación S.A.U., contra la sentencia desestimatoria de 2 de junio de 2014, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº. 297/2013, formulado contra la Orden HAP/703/2013, de 29 de abril, por la que se aprueba el modelo 583 'Impuesto sobre el valor de la producción de la energia eléctrica. Autoliquidación y Pagos Fraccionados', y se establece la forma y procedimiento para su presentación (BOE de 30 de abril de 2013). La sentencia del Tribunal Supremo asume como después se expondrá, tanto la doctrina del auto referido del Tribunal Constitucional, como de la indicada sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, por lo que al haberse pronunciado ambos Tribunales, sobre la conformidad del IVPEE con el orden constitucional y comunitario, ha de reiterarse la improcedencia de la suspensión solicitada. Asimismo la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2021, desestimatoria del recurso de casación nº. 2955/2014, interpuesto por la Asociación Española de la Industria Eléctrica (UNESA), contra la sentencia desestimatoria de 30 de junio de 2014, de la Sección Séptima de la Audiencia Nacional, del recurso nº. 216/2013 de idéntico objeto, remite en cuanto a la constitucionalidad del impuesto al contenido de la sentencia de 8 de junio de 2021 (rec. de casación 2554/2019), por lo que las citas de la presente sentencia irán referidas a esta última sentencia mencionada del Tribunal Supremo.
QUINTO.-Por lo que se refiere a la alegación de vulneración del impuesto de los principios constitucionales de capacidad económica y no confiscatoriedad, debido a que no persigue fines extrafiscales de naturaleza medioambiental y se produce una inadecuación entre el gravamen y los fines medioambientales; debe indicarse que la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2021 (recurso de casación 2554/2014) acepta el contenido del auto del Tribunal Constitucional de 20 de junio de 2018, que como se dijo inamitió a trámite la cuestión de inconstitucionalidad y consideró que el IVPEE no infringia los indicados principos constitucionales.
Así la sentencia referida del Tibunal Supremo en su fundamento de derecho quinto expresa lo siguiente:
'En efecto, en auto de 14 de junio de 2016 esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo resolvió dirigirse al Tribunal Constitucional para plantearle cuestión de inconstitucionalidad respecto de los artículos 1 , 4.1 , 6.1 y 8 de la Ley 15/2012 , por su eventual oposición al principio de capacidad económica que proclama el artículo 31.1 CE . En dicha resolución (FJ 4º.1) precisamos que 'el contraste que provoca este reenvío al Tribunal Constitucional lo es entre la Ley 15/2012 y la Constitución, en particular su artículo 31.1. No interviene para nada como elemento de enjuiciamiento en este momento el Derecho de la Unión Europea, extremo sobre el que insiste Iberdrola Generación en su escrito de alegaciones. La eventual contradicción entre la mencionada Ley y dicho ordenamiento jurídico transnacional, así como las perplejidades interpretativas que tal enjuiciamiento pudiera provocar, disponen de otro marco procesal para su solución, sobre el que se pronunciará esta Sala en el momento oportuno, si resulta menester, una vez cuente con la respuesta del Tribunal Constitucional'.
Teniendo en cuenta tales precisiones, el Tribunal Constitucional, en auto 202/2016, de 13 de diciembre (ES:TC:2016:202 A), dictado en la cuestión de inconstitucionalidad 4177/2016, resolvió inadmitir la cuestión por incumplimiento del requisito de aplicabilidad, conforme a la doctrina sentada en el ATC 168/2016 , de 4 de octubre, sobre la preferencia del planteamiento de la cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea frente a la cuestión de inconstitucionalidad.
Posteriormente, la Sala en auto de 10 de enero de 2018, una vez alcanzada la 'convicción de que, en lo que se refiere al IVPEE, la Ley 15/2012 no presenta problemas de ajuste con el ordenamiento jurídico de la Unión Europea'(FJ 1º), resolvió dirigirse nuevamente al Tribunal Constitucional al persistir 'en su ánimo las dudas sobre la constitucionalidad de los artículos 1 , 4.1 , 6.1 y 8 de la Ley 15/2012 ', por su eventual oposición al principio de capacidad económica que proclama el artículo 31.1 CE .
4. El Tribunal Constitucional, en auto 69/2018, de 20 de junio , dictado en la cuestión de inconstitucionalidad 503/2018, resolvió nuevamente inadmitir la cuestión por considerar que 'las dudas de constitucionalidad planteadas resultan infundadas ', afirmación que, compartamos o no -en especial en lo que afecta al carácter infundado de nuestras dudas-, comporta la conformidad a la Constitución de los arts. 1 , 4.1 , 6.1 y 8 de la Ley 15/2012 ,de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética, reguladora del IVPEE, por su ajuste al principio de capacidad económica que proclama el art. 31.1 CE .
En efecto, el Tribunal Constitucional en el referido auto 69/2018 , con carácter previo a analizar las dudas suscitadas por esta Sala, trae a colación la doctrina constitucional acerca de los principios en juego, en concreto:
a) la doctrina sobre la capacidad económica como principio rector de tributación, que se encuentra resumida en la STC 26/2017 , de 16 de febrero , en cuyo pronunciamiento ha recordado que 'en ningún caso podrá el legislador establecer un tributo tomando en consideración actos o hechos que no sean exponentes de una riqueza real o potencial, o, lo que es lo mismo, en aquellos supuestos en los que la capacidad económica gravada por el tributo sea, no ya potencial, sino inexistente, virtual o ficticia [entre las ultimas, SSTC 19/2012, de 15 de febrero , FJ 7 ; 53/2014 , de 10 de abril, F J 6 b ), y 26/2015 , de 19 de febrero , F J 4 a)]' toda vez que 'el tributo tiene que gravar un presupuesto de hecho revelador de capacidad económica [ SSTC 276/2000 , de 16 de noviembre, FJ 4 , y 62/2015 , de 13 de abril , FJ 3 c)], por lo que 'tiene que constituir una manifestación de riqueza' ( SSTC 37/1987 , de 26 de marzo, FJ 13 , y 276/2000 , de 16 de noviembre , FJ 4), de modo que la 'prestación tributaria no puede hacerse depender de situaciones que no son expresivas de capacidad económica' ( SSTC 194/2000 , de 19 de julio, FJ 4 , y 193/2004, de 4 de noviembre , FJ 5).'
b) la doble imposición que, tras la cita de la STC 60/2013 , FJ 4, pone de manifiesto que no todo fenómeno de doble imposición está constitucionalmente prohibido, reconociendo el Tribunal que hay casos de doble imposición 'permitida', añadiendo en la STC 242/2004, de 16 de diciembre , FJ 6, que 'en nuestro ordenamiento solo esta proscrita la doble imposición producida por tributos autonómicos en relación con los estatales o locales. EI resto de casos, entre ellos el que se plantea entre el IVPEE (estatal) y el IAE (local), deben enjuiciarse desde el canon de la capacidad de pago y la no confiscatoriedad'.
c) el principio de no confiscatoriedad que 'obliga a no agotar la riqueza imponible -sustrato, base o exigencia de toda imposición- so pretexto del deber de contribuir, lo que tendría lugar si mediante la aplicación de las diversas figuras tributarias vigentes se llegara a privar al sujeto pasivo de sus rentas y propiedades, con lo que además se estaría desconociendo, por la vía fiscal indirecta, la garantía prevista en el art. 33.1 de la Constitución [el derecho a la propiedad privada]', añadiendo que acerca de este principio también ha aclarado recientemente que 'aunque el art. 31.1 CE haya referido el límite de la confiscatoriedad al 'sistema tributario', no hay que descuidar que también exige que dicho efecto no se produzca 'en ningún caso', lo que permite considerar que todo tributo que agotase la riqueza imponible so pretexto del deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos (en sentido parecido, STC 15011990, de 4 de octubre, FJ 9) o que sometiese a gravamen una riqueza inexistente en contra del principio de capacidad económica, estaría incurriendo en un resultado obviamente confiscatorio que incidiría negativamente en aquella prohibición constitucional ( art. 31.1 CE )' [ STC 26/2017 , FJ 2].
d) Y la función extrafiscal de los tributos, que se ha examinado por 'el Tribunal Constitucional fundamentalmente en el ámbito de los tributos propios de las Comunidades Autónomas y en el contexto de la prohibición de doble imposición del art. 6 LOFCA. En concreto, para valorar la coincidencia entre hechos imponibles, que es lo vedado por dicho art. 6 LOFCA, tanto en su apartado 2 como en el 3, hemos considerado muy relevante la posible finalidad extrafiscal de los tributos en liza, siempre que la misma encuentre reflejo en 'Ia estructura' del tributo (por todas, STC 289/2000, de 30 de noviembre , FJ 5)'. A tal efecto -añade- 'hemos calificado como extrafiscales aquellos tributos que persigan, bien disuadir o desincentivar actividades que se consideren nocivas (por ejemplo, para el medio ambiente), bien, en sentido positivo, estimular actuaciones protectoras de determinada finalidad, todo ella sin perjuicio de que la citada finalidad extrafiscal no sea incompatible con un propósito recaudatorio, aunque sea secundario, lo que es consustancial al propio concepto de tributo' [ STC 53/2014 , de 10 de abril , FJ 6 c)]. Así las cosas, la naturaleza extrafiscal de un tributo es una cuestión de grado, sin que existan casos puros, por lo que en cada situación se debe ponderar si los elementos extrafiscales predominan o no sobre la finalidad recaudatoria'.
Seguidamente, y entrando ya a responder la duda planteada por esta Sala, consistente en que, 'a su entender, dicho tributo carece de una autentica finalidad extrafiscal, por lo que resulta muy próximo al IAE, teniendo ambos un hecho imponible 'idéntico o prácticamente igual', lo que sí podría ser contrario al art. 31.1 CE , al gravar ambos la misma manifestación de capacidad económica, en este caso la renta presunta derivada del ejercicio de una actividad económica, en concreto, la producción eléctrica', declara:
'a) que el impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica es de titularidad estatal, mientras que el IAE es local, por lo que, al no entrar en liza ningún tributo autonómico, no resulta de aplicación el art. 6 LOFCA que - como indica la citada STC 242/2004 , FJ 6- es el único precepto del bloque de la constitucionalidad que establece una prohibición de doble imposición. Fuera de los tributos propios autonómicos, para los que está expresamente prohibida, la situación en que un mismo sujeto pasivo debe tributar por similares manifestaciones de su capacidad de pago tiene lugar en distintos supuestos, especialmente (aunque no solo) entre el sistema tributario estatal y local.
Así sucede, a título de ejemplo: i) entre el IAE y los impuestos personales sobre la renta (lRPF, impuesto sobre sociedades, impuesto sobre la renta de no residentes); ii) entre tales impuestos personales sobre la renta y el impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana; y iii) entre el impuesto sobre el patrimonio, que gravita sobre el conjunto de bienes y derechos de las personas físicas, y los tributos locales que recaen sobre determinadas titularidades ya gravadas por aquel, como el impuesto sobre bienes inmuebles (lBI) y el impuesto sobre vehículos de tracción mecánica.
Los supuestos anteriores no se diferencian sustancialmente de la concurrencia entre el impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica y el IAE que motiva las dudas de constitucionalidad de la Sala, constituyendo todos ellos casos de doble imposición permitida, lo que puede justificarse por el margen de configuración del legislador (STC 18312014, FJ 3), movido tanto por la existencia de distintos poderes tributarios en un Estado descentralizado, como por la dificultad de obtener toda la recaudación fiscal a través de una sola figura tributaria.
El Tribunal Constitucional ya se ha pronunciado sobre varias de las situaciones reseñadas. Así, la superposición entre el IBI y el impuesto sobre el patrimonio fue estudiada en la STC 233/1999, de 16 de diciembre , FJ 23, negando el Tribunal que el IBI, al 'incurrir en duplicidad con el impuesto estatal sobre el patrimonio -de manera que 'un mismo bien estaría doblemente sometido a un impuesto'-, result[e] contrario a los principios de capacidad económica y no confiscatoriedad recogidos en el art. 31.1 CE '.
Razona el Tribunal que 'la doble imposición entre el impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica y el IAE no vulnera per seningún precepto constitucional. Para alcanzar esta conclusión no es preciso abordar en qué grado aquel presenta una finalidad extrafiscal y si esta predomina o no sobre su función recaudatoria, lo que solo cobraría sentido desde la premisa de una prohibición de doble imposición que, según se ha indicado, solo existe como regla de coordinación entre los tributos propios de las Comunidades Autónomas y los estatales y locales y no de estos últimos entre sí, como sucede en el presente caso. Prueba de lo cual, según reflejan los pronunciamientos recién extractados, es que al abordar casos de concurrencia entre impuestos estatales y locales este Tribunal no ha tenido en cuenta el factor de la extrafiscalidad, sino que ha admitido el solapamiento aun tratándose de tributos con una finalidad principalmente fiscal'.
Sobre el supuesto alcance confiscatorio, señala que fuera del caso de los tributos autonómicos, 'la existencia de un doble gravamen por una misma manifestación de riqueza sólo debería analizarse desde el punto de vista del principio de capacidad económica y de la prohibición de no confiscatoriedad a que hace referencia el art. 31.1 CE ', añadiendo que 'el principio de no confiscatoriedad se erige como un límite que 'obliga a no agotar la riqueza imponible -sustrato, base o exigencia de toda imposición- so pretexto del deber de contribuir, lo que tendría lugar si mediante la aplicación de las diversas figuras tributarias vigentes se llegara a privar al sujeto pasivo de sus rentas y propiedades' (por todas, STC 150/1990, de 4 de octubre , FJ 9). Al respecto, no solo debe tenerse en cuenta 'la dificultad técnica que supone determinar, en abstracto, si del régimen legal de un tributo pueden derivarse efectos confiscatorios, sobre todo cuando la interpretación que haya de darse a este principio de no confiscación en materia fiscal dista de ser una cuestión doctrinalmente pacífica' [ STC 14/1998, de 22 de enero , FJ 11 B)], sino que en los casos en que el Tribunal ha debido analizar esta tacha siempre ha exigido a quien la denuncia la aportación de los correspondientes datos o argumentos que la sustenten. En el presente caso ni en el Auto por el que se promueve la cuestión ni, lo que es mas revelador, en el recurso de 'Iberdrola Generación S.A.U.' que da lugar a la misma se aporta dato o argumento alguno dirigido a fundamentar que el IVPEE tenga alcance confiscatorio, lo que nos conduce a descartar esta imputación'.
Finalmente concluye que 'no se encuentran razones para sostener que la regulación del impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica vulnere el art. 31.1 CE , pudiendo reiterarse la afirmación de la STC 183/2014 ,que analizó esta figura desde la óptica de los arts. 14 y 9.3 CE , de que la creación y diseño de este tributo 'responde a una opción del legislador' que 'cuenta con un amplio margen para el establecimiento y configuración del tributo' (FJ 3), siempre que respete los principios constitucionales, sin que ninguno de los invocados pueda considerarse quebrantado'.
Del pronunciamiento reproducido se desprende, como puede comprobarse, el ajuste del impuesto examinado al principio de capacidad económica proclamado en el art. 31.1 CE .
En definitiva, dada la doctrina establecida en el referido auto, resulta innecesario volver a plantear nueva cuestión ante el Tribunal Constitucional sobre el mismo objeto, aunque sustentada en otros enfoques distintos de los que fundamentaron las cuestiones ya planteadas, pues la adecuación del IVPEE, que la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética, establece y regula, ya ha sido examinada por el Tribunal Constitucional al analizar la segunda cuestión de inconstitucionalidad que en su día planteamos y que fue nuevamente inadmitida'.
SEXTO.-A su vez la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2021, en relación con la supuesta ausencia de finalidad extrafiscal y su relación con los principios alegados como vulnerados, recalca la constitucionalidad del IVPEE y en el fundamento de derecho quinto, afirma lo que sigue:
En relación a la 'ausencia' de finalidad extrafiscal que, a juicio de la recurrente, determina la concurrencia de múltiples vicios de inconstitucionalidad del tributo que nos ocupa, ya ha expuesto esta Sala en anteriores ocasiones, entre otras en la reciente sentencia 513/2021, de 15 de abril -recurso contencioso-administrativo nº 517/2015 -, que la finalidad ambiental y la recaudatoria no son antagónicas o incompatibles per se, vistas desde el ángulo de su presencia común en una misma regulación. Tal duplicidad, al menos aparente, de fines, ya está reconocida en el art. 2.1 LGT , segundo párrafo, así como en la doctrina constitucional que lo interpreta ( STC 37/1987, de 26 de marzo ). En todo tributo está, en esencia, el objetivo recaudatorio, que no es incompatible con la persecución de fines económicos o sociales amparados en la Constitución. En este esquema clásico, además, interfieren nuevos principios medioambientales que aportan una nueva visión, en la medida en que no se trata tanto de disuadir de determinadas prácticas o conductas (como sucede, en particular, en los impuestos especiales), como de hacer recaer las consecuencias de la actividad potencialmente lesiva del medio ambiente a quienes crean el daño o el peligro para éste mediante el ejercicio de una actividad empresarial de la que se obtienen beneficios. Así, los principios de recuperación de costes, de internalización o el de que 'quien contamina paga'.
5.2.Procede recordar, tal y como se ha recogido en esta resolución, que la creación y diseño de este impuesto responde, como ha declarado el Tribunal Constitucional, a una 'opción del legislador' que cuenta con 'un amplio margen para el establecimiento y configuración el tributo', siempre que respete los principios constitucionales, en particular el art. 31.1 CE de capacidad económica.
El IVPEE es un tributo de carácter directo, naturaleza real y devengo periódico (anual), que grava a las personas físicas y jurídicas, así como a las entidades a las que alude el artículo 35.4 LGT , que produzcan e incorporen energía eléctrica al sistema, siendo la base imponible el importe total que tales contribuyentes perciban por esa energía producida e incorporada, a los que se grava con un tipo fijo.
Como revelan los apartados I y II del preámbulo de la Ley 15/2012, el legislador ha proclamado la doble finalidad medioambiental y recaudatoria del IVPEE. La finalidad extrafiscal, de protección del medio ambiente, resulta proclamada en el preámbulo del texto legal, al señalar que '[U]no de los ejes de esta reforma tributaria será la internalización de los costes medioambientales derivados de la producción de la energía eléctrica', añadiendo que 'Se trata de gravar a los productores de energía eléctrica cuyas instalaciones originan importantes inversiones en las redes de transporte y distribución de energía eléctrica para poder evacuar la energía que vierten en las mismas, que comportan indudables efectos medioambientales' (apartado II del preámbulo). La finalidad fiscal, obtener ingresos con los que financiar las cargas públicas, se refleja, a su vez, en el articulado de la Ley.
Y, si bien es cierto que el designio recaudatorio está presente de manera notable en el impuesto examinado, lo que hizo que esta Sala albergara dudas sobre su finalidad medioambiental que se reflejan en el auto de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, sin embargo también admitió que el hecho de que el Estado apruebe ejerciendo su potestad tributaria un impuesto que, pese a atribuirle una finalidad de tutela del medio ambiente, tenga en realidad un designio principalmente fiscal, ello no lo convierte sin más en inconstitucional, puesto que no lo será si respeta los principios a los que el artículo 31.1 CE somete el ejercicio del poder tributario, en particular, el de capacidad económica, principio que, como se ha reiterado en esta resolución, no hay razones para entender vulnerado, máxime teniendo en cuenta que la naturaleza extrafiscal de un tributo es una cuestión de grado, sin que existan casos puros.
5.3.El designio medioambiental que se refiere en la creación de este impuesto y su exigencia a determinados agentes económicos guarda relación directa con la afectación, daño, consunción o reparación del dominio público, sin que quepa prueba de lo contrario frente a la configuración legal.
En efecto, la finalidad medioambiental del impuesto se refleja en que tiene por objeto gravar la capacidad económica de los productores de energía eléctrica cuyas instalaciones originan importantes inversiones en las redes de transporte y distribución de energía eléctrica para poder evacuar la energía que vierten a las mismas, y comportan, por sí o como resultas de la propia existencia y desarrollo de tales redes, indudables efectos medioambientales.
5.4.En último término, resulta oportuno recordar que la STC 183/2014 resolvió un recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Letrada de la Junta de Andalucía, entre otras normas, contra los artículos 4 y 8 de la Ley 15/2002 , en el que se analizó este impuesto desde la óptica de los artículos 14 y 9.3 de la CE , desestimando la pretensión por las siguientes razones:
'En primer lugar, porque la misma remite a una denuncia de inconstitucionalidad por indiferenciación, cuando es doctrina de este Tribunal, que el art. 14 CE se limita a prohibir la distinción infundada o discriminatoria, pero no consagra un derecho a la desigualdad de trato, ni ampara la falta de distinción entre supuestos desiguales, no existiendo un derecho subjetivo al trato normativo desigual (STC 3812014, de 11 de marzo, FJ 6, con cita de la STC 19812012, de 6 de noviembre, FJ 13). En segundo lugar, los preceptos impugnados no rebasan la libertad de configuración del legislador, al que nada Ie impide el uso de los tributos como un instrumento de política económica sobre un determinado sector (STC 712010, de 27 de abril, F.J 5 EDJ 2010/61766), esto es, con fines de ordenación o extrafiscales [STC 5312014, de 10 de abril, FJ 6 c)]. La aplicación generalizada del impuesto en cuestión responde a una opción del legislador, que, respetando los principios constitucionales, cuenta con un amplio margen para el establecimiento y configuración del tributo. Margen que no puede verse constreñido por la exigencia de una diferenciación que no resulta constitucionalmente obligada, por más que al recurrente le parezca conveniente u oportuna, ni tampoco por las expectativas de mantenimiento del régimen fiscal preexistente -lo que, de por sí, impediría toda innovación legislativa-, de manera que 'la observancia estricta de esta línea argumental abocaría a la petrificación del ordenamiento desde el momento en que una norma promulgada hubiese generado en un sector de la ciudadanía o entre algunos poderes públicos la confianza en su vigencia más o menos duradera ... y no sería coherente con el carácter dinámico del ordenamiento jurídico y con nuestra doctrina constante acerca de que la realización del principio de seguridad jurídica, aquí en su vertiente de protección de la confianza legítima, no puede dar lugar a la congelación o petrificación de ese mismo ordenamiento (STC 33212005, de 15 de diciembre, FJ 17 y las resoluciones allí citadas)'. [STC 23712012, de 13 de diciembre, FJ 9 c)] '.
En suma, la Sala considera que la respuesta ofrecida por el Tribunal Constitucional agota la cuestión y despeja las dudas de constitucionalidad del impuesto examinado, sin que quepa encadenar sucesivas cuestiones interpretativas sobre temas ya zanjados, debiendo concluirse la conformidad a la CE del Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica, de la Orden ministerial impugnada y de los artículos 1 a 11 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre , de medidas fiscales para la sostenibilidad energética que le presta cobertura.
SÉPTIMO.-En la demanda se manifiesta que el impuesto sobre el valor de la producción de energía eléctrica y el impuesto especial sobre la electricidad, gravan un mismo hecho imponible, es decir, la fabricación de energía eléctrica por las distintas instalaciones o fábricas, lo que puede producir una situación confiscatoria que conculcaría lo dispuesto en el art. 31 de la Constitución.
No es estimable el argumento, pues la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, en cuanto al impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica, configura su naturaleza en su art. 1, como un tributo de carácter directo y naturaleza real que grava la realización de actividades de producción e incorporación al sistema de energía eléctrica, medida en barras de central, a través de cada una de las instalaciones indicadas en el artículo 4 de la Ley. Por su parte, la Ley 38/1992, de 28 de diciembre de Impuestos Especiales, en su art. 89, define el impuesto especial sobre la electricidad, como un tributo de naturaleza indirecta que recae sobre el consumo de electricidad y grava, en fase única, el suministro de energía eléctrica para consumo, así como el consumo por los productores de aquella electricidad generada por ellos mismos.
No sólo no cabe hablar de duplicidad impositiva, vulneración del principio de capacidad económica y de no confiscatoriedad por la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta más arriba, sino porque la distinta naturaleza de ambos impuestos, directa en el impuesto sobre el valor de producción de energía electrica, en la medida en que grava directamente la capacidad económica del obligado tributario que se manifiesta por la obtención de renta e indirecta en el impuesto especial sobre la electricidad, debido a que grava la capacidad económica del obligado tributario de forma indirecta a través del consumo, supone que los mentados impuestos graven capacidades económicas disímiles y, por ende, son compatibles.
Este es el sentir del Tribunal Supremo pues en el auto de 10 de enero de 2018, por el que se acordaba plantear la cuestión de inconstitucionalidad respecto de determinados artículos de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, en su razonamiento cuarto, apartado octavo, el Alto Tribunal afirmaba que : ' La Sala no alberga dudas sobre la compatibilidad entre el impuesto sobre el valor de la producción de energía eléctrica y el impuesto sobre la electricidad, toda vez que " el primero es un impuesto directo y el segundo indirecto de repercusión legal obligatoria, lo que implica que la capacidad económica sometida a gravamen en uno y otro sea distinta, aunque en ambos el sujeto pasivo contribuyente sea el productor de energia eléctrica".'
En lo atinente a la insistencia de la demanda sobre la incompatiblidad del impuesto sobre el valor de la producción de energia eléctrica y el impuesto de actividades económicas, simplemente ha de reiterarse la duplicidad permitida y la compatibilidad de ambos impuestos, de conformidad con la doctrina del auto del Tribunal Constitucional de 20 de junio de 2018 y de la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2021.
Otro tanto, cabe decir sobre la supuesta doble imposición del impuesto sobre el valor de la producción de energia eléctrica y el impuesto de sociedades y recordar que el auto del Tribunal Constitucional de 20 de junio de 2018 indicaba: 'Fuera de los tributos propios autonómicos, para los que está expresamente prohibida, la situación en que un mismo sujeto pasivo debe tributar por similares manifestaciones de su capacidad de pago tiene lugar en distintos supuestos, especialmente (aunque no solo) entre el sistema tributario estatal y local.
Así sucede, a título de ejemplo: i) entre el IAE y los impuestos personales sobre la renta (lRPF, impuesto sobre sociedades, impuesto sobre la renta de no residentes); ii) entre tales impuestos personales sobre la renta y el impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana; y iii) entre el impuesto sobre el patrimonio, que gravita sobre el conjunto de bienes y derechos de las personas físicas, y los tributos locales que recaen sobre determinadas titularidades ya gravadas por aquel, como el impuesto sobre bienes inmuebles (lBI) y el impuesto sobre vehículos de tracción mecánica.
Los supuestos anteriores no se diferencian sustancialmente de la concurrencia entre el impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica y el IAE que motiva las dudas de constitucionalidad de la Sala, constituyendo todos ellos casos de doble imposición permitida, lo que puede justificarse por el margen de configuración del legislador (STC 18312014, FJ 3), movido tanto por la existencia de distintos poderes tributarios en un Estado descentralizado, como por la dificultad de obtener toda la recaudación fiscal a través de una sola figura tributaria'.
A mayor abundamiento el Tribunal Constitucional en el mentado auto de 20 de junio de 2018, exige en los supuestos en que se alega confiscatoriedad, relevancia de datos y argumentos que en el caso que se enjuicia brillan por su ausencia. Debe atenderse a que el auto en su inciso final expresa: ' Según hemos recordado en el fundamento tercero de este auto, el principio de no confiscatoriedad se erige como un límite que obliga a no agotar la riqueza imponible... Al respecto, no solo debe tenerse en cuenta la dificultad técnica que supone determinar, en abstracto, si del régimen legal de un tributo pueden derivarse efectos confiscatorios, sobre todo cuando la interpretación que haya de darse a este principio de no confiscación en materia fiscal dista de ser una cuestión doctrinalmente pacífica ( STC 14/1998, de 22 de enero), sino que en los casos en que el tribunal ha debido analizar esta tacha siempre ha exigido a quien la denuncia la denuncia la aportación de los corrrespondientes datos o argumentos que la sustenten'.
Como colofón de la compatibilidad del impuesto sobre el valor de la producción de energía electrica y el impuesto sobre sociedades, ha de citarse la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2021, dictada en el recurso de casación nº. 5525/2017, por la que se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil Smurfit Kappa Nervión, S.A. contra la sentencia nº 319/2017, de 24 de julio, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso nº 100/2016, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo por el que se impugnaba la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Foral de Bizkaia, de 15 de noviembre de 2015, desestimatoria de la reclamación n. 307/2015, promovida contra acuerdo de la jefa del servicio de tributos indirectos, desestimatorio de su solicitud de devolución de cuotas ingresadas (pagos fraccionados del ejercicio 2013, 1º, 2º, 3º y 4º trimestres), en concepto de impuesto sobre el valor de la producción de energía eléctrica (en adelante IVPEE), por un importe total de 1.061.616,19 euros. La sentencia mencionada del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2021, despeja las dudas sobre la cuestión y sienta la siguiente doctrina: 'El grado de semejanza del hecho imponible del IVPEE con el previsto para el IAE no es motivo de inconstitucionalidad, según el ATC referido más arriba, pues el doble gravamen de la misma manifestación de capacidad económica no es contrario per se a la Constitución. Así, en razón de lo señalado en la STC 242/2004, FJ 6, fuera del caso de los tributos autonómicos, la existencia de un doble gravamen por una misma manifestación de riqueza sólo debería analizarse desde el punto de vista del principio de capacidad económica y de la prohibición de no confiscatoriedad a que hace referencia el art. 31.1 CE, pues no existe interferencia o duplicidad prohibida del impuesto debatido, habida cuenta de que ese impuesto puede estar sometiendo a tributación la misma capacidad económica por la que los productores de energía eléctrica abonan el impuesto sobre actividades económicas, por la mera realización de la actividad económica, y el impuesto sobre sociedades, por las rentas obtenidas de la misma, sin responder nítidamente a la finalidad medioambiental que teóricamente lo justifica'.
OCTAVO.-La demanda invoca infracción del principio de reserva de ley, porque entiende que la técnica legislativa empleada en la redacción de la Ley 15/2012, respecto de algunos elementos esenciales que configuran el tributo han derivado en la existencia de una inseguridad jurídica que vulnera el principio de reserva de ley en materia tributaria previsto en los art. 31.3 y 133 de la Constitución y en el art. 8 de la Ley General Tributaria.
Cumple expresar al respecto que la demanda a través de la indicada alegación lo que realiza es una manifestación de una infracción de un principio constitucional de reserva de ley y lo dirige a la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Se trata de una mera declaración que esta Sala no puede asumir, pues ni tan siquiera la cita de la infracción del principio constitucional va seguida de una petición de planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad, potestad atribuida a los órganos judiciales exclusiva e irreversible, que pueden no plantearla si estiman constitucional y, por lo tanto, aplicable la ley cuestionada ( SSTC 159/1997, de 2 de octubre, 119/1998, de 4 de junio, 35/2002, de 11 de febrero, 102/2002, de 6 de mayo, 173/2002, de 9 de octubre, 15/2004, de 23 de febrero y 149/2004, de 20 de septiembre).
Esta Sala no observa vulneración alguna del referido principio, pues la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, regula los conceptos de hecho imponible y base imponible sin vaguedad e imprecisión, así en su art. 4 dispone: 1. Constituye el hecho imponible la producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica medida en barras de central, incluidos el sistema eléctrico peninsular y los territorios insulares y extrapeninsulares, en cualquiera de las instalaciones a las que se refiere el Título IV de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.
2. La producción en barras de central, a efectos de esta Ley, se corresponderá con la energía medida en bornes de alternador minorada en los consumos auxiliares en generación y en las pérdidas hasta el punto de conexión a la red.
3. Respecto a los conceptos y términos con sustantividad propia que aparecen en la Ley, salvo los definidos en ella, se estará a lo dispuesto en la normativa del sector eléctrico de carácter estatal.
Por su parte, en cuanto a la base imponible el art. 6 expresa: La base imponible del impuesto estará constituida por el importe total que corresponda percibir al contribuyente por la producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica, medida en barras de central, por cada instalación, en el período impositivo.
Además no puede descansar el argumento postulado en la multitud de consultas vinculantes sobre el referido impuesto, pues las consultas tributarias son un procedimiento que permite a los contribuyentes obtener una resolución vinculante acerca de cómo debe interpretarse una norma en su aplicación a un caso concreto de un contribuyente, sin que el dato evidencie vaguedad e imprecisión del impuesto y menos la vulneración del principio de reserva de ley.
No esta de más recordar la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el indicado principio, respetada por la Ley 15/2012 y contemplada en la sentencia 62/2019, de 9 de mayo, en la que se afirma lo que sigue: 'Con carácter general, el art. 31 CE exige que se establezcan con arreglo a la ley las 'prestaciones patrimoniales de carácter público'. Entre ellas se encuentran los tributos, categoría a la que se refieren los arts. 31.1, 133.1 y 3, 134.2 y 7, 142, 156.2 y 157.2 CE. Por su parte, el art. 157.1.b) CE, al establecer el listado de recursos posibles de las comunidades autónomas, cita 'sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales'. Ahora bien, si en general la reserva de ley del art. 31.3 CE tiene carácter flexible en función del tipo de prestación patrimonial de carácter público, se ha dicho que sólo en el caso de los tributos la Constitución limita, además, los instrumentos normativos a través de los cuales se puede cumplir con aquella reserva, limitando el uso del Decreto-ley ( art. 86.1 CE), o impidiendo su creación mediante ley de presupuestos ( art. 134.7 CE) y excluyendo la materia tributaria de la iniciativa popular ( art. 87.3 CE). Asimismo, y de acuerdo con la idea de autoimposición y de coactividad, la reserva de ley es de mayor rigidez en el caso de los impuestos, precisamente porque en ellos dicha coactividad es máxima, siendo más flexible en el caso de los tributos denominados 'causales', o que obedecen a la idea de equivalencia, como son las tasas y las contribuciones especiales, tributos en los que 'se evidencia, de modo directo e inmediato, un carácter sinalagmático que no se aprecia en otras figuras impositivas' ( STC 233/1999, FJ 9). Es doctrina consolidada que 'la intensidad con la que opera aquella reserva de ley es diferente en cada tributo y en cada uno de los elementos esenciales del mismo' ( STC 102/2012, FJ 5, con cita de las SSTC 37/1981, de 16 de noviembre, FJ 4; 233/1999, de 16 de diciembre, FJ 9; 63/2003, de 27 de marzo, FJ 4; 150/2003, de 15 de julio, FJ 3; 102/2005, FJ 3; 121/2005, FJ 5, y 73/2011, de 19 de mayo, FJ 3).
Lo que determina y justifica la reserva de ley es la coactividad, o lo que es lo mismo, la falta de libertad real y efectiva, de modo que la reserva del art. 31.3 CE tiene 'como uno de sus fundamentos el de 'garantizar que las prestaciones que los particulares satisfacen a los entes públicos sean previamente consentidas por sus representantes', configurándose de este modo como 'una garantía de autoimposición de la comunidad sobre sí misma y, en última instancia, como una garantía de la libertad patrimonial y personal del ciudadano' ( STC 73/2017, de 8 de junio, FJ 2; con cita de las SSTC 185/1995, de 14 de diciembre, FJ 3; 233/1999, de 16 de diciembre, FFJJ 7, 9 y 10; 3/2003, de 16 de enero, FJ 4, y 136/2011, de 13 de septiembre, FJ 11)''.
En apoyo del alegato la demanda refiere la sentencia del Tribunal Constitucional 73/2011, de 19 de mayo, en la que se indicaba: La Ley 25/1998, de 13 de julio ( RCL 1998, 1737, 2423) , de modificación del régimen legal de las tasas estatales y locales y reordenación de las prestaciones patrimoniales de carácter público, fue dictada para adecuar tres textos legales, la Ley general tributaria, la Ley de tasas y precios públicos y la Ley de haciendas locales, a la doctrina contenida en la STC 185/1995, de 5 de diciembre ( RTC 1995, 185) . A su vez introdujo en el art. 20.3 LHL ( RCL 1988, 2607 y RCL 1989, 1851) , apartado s), un nuevo supuesto de tasa por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local, la instalación de anuncios visibles desde carreteras, caminos vecinales, y demás vías públicas locales, al cual se contrae exclusivamente este juicio de constitucionalidad.
Pues bien al introducir el impuesto regulado en art. 20.3 apartado s) LHL ( RCL 1988, 2607 y RCL 1989, 1851) no han sido respetadas las exigencias propias del principio de legalidad y ello se colige claramente de las circunstancias en las que se aprobó el precepto impugnado. El impuesto aparece regulado bajo la denominación de tasa, lo cual genera inseguridad sobre su verdadera naturaleza jurídica; forma parte además de una enumeración meramente ejemplificativa de los supuestos de tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público que aparecen relacionados en el art. 20.3 LHL, lo cual resulta ciertamente inapropiado si lo establecido es realmente un impuesto; y, finalmente, tampoco se expresa el motivo por el cual el legislador habría cambiado su criterio y decidido reintroducir un impuesto que con anterioridad había sido derogado expresamente por la LHL.
Como se colige de lo expuesto por la sentencia la imprecisión y por ende la infracción del principio de reserva de Ley, se debió a la configuración del impuesto bajo la denominación del concepto de tasa, cuando lo establecido era un impuesto. Circunstancias que no concurren en el supuesto que se enjuicia.
NOVENO.-A mayor abundamiento, el Tribunal Constitucional, se ha pronunciado sobre la constitucionalidad de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, en su sentencia 183/2014, de 6 de noviembre, que dice lo siguiente: 'Delimitado en los anteriores términos el objeto del proceso, comenzaremos enjuiciando los arts. 4, 5 y 8 de la Ley 15/2012 (RCL 2012, 1761 y RCL 2013, 391) , que regulan, respectivamente, el hecho imponible, los sujetos pasivos y el tipo de gravamen del impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica, tributo de carácter directo y naturaleza real que grava la realización de actividades de producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica, medida en barras de central, a través de cualquier tipo de instalaciones de generación.
Lo que en realidad plantea la Letrada de la Junta de Andalucía no es un problema estricto de seguridad jurídica, entendida esta como certeza del derecho, pues el mandato normativo de los preceptos impugnados es claro e indubitado, sino relacionado con lo que cabe calificar de seguridad jurídica, en sentido amplio, esto es, según reiterada doctrina [ SSTC 27/1981, de 20 de julio (RTC 1981, 27) , FJ 10; 99/1987, de 11 de junio (RTC 1987, 99) , FJ 6 c); y 227/1988, de 29 de noviembre (RTC 1988, 227) , FJ 10], 'suma de certeza y legalidad, jerarquía y publicidad normativa, irretroactividad de lo no favorable e interdicción de la arbitrariedad, sin perjuicio del valor que por sí mismo tiene aquel principio'. Por el contrario lo que se cuestiona es que el nuevo régimen fiscal empeora la situación de los productores de energías renovables, al no discriminar en función de las fuentes empleadas para la producción de energía eléctrica.
Pues bien, tal queja, en los términos en los que se formula, no puede ser atendida. En primer lugar, porque la misma remite a una denuncia de inconstitucionalidad por indiferenciación, cuando es doctrina de este Tribunal, que el art. 14 CE (RCL 1978, 2836) se limita a prohibir la distinción infundada o discriminatoria, pero no consagra un derecho a la desigualdad de trato, ni ampara la falta de distinción entre supuestos desiguales, no existiendo un derecho subjetivo al trato normativo desigual ( STC 38/2014, de 11 de marzo [RTC 2014, 38] , FJ 6, con cita de la STC 198/2012, de 6 de noviembre (RTC 2012, 198) , FJ 13). En segundo lugar, los preceptos impugnados no rebasan la libertad de configuración del legislador, al que nada le impide el uso de los tributos como un instrumento de política económica sobre un determinado sector ( STC 7/2010, de 27 de abril [RTC 2010, 7] , FJ 5), esto es, con fines de ordenación o extrafiscales [ STC 53/2014, de 10 de abril (RTC 2014, 53) , FJ 6 c)]. La aplicación generalizada del impuesto en cuestión responde a una opción del legislador, que, respetando los principios constitucionales, cuenta con un amplio margen para el establecimiento y configuración del tributo. Margen que no puede verse constreñido por la exigencia de una diferenciación que no resulta constitucionalmente obligada, por más que al recurrente le parezca conveniente u oportuna, ni tampoco por las expectativas de mantenimiento del régimen fiscal preexistente -lo que, de por sí, impediría toda innovación legislativa-, de manera que 'la observancia estricta de esta línea argumental abocaría a la petrificación del ordenamiento desde el momento en que una norma promulgada hubiese generado en un sector de la ciudadanía o entre algunos poderes públicos la confianza en su vigencia más o menos duradera... y no sería coherente con el carácter dinámico del ordenamiento jurídico y con nuestra doctrina constante acerca de que la realización del principio de seguridad jurídica, aquí en su vertiente de protección de la confianza legítima, no puede dar lugar a la congelación o petrificación de ese mismo ordenamiento ( STC 332/2005, de 15 de diciembre [RTC 2005, 332] , FJ 17 y las resoluciones allí citadas)'. [ STC 237/2012, de 13 de diciembre (RTC 2012, 237) , FJ 9 c)].
En definitiva, los motivos aducidos no son sino expresión de una legítima crítica a los preceptos aprobados por las Cortes Generales que no puede ser atendida en el ámbito del recurso de inconstitucionalidad, pues la norma que se controvierte se enmarca fácilmente en el margen de configuración del legislador, que tiene plena libertad para elegir entre distintas opciones posibles, dentro de la Constitución'.
DÉCIMO.-Por lo que se refiere a las manifestaciones de la demanda referentes a la vulneración de la normativa comunitaria. A la inadecuación del impuesto al derecho comunitario y al planteamiento de cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Esta Sala ha de remitirse a lo emjuiciado al respecto por la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2021 (recurso de casación 2554/2014), en su fundamento de derecho quinto que expresa:
'2. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Décima, en su reciente sentencia de 3 de marzo de 2021, recaída en el asunto C-220/19 , que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE , por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, mediante auto de 22 de febrero de 2019 , en el procedimiento entre Promociones Oliva Park, S. L., y el Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de la Comunidad Valenciana, ha despejado las dudas expuestas por la Sala de Valencia de este orden jurisdiccional, en relación con la compatibilidad del Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica -IVPEE- con el ordenamiento europeo, entre otras, su designio o finalidad medioambiental.
La petición de decisión prejudicial tenía por objeto la interpretación del artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2008/118/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2008 , relativa al régimen general de los impuestos especiales, y por la que se deroga la Directiva 92/12/CEE (DO 2009, L 9, p. 12), de los artículos 1 , 2, letra k ), y 3, apartados 1 y 2, así como apartado 3, letra a), de la Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009 , relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables y por la que se modifican y se derogan las Directivas 2001/77/CE y 2003/30/CE (DO 2009, L 140, p. 16), y de los artículos 32 a 34 de la Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009 , sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 2003/54/CE (DO 2009, L 211, p. 55).
Las cuestiones prejudiciales planteadas fueron las siguientes:
'1) Si el artículo 1.2 de la Directiva [2008/118 ] debe interpretarse en el sentido de que se opone y contradice un impuesto nominalmente directo como el IVPEE que, atendiendo a su verdadera naturaleza, resulta ser un impuesto indirecto sin finalidad específica, con exclusiva voluntad recaudatoria, sin que la calificación que le atribuya el Derecho nacional pueda primar sobre la interpretación del Derecho de la UE, que se rige por los objetivos propios de ese ordenamiento jurídico y en función de las características objetivas del gravamen.
2) Si pese a la calificación del IVPEE como impuesto medioambiental, este tributo persigue una esencial finalidad recaudatoria, gravando de la misma forma actividades de producción y de incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica con independencia de su intensidad e incidencia sobre el medioambiente, con infracción de los [ artículos] 1 , 3, apartados 1 , 2 y 3.a), en relación este último con el artículo 2.k), de la Directiva [2009/28 ].
3) Si debe interpretarse que el principio de libre competencia y del fomento de la energía de fuentes renovables se opone al IVPEE, en la medida [en] que concede el mismo tratamiento fiscal a la energía procedente de fuentes no renovables que a la que procede de fuentes renovables, con discriminación de estas y con vulneración del sistema de apoyo previsto en el artículo 2.k) y concordantes de la Directiva [2009/28 ].
4) Por último, si el citado principio de libre competencia y los [ artículos 32 a 34] [...] de la Directiva [2009/72 ] se oponen al IVPEE, por considerar que permite una discriminación positiva a los productores no nacionales de energía eléctrica, en perjuicio de los productores españoles, con distorsión del mercado interior de la energía eléctrica y del acceso a la red.'
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea responde a las cuestiones prejudiciales planteadas en los siguientes términos, que se reproducen literal, pero extractadamente:
'60. En atención a lo expuesto anteriormente, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2008/118 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que establece un impuesto que grava la producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica en el territorio nacional y cuya base imponible está constituida por el importe total de los ingresos del sujeto pasivo obtenidos por la realización de estas actividades, sin tener en cuenta la cantidad de electricidad efectivamente producida e incorporada a ese sistema. [...].
70 En consecuencia, procede responder a las cuestiones prejudiciales segunda y tercera que los artículos 1 y 3, apartados 1 y 2, así como apartado 3, letra a), de la Directiva 2009/28 , este último punto en relación con el artículo 2, párrafo segundo, letra k), de la misma Directiva, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que establece un impuesto que grava con un tipo único la producción de electricidad y su incorporación al sistema eléctrico, también cuando la electricidad se produce a partir de fuentes renovables, y cuyo objetivo no es proteger el medio ambiente, sino aumentar el volumen de los ingresos presupuestarios. [...].
79 A la luz de estas consideraciones, procede responder a la cuarta cuestión prejudicial que el artículo 107 TFUE, apartado 1, y los artículos 32 a 34 de la Directiva 2009/72 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que establece un impuesto nacional que grava la producción e incorporación al sistema eléctrico de electricidad en el territorio de un Estado miembro, en el supuesto de que este impuesto no sea aplicable a la incorporación, en ese sistema, de la electricidad producida en los demás Estados miembros'.
3.De la respuesta dada por el Tribunal de Justicia resulta que:
(i)El Tribunal de Justicia declara que la Directiva 2008/118/CE, relativa al régimen general de los impuestos especiales, no se opone a una normativa nacional que establece un impuesto que grava la producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica en el territorio nacional y cuya base imponible está constituida por el importe total de los ingresos del sujeto pasivo obtenidos por la realización de estas actividades, sin tener en cuenta la cantidad de electricidad efectivamente producida e incorporada a ese sistema.
(ii)El Tribunal de Justicia considera (apartados 49 a 59) que el IVPEE no constituye un impuesto indirecto que grave directa o indirectamente el consumo de electricidad. Señala que el hecho imponible del IVPEE es la producción e incorporación al sistema eléctrico de electricidad, es decir, la producción neta de energía, y que el impuesto no se percibe directamente de los consumidores de electricidad, sino de los operadores económicos que la producen y la incorporan al sistema.
(iii)Además, estima (apartado 54) que la carga fiscal del IVPEE no se repercute en los consumidores, en primer lugar, porque no hay un mecanismo formal de repercusión del impuesto. El hecho de que la aplicación del IVPEE entrañe un incremento del precio de la energía y, por tanto, de la factura eléctrica para todos los consumidores finales no basta por sí solo para concluir que ese impuesto se repercuta íntegramente sobre estos. De otro modo, todo impuesto soportado por los productores de electricidad que tuviese una incidencia, aun mínima, en el precio final de la electricidad pagado por los consumidores debería considerarse un impuesto indirecto en el sentido de la Directiva 2008/118, aunque no hubiese un vínculo directo e indisociable entre dicho impuesto y el consumo de electricidad. En segundo lugar, el IVPEE se calcula exclusivamente en función de la condición de productor de electricidad, sobre la base de los ingresos de los sujetos pasivos parcialmente fijados y, por tanto, con independencia de la cantidad de electricidad efectivamente producida e incorporada al sistema eléctrico. Así pues, no hay un vínculo directo e indisociable entre este impuesto y el consumo de electricidad.
(iv)En lo que respecta a la posibilidad prevista en la Directiva 2009/28 de que los Estados miembros establezcan sistemas de apoyo para promover la utilización de la energía procedente de fuentes renovables, en su caso en forma de exenciones o desgravaciones fiscales, el Tribunal de Justicia señala (apartados 68 y 69) que no implica en absoluto que estos no puedan gravar a las empresas que desarrollan esas fuentes de energía. En efecto, los Estados miembros disponen de un margen de apreciación respecto a las medidas que consideren adecuadas para alcanzar los objetivos globales nacionales obligatorios fijados en la citada Directiva.
(v)Asimismo, el Tribunal de Justicia declara (apartado 70) que la Directiva 2009/28/CE, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables no se opone a una normativa nacional que establece un impuesto que grava con un tipo único la producción de electricidad y su incorporación al sistema eléctrico, también cuando la electricidad se produzca a partir de fuentes renovables, y cuyo objetivo no es proteger el medio ambiente, sino aumentar el volumen de los ingresos presupuestarios.
(vi)Afirma también el Tribunal de Justicia ( apartado 79) que el artículo 107 del TFUE , y la Directiva 2009/72/CE, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad, no se oponen a una normativa nacional que establece un impuesto nacional que grava la producción e incorporación al sistema eléctrico de electricidad en el territorio de un Estado miembro, en el supuesto de que este impuesto no sea aplicable a la incorporación, en ese sistema, de la electricidad producida en los demás Estados miembros.
(vii)Por lo que se refiere, en primer lugar, al artículo 107, apartado 1, del TFUE , apartado1, el Tribunal de Justicia recuerda que los impuestos no entran en el ámbito de aplicación de las disposiciones del TFUE relativas a las ayudas estatales a menos que constituyan el modo de financiación de una medida de ayuda, de modo que formen parte integrante de dicha ayuda. En este caso, no resulta que los ingresos procedentes de la percepción del IVPEE constituyan el modo de financiación de una medida de ayuda estatal, por lo que no puede considerarse que este impuesto esté comprendido en las normas del TFUE relativas a las ayudas estatales.
(viii)En segundo lugar, el Tribunal de Justicia señala (apartado 78) que, dado que la Directiva 2009/72 no constituye una medida relativa a la aproximación de las disposiciones fiscales de los Estados miembros, el principio de no discriminación que contiene no se aplica a una normativa nacional que establece un impuesto que grava la producción e incorporación al sistema eléctrico de electricidad en el territorio de un Estado miembro.
4.En definitiva, el Tribunal de Justicia declara que el Derecho de la Unión no se opone a una normativa nacional que establece un impuesto que grava la producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica en el territorio nacional y cuya base imponible está constituida por el importe total de los ingresos del sujeto pasivo obtenidos por la realización de estas actividades, sin tener en cuenta la cantidad de electricidad efectivamente producida e incorporada a ese sistema.
La doctrina establecida en la sentencia de 3 de marzo de 2021 mencionada, despeja las dudas suscitadas y confirma la adecuación del impuesto que la Ley 15/2012 establece y que ha sido examinada, con extensión y plenitud, por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea'.
Por lo expuesto no cabe planteamiento de cuestión prejudicial dada la conformidad de la normativa del impuesto con el derecho comunitario y procede la desestimación del recurso.
UNDÉCIMO.-No es procedente imposición de costas, debido a las dudas de derecho planteadas en el proceso y acreditadas con el planteamiento de cuestiones de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional y prejudiciales ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución del TEARA de 26 de octubre de 2018, desestimatoria de la reclamación económico administrativa formulada contra el acuerdo denegatorio de recitificación de autoliquidación por el Impuesto sobre el Valor de la Producción de Energía Eléctrica y devolución de lo indebidamente ingresado. Sin costas.
Hágase saber a las partes que contra esta sentencia puede caber recurso de casación a preparar en el plazo de treinta dias siguientes a la notificación, si concurriesen los requisitos de los art. 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisidicción.
Con certificación de esta sentencia, devuélvase el expediente al lugar de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

