Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 754/2016, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 451/2015 de 10 de Octubre de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Octubre de 2016
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: RUBIO BERNA, PILAR
Nº de sentencia: 754/2016
Núm. Cendoj: 30030330022016100701
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2016:2190
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00754/2016
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Equipo/usuario: RGS
Modelo: N11600
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA
N.I.G:30030 33 3 2015 0001055
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000451 /2015
Sobre:ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña.BANSA CONSULTORES SOCIEDAD COOPERATIVA
ABOGADO
PROCURADORD./Dª. MIGUEL RODENAS PEREZ
ContraD./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO DE LA REGION DE MURCIA
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª.
RECURSO núm. 451/2015
SENTENCIA núm. 754/2016
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
compuesta por los Ilmos. Srs.: Abel Ángel Sáez Doménech
Presidente
Dª Leonor Alonso Díaz Marta
Dª Pilar Rubio Berná
Magistradas
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 754/16
En Murcia a diez de octubre de dos mil dieciséis.
En el recurso contencioso administrativo nº 451/15 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 57.352,89 Euros, y referido a: Impuesto sobre el Valor Añadido.
Parte demandante:
BANSA CONSULTORES SOCIEDAD COOPERATIVA, representada por el Procurador D. Miguel Rodenas Pérez y defendida por la Letrada D.ª Juana María López Jiménez
Parte demandada:
LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (Tribunal Económico Regional de Murcia) representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Acto administrativo impugnado:
Resolución del Tribunal Económico Administrativo de Murcia de fecha 22 de diciembre de 2015 por la que se estima en parte la reclamación económico administrativa nº NUM000 y NUM001 , acumulada, interpuestas contra el Acuerdo de Liquidación de referencia A23 NUM002 dictada por la Dependencia de Gestión Tributaria de la AEAT en Murcia, por el concepto tributario IVA ejercicio 2010, 2011 y 2012; y contra acuerdo de imposición de sanción con nº de referencia A23 NUM003 , por importe de 57.352,89 euros .
Pretensión deducida en la demanda:
Se dicte sentencia estimatoria del recurso por la que se declare no se conforme a derecho las resoluciones recurridas, declarando expresamente el derecho de BANSA CONSULTORES SOCIEDAD COOPERATIVA a deducirse el IVA soportado de las facturas recibidas de PMC Gestión Patrimonial, S.L. y de Deportes e Imagen Levante, S.L., condenando a la Administración demandada a dictaar nueva liquidación por las que se admita la deducción del IVA procedente de dichas facturas y a dejar sin efecto la sanción impuesta condenando en costas a la Administración demandada.
Siendo Ponente la MagistradaIlma. Sra. Dª Pilar Rubio Berná, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el 3 septiembre 2015 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
SEGUNDO.-La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico las resoluciones recurridas solicitando el recibimiento del juicio a prueba.
TERCERO.-Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de esta sentencia.
CUARTO.-Presentados escritos de conclusiones por las partes se señaló para la votación y fallo el día 30 de septiembre de 2016, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-Aunque inicialmente el presente recurso se formula contra la resolución del TEARM, desestimatoria presunta, por silencio de las reclamaciones económico administrativas interpuestas contra los acuerdos referenciados, como quiera que con posterioridad se ha dictado resolución expresa, debe entenderse que el objeto del presente recurso es la Resolución del Tribunal Económico Administrativo de Murcia de fecha 22 de diciembre de 2015 por la que se estima en parte la reclamación económico administrativa nº NUM000 y NUM001 , acumuladas.
La primera de estas reclamaciones estaba dirigida contra el acuerdo de liquidación de referencia A23 NUM002 en virtud del cual se regulariza la situación tributaria de la entidad BANSA CONSULTORES SOCIEDAD COOPERATIVA conforme a la propuesta contenida en el acta resultando una cuota a devolver de -19.943,73 euros y unos intereses de demora a favor del contribuyente de -4.886,56 euros, total 24.830,29 euros. Dicha regularización se motiva, en síntesis, en lo siguiente:
1º.- Las facturas emitidas por BANSA CONSULTORES SCOOP a las entidades COSMOS MURCIA SDAD COOP y a MARCON MEDICA SL se consideran falsas y carentes de contenido económico puesto que la documentación aportada en ningún caso justifica que dichos servicios hayan sido prestados por la reclamante.
2º.- Las facturas recibidas de PMC GESTIÓN PATRIMONIAL SL y DEPORTES E IMAGEN LEVANTE SL, según los indicios obrantes en el expediente, no tienen otra finalidad que conseguir rebajar el ingreso del IVA con deducciones de cuotas que no se corresponden con entregas de bienes ni prestaciones de servicios, dándose un supuesto de negocio simulado que se considera nulo y que no puede por tanto producir efectos en el ámbito tributario.
En la vía económico administrativa, alegó el hoy recurrente, según se expresa en la resolución del TEARM, que los distintos hechos acreditados por la Inspección no llevan a la conclusión de que las operaciones controvertida sean calificadas de artificiosas ni falsas o que carezcan de contenido económico.
La reclamación número NUM001 , por su parte, se interpone contra el acuerdo de imposición de sanción por importe de 57.352,89 euros como consecuencia de la comisión de infracciones administrativas consistentes, respectivamente, en dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo y determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos tributarios a compensar o deducir en la base o en la cuota de declaraciones futuras, propias o de terceros. Alegando el reclamante que no se ha cometido la referida infracción por cuanto se ha declarado correctamente por el impuesto y períodos comprobados, por los motivos expuestos en las alegaciones presentadas frente a la liquidación de la que trae causa la sanción.
Con estos antecedentes, expone el Tribunal Económico Administrativo que, la cuestión a resolver es si se ajusta a derecho el acuerdo impugnado y, en definitiva y puesto que el interesado nada alega en relación con la falsedad declarada en relación con las facturas emitidas a COSMOS MURCIA SDAD COOP y a MARCON MEDICA SL, si tienen el carácter de deducibles las cuotas correspondientes a las facturas recibidas de PMC GESTIÓN PATRIMONIAL SL y DEPORTES E IMAGEN LEVANTE SL.
Y razona que la deducción de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas por los sujetos pasivos en la adquisición de bienes y servicios en el ámbito de una actividad económica, constituye un derecho ejercitable por el propio sujeto pasivo, y recuerda que la Ley General Tributaria 58/2003 en el artículo 105, atribuye la carga de la prueba a quien pretenda hacer valer un derecho. Y tras analizar los requisitos que deben exigírsele a un sujeto pasivo para el ejercicio del derecho a deducir el Impuesto sobre el Valor Añadido soportado conforme a lo previsto en los artículos 92 a 100 de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido Y la doctrina del Tribunal Económico-Administrativo Central y la Jurisprudencia sobre la materia
Descendiendo al caso concreto pone de manifiesto que la Inspección, en primer lugar, niega la deducibilidad de las cuotas consignadas en las facturas recibidas de PMC GESTIÓN PATRIMONIAL SL que documentan la transmisión de ciertos inmuebles por considerar que dichas transmisiones son simuladas considerando el Tribunal que dicha conclusión la sustenta la Inspección exclusivamente en que la contraprestación de la operación no dio lugar a transferencia de fondos, limitándose las partes a manifestar que la parte compradora retenía la totalidad del precio de venta para atender la amortización del préstamo hipotecario que grava la finca. A juicio del Tribunal, esta mención, por más que la subrogación en relación con tal préstamo no produzca efectos liberatorios en tanto no sea consentida por la entidad de crédito acreedora, o el hecho, por otra parte no acreditado en el expediente, de que PMC GESTIÓN PATRIMONIAL SL haya sido denunciada por delito fiscal, sin ir acompañado de otros indicios, no puede llevar a la conclusión de que se ha producido la pretendida simulación pues, independientemente de los hechos que fueran acreditados en el procedimiento seguido frente a dicha sociedad, al presente expediente no se ha incorporado prueba alguna que permita calificar la concreta factura emitida a BANSA CONSULTORES SCOOP como de falsa o simulada por lo que, en definitiva, no procede la minoración realizada por la Inspección de las cuotas de IVA deducible declarado en relación con dicha operación por el interesado.
Por el contrario, respecto de la factura recibida por la reclamante de la sociedad DEPORTES E IMAGEN LEVANTE SL (DILSL) por el concepto de 'intermediación en la venta de planta 2º del Edificio Bulevar entre DISEÑO DE HOGARES MEDITERRANEO (DHMSL) y BANSA CONSULTING' estima que son acertadas las conclusiones de la Inspección y argumenta que se han puesto de manifiesto en el expediente determinadas circunstancias que, apreciadas en su conjunto, constituyen indicios que llevan a la conclusión de que la factura en cuestión documenta un negocio jurídico simulado con la única finalidad de permitir la deducción de las cuotas de IVA en sede de la ahora reclamante sin que se produzca el correlativo ingreso de dichas cuotas por parte de la emisora (esta última durante los ejercicios 2011, 2012 y 2013 únicamente presentó declaraciones sin actividad). En este sentido, la propia naturaleza de los servicios hace necesario que su realidad sea acreditada con algún elemento de prueba adicional a la propia factura, tales como contratos u otras pruebas de las actuaciones de mediación realizadas por DILSL, aún más considerando que la operación no ha dado lugar a transferencia de fondos entre dicha sociedad y la ahora reclamante puesto que, tal y como reconoce la propia representante del obligado tributario, no se realizó el pago de las cantidades facturadas. Por último, entiende este Tribunal que, a pesar de alegar el interesado lo contrario, del expediente sí se desprende la existencia de vinculación entre la sociedad que transmite el inmueble (DHMSL) y la que factura la comisión por dicha venta (DILSL) lo que, pone en seria duda la lógica económica de los servicios de intermediación, apoyando la existencia de un escenario coherente con las conclusiones plasmadas en el acta y acuerdo que ahora se combate . En particular, el propio representante de la reclamante manifestó en diligencia de fecha 9 de enero de 2013 que la persona de contacto con DILSL fue D. Tomás , señor que consta como administrador de dicha sociedad y que, en escrito también aportado por el interesado y denominado 'de recibo de pago y acuerdo' suscrito entre DHMSL y otra sociedad denominada NEXCO CONSULTORES SL, actúa en representación de DHMSL.
En definitiva, tratándose de unos servicios de intermediación cuya efectiva realización no sólo no se ha probado, sino que ni siquiera se han pagado y siendo concertados con una sociedad que no ha ingresado las cuotas repercutidas a la reclamante y cuyo responsable lo es de la propia entidad vendedora, entendemos que todas ellas son circunstancias que, analizadas de forma conjunta, ponen en evidencia la artifiosidad de la operación de venta de los inmuebles a favor de la reclamante. Estimando que ante la dificultad evidente de aportar una prueba directa, es válido acudir a prueba indiciaria.
Concluyendo el TEARl que, en este caso la realidad no es otra que la inexistencia de un verdadero negocio jurídico, y tras reproducir el contenido de los artículos 13 y 16 de la Ley General Tributaria , Ley 58/2003, y la Doctrina del Tribunal Supremo y del TEAC en materia de simulación considera que la Inspección actúa conforme a derecho cuando regulariza la situación tributaria de la ahora reclamante en virtud del acuerdo de liquidación que ahora se impugna. Y en particular, señala que la reclamante no acredita la realidad subyacente de la operación realizada en virtud de la cual procedió a deducir las cuotas consignadas, por lo que no ha quedado probada la existencia del hecho imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido, en cuya virtud se devengó el Impuesto. Ello supone que, en particular para las cuotas soportadas que pretende deducirse el recurrente, que no han sido legalmente devengadas y en consecuencia no pueden deducirse.
Razones por las que acuerda anular el acuerdo impugnado debiendo el órgano inspector dictar uno nuevo en el que, además de la modificación derivada de la falsedad declarada en relación con las facturas COSMOS MURCIA SDAD COOP y a MARCON MEDICA SL, se regularice la situación tributaria de la reclamante en relación exclusivamente con las cuotas deducibles correspondientes a la referida factura emitida por DEPORTES E IMAGEN LEVANTE SL.
En cuanto a la reclamación NUM001 la cuestión a resolver es si la conducta del interesado es sancionable de conformidad con lo dispuesto en los siguientes artículos 191 y 195.1 de la LGT y considera que anulada la liquidación de la que trae causa la sanción, procede igualmente la anulación del acuerdo de imposición de sanción. Aclarando, no obstante que habiéndose pronunciado sobre la procedencia de la regularización que tiene su origen en la no deducibilidad de la factura recibida por la reclamante de DEPORTES E IMAGEN LEVANTE SL, debe pronunciarse también sobre si concurre negligencia en la actuación del interesado en cuanto se refiere a las cantidades no ingresadas o indebidamente acreditadas con origen en la improcedente deducción de las cuotas reflejadas en la antedicha factura.
Estimando, en consecuencia, que es indudable que la conducta del contribuyente, al declarar como deducible los importes de las cuotas correspondiente a una prestación de servicios que la Inspección ha comprobado que no se corresponde con la realidad, es una actuación ya de por sí suficientemente representativa de negligencia, por lo que se considera conforme a derecho la sanción impuesta, más aún considerando que se ha alterado la realidad material del documento y que dicha alteración difícilmente pudo realizarse sin la colaboración del receptor de la factura, principal beneficiario de su emisión al haberse deducido las cuotas consignadas en la misma. A lo anterior debe añadirse que lo dicho no se ve perjudicado por la circunstancia de que la Inspección haya acreditado la conducta imputada por vía indiciaria pues, una vez probado el hecho base, la calificación tributaria derivada de la norma tributaria no supone una cuestión probatoria que afecte a la presunción de inocencia, sino la pura aplicación de la normativa sustantiva del impuesto para su adecuada liquidación. Y aclara que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción de la existencia de infracción pueda formularse sobre la base de una prueba por indicios, siempre que, se cumplan, como ocurre en el presente caso, la adecuada acreditación de los hechos base o indicios y se motive el razonamiento a través del cual, partiendo de aquellos llega a la convicción sobre la existencia de la conducta sancionable.
Por último, no se observa por el Tribunal en las normas no aplicadas por el reclamante ninguna oscuridad o laguna interpretativa; las normas expuestas resultas claras, por lo que la conducta del recurrente no puede ampararse en una interpretación razonable, su conducta desvela, al menos una simple negligencia, por no haber puesto el cuidado y la atención exigibles.
SEGUNDO.-Se alega en demanda frente al acto impugnado que respecto a la no deducibilidad de la factura recibida de Deportes e Imagen Levante S.L., se funda en que el obligado tributario no acredita la realidad de dicha factura, en primer lugar porque la comisión es desproporcionada, sin que se justifique el porqué de dicha desproporción y con arreglo a qué parámetros se afirma la desproporcionalidad, no constando en las actuaciones, ninguna comprobación de valor que pueda ser contradicha por el obligado tributario, y en base a la cual se llegue a tal conclusión. Por otro lado, ninguna relevancia puede tener a los efectos analizados el hecho de que las empresas que intervienen en la operación, la que transmite y la que factura la comisión, están controladas por el mismo administrador, no siendo este hecho un impedimento para que la comisión se haya devengado y además no consta en las actuaciones ninguna prueba al respecto de dicha coincidencia de cargos.
Por otra parte, se afirma que carece de cualquier lógica económica, humana y comercial, el hecho de que el pago de la factura se hiciera depender de la devolución del IVA por parte de la AEAT al obligado tributario, lo que no dejan de ser consideraciones subjetivas del actuario, que nunca pueden fundamentar las actas. Además, esta admitido por el ordenamiento jurídico civil, que el pago de una obligación se haga depender de un hecho ( art. 1.113 y 1.114 del Código Civil ). No es cierto que no haya existido pago, sino que este estaba condicionado, siendo ello jurídicamente posible.
Por último, la falta de declaración de la factura en cuestión en el modelo 347 de los intervinientes, o en las declaraciones trimestrales de IVA de la mercantil Deportes e Imagen Levante S.L., igualmente no es argumento válido para fundamentar la no deducibilidad, en primer lugar porque en las presentes actuaciones no constan ni el modelo 347 ni declaraciones trimestrales de mercantiles ajenas a Bansa para poder ser sometidas a contradicción por el obligado tributario en aras a comprobar la veracidad de las afirmaciones de la Inspección y poder comprobar si tenían el deber de declararlo o no y, en segundo lugar porque Bansa no tiene el deber de declarar en el modelo 347 dicha factura, en la medida en que ya se encuentra declarada a través del modelo 340, el cual le consta a la Administración Tributaria.
La jurisprudencia exige para que sea válida la prueba de indicios, que entre los hechos demostrados y la afirmación de simulación, exista un enlace preciso y directo, porque la presunción, que consiste en una operación intelectiva mediante la que se sienta, a los efectos del proceso, la certeza de un hecho controvertido a partir de otro admitido o probado, por existir entre éste y el presumido un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, exige ponderar directamente la fuerza de convicción racional de los diversos medios probatorios para llegar a una conclusión sobre la fijación de los hechos ( STS de 30 de noviembre de 2007, rec. 4212/2000 ), por lo que, los argumentos en que se basa la Inspección, carecen de virtualidad, al analizarlos individualmente, para afirmar la simulación o falsedad de la factura deducida, por lo que no puede dejar de admitirse la deducibilidad del IVA soportado de la factura recibida de Deportes e Imágen Levante S.L.
Por lo que se refiere a la Sanción impuesta se alega que, no existe hecho infractor, y por tanto no procede imponer sanción alguna. Y en cualquier caso, teniendo en cuenta que la resolución de la Reclamación Económico Administrativa, estima la improcedencia de la no deducibilidad de las facturas recibidas de PMC Gestión Patrimonial S.L., y procede a anular también la sanción, en todo caso, la sanción a imponer debe ser rectificada para no incluir en la base de la sanción, la parte de la liquidación resultante de no admitir la deducibilidad de las facturas recibidas de PMC Gestión Patrimonial S.L.
La Abogacía del Estado se opone a la pretensión actora y considera correcta y ajustada a Derecho la resolución del TEARM.
TERCERO.- La cuestión suscitada en el presente recurso, puesto que el TEAR ha estimado parcialmente las pretensiones de la recurrente, consiste en determinar si existen pruebas suficientes o mejor dicho indicios suficientes para considerar la existencia de simulación subyacente en las operaciones realizadas con la mercantil DEPORTES E IMAGEN LEVANTE SL., en virtud de las cuales se ha deducido la recurrente las cuotas de IVA de las facturas controvertidos. Y a juicio de esta Sala los indicios a que se refiere la Inspección y que el TEAR ratifica son suficientemente acreditativos de que dicha factura no responde a ninguna transacción económica ni a una prestación de servicios real.
Como acertadamente, expone la resolución recurrida no nos encontramos ante un simple indicio aislado, sino a muchos indicios que valorados de forma conjunta conducen indefectiblemente a considerar que nos encontramos ante una operación simulada, cuya única finalidad era deducirse las cuotas de IVA.
Como viene reiterando esta Sala en numerosas sentencia, es cierto que cuando se trata de probar, como en este caso, actos encaminados a simular unos hechos con determinada repercusión tributaria favorable para quien los ejecuta, es obvio que lo hará de la manera que resulte más difícil y complejo reconstruirlos. Por ello, ante la ausencia de prueba directa, la Administración puede acudir a otros sistemas de fijación de los hechos, como son las presunciones que, con base en el art. 118.2 de la Ley General Tributaria ( art. 106. 1 y 108 de la LGT 58/2003), es un medio de prueba admisible. La actual LEC 1/2000 las cataloga como medio de fijación de los hechos, puesto que las presunciones son realmente juicios lógicos en los que partiendo de un hecho base o indicio (que debe quedar acreditado) se llega a la fijación de un hecho presunto, que es el jurídicamente relevante, en virtud de un enlace preciso y directo realizado por la ley (presunción legal) o por quien debe realizarla (presunción judicial). Ahora bien, en el caso en el que nos encontramos, más que la fijación de los hechos por presunciones, se ha realizado por la utilización de lo que la jurisprudencia y doctrina del proceso penal viene denominando prueba por indicios. En la prueba por indicios nos encontramos con una serie de hechos, que deben estar acreditados, que separadamente pueden no significar nada, pero que, considerados en su conjunto, llevan a una determinada conclusión mediante un razonamiento lógico.Por tanto, más que cada hecho en sí, lo importante es la conclusión a la que se llega al considerarlos conjuntamente.
Por otro lado, tratándose de la deducibilidad de unas facturas, conforme a lo dispuesto en el artículo 105 de la LGT es al contribuyente al que corresponde la carga de probar la realidad del negocio jurídico que la factura documenta y sin embargo ninguna prueba se ha practicado en este sentido.
En nuestro caso pese a tratarse de servicios de intermediación, no aporta la actora soporte documental de la operación (encargo, contrato, etc) distinto de la propia factura cuestionada
Por otro lado, resulta evidente la vinculación entre la sociedad que transmite el inmueble y la que factura la comisión por dicha venta, vinculación que la actora no niega, limitándose a manifestar que no existe prueba en el expediente de la misma, olvidando que el propio representante de la reclamante manifestó en diligencia de fecha 9 de enero de 2013 que la persona de contacto con Deportes e Imagen Levante, SL fue D. Tomás , señor que consta como administrador de dicha sociedad y que, en escrito también aportado por el interesado y denominado 'de recibo de pago y acuerdo' suscrito entre Diseño y Hogares Mediterráneo, SL y otra sociedad denominada NEXCO CONSULTORES SL, actúa en representación de la primera. Por otro lado, junto a la factura se aporta información del Registro Mercantil de Murcia, en la que consta con absoluta claridad que el administrador único de la sociedad es Tomás desde la fecha de su nombramiento, y también lo es de la mercantil vendedora
Ciertamente, esta vinculación, por si sola, no determina que nos encontremos ante un negocio simulado, pero si la ponemos en relación con el resto de circunstancias concurrentes la conclusión es muy distinta:
- El importe de la factura nunca fue pagado. Y si bien es cierto que están permitidas las obligaciones condicionales, carece de toda lógica que la condición de la que se haga depender el pago nada tenga que ver con la prestación del servicio que la factura refleja sino con el cumplimiento de ciertas obligaciones tributarias
- La recurrente tiene como objeto social el asesoramiento y consultaría de empresas, así como la intermediación de comercio, siendo llamativo, en consecuencia, que utilice los servicios de intermediación de otra empresa
- La operación no fue declarada por ninguna de las partes intervinientes pese a lo sustancioso de su importe
Como acertadamente razona el TEAR de Murciatratándose de unos servicios de intermediación cuya efectiva realización no sólo no se ha probado, sino que ni siquiera se han pagado y siendo concertados con una sociedad que no ha ingresado las cuotas repercutidas a la reclamante y cuyo responsable lo es de la propia entidad vendedora, entendemos que todas ellas son circunstancias que, analizadas de forma conjunta, ponen en evidencia la artifiosidad de la operación...'
CUARTO.- Por lo que se refiere a la sanción, también procede confirmar íntegramente la resolución del TEAR, puesto que quedando constancia de la indebida deducción de cuotas y la participación en negocios simulados con la única finalidad de obtener una ventaja tributaria (téngase en cuenta que la actora ni siquiera discute la falsedad declarada en relación con las facturas emitidas a COSMOS MURCIA SDAD COOP y a MARCON MEDICA SL) resulta evidente la comisión de la infracción tributaria que se imputa, sin perjuicio de que deba confirmarse la nulidad de la sanción impuesta en coherencia con la nulidad de la liquidación de la que trae causa.
QUINTO.-En razón de todo ello procede desestimar el recurso contencioso administrativo formulado contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo de Murcia de fecha 22 de diciembre de 2015 por la que se estima en parte la reclamación económico administrativa nº NUM000 y NUM001 , acumulada, interpuestas contra el Acuerdo de Liquidación de referencia A23 NUM002 dictada por la Dependencia de Gestión Tributaria de la AEAT en Murcia, por el concepto tributario IVA ejercicio 2010, 2011 y 2012; y contra acuerdo de imposición de sanción con nº de referencia A23 77261731, por importe de 57.352,89 euros, por ser dicho acto en cuanto a lo aquí discutido conforme a derecho; sin hacer expresa imposición de costas toda vez que el presente recurso se interpuso inicialmente contra la desestimación presunta de la reclamación económico administrativa interpuesta que finalmente fue estimada en parte ( art. 139 de la Ley Jurisdiccional , reformado por la Ley de Agilización Procesal 37/2011, de 10 de octubre que establece el principio del vencimiento, en vigor desde el día 31 del mismo mes).
En atención a todo lo expuesto,Y POR LA AUTORIDAD QUENOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Desestimar el recurso contencioso administrativo nº 451/15 interpuesto por BANSA CONSULTORES SOCIEDAD COOPERATIVA contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo de Murcia de fecha 22 de diciembre de 2015 por la que se estima en parte la reclamación económico administrativa nº NUM000 y NUM001 , acumulada, interpuestas contra el Acuerdo de Liquidación de referencia A23 NUM002 dictada por la Dependencia de Gestión Tributaria de la AEAT en Murcia, por el concepto tributario IVA ejercicio 2010, 2011 y 2012; y contra acuerdo de imposición de sanción con nº de referencia A23 77261731, por ser dicho acto, en cuanto a lo aquí discutido conforme a derecho.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley . El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a lanotificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA .
En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
