Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 751/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 423/2022 de 22 de Septiembre de 2022

Relacionados:

Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Septiembre de 2022

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE FLORES ROSAS CARRIÓN, FRANCISCA MARÍA

Nº de sentencia: 751/2022

Núm. Cendoj: 28079330102022100746

Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:11170

Núm. Roj: STSJ M 11170:2022


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección DécimaC/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004

33010310

NIG:28.079.00.3-2021/0042807

Recurso de Apelación 423/2022

Recurrente: D./Dña. Indalecio

PROCURADOR D./Dña. SUSANA DE LA PEÑA GUTIERREZ

Recurrido: DELEGACION DEL GOBIERNO EN MADRID

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 751/2022

Presidente:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

Magistrados:

D. RAFAEL BOTELLA GARCÍA-LASTRA

Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO

En la Villa de Madrid, a 22 de septiembre de 2022.

La Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Magistrados anotados al margen, ha visto el recurso de apelación número 423/2022, que ha sido interpuesto por don Indalecio, representado por la Procuradora doña Susana de la Peña Gutiérrez y dirigido por la Letrada doña Ekaterina Ukhova, contra la sentencia dictada en fecha de 14 de febrero de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 10 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 400/2021 de su registro.

Ha sido parte apelada la Administración General del Estado, representada y dirigida por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Don Indalecio interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de 28 de junio 2021, por la que se le denegó tarjeta de residencia permanente de familiar de ciudadano de la Unión Europea.

El recurso contencioso administrativo se desestimó por sentencia dictada en fecha de 14 de febrero de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 10 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 400/2021 de su registro.

SEGUNDO. - Notificada la sentencia a las partes, don Indalecio interpuso recurso de apelación del que, una vez admitido a trámite, se dio traslado a la Abogacía del Estado, que formuló oposición al mismo.

TERCERO.- Remitidos los autos y el expediente administrativo a la Sala, se señaló para deliberación y fallo el día 21 de septiembre de 2022, fecha en que tuvo lugar.

En la tramitación del recurso se han observado las reglas establecidas por la Ley.

Ha sido Magistrado Ponente doña Francisca María Rosas Carrión, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Don Indalecio, nacional de Rusia, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Delegación del Gobierno Madrid de 28 de junio de 2021, por la que, en aplicación de los artículos 7 a 13 y 15 del Real Decreto 240/2007, se le denegó la tarjeta de residencia permanente de familiar de ciudadano de la Unión Europea solicitada el 18 de marzo de 2021, en calidad de esposo de la ciudadana española doña Sonia, por no acredita la concurrencia de los requisitos legalmente establecidos, en concreto, por falta de medios económicos suficientes para subvenir a sus necesidades, y por razones de orden público.

La antedicha resolución de 28 de junio de 2021 tuvo por fundamentos los documentos aportados y los informes y certificados incorporados al expediente administrativo, los preceptos del Real Decreto 240/2007 citados, la Orden PRE 1490/2012, de 9 de julio, las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 22 de mayo de 2015 y de 27 de junio de 2018, y las dictadas por el Tribunal Supremo en fechas de 17 de julio y 27 de noviembre de 2000 y de 20 de junio de 2001.

Recogió en sus antecedentes de hecho los siguientes presupuestos fácticos:

'Tercero: En fecha 06/05/2021 se le efectuó requerimiento, que ha sido cumplimentado de manera insuficiente, de la siguiente documentación:

Certificado de movimientos migratorios del periodo de validez de la tarjeta de residencia.

Certificado bancario indicando saldo medio ANUAL de la cuenta rusa aportada.

Tres últimas nóminas del solicitante

Cuarto: Al solicitante le constan los siguientes antecedentes penales:

- Condenado en sentencia firme de fecha 13/11/2019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid , por un delito de ATENTADO ( ART. 550 - 552 CP HASTA LO 1/15; DESDE LO 1/15 550/554 CP), a la pena de 6 meses de prisión, y por un delito de LESIONES ( ART. 14 CP )'.

En sus fundamentos jurídicos se razonaba:

"Tercero: El Real Decreto 240/2007 de 16 de febrero, en su artículo 14.3 especifica que: 'La vigencia de la tarjeta de residencia permanente de familiar de ciudadano de la ue caducará por las ausencias superiores a seis meses en un año. No obstante, dicha vigencia no se verá afectada por ausencias de mayor duración del territorio español que se acredite sean debidas al cumplimiento de obligaciones militares o, que no se prolonguen más de doce meses consecutivos y sean debidas a motivos de gestación, parto, posparto, enfermedad grave, estudios, formación profesional, o traslados por razones de carácter profesional a otro Estado miembro o a un tercer país'.

Cuarto: El artículo 7, modificado por la Disposición Final Quinta del Real Decreto Ley 16/12 de 20 de Abril y la Orden del Ministerio del Ministerio de Presidencia (Orden PRE/1490/2012) de 9 de julio por la que se dictan normas para la aplicación del citado artículo, establece que el derecho de residencia superior a tres meses en el Estado Español, está supeditado a disponer de medios económicos para sí y los miembros de la familia, mediante la acreditación documental de alguno de los siguientes supuestos:

a) Trabajadores por cuenta ajena.

b) Trabajadores por cuenta propia.

c) Las personas que no ejerzan una actividad laboral en España deberán aportar documentación acreditativa de Seguro público o privado equivalente a la proporcionada por el Sistema Nacional de Salud y disposición de recursos suficientes, para sí y para los miembros de su familia.

El artículo 3.2.c).2 de la Orden PRE1490/2012 de 9 de julio establece: 'que se considera acreditación suficiente a efectos de acreditar recursos económicos, aquellos que sean superiores al importe que cada año fije la Ley de Presupuestos Generales del Estado para generar una prestación no contributiva, teniendo en cuenta la situación personal y familiar del interesado

Examinada la documentación aportada por el interesado y teniendo en consideración lo expuesto anteriormente, se considera claramente insuficiente para acreditar la disponibilidad de dichos medios.

Quinto: El Artículo 15 del Real Decreto 240/2007 de 16 de febrero , recoge las medidas que por razones de orden público, seguridad y salud pública, limitan la inscripción/concesión de tarjeta de familiar comunitario y las causas que se pueden adoptar en orden a la denegación de las solicitudes. De acuerdo con la numerosa jurisprudencia sobre la materia, la decisión se adopta por razones de orden público/ seguridad pública y salud pública y está fundada exclusivamente en la conducta personal del solicitante, ya que se considera que constituye una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecta a un interés fundamental de la sociedad tal como se pronuncia laSentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 10-7-2008 y que se ha valorado en base a los informes de las Autoridades policiales, fiscales o judiciales que obran en el expediente.

La Sentencia del Tribunal de Justicia (CE) Gran Sala de 22-5-2012 reproduce dicha doctrina y añade 'La Directiva 2004/38 debe interpretarse en el sentido de que los Estados miembros están facultados para considerar que infracciones penales como las que han causado las condenas al interesado, constituyen un menoscabo especialmente grave de un interés fundamental de la sociedad.

El Tribunal Supremo en línea con la doctrina del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, ha declarado en numerosas sentencias 'cuando exista una amenaza suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad y cuando se evidencie la existencia de un comportamiento personal que constituya una amenaza actual para el orden público cabe restringir la estancia...(17de Julio y 27 de Noviembre de 2000; 20 Julio de 2001)'".

SEGUNDO.- La sentencia de instancia, con fundamento la Disposición Adicional Primera de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, la Disposición Final Cuarta del Real Decreto 240/2007, concluyó que la tarjeta de residencia permanente no se había obtenido por silencio administrativo positivo razonando que:

'Ahora bien, debe además tenerse en cuenta que el silencio positivo opera cuando se cumplen los requisitos para obtener lo solicitado, y en el presente caso, el actor tenía antecedentes penales de ahí que no proceda la aplicación automática del silencio positivo (STJUE de 27 de junio de 2018)'.

En cuanto al fondo, teniendo en consideración los artículos 2, 7 al 13 y 15 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, y con cita en doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Supremo, acogió el motivo de impugnación que discutía la objeción administrativa a la concesión de la tarjeta solicitada por razones de orden público, argumentando al final del fundamento jurídico quinto:

'En el presente recurso, partiendo de que esa familia española que alega en la demanda constituye el presupuesto necesario para solicitar la residencia que le ha sido denegado, por lo que no procede su valoración independientemente de la solicitud presentada, y no siendo una cuestión de arraigo del régimen general de extranjería, sobre el peso condena penal, consta el certificado de antecedentes existente en el EA, que ya se ha reproducido, si bien la resolución denegatoria se limita, en cuanto a la valoración de éstos, a citar la normativa aplicable y considerar la existencia de perturbación del orden público, lo cual, si bien es suficiente para negar la aplicación del silencio positivo, no cumple con las exigencias de motivación que requiere la normativa anteriormente citada que exige que la Administración razone el porqué de una amenaza real y suficientemente grave que afecta a un interés fundamental de la sociedad'.

Y en orden a la denegación de la tarjeta por carencia de medios económico, razonaba lo que sigue en el fundamento jurídico sexto:

'Sexto.- Ahora bien, la Administración también denegó la residencia por carencia de medios económicos suficientes y en este punto esta Juzgadora coincide con lo así valorado por cuanto es prueba de quien solicita la residencia acreditar los requisitos para su obtención incluida la suficiencia económica, y en este caso, pese a haber sido requerido a tal efecto el actor, no se probó esa condición necesaria no solo al pedir la autorización inicial sino también las sucesivas, incluida la permanente como se ha declarado el Tribunal Supremo en la STS, Sección 5ª, de 14 de diciembre de 2020, recurso 5281/2018 , reiterando lo ya establecido en la STS de 13 de octubre de 2020 , de que en el supuesto específico de solicitud de tarjeta de residencia permanente por familiar de ciudadano de la Unión, español que no ha ejercitado nunca el derecho de libre circulación, el periodo de previa residencia legal de cinco años ha de entenderse cumpliendo las condiciones establecidas en el artículo 7 del RD 240/2007 , entre ellas la necesidad de acreditar la suficiencia de medios económicos para esa relación de dependencia, sin cuyo concurso no cabe calificar de legal la residencia a efectos de obtener la residencia permanente de familiar de la UE, pues se trata de evitar que esas personas no se conviertan en una carga excesiva para la asistencia social del Estado miembro de acogida.

Por último, el Real Decreto 240/2007 incorporó al ordenamiento jurídico español la Directiva 2004/38 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril de 2004 , relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros por la que se modifica el reglamento (CEE) Nº 1612/68 , permitiendo que se adopten medias que restrinjan o sometan al cumplimiento de ciertos requisitos ese derecho, tal y como sucede en el presente caso, en donde el actor no cumplió con los requisitos objetivos, medios económicos, exigidos en la normativa vigente.

En consecuencia, se desestima el recurso presentado'.

Frente a la decisión judicial se alza en esta instancia don Indalecio, aduciendo los siguientes motivos de recurso: incongruencia por exceso de la sentencia, al haberse pronunciado sobre la inexistencia de silencio administrativo cuando esa cuestión nunca ha sido formulada por el recurrente; e incongruencia interna, insuficiente motivación de la sentencia y error en la valoración judicial de la prueba causantes de indefensión y con vulneración del artículo 24 de la Constitución Española y del artículo 218.2 del artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, al no haberse examinado ni valorado la abundante prueba documental aportada al expediente administrativo y a los autos en orden a la acreditación de la suficiencia económica del demandante.

La Abogacía del Estado ha solicitado la desestimación del recurso, por falta de contenido impugnatorio y considerar que la sentencia recurrida se ajustó a derecho.

TERCERO.- No procede acoger el motivo de oposición a la apelación deducido por la Abogacía del Estado consistente en la falta de contenido impugnatorio del recurso porque, aun cuando se reproduzcan formalmente los motivos de impugnación planteados en la primera instancia, al haber sido parcialmente rechazados en la sentencia se argumentan en este recurso, acompañando prueba documental, las razones que asisten al apelante para demostrar la improcedencia del fallo y permitir que este tribunal pueda examinar la litis dentro de los límites y en congruencia con los términos de la apelación y de la oposición.

Así, hemos de considerar cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 456.1 y 458.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en este orden jurisdiccional a tenor de la Disposición Final Primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia procede entrar a examinar y resolver las demás cuestiones planteadas por las partes.

CUARTO.- Como señala, entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de septiembre de 2012, con cita de la Sentencia de 2 de febrero de 2010, 'para perfilar cuándo se produce incongruencia resulta oportuno recordar los pronunciamientos del Tribunal Constitucional acerca de la misma (entre otras, en las Sentencias 170/2002, de 30 de septiembre , 186/2002, de 14 de octubre , 6/2003, de 20 de enero , 91/2003, de 19 de mayo , 114/2003, de 16 de junio , 8/2004, de 9 febrero , y 95/2005, de 13 de abril , de acuerdo con los cuales el vicio de incongruencia consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, es decir en un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido ( STC 36/2006, de 13 de febrero ), o en la contradicción del fallo con los razonamientos expuestos para decidir ( SSTC 23/1996 y 208/1996 ).

(...) Por otra parte, en la misma sentencia de esta Sala de 2 de febrero de 2010 , con referencia a la de 3 de noviembre de 2003 , decíamos que es suficiente con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas y que cabe, por ello, una respuesta global o genérica, en atención al supuesto preciso, sin atender a las alegaciones concretas no sustanciales'.

Entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2006 complementa y matiza la doctrina anterior al declarar:

'(...) desde la STS de 5 de noviembre de 1992 , esta Sala viene señalando determinados criterios para apreciar la congruencia o incongruencia de las sentencias, advirtiendo que en la demanda Contencioso-Administrativa se albergan pretensiones de índole varia, de anulación, de condena etc., que las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y que las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica. Argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso administrativo, y la congruencia exige del Tribunal que éste no solamente se pronuncie sobre las pretensiones, sino que requiere un análisis de los diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposiciones que se han planteado ante el órgano jurisdiccional. No sucede así con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen en rigor cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un iter paralelo a aquel discurso.

Esta doctrina se ha mantenido en multitud de sentencias posteriores, entre las que citamos, a título de ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2016, recurso de casación 1300/2014, al declararse en ella lo que sigue:

'La congruencia de las resoluciones de los jueces y tribunales constituye un imperativo del ejercicio de la potestad jurisdiccional que reclama de las sentencias que sean externamente coherentes, desconociéndose cuando se produce una inadecuación entre la parte dispositiva y el petitum o los términos en que las partes plantearon sus pretensiones ( sentencias del Tribunal Constitucional 13/1987 (RTC 1987, 13) , FJ 3 º, y 48/1989 (RTC 1989, 48) , FJ 7º). Tal desajuste puede serlo por exceso, ya por conceder más -incongruencia ultra petitum - o algo distinto de lo pedido -incongruencia extra petitum -, o por defecto, dando menos de lo interesado -incongruencia por omisión o ex silentio -. De uno u otro modo se modifica de forma sustancial el objeto del proceso, con la consiguiente sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones ( sentencia del Tribunal Constitucional 9/1998 (RTC 1998, 9), FJ 2º). La desviación en que la incongruencia consiste se mide, en consecuencia, comparando el fallo y los términos en que las partes formularon sus peticiones, no concediendo otra cosa o más de lo pedido por el demandante, ni menos de lo admitido por el demandado ( sentencias del Tribunal Constitucional 1/1987 (RTC 1987, 1) , FJ 2 º; 168/1987 (RTC 1987, 168) , FJ 3 º; 211/1988 (RTC 1988, 211) , FJ 4 º; 183/1991 (RTC 1991, 183) , FJ 2 º; 88/1992 (RTC 1992, 88) , FJ 2 º; y 305/1994 (RTC 1994, 305) , FJ 2º)'.

Pues bien, al comparar las pretensiones y los motivos de impugnación deducidos en la instancia con la respuesta judicial, procede concluir que la sentencia recurrida ha incurrido en incongruencia por exceso por cuanto que en la demanda no se plantea ni se pide pronunciamiento alguno acerca de la obtención, por silencio administrativo positivo, de la tarjeta de residencia permanente de familiar de ciudadano de la Unión Europea solicitada el 18 de marzo de 2021 por don Indalecio, y ello sin perjuicio de que, en la eventualidad de que la resolución de 28 de junio de 2021 se hubiese dictado y notificado fuera del plazo contemplado en la Disposición Adicional Primera de la Ley Orgánica de Extranjería -lo que no ha sido el caso, dados los efectos suspensivos del plazo derivado del requerimiento de 6 de mayo de 2021, que el interesado cumplimentó el siguiente día 25-, la conclusión judicial dada a ese tema no se compadecería con lo declarado en los fundamentos jurídicos segundo y tercero de la sentencia número 64/2022, dictada por la Sala Tercera, Sección Quinta, del Tribunal Supremo en fecha de 19 de enero de 2022, en el recurso 3501/2020, entre otras, y que, dando respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo planteada en el auto de admisión, declaro que había de entenderse que: 'a falta de resolución en plazo de las solicitudes de tarjeta de residencia permanente de familiar de ciudadano de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo formulada al amparo del Real Decreto 240/2007 (RCL 2007, 407) , opera el silencio administrativo positivo y, en consecuencia, han de entenderse concedidas'.

Se añade a lo anterior que al apelante también le asiste la razón cuando aduce que la sentencia de instancia adolece internamente de razonamientos incongruentes, en concreto entre los fundamentos jurídicos segundo y sexto, en relación al cumplimiento de requerimiento para la acreditación por el solicitante del requisito de suficiencia económica, por lo que resulta procedente acoger los motivos de recurso.

QUINTO.- La sentencia de instancia estimó el motivo de impugnación del recurso contencioso relativo a la denegación de la tarjeta de residencia por razones del orden público, al haber sido condenado don Indalecio, en sentencia de 13 de noviembre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal número 24 de Madrid, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

'Que debo CONDENAR y CONDENO a Indalecio como autor penalmente responsable de un delito de delito de ATENTADO AGENTES DE LA AUTORIDAD previsto y penado en el artículo 550.1 y 2 del CP y un DELITO LEVE DE LESIONES previsto en los artículos 147.2 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante analógica de embriaguez del nº 7 del artículo 21 del CP en relación con el artículo nº 2 del artículo 21 y nº 2 del artículo 20 del CP , a la pena por el delito de atentado, de SEIS MESES de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, por el delito leve de lesiones, una pena de multa de UN MES a razón de SEIS EUROS diarios con la responsabilidad personal subsidiaria que establece el artículo 53 del Código Penal para el supuesto de impago, así como a las costas causadas en este procedimiento.

Asimismo, a Indalecio en concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Valeriano en la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,- euros). Dicha cantidad devengará los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC .

ACUERDO suspender la ejecución de la pena de prisión impuesta a Indalecio, por plazo de DOS AÑOS, condicionando la misma a que el penado no delinca en el período de suspensión, y a que abone la cantidad impuesta en concepto de responsabilidad civil, que en caso de incumplimiento de dicha condición, determinará la revocación de la suspensión concedida'.

La sentencia apelada estimó en este extremo el recurso contencioso administrativo al considerar que la Administración no había motivado las razones de orden público que, conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del Real Decreto 240/2007, impedía la concesión de la tarjeta de residencia permanente de familiar de ciudadano comunitario, al haberse reputado en la resolución de 28 de junio de 2021 que la conducta del peticionario constituía un peligro serio, real y actual para la seguridad y para el orden público protegido por nuestras leyes sin haber valorado la misma, decisión judicial que, al no haberse impugnado por la Abogacía del Estado, ha quedado firme y consentida y extramuros del presente recurso de apelación.

Así las cosas, el ámbito de este recurso se reduce a un único motivo de apelación: si don Indalecio, ha acreditado, o no, que posee recursos suficientes para sí y los miembros de su familia para no convertirse en una carga para la asistencia social del Estado español durante su período de residencia, de conformidad con los artículos 7 y 8 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, requisito que, de acuerdo con lo declarado en la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2019 (rec.3893/2018), y las que en ella se citan, resulta exigible para la reagrupación de familiares no comunitarios de ciudadanos españoles en todo caso.

Conviene señalar que el punto 7 del artículo 7 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, dispone:

7. En lo que se refiere a medios económicos suficientes, no podrá establecerse un importe fijo, sino que habrá de tenerse en cuenta la situación personal de los nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo. En cualquier caso, dicho importe no superará el nivel de recursos por debajo del cual se concede asistencia social a los españoles o el importe de la pensión mínima de Seguridad Social.

A su vez, en lo que interesa al caso, el artículo 3 de la Orden PRE/1490/2012, de 9 de julio, por la que se dictan normas para la aplicación del artículo 7 del Real Decreto 240/2007 dispone:

'Artículo 3. Documentación acreditativa.

1. Todas las solicitudes de inscripción deberán ir acompañadas del pasaporte o documento nacional de identidad, válido y en vigor, del solicitante. Si estos documentos estuvieran caducados, deberá aportarse copia de éstos y de la solicitud de renovación.

2. Además se requerirá la siguiente documentación, en función de los supuestos en los que se encuentre el solicitante:

.../...

2.ª Disposición de recursos suficientes, para sí y para los miembros de su familia, para no convertirse en una carga para la asistencia social de España durante su periodo de residencia.

La acreditación de la posesión de recursos suficientes, sea por ingresos periódicos, incluyendo rentas de trabajo o de otro tipo, o por la tenencia de un patrimonio, se efectuará por cualquier medio de prueba admitido en derecho, tales como títulos de propiedad, cheques certificados, documentación justificativa de obtención de rentas de capital o tarjetas de crédito, aportando en este último supuesto una certificación bancaria actualizada que acredite la cantidad disponible como crédito de la citada tarjeta.

La valoración de la suficiencia de medios deberá efectuarse de manera individualizada, y en todo caso, teniendo en cuenta la situación personal y familiar del solicitante.

Se considerará acreditación suficiente para el cumplimiento de este requisito la tenencia de recursos que sean superiores al importe que cada año fije la Ley de Presupuestos Generales del Estado para generar el derecho a recibir una prestación no contributiva, teniendo en cuenta la situación personal y familiar del interesado'.

En el expediente administrativo y en los autos consta documentación, actualizada, debidamente traducida, en su caso, y cuya autenticidad no se cuestiona, acreditativa de los siguientes hechos: don Indalecio, anteriormente titular de una tarjeta de residencia temporal familiar del ciudadano de la Unión Europea vinculada a su esposa, de nacionalidad española, está empadronado con ella y con sus dos hijos menores de edad y nacidos en España, en el mismo domicilio; constan también que el recurrente viaja frecuentemente a Rusia por razones profesionales, en concreto, como subjefe de división jurídica de la empresa ' DIRECCION000' y como abogado de DIRECCION001, por los que, respectivamente, percibe salarios mensuales y honorarios de importes elevados que ha justificado; justifica asimismo que en su país es titular de varias cuentas bancarias, así como de una cuenta corriente en España en la entidad Caixabank, de cuyos saldos y movimientos resultan cantidades muy superiores al importe que la Ley de Presupuestos Generales del Estado ha fijado para generar el derecho a recibir una prestación no contributiva en el año 2021, tal y como resulta, entre otros, del documento de información bancaria de la SA publica Sberbank, y aparece en los certificados de Tinkol Bank SA y Caixabank.

Pues bien, en el caso de autos ni la Administración ni la sentencia de instancia han motivado su conclusión de que, cuando se solicitó la tarjeta de residencia a que este proceso se refiere, los medios económicos de que disponía la familia eran insuficientes para el mantenimiento de la unidad familiar en los términos normativamente exigidos en el artículo 7 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, y en el artículo 3 de la Orden PRE/1490/2012.

Muy al contrario, de la documentación aportada al expediente administrativo y, con mayor extensión, a los autos, y cuyo análisis y valoración se omitió tanto en vía administrativa como en sede jurisdiccional, resulta una capacidad económica muy superior a la exigible, atendida la situación personal, profesional y familiar del recurrente, lo que convierte en erróneas e inmotivadas las conclusiones administrativa y judicial sobre la falta de ingresos periódicos y regulares que cubrieran el periodo de residencia previsto porque no solo no se ha justificado en absoluto que el nivel de recursos del recurrente sea inferior a aquel por debajo del cual se concede asistencia social a los españoles o al importe de la pensión mínima de Seguridad Social, sino que el apelante ha acreditado todo lo contrario.

No siendo posible concluir que en el caso de autos no existe disponibilidad de medios económicos suficientes, se han de acoger los motivos de recurso que se examinan, de donde se sigue que, al haberse desvirtuado en esta instancia los fundamentos de la sentencia impugnada, procede estimar el presente recurso de apelación.

SEXTO. -De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, no procede formular condena al pago de las costas procesales de ambas instancias.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

Fallo

Que estimamos el recurso de apelación interpuesto por don Indalecio contra la sentencia dictada en fecha de 14 de febrero de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 10 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 400/2021 de su registro, que revocamos y, en su lugar, estimamos el recurso contencioso administrativo deducido contra la resolución de la Delegación del Gobierno Madrid de 28 de junio de 2021, que anulamos, y declaramos el derecho del apelante a la tarjeta de residencia permanente de familiar de ciudadano de la Unión Europea que solicitó. Sin costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0423-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-85-0423-22 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.