Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 755/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 39/2015 de 24 de Julio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Julio de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CASTELLO CHECA, MARIA BELEN

Nº de sentencia: 755/2015

Núm. Cendoj: 46250330012015100668


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Recurso de Apelación 39/15

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. Mariano Ferrando Marzal.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Carlos Altarriba Cano.

Dª. Desamparados Iruela Jiménez.

Dª. Estrella Blanes Rodríguez.

Dª. Mª Belén Castelló Checa.

SENTENCIA nº 755

Valencia, veinticuatro de julio de dos mil quince.

Vistos por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación 39/2015 interpuesto por D. Porfirio y Dª Enriqueta , herencia yacente de D. Luis Pablo y Dª. Piedad , representados por el Procurador Sr. Castelló Navarro y dirigidos por el Letrado Sra. Moreno Ausina, contra el auto de fecha 21 de enero de 2014, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Alicante en la pieza separada de medidas cautelares 499/2013, y como apelada el Ayuntamiento de San Juan de Alicante, no personado.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 3 de Alicante dictó en fecha 21 de enero de 2014 auto con la siguiente parte dispositiva:

'ACUERDO:

1º) NO HA LUGAR y por tanto procede DESESTIMAR EXPRESAMENTE la solicitud de medida cautelar realizada en esta Pieza.

2º) MANTENER, como consecuencia de lo dispuesto en el ordinal anterior, la plena EJECUTIVIDAD Y EJECUTORIDAD del acto administrativo impugnado, mencionado en el Hecho Primero de esta Resolución.

3º) Realizar EXPRESA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS causadas en la presente Pieza Separada de Medidas Cautelares, que deberán ser soportadas por la parte actora.'

SEGUNDO .- Notificada la resolución a las partes interesadas, la parte demandante interpuso recurso de apelación dentro de plazo solicitando que se dicte resolución por la que estimando el presente recurso declare la nulidad de la resolución recurrida y dicte otra conforme a derecho e íntegramente estimatoria de la medida cautelar solicitada, y todo ello con expresa imposición de las costas a la contraparte.

Admitido a trámite por el Juzgado, se dio traslado a la parte apelada Ayuntamiento de San Juan de Alicante para que hiciese alegaciones, no formulando oposición al recurso de apelación.

TERCERO .- Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación. No habiéndose solicitado por la parte personada la práctica de prueba ni la celebración de vista o presentación de conclusiones, ni considerándose necesaria la misma por este Tribunal, se señaló para votación y fallo el día 21 de julio de 2015.


Fundamentos

PRIMERO .- El auto recurrido desestima la medida cautelar solicitada consistente en la suspensión del acto administrativo impugnado, siendo éste la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto en fecha 22 de marzo de 2013 contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de San Juan de Alicante de 15 de febrero de 2013, en concreto del punto 4º del mismo, que refiere la 'Aprobación de retasación de cargas nº 1 Proyecto de Urbanización PAI Sector Nuevo Nazareth: Memoria Retasación de cargas 'Proyectos Eléctricos Modificativos de la red eléctrica' y Memoria Retasación de Cargas de Modificación Configuración Vial 'A' y de modificación de red pluviales', a través del cual se resolvió la aprobación del expediente de retasación y la desestimación de las alegaciones y motivos impugnatorios formulados por los comparecientes.

El auto recurrido, tras citar la normativa que resulta de aplicación y la jurisprudencia que la interpreta, señala que no ha lugar a la medida cautelar solicitada al entender que; el periculum in mora no concurre en el presente supuesto, pues toda la argumentación de los actores se refiere a la cuantía de las obligaciones económicas que les supone la retasación, argumento que no puede ser acogido para acceder a la suspensión solicitada, pues no se aprecia por el juzgador que los intereses que alega la parte solicitante, ponderados frente al interés público en el mantenimiento de la ejecutividad del acto administrativo, deban ser tenidos como prevalentes al mantenimiento del interés general; en relación con el fumus boni iuris, sostiene que tampoco se aprecia su concurrencia, pues la nulidad alegada por los actores no es algo ostensible, ni el acto administrativo se ha dictado en ejecución de un reglamento declarado ilegal, ni tampoco existen pronunciamientos judiciales en contra, no apreciándose con las genéricas alegaciones de la actora la necesidad de suspender la ejecutividad del acto administrativo impugnado, siendo cuestiones de fondo que deben ser diferidas al procedimiento principal. En último lugar y en relación con la debida ponderación y valoración de los intereses en conflicto, refiere que en la presente Litis, existen dos intereses contrapuestos, el de la demandante, y el de la Administración demandada, sin que de la pieza separada y a resultas de los que se resuelva en el principal, se estime prevalente el interés de la parte que solicita la medida, debiendo darse prioridad a los intereses que representa la Administración demandada, por estimarse que con la emisión del acto administrativo impugnado defiende e interpreta el interés público, ya que estamos ante una importante obra de urbanización que afecta a un importante número de propietarios y que establece una importante red primaria de conexión con los municipios de San Juan y Alicante, siendo que la retasación no es un capricho de la Administración, sino que ha devenido en una exigencia de las Compañías suministradoras de electricidad. Concluye que no concurre ninguno de los elementos necesarios para otorgar la medida cautelar solicitada por la actora, por lo que debe denegarse, pues acceder a la misma únicamente marginaría el acto administrativo que se presupone legal y válido.

SEGUNDO.- La parte apelante alega en defensa de su pretensión estimatoria de la apelación, en síntesis;

-Falta de motivación del auto que resuelve la medida cautelar solicitada, incurriendo en vicio de nulidad al adolecer de absoluta ausencia de fundamentación jurídica. El auto no sólo no resuelve las cuestiones que han sido planteadas para justificar la pertinencia y necesidad de la adopción de la medida cautelar, sino que ni siquiera contiene descripción del proceso intelectual que ha conducido al Juez a desestimar la cuestión planteada.

Refiere que si bien es cierto que las sentencias del Tribunal Constitucional 56/1987 , 100/1987 , 36/2989, 70/1990 y 165/1993 , refiriéndose a la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, establecen que tal exigencia no comporta necesariamente que haya de efectuarse una exhaustiva descripción del proceso intelectual, siendo suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento de la decisión adoptada, en el presente caso no existen razonamientos jurídicos.

-La actora justificó la existencia de un riesgo real de comprometer la finalidad legítima del recurso, generando situaciones de muy difícil y costosa, sino imposible, reversibilidad, ocasionando graves perjuicios a los actores, adicionales a los que vienen soportando, atendiendo a su situación patrimonial y financiera, habiéndose justificado que se trata de jubilados que perciben como únicos ingresos, los derivados de una pensión correspondiente a una vida contributiva como maestros y agricultores, y con su patrimonio constituido por derechos sobre una herencia yacente en la que se integran especialmente bienes inmobiliarios, compuestos casi en exclusiva, por las fincas que se han visto afectadas por el PAU y el expediente de reparcelación.

También se ha acreditado que la liquidez que en su día integraba la masa activa de la herencia yacente había sido destinada a hacer frente a los cuantiosos gastos de urbanización pagados hasta el momento, más de un millón y medio de euros, y que los bienes de la herencia, no han sido incorporados al patrimonio de los herederos por la imposibilidad de hacer frente a las cargas fiscales y tributarias derivadas de la adjudicación de las fincas.

Añade que se ha probado que la ejecutividad del acto implicaría que los recurrentes tuvieran que hacer frente al pago de cerca de 75000 euros, siendo la única posibilidad de hacer frente a dicho pago la obtención de financiación ajena, lo que sería una quimera por la evidente restricción del crédito bancario, siendo el escenario más posible que las fincas resultantes de la reparcelación, alguna de las cuales constituyen el domicilio habitual del actor D. Porfirio y su núcleo familiar, compuesto por su esposa jubilada e hijas a su cargo, sean embargadas y forzosamente realizadas.

También se alegó sobre el fumus boni iuris, acreditándose todos los pagos realizados por los actores y las constantes denuncias formuladas por los incumplimientos del agente urbanizador y las permisibilidad de la Corporación Local, y la palmaria improcedencia del expediente administrativo de retasación, por razones temporales, siendo que además de haber expirado el plazo para la conclusión de las obras, hace ya casi cinco años, el sector se halla en estado de completo abandono y las obras sin concluir.

En último lugar refiere que respecto el juicio de ponderación, se constató que la Administración tiene reconocida la nula afectación para el interés general, como se desprende del retraso de las obras, la paralización de los trabajos de ejecución y la permisión de la Administración de tal situación.

Concluye que se ha hurtado a los recurrentes, mediante fórmulas genéricas de la posibilidad de conocer los motivos de la desestimación de su pretensión

-Indebida aplicación del artículo 130 de la LJCA , pues desde el momento en que el Juzgador ha obviado la prueba aportada, es evidente que no le ha sido posible realizar un examen del particular caso ni determinar el grado del interés público que considera que ha de prevalecer.

Añade que refiere que se trata de una importante obra de urbanización, que afecta a muchos propietarios y que establece una importante red primaria de conexión y que la retasación viene impuesta por las Compañías suministradoras de electricidad, lo que no es más que una transcripción de la manifestación de la Administración carente de prueba.

TERCERO.- Es consolidada doctrina jurisprudencial la relativa a que en la apelación no puede revisar de oficio los razonamientos y las resoluciones al margen de los motivos y consideraciones aducidas por el apelante como fundamento de su pretensión que requiere la individualización de los motivos que sirven de fundamento, a fin de que puedan examinarse los límites y en congruencia con los términos con que venga facilitada la pretensión revisora de la resolución de instancia, lo que es consustancial al entendimiento de que el recurso de apelación contencioso administrativo tiene exclusivamente por objeto depurar el resultado procesal contenido en la instancia anterior, de tal modo que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de proceder a una crítica de la resolución apelada, que es lo que sirve de base y fundamento a la pretensión de sustitución de pronunciamiento recaído antes por otro diferente.

CUARTO .- Conviene recordar la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de diciembre de 2010, recurso 1935/2010 , cuando dice que: 'Entre otros muchos aspectos de la jurisdicción y del proceso contencioso-administrativo que experimentaron el influjo directo de la Constitución se encuentra el de las medidas cautelares , a través de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva que se reconoce en el artículo 24.1 de dicha Norma Fundamental, de tal manera que la suspensión cautelar de la ejecutividad de la disposición o del acto administrativo deja de tener carácter excepcional y se convierte en instrumento de la tutela judicial ordinaria. De esta forma, sin producirse una modificación formal del artículo 122 Ley de la Jurisdicción de 1956 , cristaliza una evolución jurisprudencial que acoge la doctrina del llamado fumus bonis iuris o apariencia del buen derecho respecto de la que resulta obligada la cita del ATS de 20 de diciembre de 1990 . Esta resolución proclama lo que llama 'derecho a la tutela cautelar ', inserto en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, 'lo que, visto por su envés, significa el deber que tienen tanto la Administración como los Tribunales de acordar la medida cautelar que sea necesaria para asegurar la plena efectividad del acto terminal (resolución administrativa o, en su caso, judicial)'. Y esta fuerza expansiva del artículo 24.1 CE viene también impuesta por el principio de Derecho Comunitario europeo recogido en la Sentencia Factortame del Tribunal de Justicia de Luxemburgo, de 19 de junio de 1990, principio que hace suyo nuestro Tribunal Supremo y que se resume en que 'la necesidad del proceso para obtener la razón no debe convertirse en un daño para el que tiene la razón'.

La decisión sobre medidas cautelares debe adoptarse ponderando las circunstancias del caso, según la justificación ofrecida en el momento de solicitar la medida cautelar, en relación con los distintos criterios que deben ser tomados en consideración según la LJ y teniendo en cuenta la finalidad de la medida cautelar y su fundamento constitucional, que, según nuestra jurisprudencia, puede resumirse en los siguiente puntos:

« a) Necesidad de justificación o prueba, aun incompleta o por indicios de aquellas circunstancias que puedan permitir al Tribunal efectuar la valoración de la procedencia de la medida cautelar. Como señala un ATS de 3 de junio de 1997 : 'la mera alegación, sin prueba alguna, no permite estimar como probado, que la ejecución del acto impugnado (o la vigencia de la disposición impugnada) le pueda ocasionar perjuicios, ni menos que éstos sean de difícil o imposible reparación'. El interesado en obtener la suspensión tiene la carga de probar adecuadamente qué daños y perjuicios de reparación imposible o difícil concurren en el caso para acordar la suspensión, sin que baste una mera invocación genérica.

b) Imposibilidad de prejuzgar el fondo del asunto. Las medidas cautelares tienen como finalidad que no resulten irreparables las consecuencias derivadas de la duración del proceso. De modo que la adopción de tales medidas no puede confundirse con un enjuiciamiento sobre el fondo del proceso. Como señala la STC 148/1993 'el incidente cautelar entraña un juicio de cognición limitada en el que el órgano judicial no debe pronunciarse sobre las cuestiones que corresponde resolver en el proceso principal' (Cfr. ATS de 20 de mayo de 1993 ).

c) El periculum in mora, constituye el primer criterio a considerar para la adopción de la medida cautelar. Si bien, ha de tenerse en cuenta que el aseguramiento del proceso, no se agota, en la fórmula clásica de la irreparabilidad del perjuicio, sino que su justificación puede presentarse, con abstracción de eventuales perjuicios, siempre que se advierta que, de modo inmediato, puede producirse una situación que haga ineficaz el proceso. Si bien se debe tener en cuenta que la finalidad asegurable a través de las medidas cautelares es la finalidad legítima que se deriva de la pretensión formulada ante los Tribunales.

d) El criterio de ponderación de los intereses concurrentes es complementario del de la pérdida de la finalidad legítima del recurso y ha sido destacado frecuentemente por la jurisprudencia: 'al juzgar sobre la procedencia (de la suspensión) se debe ponderar, ante todo, la medida en que el interés público exija la ejecución, para otorgar la suspensión, con mayor o menor amplitud, según el grado en que el interés público esté en juego'. Por consiguiente, en la pieza de medidas cautelares deben ponderarse las circunstancias que concurren en cada caso y los intereses en juego, tanto los públicos como los particulares en forma circunstanciada. Como reitera hasta la saciedad la jurisprudencia 'cuando las exigencias de ejecución que el interés público presenta son tenues bastarán perjuicios de escasa entidad para provocar la suspensión; por el contrario, cuando aquella exigencia es de gran intensidad, sólo perjuicios de elevada consideración podrán determinar la suspensión de la ejecución del acto' ( ATS 3 de junio de 1997 , entre otros muchos).

e) La apariencia de buen derecho (fumus bonis iuris) supuso una gran innovación respecto a los criterios tradicionales utilizados para la adopción de las medidas cautelares. Dicha doctrina permite valorar con carácter provisional, dentro del limitado ámbito que incumbe a los incidentes de esta naturaleza y sin prejuzgar lo que en su día declare la sentencia definitiva, los fundamentos jurídicos de la pretensión deducida a los meros fines de la tutela cautelar ».

La LJ no hace expresa referencia al criterio del fumus bonis iuris (tampoco la LJCA), cuya aplicación queda confiada a la jurisprudencia y al efecto reflejo de la LEC/2000 que sí alude a este criterio en el art. 728 .'

QUINTO.- Empezaremos por analizar si tal y como sostiene la apelante, el auto incurre en falta de motivación, al recoger alegaciones genéricas con absoluta ausencia de fundamentación jurídica y sin que se atienda a las argumentaciones expuestas por la solicitante.

Con carácter previo debemos recordar la sentencia de esta Sala y Sección de fecha 31 de octubre de 2014, recurso de apelación 223/14 , donde hemos dicho:

'TERCERO.- En orden a la falta de motivación, las Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de Julio de 2009 y 31 de Enero de 2012 , entre otras muchas han señalado que la exigencia constitucional de motivación no impone una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada punto por punto a cada una de las alegaciones de las partes sino que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate.

Por otra parte, STC 174/1987, de 3 de noviembre (RTC 1987, 174): «Como se dice en la Sentencia de este Tribunal núm. 55/1987, de 13 de mayo (RTC 1987, 55), es doctrina reiterada del mismo la de que la tutela judicial efectiva, que reconoce y consagra el arto 24 de la CE, se satisface primordialmente mediante una sentencia de fondo, que resuelva las pretensiones controvertidas y que se encuentre jurídicamente fundada, que los términos en que se encuentra concebido el arto 24 de la CE han de entenderse integrados, en este sentido, con lo que dispone el arto 120.3 de la propia Constitución, que exige la motivación de las Sentencias. Ahora bien, se añade a ello, la referida exigencia constitucional 'no significa como es lógico, el triunfo de las pretensiones o de las razones de quien solicita el amparo', ni tampoco 'la corrección interna desde un punto de vista jurídico de la fundamentación de la Sentencia, pues ello convertiría a este Tribunal en una especial forma de casación del ajuste de las Sentencias con la legalidad, lo que está notoriamente fuera de su jurisdicción' (fundamento jurídico 1º)

Igualmente hemos declarado que la conexión entre los arts. 24 y 120 no impone una especial estructura en el desarrollo de los razonamientos, y que una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación, así como que una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo, ni de satisfacer la indicada exigencia constitucional (entre otros, Auto núm. 688/1986, de 10 de septiembre , y Auto de 16 de septiembre de 1987:RA 623/1987).» (F. 2).

Desde esta perspectiva la exigencia de motivación ha quedado satisfecha, pues el juzgado ha puesto de manifiesto las tres razones que aducían los recurrentes para obtener la suspensión y ha contestado a las mismas expresamente, aunque ciertamente, no de forma extensa, pero como ya hemos dicho la extensión no determina la indefensión.'

Examinando el auto impugnado, tal y como hemos señalado, el mismo da respuesta a cada una de las alegaciones efectuadas por la actora a los efectos de solicitar la medida cautelar, analizando el requisito del periculum in mora, del fumus boni iuris, y la ponderación de los intereses en conflicto, sin que para ello sea necesario que transcriba todas y cada una de las manifestaciones realizadas por la actora, por lo que entiende la Sala que concurre motivación suficiente y adecuada, sin que el auto se limite establecer consideraciones generales y carezca de fundamentación jurídica, siendo cuestión distinta que la actora no esté conforme con la misma, como pasamos a analizar.

-En segundo lugar procede analizar si la valoración por la sentencia de instancia de los distintos requisitos necesarios para la adopción de la medida cautelar conforme establecen los artículos 129 y 130 de la LJCA , resulta conforme a derecho, atendiendo a las alegaciones de la apelante.

Debemos empezar por recordar que para que proceda la adopción de la medida cautelar se requiere que concurra el requisito del periculum in mora, entendido como que la ejecución del acto haga perder al recurso su finalidad legítima, invocando el actor que ello concurre por la situación de difícil y costosa, incluso irreversible situación en la que le coloca la ejecución del acto, atendiendo a que no puede pagar cerca de 75.000 euros, ya que ello le colocaría en una grave situación patrimonial y financiera, debiendo en caso de que no se conceda la ejecución acceder a la financiación ajena, lo que le resultaría difícil, siendo posible que le acabasen embargando alguna de las fincas, donde se encuentra la vivienda de uno de los actores y de su familia.

Pues bien, no obstante alegar el actor, tales circunstancias y habiendo justificado que ya ha pagado un millón y medio de euros como gastos de urbanización, y que ha solicitado el aplazamiento del pago de liquidación del Impuesto sobre Sucesiones por importe de 154.237,36 euros, por no avalarle las entidades bancarias, lo cierto es que no ha probado cual es la situación económica de los actores, atendiendo a los ingresos y su patrimonio, que impliquen que el pago de los casi 75.000 euros le causarían perjuicios de difícil o imposible reparación, pues en relación con tales extremos se ha limitado a señalar que cobran una pensión, desconociendo su importe, y que su patrimonio está constituido por derechos sobre una herencia yacente, compuesto casi en exclusiva por las fincas que se han visto afectadas en el PAU, desconociendo si son titulares de otros bienes, carga de la prueba que recae sobre la solicitante, por lo que habiéndose acreditado cuales son los reales perjuicios que le causaría el pago de dicha cuantía al no conocerse con exactitud cuál es su situación económica, procede rechazar el motivo esgrimido, sin que tales conclusiones resulten desvirtuadas por la alegación de que es posible que se acaben embargando las fincas y por tanto la vivienda de uno de los actores, pues como hemos señalado se trata de una mera alegación no acreditada.

En relación con el fumus boni iuris, refiere la apelante que la sentencia incurre en error pues se han acreditado todos los pagos realizados, y las constantes y reiteradas denuncias por incumplimientos del agente urbanizador, siendo que ha expirado el plazo de conclusión de las obras hace ya casi cinco años, y el sector se encuentra en estado de abandono, resultando el expediente improcedente por razones temporales, conclusión que no comparte la Sala, pues tal y como señala la sentencia, la nulidad invocada por los actores no es ostensible, refiriéndose a cuestiones que deben resolverse en el fondo del pleito.

En términos semejantes se ha pronunciado esta Sala y Sección mediante sentencia de fecha 11 de febrero de 2015, recurso de apelación 536/2014 , hemos dicho:

Tercero. La norma del artículo 130.1 LJCA no contempla como criterio a considerar para justificar la adopción de medidas el del 'fumus boni iuris' (apariencia de buen derecho) según el cual para resolver sobre la adopción de la medida cautelar que la suspensión implica resulta obligada la ponderación, aún en la fase inicial del proceso, de las posiciones de las partes, debiendo otorgarse aquella al recurrente cuando sustenta una postura que aparentemente se presente como justa; si bien su aplicación queda confiada a la jurisprudencia y al efecto reflejo de la LEC que sí alude a este criterio en el art. 728 , no obstante lo cual debe tenerse en cuenta que la más reciente jurisprudencia hace una aplicación mucho más matizada de la doctrina de la apariencia del buen derecho, utilizándola en determinados supuestos (de nulidad de pleno derecho, siempre que sea manifiesta ATS 14 de abril de 1997 de actos dictados en cumplimiento o ejecución de una disposición general declarada nula, de existencia de una sentencia que anula el acto en una instancia anterior aunque no sea firme; y de existencia de un criterio reiterado de la jurisprudencia frente al que la Administración opone una resistencia contumaz), pero advirtiendo, al mismo tiempo, de los riesgos de la doctrina al señalar que 'la doctrina de la apariencia de buen derecho, tan difundida, cuan necesitada de prudente aplicación, debe ser tenida en cuenta al solicitarse la nulidad de un acto dictado en cumplimiento o ejecución de una norma o disposición general, declarada previamente nula de pleno derecho o bien cuando se impugna un acto idéntico a otro ya anulado jurisdiccionalmente, pero no (...) al predicarse la nulidad de un acto, en virtud de causas que han de ser, por primera vez, objeto de valoración y decisión, pues, de lo contrario se prejuzgaría la cuestión de fondo, de manera que por amparar el derecho a la efectiva tutela judicial, se vulneraría otro derecho, también fundamental y recogido en el propio artículo 24 de la Constitución , cual es el derecho al proceso con las garantías debidas de contradicción y prueba, porque el incidente de suspensión no es trámite idóneo para decidir la cuestión objeto del pleito ( AATS 22 de noviembre de 1993 , y 7 de noviembre de 1995 y STS de 14 de enero de 1997 , entro otros).'

En tercer lugar refiere que el auto no ha valorado correctamente los intereses en conflicto, máxime cuando en el presente supuesto existe una efectiva paralización de los trabajos de ejecución con permisión de la Administración.

Pues bien, no aprecia la Sala que el auto haya realizado una errónea ponderación de intereses, pues siendo que se trata de la aprobación de retasación de las cargas en el proyecto de urbanización, debe prevalecer el interés general y público, frente al interés particular de los actores, siendo que existiendo un interés general y público cualificado como en el presente supuesto, sólo perjuicios particulares de muy elevada consideración, podrían determinar la suspensión de la ejecución, lo que tal y como hemos señalado no resulta acreditado en la presente pieza.

-En último lugar invoca el apelante que concurre indebida aplicación del artículo 130 de la LJCA , al entender la sentencia de instancia que no concurren los requisitos exigidos para conceder la medida cautelar, motivo que debe ser desestimado por los razonamientos ya señalados en relación con la no concurrencia de los requisitos exigidos por los artículos 129 y 130 de la LJCA para la adopción de la medida cautelar.

Por lo expuesto, y no habiéndose desvirtuado por el recurrente los fundamentos del auto recurrido, el recurso de apelación debe de ser desestimado.

SEXTO.- . A tenor del artículo 139.2 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa , al haber sido desestimado el recurso de apelación y no apreciarse por la Sala la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, procede hacer expresa imposición de las costas de la apelación a la apelante, si bien, como no ha habido actuación procesal por parte de la apelada, no procede hacer pronunciamiento especial en materia de costas.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por D. Porfirio y Dª. Enriqueta , la herencia yacente de D. Luis Pablo y Dª. Piedad , contra el Auto del Juzgado de lo contencioso- administrativo nº 3 de Alicante de fecha 21 de enero de 2014 , dictado en la pieza separada de medidas cautelares 499/2013.

No se hace expresa imposición de costas procesales.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Magistrada ponente, que lo ha sido para la celebración del presente recurso, celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.


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