Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
10/10/2008

Sentencia Administrativo Nº 753/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 171/2005 de 10 de Octubre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Octubre de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 753/2008

Núm. Cendoj: 08019330042008100634


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 171/2005

Parte actora: Germán

Parte demandada: DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA

SENTENCIA nº 753/2008

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D./ª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

D./ª. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS

=========================================/

En Barcelona, a diez de octubre de dos mil ocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Germán , actuando en calidad de funcionario público en su propia representación y defensa, contra la Administración demandada DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA, actuando en nombre y representación de la misma el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de la resolución administrativa impugnada, procedente de la Dirección General de la Policía, en virtud de la cual, se desestima la petición de la parte demandante de que se le abone el importe del complemento de productividad mientras ha durado el curso de ascenso que realizó la parte demandante a la categoría de Inspector, procedente de la Escala Básica, durante el período de tiempo del día 1 a 30 de septiembre de 2004.

Los hechos que justifican la acción jurisdiccional ejercitada tienen como fundamento, los que han sido expuestos en la demanda, que son aceptados por este Tribunal, consistentes básicamente en la efectividad del curso de ascenso que se ha realizado y en la falta de abono mensual del complemento de productividad mientras ha permanecido la parte demandante en la realización del mencionado curso.

Este Tribunal ya ha dicho en anteriores ocasiones que el complemento de productividad está destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo (artículo 23.3 , c) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto ).

Lo característico, pues, del complemento de productividad es retribuir el especial rendimiento en el puesto de trabajo que se tiene asignado. Debe tratarse de un rendimiento fuera de lo común, que supere el estándar medio de rendimiento del resto de los funcionarios. Con ello, se consigue el reconocimiento de la máxima, "el que más trabaje que más gane", pues efectivamente, no es rentable en términos de eficacia y rendimiento económico de los funcionarios, que todos sean retribuidos igualmente, ya que se pierde el estímulo necesario para mejorar el resultado final de la actividad administrativa. Bien entendido, pues, que debe tratarse de un rendimiento "especial" y, en consecuencia, para su justa valoración, la Administración Pública debe contar con los elementos necesarios para poder llevar a cabo la necesaria comparación con el rendimiento del resto de los funcionarios.

En el mismo sentido y tal como se dispone en el artículo 4 del Real Decreto 311/1988, de 30 de marzo , por medio del complemento de productividad se remunera el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinaria no contempladas a través del complemento específico y el interés o iniciativa en el desempeño de los puestos de trabajo.

Por lo tanto, el complemento de productividad es siempre individual y no colectivo, pues dependerá del rendimiento de cada funcionario, no pudiendo constituir retribución fija, ya que deberá estar en proporción al rendimiento de cada mes que se haya alcanzado a efectos de poder acreditar el devengo del mismo. Dicho con otras palabras, el reconocimiento del mencionado complemento en un mes o período de tiempo, no supone tampoco derecho adquirido alguno para meses sucesivos, si no se alcanza el módulo extraordinario exigido por la Administración Pública.

Pero el complemento de productividad adquiere una especial naturaleza jurídica cuando el interesado se encuentra realizando un curso de formación. Como sea que durante la realización del curso de ascenso no se percibió el complemento de productividad que venía percibiendo con anterioridad, al tratarse de una actividad de promoción interna, resulta improcedente suprimir dicho complemento, por cuanto ello podría producir, entre otros efectos, la disuasión para participar en los mencionados cursos de ascensos, lo que carecería de sentido.

No se debe olvidar que el demandante ha permanecido, durante la realización de los cursos de capacitación, en la situación administrativa de servicio activo, devengando por ello, el derecho a percibir el complemento de productividad reclamado.

En consecuencia, es procedente la estimación de la pretensión de la demanda, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa por no concurrir los requisitos exigidos para ello.

Fallo

1. Estimar el recurso, anular la resolución administrativa objeto de impugnación y declarar el derecho del demandante a percibir el complemento de productividad en la cantidad reclamada.

2. No imponer costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 17 DE OCTUBRE DE 2008, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.

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