Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 756/2014, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 442/2006 de 12 de Diciembre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Diciembre de 2014
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: JUSTE DIEZ DE PINOS, NEREA
Nº de sentencia: 756/2014
Núm. Cendoj: 50297330022014100305
Encabezamiento
T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.2
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00756/2014
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2ª).
-Recurso número 442 del año 2006-
S E N T E N C I A Nº 756 de 2014
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES
PRESIDENTE :
D. Eugenio A. Esteras Iguácel
MAGISTRADOS
D Nerea Juste Díez de Pinos
D. Fernando García Mata
-----------------------------------------
En Zaragoza, a doce de diciembre de dos mil catorce.
En nombre de S.M. el Rey.
VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2ª), el recurso contencioso-administrativo número 442 de 2006, seguido entre partes; como demandante ASOCIACIÓN NACIONAL DE GRANDES EMPRESAS DE DISTRIBUCIÓN (ANGED), representado por el procurador Dª. María José Gastesi Campos y asistida por el abogado D. José Ignacio Rubio de Urquía; y como demandada la dIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓNrepresentada y asistida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Es objeto de impugnación: La Orden de 4 de septiembre de 2006 del Departamento de Economía, Hacienda y Empleo, por la que se regula el procedimiento para la presentación y pago telemáticos en los Impuestos Medioambientales y se aprueban los programas y modelos diseñados a tal efecto.
Procedimiento : Ordinario.
Cuantía : Indeterminada.
Ponente : Ilma. Sra. Magistrado D. Nerea Juste Díez de Pinos.
Antecedentes
PRIMERO.- La actora mediante escrito presentado el 9 de noviembre de 2006, dedujo el presente recurso contencioso contra las indicadas resoluciones administrativas.
SEGUNDO.- Previa la admisión a trámite del recurso y aportación del expediente administrativo, la parte actora dedujo demanda, en la que después de relacionar los hechos y fundamentos de derecho suplicó se dicte sentencia declarando la nulidad de la Orden impugnada.
TERCERO.- La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, después de relacionar hechos y fundamentos de derecho suplicó se dicte sentencia por la que se acuerde la desestimación del presente recurso.
CUARTO.- No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, las partes evacuaron el traslado para conclusiones sucintas por escrito, señalándose para votación y fallo del recurso el día 3 de diciembre de 2014.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de impugnación la Orden del Departamento de Economía, Hacienda y Empleo de la Diputación General de Aragón de 4 de septiembre de 2006, por la que se regula el procedimiento para la presentación y pago telemáticos en los Impuestos medioambientales y se aprueban los programas y modelos diseñados al efecto.
SEGUNDO.- Los motivos que arguye la parte recurrente para que se estimen sus pretensiones consisten en considerar: Que la Ley 13/2005 de 30 de diciembre de Medidas Fiscales y Administrativas en materia de Tributos Cedidos y Tributos Propios de la Comunidad Autónoma de Aragón, al regular en su artículo 30 el hecho imponible del Impuesto Medioambiental causado por Grandes Áreas de Venta vulnera el principio de seguridad jurídica también aduce que la resolución recurrida infringe total y absolutamente el procedimiento legalmente establecido para su aprobación, pues sin discutir que para su aprobación ostenta potestad suficiente el Consejero de Economía, Hacienda y Empleo, lo que resulta de los apartados 1 y 3 del artículo 29 del Texto Refundido de la Ley del Presidente del Gobierno de Aragón , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 3 de julio, sin embargo estima debió ser aprobada con arreglo al procedimiento establecido en el art. 32 del citado texto refundido, lo que entiende no se efectuó puesto que en el expediente no consta el Proyecto de la Orden ni la memoria justificativa a que se refiere el apartado 2 del mencionado precepto, además de considerar que, con arreglo al art. 56.1 del mismo Texto Refundido, la Comisión Jurídica asesora debió emitir el correspondiente dictamen preceptivo tal y como ordena la letra b) del referido artículo. A mayor abundamiento, no habría estado de más el sometimiento de proyecto de la orden que nunca ha existido, a información en los términos del art. 33 del Texto Refundido, dando audiencia a las asociaciones empresariales representativas de los intereses económicos afectados.
También alega que los preceptos de la Ley 13/2005 están viciados de inconstitucionalidad: a) Por exceder la Comunidad Autónoma el límite de la potestad tributaria fijada en el art. 6.3 LOFCA, b) Por exceder los límites territoriales de su potestad tributaria fijados en el art. 9 y otros de la LOFCA con infracción del principio de libertad de empresa, c) Infracción de otros principios y preceptos de la Constitución Española como son el de generalidad tributaria ( art. 31.1 CE ), el de capacidad económica ( art. 9.3 CE ), el de igualdad ( art. 16 y 31.1 CE ) el de seguridad jurídica ( art. 9.3), el de interdicción arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3 CE ) y por último alega la inadecuación del Impuesto sobre el Daño Medioambiental causado por Grandes Áreas de Venta al ordenamiento comunitario, lo que vuelve a reiterar en la cuestión prejudicial que pretende se plantee en su escrito de 24 de octubre de 2014 solicitando con carácter principal el planteamiento de la cuestión prejudicial referida y con carácter subsidiario la suspensión del procedimiento en tanto no se resuelva el iniciado por la Comisión Europea.
La Diputación General de Aragón afirma que la orden impugnada es tan solo de ejecución y cumplimiento de lo señalado en al Ley 13/2005, sin incorporar innovaciones ni actuaciones, resultando reiterativo y superfluo concretar aspectos complementarios a exposición de motivos y memoria. También entra a examinar los motivos de inconstitucionalidad alegados en relación a la Ley 13/2005, que rechaza y niega que procede plantearse la cuestión de inconstitucionalidad que pretende la parte recurrente.
TERCERO.-Expuesto lo anterior y teniendo en cuenta los motivos de oposición al recurso hay que diferenciar aquellos que afectan directamente a la Orden concretados considerar que concurre la infracción del procedimiento establecido al que se ha hecho referencia y aquellos otros que estima afectan directamente a la Ley 13/2005.
CUARTO.-Para determinar si, como pretende la parte actora, los preceptos de la orden impugnada son nulos o anulables por no haberse seguido el procedimiento legalmente establecido, hay que manifestar que carece de trascendencia que su articulo 1 establezca que la presentación y pago telemáticos correspondientes a los impuestos medioambientales pueda realizarse con carácter voluntario por los sujetos pasivos, lo que no tiene ninguna incidencia en el procedimiento.
Expuesto lo anterior, se ha de manifestar que esta misma Sala y Sección en Sentencias de fecha 27 de diciembre de 2013 resolvió los recursos administrativos 323/06 y 324/06 , y en sentencia de 24 de enero de 2014 ha examinado y resuelto el recurso 304/06 atinentes todos ellos a la Orden de 12 de mayo de 2006, por la que se dictan las disposiciones necesarias para la aplicación durante el primer periodo impositivo, de los impuestos medioambientales creados por la Ley 13/2005 y se aprobaron los modelos de declaración censal, pagos fraccionados y autoliquidación de confección manual y presentación ordinaria en el registro, siendo la norma recurrida en este procedimiento, tal y como se establece en su exposición de motivos, la que se limita a regular y aprobar las medidas y programas creados a tal efecto. En virtud de lo expuesto al ser en definitiva una norma que complementa la anterior, los requisitos procesales que se exigen para la tramitación de aquellos son de indudable aplicación a los referidos a este al respecto la Sala en la última sentencia citada declara:
«Queda por determinar si los preceptos que no han sido declarados nulos por defecto de competencia, son nulos o anulables por no haberse seguido el procedimiento legalmente establecido, con infracción del artículo 32.2 y concordantes del Decreto legislativo 1/2001 . Dicho artículo, a la sazón vigente, disponía, en cuanto aquí interesa, en su apartado 1 que 'la elaboración de los anteproyectos de disposiciones de carácter general corresponderá al Departamento a quien le esté atribuida la competencia correspondiente', añadiendo el apartado 2 que 'el proyecto de disposición general de que se trate deberá ir acompañado de una exposición de motivos y de una memoria que justifique la necesidad de la promulgación de la norma, su forma de inserción en el ordenamiento jurídico y una valoración de los efectos que, a juicio del Departamento proponente, puedan seguirse de su aplicación. Cuando la ejecución del reglamento conlleve efectos económicos, la propuesta deberá ir acompañada de la memoria económica correspondiente'. Por su parte el artículo 33 regula la información y audiencia públicas, señalando el apartado 1 que 'cuando lo requiera la materia que sea objeto de la disposición general que se prepare, el proyecto correspondiente se someterá a información pública. Asimismo, el Departamento que hubiere elaborado aquélla deberá dirigirse específicamente a las asociaciones representativas de intereses colectivos relacionados con la materia a reglamentar cuando la existencia de estas asociaciones conste de manera indubitada para la Administración de la Comunidad Autónoma' y el apartado 3 que 'los trámites de información y audiencia regulados en los apartados anteriores tendrán la duración que establezca el Consejero del correspondiente Departamento, si bien, como regla general, no será inferior a un mes. Se podrá reducir el plazo a quince días cuando razones debidamente justificadas así lo motiven'.
Que no se ha dado ninguno de los trámites referidos lo puso de manifiesto la propia DGA al contestar a la solicitud de ampliación del expediente, poniendo de manifiesto que para su aprobación no se ha considerado necesario elaborar ninguna memoria justificativa, al dictarse en virtud de la habilitación de la disposición final cuarta de la ley 13/2005 , ni ninguna memoria económica, pues de la Orden no deriva ningún efecto económico, y, por consiguiente, ningún informe de la Comisión Jurídico Asesora del Gobierno de Aragón.
Pues bien, si se hubiera mantenido la Orden con el contenido con el que fue aprobada, por estimarse que el Consejero era competente para dictarla, la ausencia de los trámites denunciados determinaría la nulidad de pleno derecho de la Orden pues en la redacción aprobada incluía numerosos preceptos que son desarrollo y ejecución de la ley 13/2005, pero lo que debe examinarse a continuación es si el contenido que no ha sido declarado nulo, esto es, el artículo 2, apartado 3º, salvo el último párrafo, los artículos 3 , 4 , 5 y 6 , y la disposición adicional segunda, precisaban dichos trámites para su aprobación, cuestión que ha merecer una respuesta negativa, ya que, atendido el contenido de los mismos, que se limitan a aprobar los modelos oficiales de declaración censal de datos y de liquidación de los impuestos medioambientales y a expresar el contenido de la declaración censal y la información censal complementaria, en estricto cumplimiento del mandato legal, por lo que ha de estimarse que la justificación deriva de la propia ley que ordena su elaboración, sin que resulten exigibles los referidos trámites.
Ciertamente, el Decreto legislativo 1/2001 disponía al regular la competencia de la Comisión Jurídico Asesora, en su artículo 56 , que '1. En el ámbito de actuación de la Comunidad Autónoma de Aragón y dentro de lo preceptuado en cada caso por el ordenamiento jurídico aplicable, la Comisión Jurídica Asesora emitirá dictamen preceptivo sobre: (...) b) Los proyectos de disposiciones de carácter general que se dicten en ejecución de una ley, sea ésta estatal o autonómica, o de una norma comunitaria, así como sus modificaciones', y en el caso enjuiciado no se ha emitido informe por la referida Comisión, sin embargo, ello no es sino consecuencia del hecho de que no nos encontramos ante un reglamento ejecutivo al que se vincule el carácter preceptivo de dicho informe.
En dicho sentido debe recordarse que la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 18/1982, de 3 de mayo , que señala que 'existe en nuestro derecho una tradición jurídica que dentro de los reglamentos, como disposiciones generales de la Administración con rango inferior a una ley, y aun reconociendo que en todos ellos se actúa el ejercicio de la función ejecutiva en sentido amplio, destaca como «reglamentos ejecutivos» aquellos que están directa y concretamente ligados a una ley, a un artículo o artículos de una ley o a un conjunto de leyes, de manera que dicha ley (o leyes) es completada, desarrollada, pormenorizada, aplicada y cumplimentada o ejecutada por el reglamento. Son reglamentos que el Consejo de Estado ha caracterizado como aquellos «cuyo cometido es desenvolver una ley preexistente o que tiene por finalidad establecer normas para el desarrollo, aplicación y ejecución de una ley»'.
Aunque es cierto que sobre la condición de Reglamento ejecutivo, a la que se vincula el carácter preceptivo del informe del Consejo de Estado -y que es perfectamente aplicable al supuesto de la competencia en la materia de la Comisión Jurídico Asesora-, se han observado algunas divergencias jurisprudenciales, pues como señala la sentencia de la Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1999 , 'se atiende en algunas sentencias a una concepción material, comprendiendo en el concepto los Reglamentos que de forma total o parcialmente completan, desarrollan, pormenorizan, aplican o complementan una o varias leyes, entendidas como normas con rango de ley, lo que presupone la existencia de un mínimo contenido legal regulador de la materia, y en otras sentencias, representando otra tendencia jurisprudencial, se da cabida también en una perspectiva formal, a aquellos Reglamentos que ejecuten habilitaciones legales, con independencia de cualquier desarrollo material, resultando excluidos del informe preceptivo del Consejo de Estado los proyectos informados que son objeto de alguna modificación no esencial, los Reglamentos independientes, autónomos y los Reglamentos derivados de la potestad doméstica de la Administración en su ámbito organizativo interno, así como los Reglamentos de necesidad', lo cierto es que la Orden controvertida quedaría excluida de dicha consideración, pues la misma, en los límites dados por la habilitación legal y que aquí se consideran dictados dentro de la competencia del Consejero del Departamento, no contiene un desarrollo de una norma legal en los términos antes referidos, dado que su único objeto válido es la aprobación de unos modelos oficiales de declaración censal de datos y de liquidación de los impuestos medioambientales y disposiciones complementarias que sean necesarias para su efectiva aplicación de dichos modelos, de forma que no puede estimarse que nos encontremos ante un reglamento ejecutivo que pueda considerarse incluido en el objeto de la finalidad fiscalizadora a la que responde el referido precepto legal».
Y es que en el supuesto enjuiciado no puede sino manifestarse que la orden impugnada no es un reglamento ejecutivo sino que se limita a regular y aprobar los programas creados al efecto sin que por consiguiente proceda declarar su nulidad por este motivo de oposición.
QUINTO.-Así las cosas y teniendo en cuenta los motivos de inconstitucionalidad planteados frente a la Ley 13/2005 son de similares características a los expuestos en el recurso anteriormente referido, debe estarse al contenido de la última sentencia referida que se pronuncia en los siguientes términos: «Un segundo grupo de motivos van referidos a la, a juicio de la actora, inconstitucionalidad del Impuesto sobre daño medioambiental causado por grandes áreas de venta regulado en la ley 13/2005: a) por exceder la Comunidad Autónoma el límite de su potestad tributaria fijada en el artículo 6.3 LOFCA; b) por exceder los límites territoriales de su potestad tributaria fijados en el artículo 9 y otros LOFCA, con infracción del principio de libertad de empresa; y c) por infracción de otros principios y preceptos de la Constitución española , como son, el de generalidad tributaria ( artículo 31.1 CE ), el de capacidad económica ( artículo 31.1 CE ), el de igualdad ( artículos 1.1 , 14 y 31.1 CE ), el de seguridad jurídica ( artículo 9.3 CE ) y el de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE ). Y, por último, inadecuación del Impuesto sobre daño medioambiental causado por grandes áreas de venta al ordenamiento comunitario».
SEXTO.- Por lo que hace referencia a la alegada inconstitucionalidad de la ley debe ponerse de manifiesto que frente a la misma se interpusieron, por el Gobierno del Estado y por 50 diputados del Grupo Parlamentario Popular, sendos recursos de inconstitucionalidad registrados con los número 3701 y 3095/2006 y que en los mismos han recaído sentencias, de fechas 5 de diciembre y 23 de abril de 2013 , desestimatoria del mismo, por lo que la solicitud de planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad de la Ley 16/2000 ha quedado sin objeto, al menos parcialmente, respecto a los motivos de inconstitucionalidad a los que da respuesta dicho pronunciamiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional -el mismo dispone que '1. Las sentencias recaídas en procedimientos de inconstitucionalidad tendrán el valor de cosa juzgada, vincularán a todos los Poderes Públicos y producirán efectos generales desde la fecha de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'. 2. Las sentencias desestimatorias dictadas en recursos de inconstitucionalidad y en conflictos en defensa de la autonomía local impedirán cualquier planteamiento ulterior de la cuestión por cualquiera de las dos vías, fundado en la misma infracción de idéntico precepto constitucional'.
Ello no obstante, procede examinar las alegaciones contenidas en la demanda respecto de las infracciones que se invocan de otros preceptos constitucionales, debiendo señalarse que sobre las mismas se ha pronunciado la sentencia de esta misma fecha dictada en el recurso 99/2007 en lo siguientes términos que a continuación reproducimos:
«TERCERO.- La parte actora, en lo que constituye la mayor parte de la fundamentación de la demanda, pretende la declaración de nulidad de la norma reglamentaria impugnada por considerar que la Ley 13/2005, de 30 de diciembre, es contraria a la Constitución y a tal fin solicita el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional sobre los preceptos reguladores del IDMGAV.
Sobre el particular se han dictado las sentencias de 23 de abril de 2013 y de 5 de diciembre de 2013 , desestimatorias de los recursos de inconstitucionalidad nº 3095/2006 y 3701/2006 , planteados respectivamente por mas de 50 Diputados del Grupo Parlamentario Popular del Congreso de los Diputados y por el Presidente del Gobierno, sobre los que la parte demandante ha formulado alegaciones en el trámite específico concedido al efecto.
El art. 38 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional dispone: '1.- Las sentencias recaídas en procedimientos de inconstitucionalidad tendrán el valor de cosa juzgada, vincularan a todos los Poderes Públicos y producirán efectos generales desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial del Estado. 2.- Las sentencias desestimatorias dictadas en recursos de inconstitucionalidad y en conflictos en defensa de la autonomía local impedirán cualquier planteamiento ulterior de la cuestión por cualquiera de las dos vías, fundado en la misma infracción de idéntico precepto constitucional'.
De acuerdo con este precepto, teniendo en cuenta los efectos de cosa juzgada derivados de dichas sentencias respecto de las cuestiones resueltas en ellas, procede considerar las infracciones distintas de la Constitución que la parte recurrente mantiene, atendiendo a sus alegaciones posteriores en relación con la demanda.
CUARTO.- En la primera de estas cuestiones de alcance constitucional se dice que la sentencia del T.C. de 23 de abril de 2013 -la segunda de ellas reproduce los fundamentos de la anterior- enjuicia si el sometimiento de la actividad de distribución comercial a un régimen tributario diferente en Aragón impide que el derecho a la libertad de empresa se ejercite en condiciones básicas de igualdad ( art. 38 CE ) o si supone un obstáculo a la libre circulación impuesta por el art. 139.2 CE y que, no obstante su pronunciamiento desestimatorio de la cuestión de inconstitucionalidad, subsisten los motivos de inconstitucionalidad expuestos en el Fundamento de Derecho Octavo de la demanda.
La rúbrica de este Fundamento de Derecho Octavo se refiere a la inconstitucionalidad de la Ley 13/2005 y del IDMGAV '... por exceder la CAA los límites territoriales de su potestad tributaria fijados en los arts. 9 LOFCA y otros, con infracción del principio de libertad de empresa'; límites que, en síntesis, considera son directa o genéricamente establecidos en los arts. 19 y 139.2 CE , así como directa y específicamente establecidos en los arts. 157.2 CE y 2.1.a) y 9.c) de la LOFCA.
En particular, se concreta esta alegación diciendo que '... teniendo en cuenta que ... el IDMGAV sólo grava de forma efectiva determinados centros comerciales, la actividad que se desarrolla en los mismos, cabe concluir que la Ley 13/2005, entraña una doble infracción de la parte que ahora se considera del art. 9.c ) LOFCA.
- Infringe directamente la parte que se considera del art. 9.c) LOFCA porque afecta de manera efectiva a la ubicación de determinados grandes establecimientos comerciales en el territorio de la CAA.
- Infringe indirectamente la parte que se considera del art. 9.c) LOFCA porque implica privilegios económicos para los grandes establecimientos comerciales no gravados efectivamente por el IDMGAU, así como parar los restantes establecimientos comerciales no sujetos a dicho impuesto pero que compiten directamente con los grandes establecimientos comerciales plenamente gravados'.
Todo ello conduce, siempre según la parte actora, al principio de libertad de empresa previsto en el art. 38 de la Constitución .
Se hace referencia también en la demanda a las leyes que establecen gravámenes sobre determinados grandes establecimientos comerciales en las Comunidades Autónomas de Cataluña y Asturias y a los recursos planteados sobre ellos ante el T. Constitucional.
En respuesta a lo anterior debe significarse que la infracción directa del art. 9.c) de la LOFCA, por afectar el impuesto de que se trata de manera efectiva a la ubicación de determinados grandes establecimientos comerciales en el territorio de la CAA, no puede apreciarse ya que este extremo queda comprendido dentro del ámbito de la cosa juzgada de las sentencias constitucionales citadas; a tal efecto bastará con significar -con remisión a los fundamentos jurídicos de la primera de ellas- que el T.C. declara '... que el legislador autonómico no ha desconocido el derecho a la libertad de empresa ( art. 38 CE )' (F. de D. Octavo, p. último) y que '... el legislador autonómico no ha desconocido la prohibición de obstaculizar la libre circulación de personas y bienes dentro del territorio nacional ( art. 139.2 CE )', (F. de D. Noveno, p. último).
A su vez, la infracción indirecta del mismo artículo a que se refiere la demanda, por constituir privilegios para los grandes centros comerciales no gravados por el IDMGAV y para los restantes establecimientos comerciales no sujetos, viene a coincidir con la ulterior invocación del principio constitucional de igualdad ( arts. 1.1 , 14 y 31.1 CE ), al constituir un trato desigual injustificado según la doctrina del TC.
Sobre esta alegación debe considerarse que el IDMGAU no es un impuesto carente de justificación, ya que las diferencias que establece encuentran una justificación objetiva y razonable que aparece expresada en el art. 28 de la Ley 13/2005 , cuando dice que '... tiene por objeto gravar la concreta capacidad económica manifestada en la actividad y el tráfico desarrollados en establecimientos comerciales que, por su efecto de atracción al consumo, provoca un desplazamiento masivo de vehículos y, en consecuencia, una incidencia negativa en el entorno natural y territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón'.
Como expresamente se dice en la
sentencia nº 191/2013, de 22 de febrero, de la Sala de lo C.A. del T.S.J. de Cataluña, en relación con la
De acuerdo con estos fundamentos trasladables a nuestro caso no es posible tampoco apreciar razones para el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad, según los argumentos de la parte actora.
Añadiremos que, como expresamente consta en la primera de las sentencias constitucionales citadas, el propio Tribunal Constitucional ha dictado la sentencia 197/2012, de 6 de noviembre , en relación con el impuesto sobre grandes establecimientos comerciales, regulador por la Ley correspondiente del Principado de Asturias, en sentido desestimatorio.
QUINTO.- En un segundo grupo de alegaciones de signo constitucional se plantea lo siguiente, manteniendo cuanto se expone en el Fundamento de Derecho Séptimo de la demanda, sobre '... La constitucionalidad de los preceptos de la Ley 13/2005 reguladora del IDMGAU, por exceder la CAA el límite material de su potestad tributaria fijado en el artículo 6.3 de la LOFCA'.
A) Se dice que a pesar de que el TC, en la sentencia 96/2013 , '... enjuicia la cuestión relativa a la infracción por el régimen legal del IDMGAU de los límites materiales de la potestad tributaria de la CAA a la luz de la nueva redacción del artículo 6.3 LOFCA, la dada por la Ley Orgánica 3/2009 , resulta pertinente aludir a esta cuestión a la ley, también, de la redacción original del citado precepto orgánico, por cuanto de la contemplación del asunto desde esa perspectiva permite advertir la coincidencia de materias imponibles entre el IDMGAU, por un lado y el IAE y el IBI, por otro, extremo éste determinante ... de la infracción de la redacción original del precepto orgánico que se considera'.
La propia sentencia 96/13 , en su Fundamento de Derecho Décimo, nos recuerda que '... Al ser doctrina reiterada de este Tribunal Constitucional que el bloque de la constitucionalidad que ha de servir de canon para el enjuiciamiento de la ley en esta clase de recursos es el efectivamente existente en el momento de procederse a la resolución del proceso constitucional que se hubiere entablado (por todas STC 14/1998, de 22 de enero , FJ 2), será la adecuación a los arts. 6.2 y 6.3 LOFCA conforme a la redacción dada por la Ley Orgánica 3/2009. de 18 de diciembre , lo que procede examinar en este recurso, al igual que hiciéramos en las sentencias precedentes'.
Conforme a este razonamiento no será posible formular cuestión de inconstitucionalidad en relación con la eventual vulneración del art. 6.3 LOFCA en la redacción originaria sin contravenir el art. 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional .
B) También se alega que, aun con posterioridad a la redacción del art. 6.3 de la LOFCA por la Ley Orgánica 3/2009, el IDMGAU incurre en inconstitucionalidad por no responder a una finalidad extrafiscal ni medioambiental de acuerdo con el Fundamento de Derecho Séptimo de la demanda, como se ha indicado.
La lectura de este apartado de la demanda, en síntesis, pone de relieve que la parte recurrente sustenta su petición de planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad, desde esta nueva perspectiva, en cuanto al impuesto de que se trata excede del límite material de la potestad tributaria de la Comunidad Autónoma previsto en el art. 6.3 de la LOFCA.
A continuación se hace una detallada exposición del contenido de las sentencias del Tribunal Constitucional sobre la materia que siguen:
- STC 37/1987, de 26 de marzo , sobre el Impuesto sobre Tierras Infrautilizadas de la Ley del Parlamento de Andalucía 8/1984, de 3 de julio, de Reforma Agraria.
- STC 186/1993, de 7 de junio , sobre el Impuesto de Dehesas Calificadas en Deficiente Aprovechamiento, de la Ley de la Asamblea de Extremadura 1/1996, de 2 de mayo, sobre Dehesas en Extremadura.
- STC 289/2000, de 30 de noviembre , sobre Impuesto sobre Instalaciones que incidan en el medio ambiente, de la Ley del Parlamento de las Islas Baleares 12/1991, de 20 de diciembre.
- STC 168/2004, de 6 de octubre , sobre Gravamen tributario sobre los elementos patrimoniales afectos a actividades de riesgo, de la Ley del Parlamento de Cataluña 4/1997, de 20 de mayo, de Protección Civil de Cataluña.
- STC 179/2006, de 13 de junio , sobre Impuesto sobre las Instalaciones que incidan en el Medio Ambiente, establecido en la Ley de la Asamblea de Extremadura 7/1997, de Medidas Fiscales sobre Producción y Transporte de Energía que incidan en el Medio Ambiente.
En la propia fundamentación se dice también que, para determinar si el IDMGAU vulnera el límite material del art. 6.3 de la LOFCA, debe atenderse al contenido material de los diversos elementos esenciales del tributo y comparar el resultado con el mismo elemento de los tributos locales.
Sobre el primer extremo se concluye por la parte demandante que el objeto o materia imponible real se concreta en la actividad económica que se ejerce en los establecimientos comerciales con superficie total superior a 2.500 m/2, con exclusión de otros establecimientos; no es un tributo disuasorio de la actividad contaminante ni estimulante de su reducción; tampoco arbitra instrumento alguno que se dirija a la consecución de la finalidad pretendida a la vez que se desvincula de la verdadera aptitud de cada sujeto para incidir en el medio ambiente en que se desenvuelve y no grava efectivamente el daño medioambiental pues desconoce el impacto medioambiental.
Seguidamente, tras referirse a la posibilidad de identificar el objeto del IDMGAU con el del Impuesto sobre Bienes Inmuebles se pasa a argumentar sobre la posible identidad entre aquel y el Impuesto sobre Actividades Económicas.
De nuevo, la lectura de la sentencia constitucional de 23 de abril de 2013 impide acoger la solicitud de planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad según los extremos que anteceden.
Particularmente es relevante cuanto se expone en el Fundamento de Derecho Octavo de la sentencia, en el que el T.C. declara que el impuesto en cuestión: a) ha sido dictado dentro del ámbito competencial respectivo, b) persigue un fin legítimo y c) resulta proporcionado al objeto que se orienta.
En especial, respecto del fin legítimo de esta figura impositiva, entre otros razonamientos de interés se dice: 'Aunque la exposición de motivos de la Ley afirme que el impuesto sobre grandes áreas de venta grava el daño medioambiental causado por las actividades contaminantes de las áreas de venta, el análisis de su estructura ... no permite constatar que en realidad el hecho imponible del impuesto en la actividad y el tráfico desarrollado por los grandes establecimientos comerciales, que por su efecto de atracción del consumo provoca un desplazamiento masivo de vehículos. Ahora bien, gravar estas actividades en la medida que conllevan de un modo indisociable una incidencia negativa en el entorno natural y territorial, internalizando así los costes sociales y ambientales que éstas imponen o trasladan a la sociedad, es una finalidad constitucionalmente legítima, ya se califique el impuesto de tributo fiscal o extrafiscal.'
Se consigna también que '... a mayor abundamiento, en la estructura del impuesto hay determinados criterios que incentivan que las grandes áreas de venta realicen opciones de funcionamiento que ocasionen menores daños al entorno natural y territorial ...', con referencia al artículo 35.2 de la Ley 13/2005 , y también al art. 42 '... cuya finalidad es estimular al sujeto pasivo para realizar conductas protectoras del medio ambiente ...'.
La sentencia, en su Fundamento de Derecho Once y Doce, después de expresar que '... desde las STC 122/2012, de 5 de junio ... hemos venido afirmando que, tras la reforma operada en la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas por la Ley Orgánica 3/2009, de 18 de diciembre, el contenido de sus arts. 6.2 y 6.3 es inicialmente idéntico entre sí, dado que la intención del legislador orgánico fue asimilar los límites establecidos en estos dos preceptos ...' y que '... la prohibición de doble imposición en ellos establecida atiende al presupuesto adoptado como hecho imponible y no ha la realidad o materia imponible que le sirve de base ...', desde la perspectiva y análisis de los elementos del tributo en cuestión concluye con la falta de coincidencia entre el hecho imponible del mismo y los correspondientes al IAE, IBI, IS e IRPF.
C) Los anteriores razonamientos llevan consigo la inviabilidad de la alegación de que la norma creadora y reguladora del IDMGAU carece de medidas de compensación o coordinación a favor de los Municipios aragoneses, contraviniendo al art. 6.3 de la LOFCA que dispone: ' En todo caso, deberán establecerse las medidas de compensación o coordinación adecuadas a favor de aquellas Corporaciones, de modo que los ingresos de tales Corporaciones Locales no se vean mermadas ni reducidas tampoco en sus posibilidades de crecimiento futuro'.
No obstante, debe añadirse que de este precepto no se desprende que, necesariamente, dichas medidas deban ser incluidas en la norma en que la Comunidad Autónoma establezca el tributo correspondiente, pudiendo arbitrarse otros medios para asegurar dicha finalidad.
SEXTO.- Se interesa también el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad mediante la invocación de otros preceptos y principios de la Constitución.
Se trata de los principios de generalidad tributaria ( art. 31.1 CE ), capacidad económica ( art. 31.1 CE ), igualdad ( arts. 1.1 , 14 y 31.1 CE ), seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ) e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.2 CE ).
La lectura del correspondiente apartado de la demanda pone de manifiesto que la infracción de estos preceptos viene a fundarse, en síntesis, en dos alegaciones concretas que ya aparecen en los anteriores apartados de la propia demanda; se refieren a que el IDMGAU sólo resulta de aplicación efectiva y plena a algunos grandes establecimientos comerciales y a que se proyecta sobre el ejercicio de sus actividades económicas, sin tener por objeto los daños medioambientales que se imputan a dichos establecimientos.
La ineficacia de estas alegaciones queda patente en los precedentes razonamientos que ahora se reiteran, con una adición relativa al principio de seguridad jurídica que, en particular, se considera infringido por el art. 30 de la Ley 13/2005 , regulada del hecho imponible del IDMGAU, según se expone en el Fundamento de Derecho Segundo de la demanda.
Sobre estos extremos, y sobre las consideraciones genéricas de la propia demanda al respecto, bastará con tener en cuenta los razonamientos de la sentencia constitucional 96/2013, ratificada por la sentencia de 5 de diciembre de 2013 , en la medida en que, al considerar un fin legítimo la aprobación de este impuesto y al analizar su estructura, vienen a reconocer la constitucionalidad de la definición del hecho imponible definido por la Ley 13/2005.
En la medida en que se subordina a la anterior alegación -contravención por el art. 30 de la Ley 13/2005 del principio constitucional de seguridad jurídica- la formulación del Fundamento de Derecho Cuarto de la demanda, relativa a la improcedencia del art. 32 y concordantes de propia Ley, en cuanto definen el concepto de sujeto pasivo del impuesto y sus respectivas obligaciones para fundar, a su vez, la impugnación de la norma reglamentaria impugnada, debe también declararse la inviabilidad de este motivo.Como también lo es la alegación del Fundamento de Derecho Sexto, sobre disconformidad con el Ordenamiento jurídico del régimen reglamentario de la deducción por inversiones, que se sustenta en la disconformidad también con el art. 42.1 de la Ley 13/2005 ; sobre este punto la sentencia constitucional 96/2013 es suficientemente expresiva cuando se refiere a este precepto en el Fundamento de Derecho Octavo, párrafo séptimo, en términos que se dan por reproducidos».
SÉPTIMO.- En cuanto a la inadecuación de la ley a la normativa comunitaria afirma la parte recurrente que el Impuesto sobre daño medioambiental causado por grandes áreas de venta es disconforme con el Tratado de la comunidad en el plano de la libertad de establecimiento, citando al efecto el artículo 43 del Tratado que prohíbe que la libertad de establecimiento de la que disfrutan todas las personas y entidades de la Unión Europea pueda ser restringida por una medida adoptada en una determinada parte del territorio comunitario, de la que resulten beneficiadas las personas y entidades propias de esa concreta parte del territorio comunitario en perjuicio de las restantes personas y entidades de la unión Europea, afirmando que el Impuesto sobre daño medioambiental causado por grandes áreas de venta restringe la libertad de establecimiento en Aragón de grandes establecimientos comerciales, en beneficio de los comerciantes aragoneses no sujetos al impuesto, aportando copia de la carta de 7 de julio de 2004 de la Comisión de las Comunidades Europeas y diversas noticias de prensa.
Al respecto debe señalarse que las leyes a las que se refieren los documentos aportados tienen un objeto distinto al de la Ley 13/2005. Así, la
Además, debe señalarse que la sentencia 96/2013, de 23 abril , rechaza en amplios razonamientos que se haya vulnerado el derecho a la libertad de empresa, afirmando que 'no se encuentran en la demanda, por el contrario, razonamientos orientados a sostener que la Ley impugnada desconoce la libertad de empresa ( art. 38 CE ) porque al gravar desproporcionadamente la superficie comercial limita la creación y el desenvolvimiento de un cierto tipo de empresas de distribución comercial, favoreciendo así a otros establecimientos que operan en el mismo sector económico y en el mismo territorio autonómico', consideraciones que son de aplicación al presente caso.»
SEXTO.- También se plantea por la parte recurrente con carácter principal que se suscite ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea cuestión prejudicial por entender que existe disconformidad del IDMGAV con el ordenamiento comunitario, haciendo valer que con fecha 20 de mayo de 2013 había interpuesto ante la Comisión Europea, en su representación en España, denuncia contra la legislación en seis Comunidades Autónomas (Cataluña, Principado de Asturias, Aragón y Navarra), al entender vulnerado el derecho a la libertad de establecimiento recogido en el artículo 49 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y aportando en defensa de su tesis la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 5 de febrero de 2014 en que se respondió a una cuestión prejudicial por motivo de un impuesto específico que grava determinados sectores. Expuesto lo anterior, tal y como se infiere de la trascripción del artículo 1 de la Ley XCIV de 2010 del Estado de Hungría. El impuesto analizado grava las actividades de comercio al por menor en establecimientos de conformidad con el sistema de clasificación uniforme de las actividades económicas, vigente a 1 de enero de 2009 y las actividades comprendidas en los sectores 45.1 con las excepciones que refiere a continuación.
Así las cosas hay que manifestar que nos hallamos ante un impuesto con objeto distinto al aquí considerado pues, tal y como prevé el artículo 28 de la Ley 13/2005 de 29 de diciembre 'El impuesto sobre daño medioambiental causado sobre grandes áreas de venta tiene por objeto gravar la correcta capacidad económica manifestada en la actividad y el tráfico desarrollado en establecimientos comerciales que, por su efecto de atracción al consumo, provoca un desplazamiento masivo de vehículos y, en consecuencia, una incidencia negativa en el entorno natural, territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón', constituyendo el hecho imponible, según dispone el artículo 30: 'el daño medioambiental causado por al utilización de las instalaciones y elementos afectos a la actividad y el tráfico desarrollados en los establecimientos comerciales que dispongan de una gran área de venta y de aparcamiento para sus clientes y se encuentren ubicados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón.'.
Así mismo, tampoco existe coincidencia alguna en relación a la base imponible, pues conforme al artículo 4 de la Ley XCIV de 2010 del Estado de Hungría esta consistirá en el volumen de negocios neto del sujeto pasivo que durante el ejercicio fiscal proceda de sus actividades gravadas según el artículo 2, mientras que el art. 34.1 de la Ley 13/2005 establece que: 'Constituye la base imponible del impuesto la superficie total, referida a la fecha el devengo, de cada establecimiento comercial que disponga de una gran área de venta.'.
De lo anterior se infiere que la sentencia que resuelve la cuestión prejudicial efectúa la interpretación de las disposiciones del tratado relativas a la libertad de establecimiento, pero con objeto de evitar que exista un tipo impositivo progresivo en función del volumen de negocios que pueda resultar discriminatorio, al aplicarse la tarifa a un conjunto de sujetos pasivos 'vinculados', mientras que la finalidad del IDMGAV, y así se infiere por la sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de abril de 2013 , consiste en que la Comunidad de Aragón pueda, en función de las competencia financieras y materiales asumidas estatutariamente diseñar dentro del marco estatal una política tributaria propia al servicio de la ordenación del territorio, el urbanismo y medio ambiente.
En función de lo expuesto se desestiman las pretensiones del recurrente.
En consecuencia procede desestimar el recurso interpuesto.
SÉPTIMO.-No hay motivos que determinen un especial pronunciamiento en relación a las costas.
Fallo
PRIMERO.-Desestimamos el recurso contencioso administrativo número 442/2006 a instancia de ASOCIACIÓN NACIONAL DE GRANDES EMPRESAS DE DISTRIBUCIÓN (ANGED), contra la orden citada en el encabezamiento de esta resolución.
SEGUNDO.-No procede efectuar especial pronunciamiento en relación a las costas.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, celebrando la Sala audiencia pública, en el mismo día de su pronunciamiento, doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

