Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2022

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09/12/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 751/2022, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 625/2021 de 29 de Septiembre de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Septiembre de 2022

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GÓMEZ GARCÍA, LUIS ALBERTO

Nº de sentencia: 751/2022

Núm. Cendoj: 33044330022022100072

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2022:3023

Núm. Roj: STSJ AS 3023:2022

Resumen:
HACIENDA AUTONOMICA

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-administrativo

Sección Segunda

N.I.G:33044 33 3 2021 0000599

SENTENCIA: 00751/2022

RECURSO P.O. nº 625/2021

RECURRENTE Doña Teresa

PROCURADORA Doña María Eugenia García Rodríguez

LETRADO Don Francisco Javier Menéndez Rey

RECURRIDO Tribunal Económico-Administrativo Regional del Principado de Asturias

ABOGACÍA DEL ESTADO Doña María del Pilar Tormo Theureau

CODEMANDADO Servicios Tributarios del Principado de Asturias

SERVICIO JURÍDICO DEL

PRINCIPADO DE ASTURIAS Doña Cecilia Martínez Castro

SENTENCIA

Ilmos. Señores Magistrados:

Doña María José Margareto García, presidente

Don Jorge Germán Rubiera Álvarez

Don Luis Alberto Gómez García

Don José Ramón Chaves García

En Oviedo, a veintinueve de septiembre de dos mil veintidós.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 625/2021, interpuesto por doña Teresa, representada por la procuradora doña María Eugenia García Rodríguez y asistida por el letrado don Francisco Javier Menéndez Rey, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional del Principado de Asturias, representado y asistido por la Abogada del Estado, doña María del Pilar Tormo Theureau, siendo codemandado Servicios Tributarios del Principado de Asturias, representado y asistido por la Letrada del Servicio Jurídico del Principado de Asturias, doña Cecilia Martínez Castro, en materia de hacienda autonómica.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Luis Alberto Gómez García.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.-Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.

CUARTO.-Por Auto de 29 de marzo de 2022, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

QUINTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

SEXTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 22 de septiembre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

Fundamentos

PRIMERO.-RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y ANTECEDENTES.

Por la Procuradora Dña. Eugenia García Rodríguez, en nombre y representación de Dña. Teresa, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias de 25 de junio de 2021 (Procedimiento: NUM000), por la que se acuerda desestimar la reclamación formulada en su día contra la resolución sancionadora dictada por los Servicios Tributarios del Principado de Asturias por importe de 8.832,45 €, en el seno del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, que trae causa del fallecimiento de la madre de la recurrente Dña. Gema.

Como quiera que se siguiera otro procedimiento ante esta misma Sala que tenía por objeto el recurso interpuesto por la actora y el resto de herederos de Dña. Gema, frente a las Resoluciones dictadas por el Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias de fecha 20-7-2020, que desestimaron las reclamaciones frente a las liquidaciones giradas en concepto del ISYD (expedientes NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004) por el fallecimiento de la citada, se hace preciso hacer referencia, como antecedente necesario de la Sentencia dictada en los Procedimientos Ordinarios acumulados 581, 582, 583, 589/2020, de fecha 20 de diciembre de 2021, y a la que hace expresa referencia el escrito de demanda.

Pues bien, en esta se establecen como antecedentes fácticos: ' 1).- Dña. Gema, falleció el día 23-12-2013, en estado de viuda, habiendo otorgado testamento en el que instituyó herederos a sus tres hijos, Dña. Teresa, D. Luis Andrés y D. Vicente , así como que mediante escritura pública de aceptación y adjudicación de herencia, se realizó un reparto a partes iguales.

2).- Vicente falleció el 27-1-2016, en estado de casado en segundas nupcias con Dña. Miriam, habiendo tenido cuatro hijos, dos de su primer matrimonio, señalados en la resolución recurrida, y los recurrentes D. Jesus Miguel, y D. Juan Luis, de su segundo matrimonio, instituyéndolos como herederos a partes iguales.

3).- Se produjo una transferencia el 12-3-2013, desde la cuenta de la causante NUM005 del BBVA, de titularidad de la misma, a la cuenta de la misma entidad de titularidad de los tres hijos NUM006. Asimismo dicha cantidad provenía de una imposición a plazo fijo nº NUM007, de también titularidad única de la causante, con apertura el 15-7-2010.

4).- Dicha imposición a plazo fijo tuvo rendimientos íntegros de 3.400,01 € en 2010, de 3.556,68 € en 2011, de 2.865,93 € en 2012 y de 588,27 € en 2013, que fueron declarados por dicha causante en su totalidad en sus declaraciones de I.R.P.F. de cada uno de dichos años.

5).- No consta que los recurrentes hayan liquidado por el Impuesto de Donaciones'.

Partiendo de estos antecedentes, razona la Sentencia de esta Sala: 'Sentado cuanto antecede, no se discute y está acreditado que la expresada cantidad que es objeto de litigio, ha sido transmitida dentro del último año antes del fallecimiento de la causante, puesto que como se ha señalado, Dña. Gema falleció el día 23-12-2013 y la expresada transferencia se produjo 9 meses antes, desde una cuenta de su exclusiva titularidad a una cuenta compartida por sus hijos, en la que figuraba su hijo D. Vicente, fallecido el 27-1-2016, como autorizado. Dicha cantidad, como se dijo, provenía de una imposición a plazo fijo, también de titularidad única de la causante desde su apertura de 15-7-2010. Asimismo esta imposición a plazo fijo tuvo unos rendimientos íntegros de 3.400,01 € en 2010, de 3.556,68 € en 2011, de 2.865,93 € en 2012 y de 588,27 € en 2013, que fueron declarados por dicha causante en su totalidad en sus declaraciones de I.R.P.F. de cada uno de dichos años, lo que determina el rechazo de las alegaciones de la parte recurrente al no haber sido desvirtuadas, pues como ha señalado esta Sala en la reciente sentencia de 29-11-2021 ' Como señala la STSJ de Extremadura de 29 de mayo de 2019 (recurso 344/2018 ), la Ley ordena incluir en la masa hereditaria, como consecuencia de la aplicación de las presunciones en ella establecidas, bienes y derechos que, aunque fueron transmitidos en vida del causante -y, por tanto, ya no le pertenecen en el momento del fallecimiento-, las circunstancias que rodearon dichas transmisiones hacen suponer que se hicieron con el fin de evadir el Impuesto. El fundamento común a las presunciones del artículo 11 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones , radica en la voluntad de evitar que el causante anticipe la sucesión enajenando en vida los bienes que integran su patrimonio y posibilitando así la adquisición por los herederos de los bienes de la herencia con una menor carga tributaria a la que hubiera correspondido si tales bienes se hubieran incorporado a la herencia debido a la progresividad del Impuesto.'

Es más, enlazando con lo expuesto, en aras a resolver el motivo de recurso relativo a que se estaría ante una donación, añade esta Sala en la citada sentencia de 29-11-2021 que ' Y razona esta STSJ de Extremadura: 'Por tanto, en aplicación de los preceptos mencionados, no cabe duda que el importe de 65.000 euros transferido a favor de doña Sonsoles se adiciona al caudal hereditario por haberse dispuesto del mismo en el año anterior al fallecimiento del causante. De no hacerlo así, y considerarlo como una donación autónoma, se incumpliría con la finalidad del artículo 11.1.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones , incurriendo en el fraude de Ley que el precepto pretende evitar que es la ocultación de bienes de la herencia o la reducción de la cuantía de la misma para no cumplir con el principio de progresividad vigente en el Impuesto sobre Sucesiones.

La alegación que realiza la parte sobre la existencia de una donación en la fecha de la trasferencia no es incompatible con el cumplimiento del artículo 11.1.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones , y su obligada adición al caudal relicto. Es más, aunque esta operación hubiera sido declarada en plazo en el Impuesto sobre Donaciones, ello no impediría la comprobación de la operación y su adición al caudal hereditario, pero, en este caso, la transferencia no fue declarada y se subsume sin género de dudas en el artículo 11.1.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones , quedando sujeta la operación, al igual que el resto de bienes y derechos adquiridos mortis causa, a la misma regulación del Impuesto sobre Sucesiones, incluido el devengo que se produjo con el fallecimiento del causante.

Por otro lado, debemos señalar que no existe prueba alguna que desvirtúe la presunción legal mediante justificación suficiente de que, en el caudal, figuran incluidos, con valor equivalente, el dinero u otros bienes subrogados en el lugar de los desaparecidos'.

La STS de 8 de junio de 2017 (recurso de casación 2507/2015 ), desestima el recurso de casación interpuesto frente a la Sentencia de esta misma Sala del TSJ de Asturias de 15 de junio de 2015 , y razona: 'Entiende la parte recurrente que la presunción que establece el artículo 11.1 de la Ley del Impuesto de Sucesiones es una presunción 'iuris tantum'. Y según los dispuesto por el artículo 385.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892), a la que expresamente se remite el artículo 7.2° de la Ley General Tributaria (RCL 2003, 2945), de 17 de Diciembre de 2003, que establece el carácter supletorio de los preceptos de derecho común: ' Las presunciones establecidas por la Ley admitirán la prueba en contrario, salvo en los casos en que aquélla expresamente lo prohíba'. (...) Pues bien, la Sentencia de esta sala, que se acaba de citar, y que el TS reproduce en parte, decía: 'En cuanto a la adición a la herencia de determinados bienes por aplicación de la presunción establecida en el artículo 11. 1, de la Ley 29/1987 , que regula el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, la parte recurrente no ha desvirtuado mediante justificación suficiente la adición cuestionada de los citados ingresos (al respecto no aporta ninguna justificación, ni documentación sobre el destino de los préstamos recibidos por la causante, un año antes del fallecimiento), no mereciendo tal consideración las simples manifestaciones sobre el estado de salud, modo de vida la testadora (...) cuando se trata de una importante cantidad de dinero, su retirada en un corto espacio de tiempo sin aportación elemento o indicio en que se invirtieron los fondos que exceden de los gastos ordinarios e incluso extraordinarios sin causa aparente.

(...) En el mismo sentido, la STSJ de la Comunidad Valenciana de 23 de febrero de 2021 (recurso 512/2020 . Y la STSJ de Murcia de 11 de febrero de 2016 (recurso 268/2013 ) que afirma: ' Esta SALA y Sección ya ha dictado las sentencias nº 937/15 de 14-12 y la nº 961/15 de 21 de diciembre , en las que se plantaban las mismas cuestiones y con respecto a la misma sucesión. Y cuyos criterios se deben mantener por congruencia y seguridad jurídica. Como señalaba esta Sala en su sentencia 662/12 de 28 de junio (JUR 2016 , 12528 ) ( 376/08 (JUR 2016, 21396)), para resolver la cuestión de fondo planteada procede partir de la presunción legal 'iuris tantum' establecida por el art. 11.1 a) de la Ley reguladora del Impuesto sobre Sucesiones y Donación 29/1987, de 18 de diciembre (RCL 1987, 2636) (reiterada por el art. 25 de su Reglamento aprobado por R. D. 1629/1991, de 8 de noviembre (RCL 1991, 2734)...

En el presente está acreditado que el causante falleció el 22 de diciembre de 2006, así como que los días 21 de noviembre y 21 de diciembre del mismo año el mismo sacó de la cuenta corriente de la que era titular en el Banco de Santander Central Hispano antes referida las cantidades de 440.000 y 560.000 euros respectivamente, firmando como autorizada Dª. Yolanda (como se hace constar en la diligencia de colaboración que obra en el expediente administrativo), sin que pese a tener la carga de la prueba para desvirtuar dicha presunción haya acreditado que dichas cantidades se hallen en poder de una persona distinta a las enumeradas en el precepto referido, ni que en caudal figuren otros bienes en los que se hubiere invertido dicha cantidad (1.000.000 de euros en total). De ahí que fuera correctamente adicionada la herencia por tratase de una cantidad de dinero que pertenecía al causante durante el año anterior a su fallecimiento, imputándose de ella al actor la parte correspondiente a su participación en la herencia

El hecho de que en las declaraciones tributarias presentadas por el actor (en concreto en la correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2014 aportada en vía judicial) no se aprecie la existencia de un incremento de patrimonio equivalente a la cantidad que se le atribuye como percibida, no se considera prueba suficiente para destruir la presunción legal 'iuris tantum' a la que se ha hecho referencia (como señalaba la Sala en la sentencia antes referida 662/12 . La solución contraria supondría dejar una puerta abierta al fraude fiscal pues bastaría con que el causante sacara el dinero antes de su fallecimiento de sus cuentas, bien por el mismo o a través de cualquier persona autorizada, reintegrándolo en su totalidad, sin depositarlo posteriormente en alguna otra cuenta, para que dichas cantidades dejaran de tributar, siendo evidente que la referida presunción legal tiene como finalidad evitar que tales hechos se produzcan'.

Por todo ello y de acuerdo con los razonamientos expuestos es por lo que procede la desestimación del recurso'.

SEGUNDO.- POSICIONES DE LAS PARTES.

2.1 La recurrente alega, en primer término, la ausencia del elemento de culpa que exige la conducta típica aplicada por la Administración Tributaria, y en tal sentido razona que nunca ha negado ante la Administración tributaria, la existencia de la transferencia bancaria realizada -con 9 meses de antelación al fallecimiento de la causante- desde una cuenta de titularidad de la misma a una cuenta de los herederos, sino que, tal y como ya se expuso al formular la Reclamación y el Recurso Contencioso-Administrativo presentados contra la Liquidación el Impuesto sucesorio de Dña. Gema, dada la escasa colaboración y diligencia de las entidades bancarias afectadas y la pasividad de la Administración, resulta imposible esclarecer y acreditar la realidad de la titularidad de la suma -111.775,85 euros- que, 'injustamente', se ha adicionado al caudal hereditario de la causante fallecida en Gijón el 23 de diciembre de 2013 con 98 años. Afirma que esa cantidad no provenía de los ahorros o ingresos de su fallecida madre, sino que traían causa de los ingresos que en una cuenta conjunta aperturada a nombre de aquella y de su hermano Vicente, había realizado este con intención de ocultar esas cantidades a su exesposa y esposa. Y posteriormente, esa cantidad que se mantenía integra desde 2008, fue traspasada a una cuenta abierta por Vicente en una entidad de Sevilla (donde esté residía), aunque a nombre de los tres hermanos. En definitiva, explica, la fallecida Dña. Gema habría sido una mera fiduciaria de los haberes de su hijo. Para ello se remite a los movimientos bancarios realizados, a la imposibilidad económica de que la causante generase ese caudal de ingresos; y a la avanzada edad de esta. Por ende, no concurría ni ocultación, ni ánimo de defraudar.

En segundo lugar, impugna la calificación de la infracción, en tanto que no cabe considerar que concurre ocultación como elemento de calificación, dado que la declaración que omite parcialmente operaciones ya se describe como conducta típica, por lo que no puede incorporarse a la vez como elemento de calificación, de forma que debería considerarse la conducta, en su caso, y con carácter subsidiario, como leve, reduciéndose la cuantía de la sanción conforme a lo previsto en el art. 191.2 de la LGT.

2.2 La Letrada de los Servicios Jurídicos del Principado de Asturias combate los argumentos de la recurrente, y afirma que analizado y resuelto el recurso contra la liquidación, por la Sentencia de esta misma Sala y Sección, de 20 de diciembre de 2021 ( Sentencia 1244/2021), hay que estar al Fundamento Cuarto de la Resolución impugnada que recoge los motivos por los que deben entenderse la concurrencia del elemento de culpa, que se remite a su vez al contenido del Acuerdo sancionador. Por ende, concluye, no cabe duda de la confluencia de los elementos del tipo, destacando que en la sentencia de la Sala a la que se aferra el demandante, no se realiza ninguna referencia a una supuesta ausencia de ánimo defraudatorio del obligado tributario, puesto que no es el objeto de dicho proceso, limitándose a declarar conforme a derecho la liquidación practicada por el Área de Inspección.

En cuanto a la pretensión subsidiaria, se remite a lo regulado en el art. 184.2 LGT que define lo que debe entenderse por ocultación de datos, determinándose en el artículo 191.3 que se calificará la infracción como GRAVE cuando exista ocultación y la base de la sanción supere los 3.000 €, ascendiendo en este caso la base a 11.776,60 €, en aplicación de los artículos 191.3 y 187.1.b). Por consiguiente, la infracción debe calificarse como GRAVE en virtud de lo dispuesto en la normativa tributaria de aplicación.

2.3 Por el Abogado del Estado se sostiene la legalidad de la Resolución del TEARAP, remitiéndose a los argumentos de esta, a los expuestos por la Letrada de los Servicios Jurídicos del Principado, y al propio contenido de la sentencia de esta Sala ya citada, que resuelve el recurso frente a la liquidación. Y añade, en cuanto al elemento de ocultación, que la sentencia invocada de contrario se refiere, efectivamente, a un tipo de infracción consistente en la falta de presentación de las declaraciones o documentos a partir de los cuales se determina la deuda tributaria que debe satisfacerse. En el caso del art. 191 LGT, la infracción que se tipifica se refiere a la falta de ingreso dela deuda tributaria que debiera resultar de una autoliquidación o declaración. Y, en estos casos el Tribunal Supremo no se ha mostrado opuesto a la aplicación del criterio de la ocultación, entendida en los términos del art. 184.2 LGT, como elemento para la tipificación de la infracción. Por todas, cita y trascribe parcialmente, la STS de 5 de noviembre de 2008.

TERCERO.- SOBRE LA TIPICIDAD DE LA CONDUCTA.

3.1 Aun cuando se plantea con carácter subsidiario la tipificación de la conducta, considera la Sala que debe abordarse en primer lugar, sin perjuicio de que se analice seguidamente, en todo caso, la concurrencia del elemento de culpa, cuya ausencia daría lugar a descartar la concurrencia de la infracción, cualquiera que fuera su calificación.

Pues bien, el art. 183 establece: ' 1. Son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta u otra ley.

2. Las infracciones tributarias se clasifican en leves, graves y muy graves.

3. Las infracciones y sanciones en materia de contrabando se regirán por su normativa específica'; y el art. 184: '1. Las infracciones tributarias se calificarán como leves, graves o muy graves de acuerdo con lo dispuesto en cada caso en los artículos 191 a 206 de esta ley.

Cada infracción tributaria se calificará de forma unitaria como leve, grave o muy grave y, en el caso de multas proporcionales, la sanción que proceda se aplicará sobre la totalidad de la base de la sanción que en cada caso corresponda, salvo en el supuesto del apartado 6 del artículo 191 de esta ley.

2. A efectos de lo establecido en este título, se entenderá que existe ocultación de datos a la Administración tributaria cuando no se presenten declaraciones o se presenten declaraciones en las que se incluyan hechos u operaciones inexistentes o con importes falsos, o en las que se omitan total o parcialmente operaciones, ingresos, rentas, productos, bienes o cualquier otro dato que incida en la determinación de la deuda tributaria, siempre que la incidencia de la deuda derivada de la ocultación en relación con la base de la sanción sea superior al 10 por ciento...'.

El art. 4.1 del Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general del régimen sancionador tributario establece que ' Se entenderá que existe ocultación de datos a la Administración tributaria cuando se produzcan las circunstancias previstas en el artículo 184.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , aun cuando la Administración tributaria pudiera conocer la realidad de las operaciones o los datos omitidos por declaraciones de terceros, por requerimientos de información o por el examen de la contabilidad, libros o registros y demás documentación del propio sujeto infractor'

El art. 191 de la LGT regula: ' 1. Constituye infracción tributaria dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo, salvo que se regularice con arreglo al artículo 27 o proceda la aplicación del párrafo b) del apartado 1 del artículo 161, ambos de esta ley .

También constituye infracción tributaria la falta de ingreso total o parcial de la deuda tributaria de los socios, herederos, comuneros o partícipes derivada de las cantidades no atribuidas o atribuidas incorrectamente por las entidades en atribución de rentas.

La infracción tributaria prevista en este artículo será leve, grave o muy grave de acuerdo con lo dispuesto en los apartados siguientes.

La base de la sanción será la cuantía no ingresada en la autoliquidación como consecuencia de la comisión de la infracción.

2. La infracción tributaria será leve cuando la base de la sanción sea inferior o igual a 3.000 euros o, siendo superior, no exista ocultación.

La infracción no será leve, cualquiera que sea la cuantía de la base de la sanción, en los siguientes supuestos:

a) Cuando se hayan utilizado facturas, justificantes o documentos falsos o falseados, aunque ello no sea constitutivo de medio fraudulento.

b) Cuando la incidencia de la llevanza incorrecta de los libros o registros represente un porcentaje superior al 10 por ciento de la base de la sanción.

c) Cuando se hayan dejado de ingresar cantidades retenidas o que se hubieran debido retener o ingresos a cuenta.

La sanción por infracción leve consistirá en multa pecuniaria proporcional del 50 por ciento.

3. La infracción será grave cuando la base de la sanción sea superior a 3.000 euros y exista ocultación.

La infracción también será grave, cualquiera que sea la cuantía de la base de la sanción, en los siguientes supuestos:

a) Cuando se hayan utilizado facturas, justificantes o documentos falsos o falseados, sin que ello sea constitutivo de medio fraudulento.

b) Cuando la incidencia de la llevanza incorrecta de los libros o registros represente un porcentaje superior al 10 por ciento e inferior o igual al 50 por ciento de la base de la sanción.

c) Cuando se hayan dejado de ingresar cantidades retenidas o que se hubieran debido retener o ingresos a cuenta, siempre que las retenciones practicadas y no ingresadas, y los ingresos a cuenta repercutidos y no ingresados, representen un porcentaje inferior o igual al 50 por ciento del importe de la base de la sanción.

La utilización de medios fraudulentos determinará que la infracción sea calificada en todo caso como muy grave.

La sanción por infracción grave consistirá en multa pecuniaria proporcional del 50 al 100 por ciento y se graduará incrementando el porcentaje mínimo conforme a los criterios de comisión repetida de infracciones tributarias y de perjuicio económico para la Hacienda Pública, con los incrementos porcentuales previstos para cada caso en los párrafos a) y b) del apartado 1 del artículo 187 de esta ley...'.

3.2 Efectivamente, la ocultación, como señala la doctrina del TS, se configura como elemento del propio tipo de la infracción prevista en el art. 191, entre otras, desde el momento que este precepto considera, en su apartado 3, que la infracción será grave cuando la base de la sanción sea superior a 3.000 euros y exista ocultación. Y nos encontramos con una presunción legal de concurrencia de ocultación ' cuando no se presenten declaraciones o se presenten declaraciones en las que se incluyan hechos u operaciones inexistentes o con importes falsos, o en las que se omitan total o parcialmente operaciones, ingresos, rentas, productos, bienes o cualquier otro dato que incida en la determinación de la deuda tributaria, siempre que la incidencia de la deuda derivada de la ocultación en relación con la base de la sanción sea superior al 10 por ciento'. Y esto es precisamente lo que ha acontecido en el presente supuesto. La recurrente y sus hermanos eran perfectamente conocedores de la transferencia realizada desde el depósito bancario titularidad de su madre a una cuenta de titularidad conjunta de todos ellos, donde figuran movimientos previos y posteriores al fallecimiento de la causante, y sin embargo, conforme a lo señalado por esta Sala en la sentencia 1244/2021, no se incluyó la cantidad transferida en el caudal hereditario declarado, lo que conlleva, en la definición normativa una manifiesta ocultación. De esta forma, la calificación de la infracción no puede ser otra, conforme a la cantidad considerada, que la de grave, conforme al art. 191.3 de la LGT.

CUARTO.- SOBRE LA CONCURRENCIA DEL ELEMENTO SUBJETIVO.

4.1 Establecido lo que antecede, y centrado el debate en la concurrencia del elemento subjetivo o intencional, procede citar lo que establece el art. 183.1 de la LGT: ' 1. Son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta u otra ley'. Ello determina, en la doctrina que viene recogiendo el Tribunal Constitucional en sentencias 76/1990, de 26 de abril, y 164/2005, de 20 de junio, que no existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias y que el precepto da por supuesta la exigencia de responsabilidad en los grados de dolo y culpa o negligencia grave, no pudiendo ser sancionados los hechos más allá de la simple negligencia, excluyéndose la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta del contribuyente.

Señala la STSJ de Galicia de 3 de marzo de 2010, en su Fundamento de Derecho Cuarto, en relación con la concurrencia de los elementos de la infracción tributaria, y específicamente, el elementos subjetivo: ' la indicación del artículo 77.1 LGT en relación a que las infracciones tributarias son sancionables incluso a título de simple negligencia no autoriza a concluir que el menoscabo de la norma se derive directamente de la omisión del mínimo deber de cuidado exigible, sino que precisa una mínima fundamentación en correspondencia con lo alegado por el contribuyente que permita sentar la concurrencia de aquella negligencia y, en consecuencia, la procedencia de la sanción. El razonamiento que, entre los hechos y su consecuencia jurídica, efectúa la Administración es, en este contexto, esencial y, añadidamente, consecuencia del criterio mantenido en la STC 76/1990, de 26 de abril , en orden a desvincular la mera negligencia de la responsabilidad objetiva. En definitiva, pues, el principio de culpabilidad está también presente en materia tributaria; pero su infracción no puede seguirse de la propia afirmación de la concurrencia de negligencia, lo que convierte en conclusión lo que es presupuesto de la sanción. De ahí que, también como exigencia del artículo 24.1 CE , sea preciso fundamentar adecuadamente la existencia de la infracción y la procedencia de la sanción, con expresa referencia a los motivos alegados por el contribuyente, cuando una y otra se discuten como manifestación, también en este punto, de la aplicación al procedimiento sancionador en materia tributaria, en general, de los principios propios del Derecho Penal, en cuanto manifestaciones ambas de la potestad punitiva del Estado'.

En la Sentencia de esta misma Sala, de 23 de julio de 2020 (Recurso 485/2019), analizando una sanción tributaria, y la necesaria motivación y valoración de la culpabilidad, en forma de dolo o culpa, se recordaba la reiterada jurisprudencia que excluye la posibilidad de sustentar una infracción tributaria en la mera referencia a la falta de ingreso, al resultar de la regularización que practique una Administración tributaria, o en la simple constatación de una falta de ingreso de una deuda tributaria. Y citaba la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 2002 : ' no es posible sancionar la mera referencia al resultado sin motivar específicamente, de donde se colige la existencia de culpabilidad. Así lo ha puesto de manifiesto el Tribunal Constitucional en su sentencia 164/2005, de 20 de junio , al señalar que se vulnera el derecho a la presunción de inocencia cuando se impone la sanción por el mero hecho de no ingresar, pero sin acreditar la existencia de un mínimo de culpabilidad y ánimo defraudatorio.'

Y continuaba la Sentencia de la Sala: 'También la sentencia del Tribunal Supremo, de 11 de junio de 2012, recurso de casación nº 588/2009 , insiste en la necesidad de motivación del acuerdo sancionador que debe referirse a los concretos incumplimientos en los que se actuó de forma culpable por parte del supuesto infractor. Insiste esta sentencia en que la mera referencia al resultado de la regularización practicada por la Administración Tributaria o la simple constatación de la falta de ingreso de la deuda, sin motivar específicamente la existencia de comportamientos culpables, supone una sanción por el resultado, es decir, por la falta de ingreso, lo que no es viable desde la perspectiva del 'ius puniendi' en un Estado de Derecho. En el mismo sentido la sentencia, también del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 2009, recurso de casación nº 2422/03 .

En cuanto a la concurrencia o no del elemento subjetivo, culpabilidad que exige, de ' lege data' el art. 183 de la Ley General Tributaria ,y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo redundan en la idea de que no existe conducta infractora sin que concurra en su autoría algún tipo de culpabilidad, sentencias del Tribunal Supremo de fecha 10 de febrero de 2010, recurso de casación 2437/2004 y 18 de julio de 2007, rec. 127/2002 ,correspondiendo a la Administración la acreditación de las circunstancias que determinan la culpabilidad. Así la STS de 4 de febrero de 2010 afirma: ' el principio de presunción de inocencia garantizado en el art. 24.2 CE no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable'. Y también proclama que 'en aquellos casos en los que, como el presente, la Administración tributaria no motiva mínimamente los hechos o circunstancias de los que deduce que el obligado tributario ha actuado culpablemente, confirmar la sanción porque este último no ha explicitado en qué interpretación alternativa y razonable ha fundado su comportamiento, equivale, simple y llanamente, a invertir la carga de la prueba, soslayando, de este modo, las exigencias del principio de presunción de inocencia, en virtud del cual la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia', ya que 'sólo cuando la Administración ha razonado, en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, procede exigir al acusado que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad'.

Igualmente, nuestro TS ha expresado, por todas, en su sentencia de 6 de julio de 2012, (recurso de casación para la unificación de doctrina 6455/2011): ' La culpabilidad no es un hecho que pueda ser objeto de una prueba objetiva, sino que la culpabilidad es una cualidad psicológica del sujeto actor, y por ello la culpabilidad no puede ser objeto de prueba directa, sino que la culpabilidad se ha de deducir del conjunto de hechos probados. La norma jurídica impone a la Administración la carga de probar los hechos constitutivos de la infracción y que de esos hechos pueda inferirse racionalmente que el sujeto activo se ha conducido al menos con negligencia, correspondiendo a la parte interesada, el posible infractor, acreditar o proponer prueba sobre aquellos otros hechos de los que resulta que su conducta no es culpable por no haber incurrido en negligencia. En efecto, como señala la sentencia de 10 de julio de 2007 (rec. casación para la unificación de doctrina núm. 306/2002), 'en el enjuiciamiento de las infracciones es al órgano sancionador a quien corresponde acreditar la concurrencia de los elementos constitutivos de la infracción, en este caso de la culpabilidad', de manera que 'no es la recurrente quien ha de acreditar la razonabilidad de su posición, sino que es el órgano sancionador quien debe expresar las motivaciones de las cuales la tesis del infractor es 'claramente' rechazable' (FJ Segundo). Y es que sólo cuando la Administración ha razonado, en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, procede exigir al acusado que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad, como es el caso de la que establecía el artículo 77.4.d) LGT '.

La sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2016, dictada en el recurso para la unificación de doctrina 348/2016 , ha señalado en el fundamento jurídico séptimo que: ' Y, a este respecto, ha de constatarse que el Tribunal de instancia incorpora a su sentencia un planteamiento teórico inobjetable cuando alude, en los fundamentos jurídicos octavo y noveno, al principio de culpabilidad como exigencia derivada del artículo 183.1 de la LGT , lo que viene a significar que no existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias y que, para que proceda la sanción, es necesario que concurra en la conducta sancionada dolo o culpa, no pudiendo ser sancionados los hechos más allá de la simple negligencia, como ha señalado el Tribunal Constitucional en las sentencias 76/1990, de 26 de abril y 164/2005 de 20 de junio , la exigencia de motivación se proyecta sobre los actos administrativos sancionadores con independencia de que el sancionado sea una persona física o una persona jurídica, y del concreto tributo a que se refiera el comportamiento contemplado. No existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias y que, para que proceda la sanción, es necesario que concurra en la conducta sancionada dolo o culpa, no pudiendo ser sancionados los hechos más allá de la simple negligencia'. Y señala esta misma STS de 22 de diciembre de 2016, (recurso de casación 370/16), como la de 22 de diciembre del mismo año, (recurso de casación para unificación de doctrina 348/2016) que la intencionalidad de la conducta y aun la culpabilidad a título de negligencia, no cabe deducirlas de la conformidad prestada en las actas inspectoras, dado que la conformidad se presta únicamente respecto de los hechos, y la cuestión de la culpabilidad comporta la valoración de la conducta; además de que no puede descartarse que existan supuestos en los que el obligado tributario acepte el criterio manifestado por la Administración con la única finalidad de evitar litigios ineficaces.

En definitiva, se concluye que la actuación administrativa sancionadora debe plasmarse en una resolución en la que se contraste adecuadamente la efectiva concurrencia de los hechos imputados, de su tipicidad y de la existencia del requerimiento elemento culpabilístico. Esa motivación, circunstanciada y referida a los concretos hechos y elementos concurrentes en cada supuesto, debe partir del principio de presunción de inocencia con el que la Constitución presume la buena fe de los contribuyentes en sus relaciones tributarias, correspondiendo a la Administración la carga de la prueba de las circunstancias que determinen la culpabilidad del infractor en la comisión de infracciones tributarias. Nos encontramos en un ámbito de derecho sancionador, y por ello es exigible una motivación que refleje los elementos que justifican el ejercicio de 'ius puniendi', y ello con las garantías propias de todo procedimiento sancionador. Así lo ha declarado la mencionada sentencia 164/2005 de 20 de junio del Tribunal Constitucional , al afirmar que 'no se puede por el mero resultado y mediante razonamientos apodícticos sancionar, siendo imprescindible una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere'

Asimismo, la falta de concurrencia de causas de exoneración de la culpabilidad no es suficiente para cumplir con el requisito de motivación del elemento subjetivo de la infracción que derivan, no sólo de la Ley Tributaria ( arts. 103.3, 210.4 y 211.3 de la Ley 58/2003 ), sino también de las garantías constitucionales, entre las que hay que destacar el principio de presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 CE , sentencia ya citada de 6 de junio de 2008 . Se argumenta en esta sentencia que 'el principio de presunción de inocencia garantizado en el art. 24.2 no permite que la Administración Tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable -como ha sucedido en el caso enjuiciado- o la concurrencia de cualquiera de las otras causas excluyentes de la responsabilidad de las recogidas en el art. 77.3 LGT , entre otras razones, porque dicho precepto no agota todas las hipótesis posibles de ausencia de culpabilidad. A este respecto, conviene recordar que el art. 77.3.d) LGT de 1963 establecía que la interpretación razonable de la norma era, 'en particular', uno de los casos en los que la Administración debía entender necesariamente que el obligado tributario había 'puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios'; de donde se infiere que la circunstancia de que la norma incumplida sea clara o que la interpretación mantenida de la misma no se entienda razonable no permite imponer automáticamente una sanción tributaria porque es posible que, no obstante, el contribuyente haya actuado diligentemente'. Se reitera esta doctrina en las sentencias de 29 de septiembre de 2008 , recurso de casación núm. 264/2004, de 15 de enero de 2009 , recurso de casación núms. 4744/2004, de 9 de julio de 2009 , recurso de casación núm. 1790/2006 ,y de 27 de mayo de 2010 recurso de casación núm. 294/2005 .

Esta Sala, también se ha pronunciado en Sentencias como la de 12 de febrero de 2018 (recurso nº 929/2016): 'Así las cosas, considera esta Sala que la mera imputación de hechos sobre la base de las presunciones contenidas en la legislación del impuesto de sucesiones sin la existencia de motivación con respecto a esta circunstancia no puede justificar la imposición de la sanción recurrida. Debemos añadir que tal y como esta Sala ha señalado en distintas ocasiones por todas en su sentencia de 3 de julio de 2017 dictada en el P.O.487/2016 , ' la culpabilidad no es un hecho que pueda ser objeto de una prueba objetiva, sino que la culpabilidad es una cualidad psicológica del sujeto actor, y por ello la culpabilidad no puede ser objeto de prueba directa, sino que la culpabilidad se ha de deducir del conjunto de hechos probados. La norma jurídica impone a la Administración la carga de probar los hechos constitutivos de la infracción y que de esos hechos pueda inferirse racionalmente que el sujeto activo se ha conducido al menos con negligencia, correspondiendo a la parte interesada, el posible infractor, acreditar o proponer prueba sobre aquellos otros hechos de los que resulta que su conducta no es culpable por no haber incurrido en negligencia. El simple relato o remisión a los hechos que dieron lugar a una regularización tributaria, como es el caso aquí decidido, no supone necesariamente ni la concurrencia de culpabilidad ni motivación adecuada para el ejercicio de la potestad sancionadora. Es necesario que la resolución añada un plus de certeza en relación a la conexión entre los hechos imputados y la falta de diligencia o concurrencia de duelo en el supuesto infractor. No se puede por el mero resultado y mediante razonamientos apodícticos sancionar, siendo imprescindible una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere. Existe la obligación que recae sobre la Administración tributaria de justificar de manera específica el comportamiento del que se infiere la existencia de la culpabilidad precisa para sancionar, no siendo suficiente a tal fin juicios de valor ni afirmaciones generalizadas, sino datos de hecho suficientemente expresivos y detallados, con descripción individualizada de las operaciones que puedan entenderse acreedoras de sanción, porque las sanciones tributarias no pueden ser el resultado, poco menos que obligado, de cualquier incumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes'. Idéntica doctrina se contiene en las sentencias de esta Sala las dictadas en los PO 712/16, con fecha 27 de junio de 2017 , 464/2016 de 15 de mayo y 591/16 , con fecha 5 de junio de 2017 .

En definitiva, cabe afirmar que la culpabilidad debe ser apreciada en las infracciones administrativas en función de la voluntariedad del sujeto infractor en la acción u omisión antijurídica. Pero no cabe olvidar que el Tribunal Supremo ha establecido el criterio ( SSTS, entre otras, de 28 de febrero de 1996 y 6 de julio de 1995 ) de estimar que la voluntariedad de la infracción concurre cuando el contribuyente conoce la existencia del hecho imponible y lo oculta a la Administración tributaria, a diferencia de los supuestos en que lo declara, aunque sea incorrectamente, en razón a algunas deficiencias u obscuridades de la norma tributaria que justifican una divergencia de criterio jurídico razonable y razonada, en cuyo caso nos encontraríamos ante el mero error, que no puede ser sancionable. Por ello el principio de culpabilidad constituye un elemento básico a la hora de calificar la conducta de una persona como sancionable, es decir, es un elemento esencial en todo ilícito administrativo, lo que supone analizar las razones expuestas por la recurrente como justificadoras del incumplimiento de sus obligaciones tributarias para descartar las que sean meros pretextos o se basen en criterio de interpretación absolutamente insostenibles' - TS sec. 2ª, S 18-07-2013, rec. 6498/2010 -. En este sentido el artículo 179.2 de la LGT exime de responsabilidad infractora cuando, entre otros casos, el sujeto haya actuado amparándose en una interpretación razonable de la norma, pues presupone que, en tal caso, lo ha hecho de forma diligente.

4.2 En atención a lo expuesto, podemos afirmar que el Acuerdo sancionador contiene un razonamiento sobre la concurrencia del elemento de culpa, y no podemos estar conformes con la afirmación de la recurrente relativa a la ausencia de este en el presente supuesto. Así, afirma dicho Acuerdo: ' No se trata por tanto de una cuestión de interpretación de la norma o de cualquier otra causa de exoneración de responsabilidad prevista en el artículo 179 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria ; la norma sobre la presunción y las causas para su desvirtuación es perfectamente clara, ni cabe interpretación alternativa a su mera literalidad ni alegar desconocimiento de las circunstancias, pues la transferencia se produce precisamente a una cuenta de los herederos, manejando estos el dinero en su totalidad hasta el mismo momento de fallecer uno de ellos en 2016, siendo por tanto perfectamente conscientes no sólo de la existencia del dinero y de su procedencia de una cuenta bancaria de su madre (en la cuenta de ahorro desde la que se realiza la transferencia figuran como autorizados Teresa y Luis Andrés), sino de la voluntad de utilizarlo íntegramente; se trata por tanto de una conducta dolosa, con claro ánimo de ocultación, concurriendo las circunstancias del artículo 184.2 de la LGT , pues en ningún momento se ha declarado voluntariamente o puesto en conocimiento de la Administración la existencia de un movimiento en cuenta bancaria de la causante de tal envergadura en el año previo a su fallecimiento, a despecho de la clara presunción legal establecida al respecto, antes al contrario, tras cancelar la causante una imposición a plazo de su exclusiva propiedad, el dinero se remite el mismo día de la cancelación a una cuenta de ahorro de los propios herederos, realizando estos (concretamente Vicente y Luis Andrés) desde la cuenta receptora y sin solución de continuidad, diversas operaciones de reintegro, transferencia o traspaso con el dinero recibido de su madre., incluso antes del fallecimiento de estas, poniendo de manifiesto el perfecto conocimiento de la operación llevada a cabo y la voluntad de ocultación de un dinero que debería formar parte del caudal relicto de la herencia de su madre, en virtud de la reiterada presunción legal comentada; en resumen, conducta culpable, con resultado de menoscabo del bien jurídico constituido por los intereses de la Hacienda Pública protegidos por la norma(...)'.

Y el Fundamento Cuarto de la Resolución del TEARAP señala: ' No se trata por tanto de una cuestión de interpretación de la norma o de cualquier otra causa de exoneración de responsabilidad prevista en el artículo 179 de la LGT , pues la transferencia se produce a una cuenta de los herederos, manejando estos el dinero de la misma en su totalidad hasta 2016 (fecha de fallecimiento de uno de ellos) y siendo por tanto plenamente conscientes tanto de su existencia como de su procedencia y realizando diversas operaciones de reintegro, transferencia o traspaso, lo que a juicio de la Inspección pone de manifiesto el perfecto conocimiento de la operación y la voluntad de ocultación de un dinero que formaba parte del caudal relicto de su madre.

Realiza pues la Inspección un estudio individualizado del motivo de regularización con la apreciación del juicio de internacionalidad necesario para apreciar el citado elemento subjetivo en la comisión de la infracción. La Administración ha razonado por qué entiende que la conducta, consistente en la sustracción de fondos del caudal hereditario sin justificar los motivos o destino, resulta culpable habida cuenta de que con la misma se consigue el pago de una cuota tributaria inferior a la debida sin que se ampare tal conducta en ninguna interpretación de la norma o motivo excluyente de responsabilidad a título, cuando menos, de culpa o negligencia. En virtud de tal análisis considera este Tribunal suficientemente motivada la imposición de sanción, puesto que no se acude a meras manifestaciones genéricas, sino que se concreta e individualiza su valoración que resulta razonada y razonable, ante la claridad de los hechos y la ausencia de explicaciones adicionales tendentes a eludir la responsabilidad ahora exigida. No resulta en este punto posible considerar la existencia de interpretación razonable de la norma puesto que el reclamante la invoca de forma genérica'.

4.3 La Sala acoge este razonamiento del TEARAP en tanto que, efectivamente, no acreditada una procedencia distinta de la cantidad transferida que la que proviene de un depósito cuya única titularidad ostentaba la causante, quien a su vez declaraba como ingresos, a efecto de los sucesivos ejercicios del IRPF, los rendimientos de aquél; y los sucesivos movimientos que refiere el Acuerdo sancionador determinan el conocimiento inequívoco del origen del caudal hereditario en cuestión, el deber de incluirlo en el haber hereditario, así como la consciencia y voluntad de no incluirlo en él para reducir la cuota tributaria, lo que determina la concurrencia del elemento subjetivo, que ha sido correcta, y suficientemente motivado en el Acuerdo sancionador. En este sentido razona la STSJ de Madrid de 23 de junio de 2022 (recurso 280/2020): ' Una vez constatado que los herederos tenían conocimiento de que habían sido destinatarios de dos transferencias del causante siete días antes y el día anterior a su fallecimiento, debían, al menos, haber intentado averiguar los efectos que producen esos inusuales desplazamientos patrimoniales en orden a la liquidación del impuesto de sucesiones. Es notorio que una de las formas habituales de eludir el pago de este tributo es detraer bienes de la herencia ante la inminencia del devengo, por lo que no podía obviarse que la realización de los depósitos y valores de D. Julián y la transmisión del líquido obtenido eran hechos que tenían, cuanto menos, transcendencia para la Hacienda pública. El empleo de una elemental diligencia hubiera permitido a los herederos conocer que el importe debía integrarse en la masa hereditaria. El no hacerlo es revelador de su incursión en culpa o negligencia'.

Por todo ello, procede la desestimación del recurso.

QUINTO.- COSTAS.

En materia de costas, desestimado el recurso, procede su imposición a la recurrente, conforme a lo preceptuado en el art. 139 de la LJCA, con el límite de 500 €, más el IVA correspondiente si procediera su devengo.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dña. Eugenia García Rodríguez, en nombre y representación de Dña. Teresa, frente a la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias de 25 de junio de 2021 (Procedimiento: NUM000), por la que se acuerda desestimar la reclamación formulada en su día contra la resolución sancionadora dictada por los Servicios Tributarios del Principado de Asturias por importe de 8.832,45 €, en el seno del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, que trae causa del fallecimiento de la madre de la recurrente Dña. Gema.

Con imposición de costas a la recurrente, si bien limitadas a 500 €, más el IVA correspondiente si procediera su devengo.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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