Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 752/2013, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 891/2011 de 22 de Octubre de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Octubre de 2013
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GARCIA MELENDEZ, BEGOÑA
Nº de sentencia: 752/2013
Núm. Cendoj: 46250330022013100711
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000891/2011
N.I.G.: 46250-33-3-2011-0006180
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2ª
SENTENCIA Nº 752 / 2013
Iltmos. Sres:
Presidente
Dª ALICIA MILLÁN HERRANDIS
Magistrados
D.MIGUEL SOLER MARGARIT
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
En VALENCIA a veintidós de octubre de dos mil trece.
Vistopor la Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 891/2011, promovido por la Procuradora Dª ROSA MARÍA CORRECHER PARDO en nombre y representación de Dª Dulce contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en fecha 4 de agosto de 2009, expediente NUM000 , ampliada posteriormente a la Resolución de 2 de octubre de 2012 por la que se desestima dicha reclamación habiendo sido parte en autos, la CONSELLERIA DE SANIDAD representada por el letrado de la generalidad y la entidad codemandada ZURICH ESPAÑA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS representada por el Procurador D. CARLOS AZNAR GÓMEZ.-
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia por la que se anule la Resolución recurrida, la deje sin efecto y condene a la Administración demandada a abonar a la recurrente la cantidad de CIENTO QUINCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES EUROS CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE EURO, (115.243'47€), por los días de baja, secuelas y gastos médicos como principal, más los intereses legales desde la fecha en la que se interpuso la denuncia en el Juzgado de guardia, a saber, el 14/9/2004, folio 33, más las costas.-
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada y la codemandada contestaron a la demanda mediante escrito en el que se solicitaba que se dicte sentencia por la que se confirme la desestimación impugnada por ser conforme a derecho.
TERCERO.- Que a continuación se recibió el pleito a prueba con la práctica de aquellas propuestas por las partes, previa su declaración de pertinencia y el resultado obrante en autos dándose traslado a las partes para que presentaran escrito de conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señala la votación para el día diecisiete de septiembre de dos mil trece, si bien se deja sin efecto dicho señalamiento habida cuenta de la ampliación de la demanda solicitada por la parte actora al haber dictado la Administración Resolución expresa desestimatoria y, una vez evacuado el tramite correspondiente, se señaló de nuevo para el día veintidós de octubre de dos mi trece, teniendo así lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma Sra Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Que el objeto del presente recurso contencioso administrativo lo constituye la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en fecha 4 de agosto de 2009, expediente NUM000 , ampliada posteriormente a la Resolución de 2 de octubre de 2012 por la que se desestima dicha reclamación en solicitud de indemnización de daños y perjuicios por la atención sanitaria defectuosa recibida por la recurrente. -
Que el recurrente sustenta su pretensión en los siguientes antecedentes de hecho considerando, según expone, que los daños causados y que son objeto de reclamación se producen como consecuencia de la intervención quirúrgica de fecha 18/3/2003 realizada por el Dr. Sergio en el Hospital de GANDIA.
El 23/10/2001 acude al Servicio de Urgencias, tras sufrir un golpe en la mano derecha.
El 13/3/2002, es INTERVENIDA QUIRÚRGICAMENTE, por Tunel carpiano y se le practica Destechamiento de nervio mediano.
El 15 y 27 /3/2002 vuelve a consultas externas de traumatologia-
Pese a la intervención, la recurrente prosigue con molestias por lo que se le realizan nuevas pruebas médicas entre el 29/8/2002 hasta el 7/2/2003, en las que se le diagnostica Alienación normal de los huesos del carpio sagital SIN SIGNOS DE INESTABILIDAD.
El 18/3/2003, es de nuevo INTERVENIDA QUIRÚRGICAMENTE , y en esta intervención sustenta su reclamación, por INESTABILIDAD RADIO CUBITAL DISTAL Y ROTURA MENISCOIDE DE LA MUÑECA DERECHA.
Se somete a tratamiento rehabilitador hasta Julio de 2003 sin conseguir ninguna ganancia en el recorrido articular dándosela de alta.
El 9/2/2004 acude a la Clinica Sánchez Marchori por severa limitación de la pronosupinación desde intervención quirúrgica.Y se la remite al Hospital Nueve de octubre para la realización de nuevas pruebas.
Que finalmente acude al Servicio de Neurofisiología Clínica del HOSPITAL LA FE en el que se informa: Datos sugerentes de afectación neuropatía de n. Mediano derecho de características seculares de localización en muñeca con afectación mayor de fibras de 1 y 2 dedos y rama motora distal....solicitando información de la intervención quirúrgica realizada al Dr. Sergio que no es contestada por éste.
El 25/3/2004 se emite informe constatando las secuelas o limitación de la finalidad de intervenciones practicadas consistente en dolor de muñeca, subjetiva, y limitación de la flexoextensión, en la electromiografía se observa lesión neurológica no aguda sino crónica probablemente tras la cicatrización de las intervenciones practicadas.
Que como consecuencia de tales limitaciones la recurrente ha presentado crisis de pánico y sintomas ansiosos-depresivos.
El 14/6/2004 obtiene Incapacidad permanente en grado total.
Que por todo ello la recurrente sostiene que la incapacidad permanente que presenta se debe a la segunda intervención quirúrgica que le es practicada por Don. Sergio .-
Que dichas afirmaciones se sustentan en los distintos informes médicos obrantes en el expediente administrativo donde se plasmas las actuaciones médicas relatadas, informes entre los que se destaca:
La Resonancia practicada el 18/10/2002 donde expresamente se señala que no se observan alteraciones en el radio cubital distal.
El resultado de la ARTRO RM DE MUÑECA donde se indica alineación normal de los huesos del carpio en el plano sagital, sin signos de estabilidad.
Informe de rehabilitación donde se refiere que tras la misma no se ha ganado movilidad en la muñeca.
Informe del Dr. GUIRALT TIRADO donde se refiere que presenta secuelas o limitación como consecuencia de las dos intervenciones practicadas consistentes en dolor de muñeca y limitación de la flexoextensión.
Informe emitido por la Médico Forense Vicenta las Diligencias previas instruidas como consecuencia de la denuncia formulada, Informe de fecha 31/3/2006 en el que se afirma que el tratamiento quirúrgico realizado por Don. Sergio no se ajustaba a la lex artis. Informe que se completa el 25/2/2008 determinando los días impeditivos y las secuelas.
Que por todo lo expuesto se reclama una indemnización total de 115.243'47 euros que se obtiene a partir de los siguientes conceptos:
107 días impeditivos: 5.913'89 euros.
Secuelas padecidas 15 puntos un total de 15.713'85 euros.
Sumando a ambos conceptos el 10% del factor de corrección.
La cantidad de 90.705'42 euros por haberle sido concedida la Incapacidad permanente total.
Gastos médicos por las pruebas y asistencia médica.
Y todo ello teniendo en cuenta además, la edad de la reclamante, que se encuentra divorciada y con una hija a su cargo.
SEGUNDO: Que por su parte el letrado de la Conselleria de sanidad se opone a la demanda presentada de contrario rechazando la misma por entender que, en el presente supuesto, no se cumplen los requisitos necesarios para que pueda declararse la responsabilidad patrimonial que de contrario se pretende, y completa el relato de hechos con los siguientes extremos:
El 23/10/2001 acude al Servicio de Urgencias, tras sufrir un golpe en la mano derecha solicitando examen radiológico de la mano.
Al día siguiente acude nuevamente a urgencias por presentar mareos desde hace tres meses por lo que se decide remitirla al Centro de Especialidades Neurológicas realizándole en noviembre de 2001 una ananmesis destacando Traumatismos y desde agosto 2, 3 fracturas en ambas piernas y brazo D.
El 13/3/2002, es INTERVENIDA QUIRÚRGICAMENTE, por Síndrome de Tunel carpiano y se le practica Destechamiento de nervio mediano,con buena evolución posterior. Constando informe al folio 124 del expediente emitido por el Dr. Arsenio en el que se indica.. con posterior clínica de atrapamiento N. cubital a nivel del codo por lo que se solicitó EMG estando la paciente en espera de exploración,que se llevó a cabo el 29/2/2002.
El 13/7/2002 vuelve a Urgencias del Hospital La fe y se le diagnostica Neuropatía del nervio cubital siendo intervenida el 26///2002 donde se le practica una Transposición anterior cúbita en la Unidad de cirugía sin ingreso del servicio de traumatología. -
El 29/8/2002 se le practica una EMG con Hallazgos de atrapamiento nervio mediano en canal carpiano derecho con mejoría respecto a la exploración anterior , así como neuropatía de nervio cubital derecho de grado leve con nivel de atrapamiento en canal epitroclea de grado leve y únicamente compromiso parcial de fibras motoras.
El 18/10/2002 se practica RM de la muñeca donde no se identifica alteración de la señal del nervio mediano.
Que al no observarse mejoría el 19/12/2002 s e solicita gammagrafia osea donde no se observa patología ósea hasta el 7/2/2003, que se realiza RM en las que se indica: Los hallazgos son congruentes con la sospecha clínica de desgarro meniscoide.
En la visita de 26/2/2003 se confirma el desgarro y se la anota en la lista de espera quirúrgica, si bien en el diagnostico realizado tras la operación se indica además Inestabilidad Radiocubital distal.
Es decir, sostiene el letrado de la generalidad que la solicitud de ingreso para intervención era por desgarro meniscal.
El 18/3/2003, es de nuevo INTERVENIDA QUIRÚRGICAMENTE , y en esta intervención sustenta su reclamación, por INESTABILIDAD RADIO CUBITAL DISTAL Y ROTURA MENISCOIDE DE LA MUÑECA DERECHA.
El 5/7/2003 acude a urgencias por accidente casual y se le diagnostíca Sinovitis de muñeca y tendiditis.
El 5/2/2004 es visitada en el Hospital LA FE en el que se informa: Datos sugerentes de afectación neuropatía de n. Mediano derecho de características seculares de localización en muñeca con afectación mayor de fibras de 1 y 2 dedos y rama motora distal....
El 25/3/2004 acude de nuevo a consulta donde se anota limitación de flex ext muñeca post quirúrgica EMG lesión neurológica no aguda. Dolor y RX normal , y ya no consta ninguna otra asistencia en LA FE.
Que igualmente se alude a los informes obrantes en el expediente sobre las consultas en psiquiatria de la recurrente y en los que se alude a situaciones familiares desencadenantes de la ansiedad resultando que la Incapacidad permanente no lo es solo, por la inestabilidad radiocubital sino también por tendinitis en la mano izquierda en fase aguda y trastorno adaptativo.
Finalmente destaca que, en la última consulta realizada se concluye que el estudio neurofisiológico estaba dentro de la normalidad.
Que de todo lo expuesto rechaza la existencia del nexo causal que de contrario se pretende, e impugna la cuantía reclamada de contrario que considera desproporcionada solicitando, sin más la desestimación del recurso interpuesto con la correlativa confirmación de la resolución administrativa impugnada por ser acorde a derecho.
Que por su parte el letrado de ZURICH ESPAÑA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS se opone igualmente a la demanda planteada y rechaza que en el caso que nos ocupa se haya producido infracción alguna de la lex artis, invocando, con carácter previo, la existencia de desviación procesal al haber solicitado distintas cuantías en sede judicial frente a la vía administrativa y solicitando, por lo expuesto, la desestimación del recurso interpuesto confirmando la resolución administrativa impugnada por ser acorde a derecho.
TERCERO.- En el ámbito de la sanidad curativa o asistencial la obligación que se impone a la Administración viene referida al empleo de todos los medios existentes para conseguir la curación del paciente, pues no nos hallamos ante una obligación propiamente de resultado, sino de medios, que se descompone en:
1º) la utilización de cuantos medios conozca la ciencia médica,
2º) la información al paciente del diagnóstico de la enfermedad y del pronóstico y
3º) el tratamiento hasta que el enfermo pueda ser dado de alta, con advertencia de los riesgos de su abandono.
A lo que debe unirse el criterio de la lex artis como modo de determinar la actuación correcta del médico independientemente del resultado producido en la salud o vida del enfermo al no resultar posible a la Administración garantizar la sanidad o la salud del paciente.
Conclusión de todo ello es que en el ámbito sanitario asistencial, allí donde se hayan empleado de manera adecuada los medios objetivamente indicados, el resultado dañoso que en su caso se pueda producir no podrá ser atribuido a la prestación del servicio.
En sentido positivo cabe identificar las situaciones en las que procederá la atribución de responsabilidad a la Administración sanitaria, que se concretan de ordinario en las siguientes:
La inadecuada actuación médica en la selección o el empleo de los medios de diagnóstico y tratamiento,
La inadecuación objetiva del servicio y
La generación de riesgos que no puedan considerarse asumidos por el paciente cuando, con lesión de su autonomía y facultad de autodeterminación, no fuese debidamente informado del diagnóstico, alternativas de tratamiento y riesgos potenciales, antes de consentir la aplicación de un tratamiento médico que sólo en condiciones excepcionales y muy especiales podría aplicarse sin contar con su voluntad.
Y como recuerdan las SSTS de 10/febrero/2000 o 7/junio/2001 , el título de imputación de la responsabilidad patrimonial por los daños o perjuicios generados por la actividad administrativa a causa del funcionamiento normal o anormal de los servicios, puede consistir no sólo en la realización de una actividad de riesgo, sino que también puede radicar en otras circunstancias, como es, singularmente en el ámbito de la asistencia sanitaria, el carácter inadecuado de la prestación médica llevada a cabo.
Y así, reiterados pronunciamientos del Tribunal Supremo (Ss. 16/marzo/2005 , o 7 y 20/marzo/2007 ), insisten en que lo exigible a la Administración es la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente.
Tampoco cabe olvidar que en relación con dicha responsabilidad patrimonial es doctrina jurisprudencial consolidada la que, entiende que la misma es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión aunque, como hemos declarado igualmente en reiteradísimas ocasiones es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, cuya concurrencia la Sala de instancia niega en el caso de autos.
Es además jurisprudencia reiteradísima que la apreciación del nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado dañoso producido, o la ruptura del mismo, es una cuestión jurídica revisable en casación, si bien tal apreciación ha de basarse siempre en los hechos declarados probados por la Sala de instancia, salvo que éstos hayan sido correctamente combatidos por haberse infringido normas, jurisprudencia o principios generales del derecho al valorarse las pruebas, o por haberse procedido, al hacer la indicada valoración, de manera ilógica, irracional o arbitraria.
Por lo que se refiere a las características del daño causado, éste ha de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado, siendo solo indemnizables las lesiones producidas provinientes de daños que no haya el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley.
La antijuridicidad del daño viene exigiéndose por la jurisprudencia, baste al efecto la referencia a la sentencia de 22 de abril de 1994 , que cita las de 19 enero y 7 junio 1988 , 29 mayo 1989 , 8 febrero 1991 y 2 noviembre 1993 , según la cual: 'esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar(en el mismo sentido sentencias de 31-10-2000 y 30-10-2003 ).
Es igualmente doctrina jurisprudencial reiterada, por todas citaremos las Sentencias de 20 de Marzo de 2.007 (Rec.7915/2003 ), 7 de Marzo de 2007 (Rec.5286/03 ) y de 16 de Marzo de 2.005 (Rec.3149/2001 ) que: 'a la Administración no es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente, lo que resulta especialmente relevante a los efectos de la cuestión debatida.
CUARTO.- La primera cuestión que procede abordar y que debe ser desestimada por esta Sala sin más es la relativa a la pretendida desviación procesal esgrimida por la aseguradora codemandada basada en la distinta cuantía reclamada en sede administrativa respecto de la pretensión formulada en vía judicial.
Que esta pretensión no puede tener favorable acogida, siendo reiterados los pronunciamentos de esta misma Sala en este sentido por cuanto que la concreción de la cuantía indemnizatoria en ningún caso supone una distorsión o variación del petitum procesal susceptible de incardinarse en la figura de la desviación procesal máxime cuando en los supuestos de responsabilidad sanitaria cabe la posibilidad que entre una y otra vía surjan secuelas u otros gastos que justifiquen dicho incremento siendo en ambas vías idéntica la pretensión que no es otra que obtener una indemnización de los daños y perjuicios sufridos por una mala praxis médica.
Que entrando ya al examen del fondo de la controversia es sabido que en los procedimientos de esta naturaleza- infracción de la lex artis- la respuesta de la Sala a las pretensiones de los demandantes, lleva aparejado una valoración de los informes médicos, tanto de los obrantes en el expediente administrativo como los acompañados por las partes junto con sus escritos de demanda, contestación, o de los practicados en sede judicial.
Debiendo recordar que el valor de la prueba pericial reside en la capacidad de los razonamientos y datos técnicos aportados por el perito para convencer al tribunal en los términos del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Que así la parte actora sustenta demanda de responsabilidad patrimonial y con ello el nexo causal en el que sustenta su pretensión, en:
La Resonancia practicada el 18/10/2002 donde expresamente se señala que no se observan alteraciones en el radio cubital distal. Documento éste que a juicio de la actora resulta imprescindible para acreditar la errónea actuación Don. Sergio
El resultado de la ARTRO RM DE MUÑECA donde se indica alineación normal de los huesos del carpio en el plano sagital, sin signos de estabilidad. Lo que se contradice con el diagnostico que se da en la posterior intervención quirúrgica que se realiza, precisamente, por inestabilidad radiocubital distal.
Informe de rehabilitación donde se refiere que tras la misma no se ha ganado movilidad en la muñeca.
Informe del Dr. GUIRALT TIRADO donde se refiere que presenta secuelas o limitación como consecuencia de las dos intervenciones practicadas consistentes en dolor de muñeca y limitación de la flexoextensión.
Informe emitido por la Médico Forense Vicenta fecha 31/3/2006 en el que se alcanzan las siguientes conclusiones:
1) La actora ingresa el 17/3/2003 con el diagnóstico de por INESTABILIDAD RADIO CUBITAL DISTAL Y ROTURA MENISCOIDE DE LA MUÑECA DERECHAy se le realiza una intervención consistente en Plastia de Linsched más reinserción del ligamento triangular.
2) En octubre de 2002 y febrero de 2003 se le solicitan pruebas por posible LESIÓN MENISCOIDE o de LIGAMENTO TRIANGULAR
3) En la prueba de artro RM se destaca la irregularidad de la porción meniscal del fibrocartílago con ausencia de visualización de la inserción cubital, informando de HALLAZGOS DE DESGARRO MENISCOIDE.
4) A la perito no le constan hallazgos de la exploración física ni hallazgos durante la intervención realizada resultando lo expuesto de los estudios radiograficos realizados previamente al diagnostico de INESTABILIDAD RADIOCUBITAL DISTAL.
5) Si el diagnostico fue el adecuado, la técnica quirúrgica también lo fue.
6) Ante la ausencia de hallazgos que permitan establecer el diagnostico de inestabilidad radiocubital distal, el tratamiento quirúrgico no se ajusta a la lex artis.
Es decir la perito refiere que del examen de la documentación médica examinada a la forense no le consta los motivos por los cuales se alcanza el diagnostico por el que fue intervenida la recurrente, de modo que, si el diagnostico fue el adecuado, lo que a la perito no le consta, la intervención fue acertada, pero en caso de que el diagnostico no fuera correcto, sin que a la vista de la documentación médica la forense pueda compartir dicho diagnostico, la técnica quirúrgica empleada no sería la adecuada.
Informe emitido por el Inspector médico de fecha 6/2/2012 se afirma :
1 ) En la RM que se le realiza a la actora el 7/2/2003 se aprecia discreta varianza cubital negativa, sospecha clínica de desgarro meniscal, alineación normal de los huesos del carpo , sin signos de inestabilidad.
2) En la intervención quirúrgica que se le practica el 18/3/2003 el diagnostico del preoperatorio es: inestabilidad radiocubital distal más desgarro meniscal, alta con buena evolución.
3) Es atendida en urgencias el 5/7/2003 por dolor exacerbado tras contusión leve.
4) El 5/2/2004 es atendida en el Hospital LA FE presentando limitación al movimiento, hipersensibilidad dedos 4º y 5º, dolor muñeca.
5) Simultáneamente acude a clínica privada para valoración no se encuentra causa que justifique la pronosupinación.
6) El 25/4/2004 se emite informe por COT del HOSPITAL LA FE sobre limitación de la flexoextensión de la muñeca derecha postquirúrgica, lesión neurológica no aguda, dolor, Rx normal.
7) Sobre la adecuación de la intervención quirúrgica realizada:
Ante la confirmación en la Artro RM de muñeca realizada el 7/2/2003 del desgarro meniscal unido a la varianza cubital negativa se propone realizar una plastia para corregir la situación. Y refiere el inspector que siendo el motivo de la reclamación la inexistencia de inestabilidad radiocubital conforme a la artro RM referida , en la misma se señala la inestabilidad de los huesos del carpo que es una región anatómica diferente a la que se refiere como inestabilidad radiocubital.
Por ello concluye rechazando la existencia de responsabilidad patrimonial.
Informe pericial aportado por la aseguradora codemandada:
Reitera que ante la persistencia del dolor y el resultado de la RM realizada el 7/2/2003 se valora el tratamiento quirúrgico con el diagnostico de desgarro discoide resultando que el diagnostico en el posoperatorio es de inestabilidad radiocubital distal más desgarro meniscal. Que asimismo refiere que las asistencias por parte del Servicio de psiquiatria se deben a conflictos de índole personal resultando, de las pruebas practicadas que no se encuentra anomalía que justifique la imposibilidad de prono supinación que presenta quedando como secuela dolor de muñeca, subjetivo y limitación de la flexo extensión. Finaliza rechazando la existencia de mala praxis.
QUINTO:Pues bien a la vista de la prueba practicada, la Sala no comparte los razonamientos y pretensiones impugnatorias sostenidas por la parte recurrente en su escrito de demanda así como las conclusiones alcanzadas por éste y ello al considerar, de la valoración conjunta de la prueba y los informes periciales aportados en los términos establecidos en el art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no consta que en el presente supuesto se produjera una funcionamiento anormal de la Administración sanitaria materializado en la intervención quirúrgica practicada a la recurrente el 18/3/2003 porque del resultado de la totalidad de la prueba practicada no es posible afirmar con rotundidad, tal y como la paciente pretende, la existencia de un error en el diagnostico realizado durante la intervención lo que motivara, a su vez, que la técnica quirúrgica aplicada no fuera la adecuada atendida la lesión que presentaba la paciente.
Que ciertamente es un hecho incontrovertido, y así consta en todos los informes practicados que en la Artro RM de muñeca que se le practica antes de la intervención se obtiene el diagnostico, entre otros de: Sin signos de inestabilidad , y que en el ulterior diagnostico de la intervención quirúrgica se refiriera la existencia de inestabilidad radiocubital.
Que así, en primer lugar y junto a las conclusiones obtenidas en el informe emitido por la médico forense y en el que la parte recurrente pretende sustentar sus pretensiones observamos que, previamente ésta refiere que no le constan los hallazgos de la exploración física ni los hallazgos de la intervención quirúrgica y que tan solo cuenta con el resultado radiográfico previamente practicado y prosigue, que si el diagnostico fue el adecuado, es decir, si durante la intervención quirúrgica que constató la inestabilidad la técnica aplicada fue la correcta, de lo que se desprende en definitiva que la médico forense carece de los datos precisos y necesarios para conocer que tipo de hallazgos se produjeron durante la intervención y si efectivamente dicha inestabilidad, no apreciada en la radiografia previa, fue observada en la intervención quirúrgica.
En segundo lugar, tal y como se desprende del informe del inspector médico, la inestabilidad de los huesos del carpo son una región anatómica diferente a la de la inestabilidad radiocubital, de modo que los diagnosticos de la radiografia y la posterior intervención no funcionan y todo ello frente a las alegaciones de la actora que sustenta su reclamación en tales circunstancias: El resultado de la ARTRO RM DE MUÑECA donde se indica alineación normal de los huesos del carpio en el plano sagital, sin signos de estabilidad. Y el posterior diagnostico que se da en la intervención quirúrgica que se realiza, precisamente, por inestabilidad radiocubital distal.
Pues bien esta Sala examinada la totalidad de la prueba propuesta y practicada y las conclusiones expresadas a la vista de la misma no puede concluir con la declaración de responsabilidad patrimonial basada en la mala praxis que se pretende y todo ello debe conducir, sin más ala desestimación del recurso interpuesto con la consiguiente confirmación de la resolucion impugnada por ser acorde a derecho.
Sin costas.
VISTOSlos preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso, promovido por la Procuradora Dª ROSA MARÍA CORRECHER PARDO en nombre y representación de Dª Dulce la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en fecha 4 de agosto de 2009, expediente NUM000 , ampliada posteriormente a la Resolución de 2 de octubre de 2012 por la que se desestima dicha reclamación habiendo sido parte en autos, la CONSELLERIA DE SANIDAD representada por el letrado de la generalidad y la entidad codemandada ZURICH ESPAÑA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS representada por el Procurador D. CARLOS AZNAR GÓMEZ, CONFIRMANDO la resolución administrativa presunta impugnada por ser acorde a derecho .
Sin costas.
Frente a esta sentencia cabe interponer recurso de casación en unificación de doctrina.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.
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