Última revisión
09/12/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 754/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 1183/2021 de 06 de Octubre de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Octubre de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GIMÉNEZ CABEZÓN, JOSÉ RAMÓN
Nº de sentencia: 754/2022
Núm. Cendoj: 28079330062022100736
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:12629
Núm. Roj: STSJ M 12629:2022
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Sexta
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009730
NIG:28.079.00.3-2021/0049922
Procedimiento Ordinario 1183/2021
Demandante:D./Dña. Manuel
PROCURADOR D./Dña. RODRIGO PASCUAL PEÑA
Demandado:DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Sexta
SENTENCIA Núm.754
Ilmos. Sres.
Presidenta:
Dª. Mª. Teresa Delgado Velasco.
Magistrados:
Dª. Cristina Cadenas Cortina.
Dª. Ramón Fernández Flórez.
D. José Ramón Giménez Cabezón.
D. Luis Fernández Antelo.
______________________________________
En la Villa de Madrid, a seis de octubre de dos mil veintidós.
VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm.1183/2021,interpuesto por el procurador de los tribunales D. Rodrigo Pascual Peña en nombre y representación de D. Manuel contra la Resolución de 7 de septiembre de 2021, de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL (expte. NUM000- Oficina de Recursos), por la que se desestima recurso de alzada interpuesto contra Resolución de 24-05-21 del Servicio de Retribuciones solicitud de 17.02.21, sobre abono de diferencias de complemento de destino y complemento específico singular por desempeño accidental, por ausencia del titular, del puesto de trabajo de Jefe de la Intervención de Armas y Explosivos de la Comandancia de Ciudad Real de la Guardia Civil.
Habiendo intervenido en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado
Antecedentes
PRIMERO. - Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia por la que se anule la actuación administrativa impugnada, con reconocimiento de situación jurídica individualizada.
SEGUNDO. - El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del mismo.
TERCERO. - Fijada la cuantía litigiosa en 2.754,96 euros y no habiéndose instado ni acordado recibir el proceso a prueba, así como tampoco trámite de conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.
CUARTO. -Para votación y fallo del presente recurso, se señaló la audiencia del día 5 de octubre de 2022, teniendo lugar.
QUINTO. - En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. José Ramón Giménez Cabezón.
Fundamentos
PRIMERO. -Se impugna en esta litis, cual se señaló, la Resolución de 7 de septiembre de 2021, de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL (expte. NUM000- Oficina de Recursos), por la que se desestima recurso de alzada interpuesto por el recurrente, Brigada de la Guardia Civil, contra Resolución de 24-05-21 del Servicio de Retribuciones que desestima solicitud de 17.02.21, sobre abono de diferencias de complemento de destino (CD) y complemento específico singular(CES) por los días de desempeño accidental, por ausencia del titular, del puesto de trabajo de Jefe de la Intervención de Armas y Explosivos de la Comandancia de Ciudad Real de la Guardia Civil, todo ello desde 11.01.21.
Conforme al expediente remitido, sus complementos y documental aportada, dicho recurrente, que viene ocupando el puesto de Especialista de Intervención de Armas y Explosivos en la citada Comandancia, ha desempeñado, como mando accidental, cual consta en su hoja de servicios, el puesto de trabajo de Jefe de la Intervención de Armas y Explosivos de la Comandancia de Ciudad Real de la Guardia Civil, desde 11.01.21, conforme a correo nº 230, 5.02.21, de la Jefatura de la Comandancia de Ciudad Real, hasta 17.07.21,por ausencia del Teniente titular del citado puesto, debida a comisión de servicios por nombramiento como profesor de la Academia de Guardias Civiles de Baeza(Jaén).
SEGUNDO. -La Resolución denegatoria de 24-05-21 señala con brevedad que:
El interesado percibe el CD del empleo de Brigada (nivel 22), ya que dicho complemento va asignado al empleo del preceptor y no ya al puesto de trabajo.
. Percibe el CES del puesto de destino (Especialista de Intervención de Armas y Explosivos), no correspondiéndole el que solicita al estar percibiéndolo el Teniente titular del puesto, ya que se trata de una ausencia temporal, no siendo posible el devengo de dos cuantías de CES por el mismo puesto.
Por su parte la Resolución de 7-09-21, dictada en alzada, desestima el recurso sobre la base de lo dispuesto en la normativa retributiva correspondiente a este Cuerpo de Seguridad en relación a dichos complementos cuyas diferencias reclama.
En síntesis suficiente y en líneas generales señala dicho acto impugnado que el complemento de destino viene asignado en función del empleo (en este caso, Brigada), correspondiendo la citada Jefatura al empleo de Teniente, con nivel 24 de CD, cuya vacante no podría solicitarla el Brigada recurrente, sin perjuicio de los supuestos de sustituciones en el mando, en cuyo caso el sustituto está cumpliendo una obligación inherente al puesto de trabajo cuya titularidad ostenta y que continua ejerciendo.
En cuanto al complemento específico, el componente general está igualmente ligado al empleo que se tenga, siendo independiente del puesto de trabajo ocupado, y el componente singular, que atiende a las condiciones particulares del puesto desempeñado, no siendo posible su rotación o fraccionamiento, toda vez que por cada puesto de trabajo se devenga un único CES.
Cita en su favor el artº 22.Uno.D) de la Ley 11/20, de 30-12, de PGE para 2021 y precedentes en el mismo sentido, así como doctrina jurisprudencial en la materia, añadiendo que el ejercicio del mando accidental no comprende idénticas funciones que el titular o incluso que el interino, a tenor de la Orden General(OG) 9/12, de 21-11, sobre mando, disciplina y régimen interior, cuyo artº 11 recoge los supuestos de continuidad en el ejercicio del mando que no suponen una sucesión ( ausencias, descanso semanal...), no tratándose de periodos continuos, mensuales, ni constantes, sino de periodos cortos, previstos legalmente para cubrir la ausencia temporal.
TERCERO. -La demanda en su parte de hechos señala que durante el citado periodo (11.01.21 a 17.07.21) ha venido ejerciendo el mando de dicha Unidad con total autonomía, sin existencia de órdenes impartidas por el Teniente jefe de la misma, cuantificando de seguido las diferencias existentes en dicho periodo entre las retribuciones de ambos puestos, que cifra, salvo error u omisión, en la cuantía de la litis.
En cuanto a su fundamentación jurídica, amén de la cita de la normativa general en la materia y de dicha OG 9/12, de 21-11, remite a diversos precedentes judiciales en su favor, sustentando que el ejercicio continuado del mando durante largos periodos de tiempo no puede considerarse algo puntual al prolongarse en el tiempo, dando derecho a las retribuciones del puesto de mando desarrollado en base al principio de igualdad retributiva ( STS 18.01.18, sobre funcionarios públicos, entre otras diversos TSJ).
Cita por último la STS de 21.10.20, relativa a la Guardia Civil (sustitución en el mando por ausencia del titular), citada a su vez por la sentencia de esta Sala de 27.04.21
La Abogacía del Estado se opone a la demanda en apoyo del acto impugnado, citando y trascribiendo al efecto nuestra sentencia de 18.12.20 (PO 501/19), en supuesto semejante (diferencias retributivas por ejercicio del mando en ausencia del titular).
Como es de sobra conocida la reclamación de percepción adicional de retribuciones por desempeño temporal de puestos de superior categoría o mayor retribución es una cuestión que ha generado abundante litigiosidad en prácticamente todos los sectores de la función pública, dando lugar a pronunciamientos de variada índole en función del ámbito y del concreto supuesto planteado.
CUARTO. -El Real Decreto 470/2019 de 2 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de destinos del personal de la Guardia Civil, establece que:
'Artículo 60. Sucesiones de mando.
1. En ausencia de quien ostente la jefatura de una unidad, le sucederá en el mando, con carácter interino o accidental, el guardia civil de mayor empleo que le esté subordinado y que no esté afectado por las limitaciones o exclusiones referidas en este reglamento; y a igualdad de empleo, el de mayor antigüedad, de acuerdo con el número de escalafón. La sucesión de mando, que causará sus efectos desde el mismo momento en el que se haga efectiva la ausencia del titular, implicará la asunción de las funciones inherentes al puesto orgánico correspondiente.
2. La sucesión en el mando tendrá carácter interino cuando el cese del titular sea definitivo. En caso contrario, tendrá carácter accidental.
3. El nombramiento de los mandos interinos o accidentales se efectuará de forma expresa y por escrito, para cada caso, por el superior jerárquico inmediato del mando al que se sucede.
4. El Ministro del Interior determinará las normas que regularán la sucesión de mando en función de la situación administrativa, la pertenencia a determinadas escalas o la posesión de una determinada aptitud o titulación de los guardias civiles'.
A su vez la Orden INT/26/2021, de 15 de enero, por la que se establecen las normas específicas para la clasificación y provisión de destinos en la Guardia Civil, establece al respecto:
'Artículo 45. Ejercicio del mando.
1. El mando podrá ser ejercido con carácter titular, interino o accidental.
2. Desde su incorporación a la unidad, ejercerá el mando de la misma con carácter titular quien, de acuerdo con su relación de puestos orgánicos, haya sido designado expresamente para un puesto o cargo que tenga la consideración de jefe de unidad.
En ausencia del jefe de la unidad, le sucederá en el ejercicio del mando, con carácter interino o accidental, aquel a quien corresponda, de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo siguiente.
Artículo 46. Sucesiones de mando.
1. La sucesión en el mando supone su ejercicio con carácter interino o accidental y la asunción de las funciones del puesto orgánico correspondiente. Se acordará por ausencia de quien lo ostenta como titular por no encontrarse en disposición de prestar servicio en la propia unidad durante el periodo de sucesión o, en todo caso, cuando tal ausencia le impida ejercer el mando de manera efectiva o cuando supere las noventa y seis horas. Asimismo, son sucesiones de mando con carácter accidental aquellas que se efectúen sobre mandos interinos.
2. El nombramiento de los mandos interinos o accidentales se realizará de forma expresa y por escrito por el superior jerárquico inmediato del mando al que se sucede, y se anotará en la hoja de servicios de la persona interesada de conformidad con lo dispuesto en la normativa que regula el historial profesional individual.
3. Cuando un nombramiento como mando interino o accidental suponga para la persona interesada, con la ocupación del puesto orgánico del titular, un incremento en la retribución del componente singular del complemento específico, será preciso que tal nombramiento sea refrendado por la persona titular de la Dirección General de la Guardia Civil, quien acordará su publicación en el 'Boletín Oficial de la Guardia Civil'.
4. El mando interino o accidental, con carácter general, corresponderá al subordinado directo del mando a suceder que ostente el mayor empleo. En caso de igualdad en el empleo, sucederá el de mayor antigüedad.
No obstante lo anterior, si el superior jerárquico inmediato del mando a suceder considerara más adecuado que la sucesión del mando recayera sobre otro guardia civil de superior empleo al del subordinado directo, nombrará o, en su caso, propondrá el nombramiento como mando interino o accidental, y de la correspondiente comisión de servicio de entre quienes ostenten el empleo adecuado y la idoneidad necesaria, preferentemente dentro de la misma estructura orgánica.
5. Con carácter general, el desempeño de una sucesión de mando será compatible para la persona interesada con la ocupación de su puesto orgánico; así como con el ejercicio de las funciones como jefe titular de una unidad, cuando tal sucesión de mando se efectúe sobre la propia unidad o la inmediatamente superior en la misma estructura orgánica.
Cuando no concurran las circunstancias anteriores, y siempre que necesidades del servicio o razones organizativas lo aconsejen, la autoridad o mando competente podrá acordar el nombramiento de una comisión de servicio sobre el puesto orgánico del titular para el desempeño de una sucesión de mando con carácter interino o accidental. El guardia civil en quien recaiga el nombramiento cesará temporalmente en el mando de la unidad de la que fuere titular.
En todo caso deberá nombrase una comisión de servicio para suceder en el mando cuando el tiempo de sucesión se prevea igual o superior a un mes.
6. Sin perjuicio de los demás efectos que tuviera la comisión de servicio que pudiera nombrarse a la persona interesada, el desempeño de una sucesión de mando desplegará en todo caso para el sucesor los efectos que correspondan como jefe de unidad, como destino de mando, y aquellos que se deriven directamente de su ejercicio.
7. Para suceder en el mando serán condiciones necesarias que la persona designada para la sucesión se encuentre en la situación de servicio activo, en disposición de prestar servicio en la propia unidad durante el periodo de sucesión y la compatibilidad de sus condiciones psicofísicas con el puesto orgánico del titular. Asimismo, de acuerdo con la normativa que regule las especialidades en la Guardia Civil y, en todo caso, según esté previsto en el Libro de Organización de cada unidad, también se podrán establecer condiciones o limitaciones para la sucesión en el mando, vinculadas a la posesión de una determinada cualificación profesional o la pertenencia a una escala determinada.
8. Los guardias civiles en situación de reserva podrán suceder en el mando, siempre que su ejercicio vaya referido a unidades donde todos los puestos o cargos sean susceptibles de ser ocupados por aquellos'.
Por su parte la Orden General 9/12, de 22 de noviembre de 2012, del mando, disciplina y régimen interior de las Unidades, establece que:
'Artículo 9. Asignación del mando.
1. El mando podrá ser ejercido con carácter titular, interino o accidental.
2. Desde su incorporación al mismo, ejercerá el mando con carácter titular quien, de acuerdo con la normativa sobre provisión de destinos, haya sido designado expresamente para un puesto o cargo que tenga la consideración de Jefe de Unidad.
En ausencia del titular del puesto o cargo de que se trate, le sucederá en el ejercicio del mando, con carácter interino o accidental, aquél a quien corresponda de acuerdo a los criterios establecidos en la presente disposición.
3. Se ejercerá el mando con carácter interino cuando se asuma el mismo por cese del titular. El que ejerce el mando con carácter interino tiene las mismas atribuciones y responsabilidades que el que lo ejerce con carácter titular.
4. Se ejercerá el mando con carácter accidental por una ausencia del titular o interino que le impida ejercer el mando de manera efectiva. Esta sucesión de mando se propiciará a criterio del titular o interino, con conocimiento del superior jerárquico o siguiendo sus directrices. El que ejerce el mando con carácter accidental tiene las mismas atribuciones y responsabilidades que el titular o interino, pero no podrá modificar las instrucciones y normas establecidas, salvo autorización expresa de éstos, de su superior jerárquico, o en caso de emergencia.
Artículo 10. Sucesión de mando.
1. La sucesión en el mando implica que el ejercicio del mando pase a desarrollarse, con carácter interino o accidental, por un miembro del Cuerpo distinto al que lo ejerce con carácter titular.
2. El mando interino o accidental, según las circunstancias, corresponderá al subordinado directo del mando a suceder que ostente el mayor empleo. En caso de igualdad en el empleo, sucederá el de mayor antigüedad; entre los que tuvieren la misma, el que antes hubiera ingresado en el servicio, y de persistir la igualdad, el de mayor edad.
Cuando en una norma de carácter reglamentario o en el Libro de Organización de la unidad así se disponga, para suceder en el mando será condición necesaria la posesión de una aptitud, especialidad o titulación determinada o la pertenencia a una Escala.
3. Toda sucesión de mando, con carácter interino o accidental, será nombrada de manera expresa y por escrito por el superior jerárquico inmediato del mando sustituido, se anotará en la hoja de servicios del interesado'.
Por último, debemos tener en consideración también las normas generales contenidas en la Orden General 11/2014, de 23 de diciembre que, si bien regula los regímenes de prestación del servicio y la jornada y horario del personal de la Guardia Civil, contiene una norma específica, que es la recogida en el artículo 44, incluido dentro del Capítulo V, Sección 1ª , y regula el 'Tiempo de sucesión y sustitución del mando' estableciendo normas por las que se regulan las retribuciones devengadas por el ejercicio de sucesión en el mando, cual sigue:
'1. El tiempo en que se deba suceder a los mandos incluidos en los apartados a) y b) del anexo I, será retribuido en la forma que se fije en la normativa reguladora de los incentivos al rendimiento del personal de la Guardia Civil, siempre que el sucesor se encuentre encuadrado en el régimen general de prestación de servicio o en las unidades que se determinen de las subsecciones 2ª y 3ª de la tercera sección de este capítulo.
El sucesor se considerará integrado entre el personal con funciones de mando en el régimen especial de prestación de servicio. No obstante, cuando el periodo de sucesión sea inferior a un mes, mantendrá la jornada de trabajo del régimen general, en la que al menos treinta y dos horas y media serán de actividad presencial o de prestación combinada.
2. El tiempo en que se deba sustituir al personal con funciones de mando comprendido en el apartado a) del anexo I, incluso en el caso en que dichos mandos disfruten de reducción de jornada, será retribuido en la forma y en los términos que se fijen en la normativa reguladora de incentivos al rendimiento del personal de la Guardia Civil y siempre que el sustituto se encuentre encuadrado en el régimen general de prestación de servicio.'
QUINTO. -Pues bien, así las cosas, el presente recurso contencioso-administrativo, se adelanta, ha de ser estimado, siguiendo, amén de lo anterior, los razonamientos recogidos en la citada sentencia nº 1364/2020, de 21 de octubre de 2020, del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª, 21-10-2020 (rec. 7114/2018)ª, que resuelve un caso similar al de autos, reconociendo las diferencias retributivas correspondientes al Guardia Civil allí recurrente, que desempeñó por sustitución las funciones de Jefe de la Oficina de riesgos laborales de la Comandancia de Ciudad Real, por estar vacante el puesto de Teniente, durante cinco años.
En el caso presente cual se recogió, se han desempeñado las funciones de Jefatura de la citada Unidad, con designación expresa al efecto por Jefatura de la Comandancia de Ciudad Real, desde 11.01.21hasta 17.07.21, por ausencia del Teniente titular del puesto, debida a comisión de servicios por nombramiento del mismo como profesor de la Academia de Guardias Civiles de Baeza (Jaén).
Dicha STS de 21-10-20 significa lo que sigue:
'Tercero. -El recurso de casación.
Reputa vulnerados los artículos 14 y 23.2 de la Constitución Española , artículo 4.A ), B ) y C) del Real Decreto 950/2005, de 29 de julio (EDL 2005/108410 ), de retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, artículo 25 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (EDL 2007/17612) (EBEP), artículo 38 (EDL 2015/187164) del Real Decreto 1250/2001, de 19 de noviembre (EDL 2001/43837 ), por el que se aprueba el Reglamento de provisión de destinos del personal del Cuerpo de la Guardia Civil , artículo 6.4 de la LO 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad , artículo 64.6 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración general del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración general del Estado
Insiste en la obligatoriedad de cumplir con el principio de igualdad retributiva en el ámbito de la función pública, si se demuestra que el funcionario ha desempeñado de forma efectiva unas funciones sustancialmente idénticas a las que desempeña otro con mayor retribución, de modo que ' a igual trabajo debe corresponder igual retribución'.
Invoca las SSTS 22 de diciembre de 1994, casación 600/1993 , 29 de octubre de 1999, casación 7109/95 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7ª, 29-10-1999 (rec. 7109/1995) , 30 de julio de 2018, recurso 4990/2016 y 18 de enero de 2018, recurso 784/2017 , en la que se concluye que cuando se está ante el ejercicio continuado de las funciones esenciales de otro puesto de trabajo, el funcionario tiene derecho a percibir las retribuciones complementarias del puesto que ejerce verdaderamente.
Cuarto. - Oposición del Abogado del Estado.
Objeta que el recurrente, carece del empleo de Teniente, nivel 24, previsto para la jefatura de la Unidad de Riesgos Laborales. Y la sucesión en el mando de una unidad, como señala la sentencia, se encuentra desarrollada por la Orden General nº 9 de 22 de noviembre de 2012, que no establece las retribuciones complementarias que deben ser satisfechas a quien ejerce la sucesión en el mando.
Defiende que dichas retribuciones, se contemplan en la orden 11/2014, cuyo artículo 44 regula el 'Tiempo de sucesión y sustitución del mando', estableciendo normas por las que se regulan las retribuciones devengadas por el ejercicio de sucesión en el mando. Así, la citada norma dispone:
'1. El tiempo en que se deba suceder a los mandos incluidos en los apartados a) y b) del anexo I, será retribuido en la forma que se fije en la normativa reguladora de los incentivos al rendimiento del personal de la Guardia Civil, siempre que el sucesor se encuentre encuadrado en el régimen general de prestación de servicio o en las unidades que se determinen de las subsecciones 2ª y 3ª de la tercera sección de este capítulo.
El sucesor se considerará integrado entre el personal con funciones de mando en el régimen especial de prestación de servicio. No obstante, cuando el periodo de sucesión sea inferior a un mes, mantendrá la jornada de trabajo del régimen general, en la que al menos treinta y dos horas y media serán de actividad presencial o de prestación combinada.
2. El tiempo en que se deba sustituir al personal con funciones de mando comprendido en el apartado a) del anexo I, incluso en el caso en que dichos mandos disfruten de reducción de jornada, será retribuido en la forma y en los términos que se fijen en la normativa reguladora de incentivos al rendimiento del personal de la Guardia Civil y siempre que el sustituto se encuentre encuadrado en el régimen general de prestación de servicio.'
Ello se completa con lo establecido en la Orden General 12/2014, de 23 de diciembre de 2014, de 23 de diciembre de 2014 que regula los incentivos al rendimiento y prevé la productividad EAD5 para los jefes de plana mayor, la cual ha sido efectivamente percibida por el recurrente, como consecuencia de la sucesión en el mando, con lo cual se le retribuye la ascensión interina de dicha jefatura.
Quinto. - El juicio de la Sala. La doctrina establecida en resoluciones precedentes.
En el auto de admisión se refleja que el recurrente invoca el contenido de la STS 52/2018, de 18 de enero de 2018, recaída en recurso de casación 874/2017 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª, 18-01- 2018 (rec. 874/2017) así como el ATS de admisión de 4 de diciembre de 2017 dictado en recurso 4552/2017 Jurisprudencia citadaATS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª, 04-12-2017 (rec. 4552/2017) por coincidir la pretensión en lo sustancial, independientemente del distinto cuerpo funcionarial de cada litigante y la respuesta obtenida ante el respectivo Tribunal Superior de Justicia en que se formuló la demanda.
El recurso 4452/2017 ha sido fallado por STS de 19 de febrero de 2020 desestimando el recurso de casación del Abogado del Estado ya que el demandante en instancia había obtenido sentencia favorable a su pretensión. Lo relevante, en el momento presente, es reproducir lo allí vertido en su fundamento CUARTO al explicitar las razones de las que se ha servido este Tribunal para llegar a los fallos desestimatorios de los recursos del Abogado del Estado son las siguientes partiendo de lo declarado en la sentencia n. º 52/2018 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª, 18-01-2018 (rec. 874/2017) :
'Nadie ha discutido en todo el litigio que, efectivamente, existe una jurisprudencia consolidada según la cual al funcionario que acredita la realización de las funciones de un puesto de trabajo distinto del suyo y con retribuciones complementarias superiores se le deben satisfacer los complementos de destino y específico del que efectivamente ha desempeñado. Esa jurisprudencia no ha considerado que el significado del nombramiento en el que se detiene el escrito de oposición impidiera dar igual trato retributivo a quien realice iguales cometidos. El mismo hecho de que se haya formado y mantenido pone de manifiesto una realidad de la Administración Pública: la existencia de supuestos en que funcionarios realizan cometidos de puestos que no son los suyos o que puestos de trabajo con el mismo contenido funcional tienen asignados complementos diferentes. Se trata, desde luego, cuando menos de una disfunción, pero es un fenómeno que se ha dado en la medida suficiente para que el Tribunal Supremo haya llegado a establecer esa doctrina.
Asimismo, debe destacarse que es una práctica imputable a la propia Administración, que es la que debe asegurar la correcta provisión de los puestos de trabajo necesarios para el cumplimiento de sus funciones y crear las condiciones en las que no exista la posibilidad o la necesidad de que funcionarios destinados en un determinado puesto realicen las tareas de otro.
No es irrelevante a los efectos del debate planteado la circunstancia de que el artículo 24 del Estatuto Básico del Empleado Público (EDL 2015/187164) no constituya un obstáculo (...). Sucede (...) que este precepto no establece un número tasado de supuestos en los que cabe retribuir complementariamente más allá de lo que corresponde a su puesto de trabajo a un funcionario. Al contrario, utiliza una cláusula abierta.
Dice así:
'Artículo 24. Retribuciones complementarias.
La cuantía y estructura de las retribuciones complementarias de los funcionarios se establecerán por las correspondientes leyes de cada Administración Pública atendiendo, entre otros, a los siguientes factores:
a) La progresión alcanzada por el funcionario dentro del sistema de carrera administrativa.
b) La especial dificultad técnica, responsabilidad, dedicación, incompatibilidad exigible para el desempeño de determinados puestos de trabajo o las condiciones en que se desarrolla el trabajo.
c) El grado de interés, iniciativa o esfuerzo con que el funcionario desempeña su trabajo y el rendimiento o resultados obtenidos.
d) Los servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo'.
Es significativo que diga 'entre otros, a los siguientes factores' cuando el artículo 23 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto (EDL 1984/9077), de medidas para la reforma de la función pública, no lo hacía y que bajo sus prescripciones se desarrollase la jurisprudencia que se ha seguido manteniendo y que, para la Sala de Madrid, ya no permitirían los preceptos de las leyes presupuestarias. Así, pues, el verdadero obstáculo lo ofrecerían únicamente estos últimos que repiten año tras año en el periodo relevante que las tareas concretas que realicen los funcionarios no pueden amparar su retribución diferente a la que corresponde al puesto para el que se les haya nombrado.
Contrastada esa prescripción con el principio de igualdad, concretado ahora en la afirmación de que a igual trabajo debe corresponder igual retribución, no parece representar el impedimento advertido por la Sala de Madrid. La realización de tareas concretas, se supone que de otro puesto mejor retribuido, no es el presupuesto a partir del que se ha formado la jurisprudencia de la que se viene hablando. El dato que ha considerado es, en realidad, el ejercicio material de otro puesto en su totalidad o en sus contenidos esenciales o sustantivos --es la identidad sustancial la relevante-- pero a eso no se refiere la norma presupuestaria porque tal desempeño es algo diferente a llevar a cabo tareas concretas. Así, pues, mientras que ningún reproche parece suscitar que un ejercicio puntual de funciones de otro puesto no comporte el derecho a percibir las retribuciones complementarias de este últimas, tal como dicen esos artículos, solución diferente ha de darse cuando del ejercicio continuado de las funciones esenciales de ese ulterior puesto se trata. Mientras que el primero no suscita dudas de que cae bajo las previsiones de los preceptos presupuestarios, el segundo caso, contemplado desde el prisma de la igualdad, conduce al reconocimiento del derecho del funcionario en cuestión a las retribuciones complementarias del puesto que ejerce verdaderamente con el consentimiento de la Administración'.
Por esa razón, en la sentencia n.º 605/2019 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª, 07-05-2019 (rec. 1780/2018) , hemos dicho que 'ha de interpretarse el artículo 26. Uno D), párrafo segundo, de la Ley 17/2012 --y los artículos de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado posteriores que lo han reproducido y relaciona el auto de admisión-- en el sentido de que no impide que los funcionarios que desempeñen la totalidad o las tareas esenciales de un puesto de trabajo distinto de aquél para el que fueron nombrados perciban las diferencias retributivas entre los complementos de destino y específico del puesto efectivamente desempeñado y los del suyo'.
Así, pues, por exigencia de los principios de igualdad en la aplicación de la Ley y de seguridad jurídica, debemos resolver ahora del mismo modo y estar a la interpretación de los preceptos alegados de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para el período 2013 a 2016 que ya establecimos en las sentencias n.º 52/2018 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª, 18-01-2018 (rec. 874/2017) , 605/2019 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª, 07-05-2019 (rec. 1780/2018) y 1081/2019, y desestimar este recurso de casación, al igual que hemos desestimado los recursos de casación n.º 4167/2017 ( sentencia n.º 165/2020, de 10 de febrero Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª, 10-02-2020 (rec. 4167/2017) , n.º 2952/2017 ( sentencia n.º 137/2020, de 5 de enero ) y el n.º 4478/2017 , este último deliberado en la misma fecha que el presente.'
Lo que acabamos de exponer ha sido reiterado en la STS de 4 de marzo de 2020, casación 3611/2017 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª, 04-03-2020 (rec. 3611/2017) .
También conviene añadir que, en el fundamento QUINTO de la antes citada STS de 7 de mayo 2019, recurso 1780/2018 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª, 07-05-2019 (rec. 1780/2018) (EDJ 2019/574918), se dijo respecto de las previsiones del art. 26. Uno D), segundo párrafo de la Ley 17/2012 y de los que han reiterado su contenido en las Leyes de presupuesto:
'Ambas previsiones parten del principio de que los funcionarios desarrollan las tareas correspondientes a su puesto de trabajo. Ahora bien, la jurisprudencia ha constatado que hay supuestos en que la Administración consiente situaciones en que los funcionarios tienen que realizar todas o la parte esencial de las tareas de un puesto distinto, reservado a funcionarios de grupos de titulación superior y de superior nivel de complemento de destino. Este último es un supuesto que no contempla la Ley, pues ésta se refiere solamente al desempeño de tareas concretas de otro puesto de trabajo, no de todas o de las esenciales del mismo.
Por tanto, al margen de cuál fuera la intención del legislador, frente al sentido que propugna el Abogado del Estado para las palabras de la Ley, la Sala mantiene que el entendimiento del párrafo señalado del artículo 26. Uno D) de la Ley 17/2012 y de los de igual contenido de las Leyes posteriores, que ha establecido en la sentencia n.º 52/2018 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª, 18-01-2018 (rec. 874/2017) , es más conforme al principio de igualdad y que no debe ser rectificado.'
Y en las STS de 24 de julio de 2019, casación 1102/17 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª, 24-07-2019 (rec. 1102/2017) y de 29 de junio de 2020, casación 3095/2018 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª, 29-06-2020 (rec. 3095/2018) se reconocieron unos determinados complementos específicos a miembros del Cuerpo de la Guardia Civil.
Sexto. - La estimación del recurso de casación.
La doctrina que acabamos de exponer conduce a la estimación del recurso de casación y subsiguiente estimación del recurso contencioso administrativo con el consiguiente reconocimiento del derecho a percibir las diferencias retributivas en los complementos específico general y singular y de destino entre las cantidades percibidas y las correspondientes al mando, Jefe de Unidad de Riesgos Laborales de la Guardia Civil de Ciudad Real, en el periodo en que ha ejercido como tal en ausencia del titular'.
SEXTO. -Cual hemos sentado en sendos precedentes, así en sentencias de 22.04.22 (PO 1278/21-ROJ 5319 ) y 30.06.22 (PO 1277/21 -ROJ 9552),ambas en supuestos de sucesión accidental por comisión se servicios del titular de la plaza de Jefatura, tenemos que, cual significa la segunda de ellas:
'Aplicando la normativa y jurisprudencia expuestas en el fundamento anterior en vista de la prueba admitida y practicada ha lugar a constatar que el periodo que el recurrente desempeñó el mando ininterrumpidamente fue debido a que el titular se hallaba en comisión de servicio, lo que suprime el elemento de eventualidad -o accidentalidad- de dicha suplencia, trascendiendo las razones de ser que justificarían las llamadas sustituciones ordinarias, debidas a permisos, cursos, licencias, vacaciones, días asociativos y similares circunstancias inferiores en todo caso en duración inferior a 30 días, abonando a la conclusión estimatoria que sigue....'.
Asimismo se citan en supuestos similares las recientes sentencias de esta Sala y Sección de 30.03.22 (PO 749/21-ROJ 3933 ), 18.03.22 (PO 828/21-ROJ 4489 ) y 11.11.21 (PO 41/20 - ROJ 12244),con cita a su vez de precedentes en la materia.
En consecuencia con todo lo anterior ha lugar a la estimación del presente recurso, con condena al abono retributivo diferencial que corresponda (por el periodo 11.01.21 a 17.07.21), con los intereses legales procedentes desde la fecha de la Resolución de alzada recurrida (7.09.21), dado el periodo de abono diferencial que se reconoce, posterior a la reclamación del recurrente (17.02.21) y a la propia alzada suscitada (5.07.21).
SÉPTIMO. -En consecuencia con lo anterior, procede pues la estimación del presente recurso, en los términos señalados, con condena en costas a la parte demandada, dado el resultado del debate ( artº 139.1 LJCA), condena que se limita por todos los conceptos a la suma de 400 euros por honorarios de Letrado, siguiendo criterio de esta Sección, dada la índole y circunstancias del pleito ( artº 139.3 LJCA).
En su virtud, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confieren la Constitución y el pueblo español
Fallo
1.- ESTIMARel recurso contencioso-administrativo 1183/21, interpuesto por el procurador de los tribunales D. Rodrigo Pascual Peña en nombre y representación de D. Manuel contra la Resolución de 7 de septiembre de 2021, de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL (expte. NUM000- Oficina de Recursos), por la que se desestima recurso de alzada interpuesto contra Resolución de 24-05-21 del Servicio de Retribuciones solicitud de 17.02.21, sobre abono de diferencias de complemento de destino y complemento específico singular por desempeño accidental, por ausencia del titular, del puesto de trabajo de Jefe de la Intervención de Armas y Explosivos de la Comandancia de Ciudad Real de la Guardia Civil, actuación administrativa que en consecuencia se revoca y anula en tanto que ajustada a Derecho, con condena a tal abono diferencial por dichos conceptos durante el periodo 11.01.21 a 17.07.21, ambos inclusive, más los intereses legales correspondientes desde 7.09.21.
2.- Imponer a la parte actora las costas del presente recurso, en los términos del Fº Jº 7º de esta sentencia.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-1183-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2420-0000-93-1183-21 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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