Última revisión
06/10/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 757/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 525/2018 de 27 de Mayo de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Mayo de 2022
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: IRIARTE MIGUEL, ROBERTO
Nº de sentencia: 757/2022
Núm. Cendoj: 41091330012022100578
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:9065
Núm. Roj: STSJ AND 9065:2022
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA.
(SEDE DE SEVILLA)
SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 525/2018
SENTENCIA
Ilma. Sra. Presidenta:
DOÑA MARÍA LUISA ALEJANDRE DURÁN
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON ROBERTO IRIARTE MIGUEL
DON PEDRO LUIS ROÁS MARTÍN
En la ciudad de Sevilla, a veintisiete de mayo de dos mil veintidós.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto el recurso número 525/2018 interpuesto por el Procurador Dº. Ignacio Núñez Ollero, en nombre y representación de la Cía. GENERALI ESPAÑA, S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS, asistida del Abogado Dº. Mariano Magide Herrero, frente a la inicial desestimación presunta y posterior Resolución expresa acumulada de fecha 8 de octubre de 2019 de la Secretaría General de Empleo y Trabajo Autónomo de la Consejería de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo de la Junta de Andalucía, que estima parcialmente el recurso de alzada deducido contra la Resolución de 20 de diciembre de 2017 de la Dirección General de Relaciones Laborales y Seguridad y Salud Laboral, de financiación pública del proyecto de novación de la póliza de seguro colectivo de rentas nº NUM000 de la aseguradora Generali correspondiente al colectivo de ex-trabajadores y ex-trabajadoras de la empresa 'MINAS DE ALMAGRERA, S.A.', en el expediente NUM001; y cuya conformidad a derecho defiende la CONSEJERÍA DE EMPLEO, FORMACIÓN Y TRABAJO AUTÓNOMO, representada y asistida por el Letrado del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, Dº. Antonio José Gayo Rubio.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente Recurso, se confirió traslado a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito (1ª demanda) y en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminaba suplicando el dictado de sentencia por la que 'se acuerde estimar el presente recurso contencioso-administrativo, acuerde:
(i)Anular la Resolución de financiación pública del proyecto de novación NUM000 de la póliza de seguro colectivo de rentas nº NUM002 de la aseguradora Generali correspondiente al colectivo de ex-trabajadores y ex- trabajadoras de la empresa MINA DE ALMAGRERA, S.A., de 20 de diciembre de 2017, dictada en el expediente NUM001, en cuanto procede a compensar un supuesto exceso del valor de los gastos de adquisición abonados, así como un supuesto exceso en las cantidades abonadas a los beneficiarios durante la vigencia de la Póliza Antigua y la provisión matemática de un beneficiario fallecido, reduciendo la financiación de la Póliza novada solicitada por GENERALI;
(ii)Ordenar a la Administración que dicte una nueva resolución de financiación sin compensar el supuesto exceso de gastos de adquisición; las rentas abonadas a determinados beneficiarios al amparo de la Póliza Antigua hasta que la Administración comunicó a GENERALI que no reunían las condiciones para novar y la provisión matemática de un beneficiario fallecido; y
(iii)Declarar que la previsión contenida en el apartado 5.e) del resuelvo de la Resolución de financiación solo encuentra cobertura en el Decreto-ley 4/2012 si se interpreta en el sentido de que solo resulta exigible a la aseguradora cuando conoce, de forma inmediata, la variación de las condiciones que justifican la percepción de las Ayudas y, por tanto, puede suspender el pago de las rentas a los beneficiarios ...'.
La Administración demandada contestó la 1ª demanda oponiéndose a la misma.
SEGUNDO.- El recurso fue ampliado a la Resolución de fecha 8 de octubre de 2019, parcialmente estimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de financiación pública de fecha 20/12/2017.
Tras ello, la parte actora presentó demanda ampliatoria (2ª demanda) en la que terminaba suplicando el dictado de sentencia por la que 'se acuerde estimar el presente recurso contencioso-administrativo ampliado, acuerde:
(i)Anular la Resolución de financiación pública del proyecto de novación NUM000 de la póliza de seguro colectivo de rentas nº NUM002 de la aseguradora Generali correspondiente al colectivo de ex-trabajadores y ex- trabajadoras de la empresa MINA DE ALMAGRERA, S.A., dictada por la Dirección General de Relaciones Laborales y Seguridad y Salud Laboral de la Junta de Andalucía con fecha 20 de diciembre de 2017, y recaída en el expediente NUM001; y la Resolución de la Consejería de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo de la Junta de Andalucía de 8 de octubre de 2019 (expediente NUM001), por la que se resuelve expresamente el recurso de alzada interpuesto por GENERALI
(ii)Ordenar a la Administración que dicte una nueva resolución de financiación sin compensar el supuesto exceso de gastos de adquisición; las rentas abonadas a determinados beneficiarios al amparo de la Póliza Antigua hasta que la Administración comunicó a GENERALI que no reunían las condiciones para novar y la provisión matemática de un beneficiario fallecido; y
(iii)Declarar que la previsión contenida en el apartado 5.e) del resuelvo de la Resolución de financiación solo encuentra cobertura en el Decreto-ley 4/2012 si se interpreta en el sentido de que solo resulta exigible a la aseguradora cuando conoce, de forma inmediata, la variación de las condiciones que justifican la percepción de las Ayudas y, por tanto, puede suspender el pago de las rentas a los beneficiarios.
(iv)Condenar a la Administración a abonar a GENERALI el importe correspondiente a los intereses de demora devengados como consecuencia del retraso en el cumplimiento del Plan de financiación aprobado en la Resolución de financiación e intereses de demora en el retraso del pago del importe descontado inicialmente en la Resolución de Financiación ...'.
La Administración demandada contestó la demanda ampliatoria, mostrando oposición.
TERCERO.-La cuantía del procedimiento se fijó en indeterminada.
No fue recibido el pleito a prueba.
Los litigantes presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, aportando el defensor de la Administración copia de la Resolución de fecha 30 de julio de 2021 de la Secretaría General de Empleo y Trabajo Autónomo de la CONSEJERÍA DE EMPLEO, FORMACIÓN Y TRABAJO AUTÓNOMO de la Junta de Andalucía, por la que se estima parcialmente el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de Modificación de la Resolución de Financiación Pública del Proyecto de Novación de la Póliza de Seguro Colectivo de Rentas nº NUM000 de la Aseguradora GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, correspondiente al colectivo de ex-trabajadores y ex-trabajadoras de la empresa Minas de Almagrera, S.A., de fecha 16 de diciembre de 2020, dictada por la Dirección General de Relaciones Laborales y Seguridad y Salud Laboral, recaída en el expediente de novación de póliza NUM001.
De dicho documento se confirió traslado alegatorio a la parte actora de acuerdo a lo establecido en el art. 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con el resultado que figura en las actuaciones.
Seguidamente, se declaró concluso el procedimiento y pendiente de señalamiento para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para votación y fallo del asunto el día 16 de mayo de 2022, fecha en que han tenido lugar, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Dº. Roberto Iriarte Miguel.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto ampliado de la presente revisión jurisdiccional promovida por la Cía. GENERALI ESPAÑA, S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS, la Resolución de fecha 8 de octubre de 2019 de la Secretaría General de Empleo y Trabajo Autónomo de la CONSEJERÍA DE EMPLEO, FORMACIÓN Y TRABAJO AUTÓNOMO de la Junta de Andalucía, que estima parcialmente el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 20 de diciembre de 2017 de la Dirección General de Relaciones Laborales y Seguridad y Salud Laboral, de financiación pública del proyecto de novación de la póliza de seguro colectivo de rentas nº NUM000 de la aseguradora Generali correspondiente al colectivo de ex- trabajadores y ex-trabajadoras de la empresa'MINAS DE ALMAGRERA, S.A.', expediente NUM001.
SEGUNDO.-Resaltamos con carácter previo que la Administración demandada ha admitido en el curso de este proceso:
- Mediante Resolución de fecha 08/10/2018, la improcedencia de compensar el exceso de los 'gastos de adquisición'abonados.
Huelga pues abordar un debate ya fenecido. Por añadidura, expresa la página 3/35 de la 2ª demanda: ' ... en la presente demandano mantieneel primero de los motivos de impugnación, el relativo a la compensación del supuesto exceso de gastos de adquisición en la medida en que la Junta ha estimado esta pretensión en vía administrativa'.
- Y reconocido extraprocesalmente en la Resolución de fecha 30/07/2021(que no constituye objeto de la presente revisión jurisdiccional, si bien es mencionada por ambas partes) rentas a Dº. Constantino desde la entrada en vigor del Decreto 4/2012 hasta su fallecimiento con fecha 18/06/2015.
Recordamos que habiendo introducido GENERALI en su propuesta de novación un ajuste por ese fallecimiento en cuantía de 38.628,48 €, la Junta de Andalucía incluyó en la Resolución de novación la cantidad de 97.061,07 € en concepto de valor de mercado de la previsión matemática del asegurado fallecido.
Por ello, GENERALI articuló en ambas demandas y defendió en su escrito de conclusiones la improcedencia de realizar rescate alguno en relación con el beneficiario fallecido.
Así las cosas, el defensor de la Administración demandada aportó con su escrito de conclusiones copia de la citada Resolución de fecha 30/07/2021 de la Secretaría General de Empleo y Trabajo Autónomo de la CONSEJERÍA DE EMPLEO, FORMACIÓN Y TRABAJO AUTÓNOMO de la Junta de Andalucía, por la que estimando parcialmente el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de Modificación de la Resolución de Financiación Pública del Proyecto de Novación de la Póliza de Seguro Colectivo de Rentas nº NUM000 de la Aseguradora GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, correspondiente al colectivo de ex-trabajadores y ex-trabajadoras de la empresa Minas de Almagrera, S.A., de fecha 16 de diciembre de 2020, por la Dirección General de Relaciones Laborales y Seguridad y Salud Laboral, recaída en el expediente de novación de póliza NUM001, acogió la pretensión de GENERALI en cuanto al reconocimiento de rentas al Sr. Constantino desde la entrada en vigor del Decreto 4/12 hasta la fecha de su fallecimiento.
Reproducimos el Fundamento de Derecho Cuarto de esta Resolución: '(...)CUARTO.-Indica la recurrente en la segunda alegación de su recurso que se ha realizado de forma improcedente el rescate de cantidades abonadas a cinco asegurados durante la vigencia de la póliza antigua.
En realidad, el rescate realizado a estos beneficiarios se debe a la no suscripción de los boletines de adhesión relativos a la novación y, al contrario de lo señalado por Generali, únicamente en relación a las cantidades abonadas a los mismos desde la entrada en vigor del Decreto-ley 4/2012, de 16 de octubre.
Dispone el Decreto-Ley 4/2012, de 16 de octubre, en su Disposición Final Segunda que su entrada en vigor se produce el mismo día de su publicación en Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, es decir, el 18 de octubre de 2012. Por tanto, a partir de este día produce plenos efectos.
Por otro lado, en su Disposición Derogatoria única se determina que 'quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan al presente Decreto-ley y, expresamente, las siguientes:
- La Orden de 1 de abril de 2011, por la que se aprueban las bases reguladoras de las ayudas sociolaborales destinadas a trabajadores y trabajadoras afectados por expedientes de reestructuración de empresas, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, Y SE efectúa su convocatoria para el año 2011.
- La Orden de 13 de marzo de 2012, por la que se establecen las bases reguladoras y convocatoria para la concesión de subvenciones en régimen de concurrencia no competitiva destinadas a las personas trabajadoras beneficiarios de una ayuda sociolaboral en virtud de un expediente de reestructuración de empresa en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, afectadas por la situación de liquidación de la Compañía Aseguradora APRA LEVEN,NV.
- La Orden de 16 de marzo de 2012, por la que se modifica la Orden de 1 de abril de 2011, por la que se aprueban las bases reguladoras de las ayudas sociolaborales destinadas a trabajadores y trabajadoras afectadas por expedientes de reestructuración de empresas, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y efectúa su convocatoria para el año 2011, y se procede a una nueva convocatoria para el año 2012.'
El art. 3.2 del Decreto-ley recoge los números de pólizas antiguas concretas que pasan a estar bajo su marco legal y por tanto no se podrán financiar en tanto en cuanto no se adapten al mismo.
El Decreto-ley 4/2012, de 16 de octubre, está vigente desde el día 18 de octubre de 2012 y desde ese momento carece de cobertura legal cualquier financiación pública de ayudas recogidas en las pólizas antiguas, independientemente de que continuara produciendo efectos en cuanto a la relación jurídico privada entre aseguradora y asegurado.
Además, los rescates efectuados han sido realizados siguiendo el criterio del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía entre otras sentencias en la de 4 de julio de 2019, Recaída en el Recurso 423/2019 , lo siguiente:'TERCERO.- Por otra parte, como señala la demandada, acerca de esta cuestión esta Sala ha dictado diversas sentencias mediante las que desestima esta misma pretensión de la aseguradora (Sentencias de 11 de diciembre de 2018 (rec. Núm. 280/2017), 19 de diciembre de 2018 (rec. Núm. 406/2017); 6 de febrero de 2019 (rec. núm. 407/2017) y 12 de marzo de 2019 (rec. Núm. 203/2017), pues 'El acto impugnado se limita a aprobar la novación solicitada, ajustándola a las condiciones establecidas en la norma. Por tanto aquellas pólizas que no se novan ajustándose a la norma, oaquellos asegurados que no cumplan los requisitos exigidos en la norma o no consientan la novación, no pueden continuar cobrando prestación alguna a cargo de la ayuda financiada por la Junta de Andalucía, desde la entrada en vigor del Decreto Ley.
No es posible ante la resolución de novación, mantener la continuidad de la vigencia de la póliza original para mantener el pago de rentas colectivas a asegurados no novados.
Ninguna eficacia tiene frente a la Administración las antiguas pólizas, que no tienen amparo en el Decreto Ley 4/12, y respecto de las que no es posible exigir financiación alguna o la Administración en virtud de la norma citada. Todo ello sin perjuicio de las relaciones jurídico privadas entre el tomador, la aseguradora y los asegurados no novados, que no puede ser dirimidas en la jurisdicción contencioso-administrativa'.
No obstante, D. Constantino se encuentra fallecido desde el 18 de junio de 2015 y por ello no ha podido firmar el correspondiente boletín de adhesión. En relación a lo anterior, al no ser achacable al beneficiario el transcurso del exceso temporal debido al fallecimiento sin firma del boletín de adhesión último es factible el compromiso de financiación asumido por la Administración al concurrir los elementos legalmente exigidos a tales fines, ya que se dan los elementos de juicio de la conformidad del extrabajador a novar la póliza de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 4/2012 vía firma de la proforma y la evidencia de sus actos propios.
Igualmente, debemos tener en cuenta de un lado, que la función de transparencia contractual que se liga a la firma del boletín de adhesión en el presente caso se encuentra cumplida, dado que la publicidad que dimana de la Ley es siempre superior a la propia contractual y que, por otro lado, este beneficiario ya firmó el primer boletín de adhesión o proforma que se presentó en el plazo de un mes requerido por el Decreto-Ley, lo que evidencia su conocimiento y aceptación del cambio.
Por lo anterior se debe interpretar que el citado asegurado ha manifestado su voluntad de ser incluido en el procedimiento de novación según la evidencia de sus propios actos y por tanto, ante la imposibilidad de suscribir boletín de adhesión debido a su fallecimiento, debe ser considerado como beneficiario de la ayuda sociolaboral a partir de la entrada en vigor del Decreto-ley 4/2012, de 16 de octubre.
Sin embargo, únicamente se le reconocerán rentas hasta el día 18 de junio de 2015, fecha de su fallecimiento, de conformidad con lo expuesto en el informe emitido por parte de la Asesoría Jurídica de la Consejería de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo AJ-CEFTA 2019/42 de 23 de julio de 2019, que establece lo siguiente:
'Como ha señalado el Tribunal Supremo, ponente GONZALEZ NAVARRO, (STS24 de julio de 1989, RJ 6077):
' ... en un Estado de derecho la Administración ha de actuar con sujeción estricta a la ley y al derecho, lo que implica una vinculación que, combinada, con el valor libertad -que consagra el artículo l.°- lleva a concluir que toda actuación administrativa exige respaldo legal - sólo puede hacer lo que está permitido- mientras que el particular, por el contrario, puede hacer todo lo que la ley no prohíba. El hombre es libre y el poder público -que está al servicio de aquél- sólo puede limitar la actuación del particular cuando -y en la medida en que esté habilitada legalmente para ello.'
Esta vinculación al principio de legalidad en el actuar administrativo, es imprescindible resaltarla, por cuanto la Administración tiene en el caso que tratamos un marco prefijado en el que debe necesariamente desenvolver su actuación administrativa y este es el del Decreto-Ley 4/2012, de 16 de octubre de medidas extraordinarias y urgentes en materia de protección sociolaboral a ex trabajadores y ex trabajadoras andaluces, que además, como se ha encargado de reseñar la sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en varias ocasiones vino a 'regularizar y dar cobertura legal a las ayudas socio laborales que habían sido otorgadas de forma irregular sin cobertura normativa alguna' (por todas, sentencia de 30 de noviembre de 2016, recaída en el recurso n° 696/14 ).
Resulta así, que la Administración como entidad que dispone de fondos públicos, tiene que sujetarse estrictamente a este marco legal establecido, de tal forma que toda actuación administrativa que no esté previamente habilitada en la señalada norma carece de amparo legal, sin que quepa traer a este régimen administrativo pretensiones sustentadas en pretendidos acuerdos ajenos a cualquier plasmación normativa'.
Y es que el marco normativo fijado por el Decreto-ley 4/2012, de 16 de octubre, no contiene habilitación alguna para el abono de fondos públicos a la aseguradora Generali (ni a ninguna otra persona, pública o privada) en caso de fallecimiento de un beneficiario.
Continúa el informe AJ-CEFTA 2019/42 recogiendo que:
'(...) partimos de que nos encontramos ante una actuación pública de gestión de fondos públicos destinada a la protección de un interés social. En modo alguno puede considerarse que nos encontremos ante una actuación carente de causa o de mera liberalidad. Por ello, su ámbito subjetivo, esto es, sus posibles beneficiarios quedan perfectamente delimitados en el art. 3.1a) del Decreto-Ley 4/2012, de 16 de octubre de medidas extraordinarias y urgentes en materia de protección sociolaboral a ex trabajadores y ex trabajadoras andaluces, por pertenencia a los colectivos enumerados en el apartado 2 del artículo, en forma tal que 'No podrá ser beneficiario de la renta mensual persona distinta del trabajador o trabajadora afectado por el expediente de regulación de empleo u otro procedimiento de despido' (art. 4.1.b), constituyendo causa de extinción del derecho a percibir las ayudas sociolaborales el 'fallecimiento del interesado' (art. 11.1 b). Por lo tanto, sólo pueden ser beneficiarios de las ayudas sociolaborales los extrabajadores beneficiarios de ayudas sociolaborales de los colectivos previamente fijado en el art. 3.2.
También por esta razón, la norma recoge de manera expresiva la finalidad pública perseguida por la Administración en su artículo 1 del Decreto-Ley 4/2012 , cuando señala que el presente Decreto-ley tiene por objeto la regulación como 'mecanismo de cohesión, bienestar y protección social de las ayudas sociolaborales a favor de las ex-trabajadoras y los ex-trabajadores que en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía se vieron afectados por determinados procesos de reestructuración de empresas y que se incluyen en los colectivos referidos en su articulado'. Sólo esta causa otorga legitimidad a la salida de fondos públicos. Desviar estos fondos a finalidades distintas de las previstas en el Decreto-Ley 4/2012, supondría una quiebra de la legalidad administrativa.
...
Se entienden así los pronunciamientos de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, cuando expresa que, en este tipo de cuestiones, no estamos ante un derecho de rescate, sino ante un 'recálculo de la prima a abonar', pues como señala la sentencia de 18 de abril de 2017 (recurso núm. 774/2015 ), en supuesto en el que la compañía de seguros defendía que no procede rescate 'en caso de fallecimiento al haberse aceptado la prima sin reconocerse dicho derecho de rescate', que: 'No se trata de un derecho de rescate, sino que se prevé un re cálculo de la prima a abonar cuando se produce la pérdida de la condición de beneficiario en los supuestos previstos en el Decreto-Ley, dado que la adora deja de abonar las rentas respecto del beneficiario excluido.'
Procede, en consecuencia, en caso de fallecimiento se recalcule la financiación pública comprometida para el abono de las pólizas.
En base a todo lo expuesto, se debe ESTIMAR PARCIALMENTE la pretensión de la recurrente, en cuanto al reconocimiento de rentas a D. Constantino desde la entrada en vigor del Decreto 4/2012 hasta su fecha de fallecimiento (...)'.
En definitiva, la Administración mediante el dictado de un nuevo acto administrativo ha reconocido extraprocesalmente no ser ajustadas a derecho sus anteriores decisiones acordando el rescate de rentas del trabajador fallecido Sr. Constantino.
Cumple, pues, sin necesidad de mayores razonamientos, anular las resoluciones impugnadas relacionadas con este particular.
TERCERO.-A la vista de lo anterior, la controversia procesal se reduce a dilucidar:
I. El rescate de las rentas abonadas a determinados beneficiarios (asegurados no novados y jubilados) durante la vigencia da la póliza antigua.
II. La minoración o reintegro en casos de bajas o suspensión de beneficiarios cuando los beneficiarios no han comunicado a GENERALI el cambio de circunstancias o cuando el beneficiario haya incumplido su obligación reconocida en el artículo 13.1 del Decreto-ley 4/2012, de 16 de octubre (abreviadamente, DL 4/12), de medidas extraordinarias y urgentes en materia de protección sociolaboral a ex-trabajadores y ex-trabajadoras andaluces afectados por procesos de reestructuración de empresas y sectores en crisis.
III. El abono de intereses de financiación e intereses de demora.
Y se suplica en el escrito de 2ª demanda:
a) Que la Administración dicte nueva resolución de financiación sin compensar el supuesto exceso de gastos de adquisición; las rentas abonadas a determinados beneficiarios al amparo de la póliza antigua hasta que la Administración comunicó a GENERALI que no reunían las condiciones para novar y la provisión matemática de un beneficiario fallecido.
b) Que la Sala declare que la previsión contenida en el apartado 5 e) del resuelvo de la Resolución de financiación solo encuentra cobertura en el Decreto-ley 4/2012 si se interpreta en el sentido de que solo resulta exigible a la aseguradora cuando conoce, de forma inmediata, la variación de las condiciones que justifican la percepción de las ayudas y, por tanto, puede suspender el pago de las rentas a los beneficiarios.
c) La condena de la Administración al abono del importe correspondiente a los intereses de demora devengados como consecuencia del retraso en el cumplimiento del Plan de financiación aprobado en la Resolución de financiación e intereses de demora en el retraso del pago del importe descontado inicialmente en la Resolución de Financiación.
CUARTO.-Improcedente rescate de las rentas abonadas a determinados beneficiarios (asegurados no novados y jubilados) durante la vigencia da la póliza antigua.
- Aduce la actora:
* La Resolución de financiación rescata cantidades abonadas a varios beneficiarios durante la vigencia de la póliza antigua. En virtud de estos rescates, la Junta de Andalucía minora la financiación pública pendiente reconocida a GENERALI en el importe correspondiente a las rentas percibidas a partir de octubre de 2012 por seis beneficiarios que en esa fecha no reunían los requisitos para novar ('asegurados no novados'), y determinados beneficiarios que adquirieron la condición de jubilados con posterioridad a octubre de 2012, pero que siguieron percibiendo rentas hasta que la Junta de Andalucía informó a GENERALI sobre su situación.
* Del informe AFI se desprende que GENERALI siguió abonando a esos asegurados las rentas reconocidas en la póliza antigua hasta que la Junta de Andalucía le comunicó la nueva situación de los asegurados no novados. El ajuste realizado supone que la financiación pendiente de pago se vea disminuida en 115.180,54 €.
* La Administración demandada realiza unos ajustes sobre el valor de mercado de las provisiones matemáticas de los asegurados que, con posterioridad al 18/10/2012, adquirieron la condición de pensionistas. Su importe asciende a 16.907,43 €.
* Los rescates llevados a cabo por la Junta de Andalucía vulneran los artículos 4.1 in fine, 7.3, 13.3 y la Disposición Adicional Cuarta del Decreto-ley 4/2012.
* La Junta de Andalucía no puede beneficiarse de su propia torpeza, culminando el procedimiento de novación una vez transcurrido, sobradamente, el plazo máximo de un mes previsto en el art. 7.3 del DL 4/12.
Entre la presentación de la propuesta de novación, 19/11/2012, y el dictado de la Resolución de financiación, 20/12/2017, transcurrieron más de cinco años.
Conforme al art. 4.1 del DL 4/12 esta normativa no puede aplicarse a la póliza antigua sino a partir de su novación.
* GENERALI, estando obligada a observar los términos de la póliza antigua, actuó de acuerdo con los principios de buena fe y confianza legítima cumpliendo en todo momento las instrucciones recibidas por la Junta de Andalucía. Hasta que no se produjera la novación de la póliza antigua, ambas partes tenían que seguir dando cumplimiento a los términos de la póliza antigua y GENERALI debía confiar en que la Administración procediera a la renovación de la póliza. Lo contrario supondría que la demandada estaría actuando en contra de sus propios actos.
* La Junta de Andalucía pretende proyectar sus efectos a un momento anterior en el que las relaciones jurídicas ya se habían perfeccionado de conformidad con la póliza antigua, vulnerando la prohibición de retroactividad de los actos administrativos que contempla el art. 39 de la LPAC.
* Si la Sala considera que el Decreto-ley 4/2012 es aplicable al periodo transitorio comprendido entre su entrada en vigor y la aprobación de la novación, el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas por los asegurados no debería ser exigido a GENERALI sino a los asegurados que habrían percibido rentas indebidas, art. 13.3 y Disposición Adicional Cuarta del DL 4/12.
- El criterio de la Sala. Distinguimos:
a) Rentas percibidas por los asegurados no novados.
Este Tribunal Superior de Justicia viene sosteniendo sin fisuras en sentencias, entre otras, de 11/12/2018, recurso 280/2017, 06/02/2019, recurso 407/2017, 20/01/2021, recurso 524/2018, y 15/02/2021, recurso 622/2017, que:
* El acto impugnado se limita a aprobar la novación solicitada, ajustándola a las condiciones establecidas en la norma. Por tanto, aquellas pólizas que no se novan ajustándose a la norma, o aquellos asegurados que no cumplen los requisitos exigidos en la norma o no consientan la novación, no pueden continuar cobrando prestación alguna a cargo de la ayuda financiada por la Junta de Andalucía desde la entrada en vigor del repetido Decreto Ley.
* No es posible ante la resolución de novación, mantener la continuidad de la vigencia de la póliza original para mantener el pago de rentas colectivas a asegurados no novados. Ninguna eficacia tienen frente a la Administración las antiguas pólizas, que no encuentran amparo en el DL 4/12, y respecto de las que no es posible exigir financiación alguna a la Administración en virtud de la norma citada. Todo ello sin perjuicio de las relaciones jurídico privadas entre el tomador, la aseguradora y los asegurados no novados, que no pueden ser dirimidas en la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
* Al quedar excluidos los asegurados no novados de toda ayuda pública, resulta oportuno descontar el valor de mercado de las provisiones de los asegurados no novados.
b) Asegurados que adquirieron la condición de pensionista por jubilación.
Igualmente, hemos sostenido en sentencias, entre otras, de 07/03/2018, recurso 629/2016, 12/02/2019, recurso 114/2017, 12/07/2018, recurso 934/2016, que:
* Corresponde a la Aseguradora comprobar el mantenimiento de la condición de los beneficiarios, dejando de abonar las rentas si se dan las circunstancias del art. 11 del DL 4/12, o suspender el pago en caso de que los beneficiarios no aporten la documentación exigida; dichas incidencias deben ser notificadas a la Administración, siendo correcto que se produzca la minoración de la cantidad pendiente a abonar, o en caso de haberse abonado la totalidad de la prima se acuerde el reintegro de las cantidades pagadas de más.
* No se trata de un derecho de rescate, sino que se prevé un recálculode la prima a abonar cuando se produce la pérdida de la condición de beneficiario en los supuestos previstos en el Decreto-ley.
QUINTO.-Improcedente minoración o reintegro en casos de bajas o suspensión de beneficiarios cuando los beneficiarios no han comunicado a GENERALI el cambio de circunstancias o cuando el beneficiario haya incumplido su obligación reconocida en el artículo 13.1 del Decreto-ley 4/2012 .
- Asevera la demandante:
* Corresponde a la Junta de Andalucía ejercitar las facultades de control y supervisión del cumplimiento de las condiciones exigidas en el DL 4/12 y al beneficiario restituir las cantidades indebidamente percibidas.
* De conformidad con el art. 12.2 del DL 4/12 los beneficiarios están obligados a comunicar a la Consejería en el plazo de diez días cualquier variación en las condiciones que justifican la percepción de las ayudas.
La comunicación de ser realizada por los beneficiarios, lo que permite a la Administración ejercer la función de control de las ayudas que le atribuye el art. 10.1 del DL 4/2012.
* El art. 13.2 del DL 4/12 se limita a establecer una obligación de comunicación anual a cargo de la aseguradora. El art. 13.1 del DL 4/2012 impone a los beneficiarios la obligación de acreditar también anualmente el mantenimiento de las condiciones determinantes de la concesión ante GENERALI durante el primer trimestre de cada anualidad. La información proporcionada a la compañía aseguradora se refiere al año inmediatamente anterior.
La norma no establece la obligación de los beneficiarios de comunicar a la aseguradora, de forma inmediata, cualquier variación en el cumplimiento de los requisitos para percibir las ayudas, como sí hace el art. 12.2 del DL 4/12 en relación con la Administración.
* Solo resulta conforme a Derecho la reducción de la financiación prevista en el apartado 5.e) de la Resolución de financiación si se aplica en relación a la prima correspondiente a la renta que se hubiera podido abonar a partir del momento en que la Administración o el beneficiario comuniquen a GENERALI la alteración de las condiciones que justifican la percepción de las Ayudas, o desde el momento en que el beneficiario haya incumplido su obligación de comunicación establecida en el artículo 13.1 del DL 4/12.
- Criterio del Tribunal.
Nuestras recientes sentencias de 04/06/2021, recurso 648/2019, y de 22/02/2021, recurso 797/2019, sintetizan el sentir de la Sala sobre el particular, habiendo declarado:
* La resolución de novación prevé que en caso de baja o suspensión de beneficiarios, al concurrir alguna de las circunstancias recogidas en el art. 11 del DL 4/12, tales incidencias se tendrán en cuenta en el coste total de la ayuda mediante la minoración de los pagos pendientes, o bien el reintegro de las cantidades ya abonadas.
* El art. 13.1 del DL 4/12 señala que 'Los beneficiarios de ayudas sociolaborales a que se refieren las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 3 deberán acreditar el mantenimiento de las condiciones determinantes de la concesión de las ayudas, en cuanto a la situación de supervivencia mediante la presentación de la fe de vida y en cuanto a la situación laboral y de ingresos económicos mediante una declaración responsable referida al año inmediato precedente. Ambas condiciones deberán acreditarse durante el primer trimestre de cada anualidad de la siguiente manera: a) Los referidos en la letra a) del artículo 3.1, ante la compañía aseguradora.....'; y en el apartado 2 se dice que 'Las entidades aseguradoras justificarán la efectiva transferencia de las rentas a los asegurados y las incidencias producidas durante la vigencia de los contratos de seguro colectivo de rentas, debiendo procederse a ello, durante el primer trimestre de cada anualidad en relación al año inmediato precedente'.
* Corresponde a la Aseguradora comprobar el mantenimiento de la condición de los beneficiarios, dejando de abonar las rentas si se dan las circunstancias del art. 11 del Decreto Ley, o suspender el pago en caso de que los beneficiarios no aporten la documentación exigida; dichas incidencias deben ser notificadas a la Administración.
SEXTO.-Abono de intereses de demora devengados por retraso en el cumplimiento de los plazos de pago del Plan de Financiación aprobado por la Junta de Andalucía:
- Sostiene la recurrente:
* Tiene derecho, como han declarado diversas sentencias de este Tribunal, al abono de los intereses de demora devengados por retraso en la aprobación del Plan de Financiación.
* Reclamó el pago de intereses en el recurso de alzada formulado. La Resolución de fecha 08/10/2019 no se pronuncia al respecto.
* La reclamación de los intereses de financiación y de demora devengados por las distintas cantidades objeto de este procedimiento habría quedado absorbida por la reclamación contenida en el recurso de alzada formulado el 21/01/2021 frente a la Resolución de Modificación de la póliza. Sin embargo, la Resolución de fecha 30/07/2021, por la que se resuelve dicho recurso de alzada, rechaza reconocer a GENERALI el derecho al cobro de los intereses de demora devengados desde el incumplimiento de los plazos de pago previstos en el Plan de Financiación hasta la fecha del abono efectivo de las cantidades correspondientes.
* La Junta de Andalucía debe abonar a GENERALI el importe correspondiente a los intereses de demora devengados como consecuencia del retraso en el cumplimiento del Plan de Financiación aprobado en la Resolución de Financiación e intereses de demora en el retraso del importe descontado inicialmente en la Resolución de Financiación.
- Juicio de la Sala.
Traemos nuevamente a colación la Resolución de fecha 30/07/2021, cuyo Fundamento de Derecho Quinto refiere: 'Alega la parte actora en su tercera alegación que no procede que la Junta de Andalucía se haya descontado, a la hora de realizar la minoración de prima,los intereses de financiación correspondientes a dicha cantidad.
En relación a lo anterior, la Administración no puede financiar las rentas de asegurados que no cumplen las condiciones para ser beneficiarios de las ayudas sociolaborales de conformidad con los requisitos previstos en el Decreto-ley 4/2012, de 16 de octubre. Por tanto, y en consecuencia, tampoco procede el abono de los intereses de financiación correspondientes a esas cantidades. Es decir, no es posible exigir unos intereses que van vinculados a la financiación de una cantidad si dicha cantidad finalmente no va a ser financiada por parte de la Administración de conformidad con lo establecido en el dicho Decreto-ley y con el criterio firme del TSJA.
Por otro lado, la recurrente solicita los intereses de demora devengados por el incumplimiento de los plazos de pago previstos en el Plan de financiación.
Aduce que esta Administración no ha cumplido con el plan de financiación establecido en la Resolución de 20 de diciembre de 2017 de financiación del proyecto de novación, por lo que se hace necesario el cálculo de los intereses de demora devengados como consecuencia de ello.
Tal y como recoge la Resolución recurrida, la minoración del coste total de la póliza y de los pagos pendientes de abonar a la aseguradora tiene lugar una vez analizadas las distintas incidencias que se han producido que se encuentran entre las distintas causas de extinción, suspensión y reintegro de las ayudas sociolaborales recogidas en el Decreto-Ley 4/2012, de 16 de octubre, y que tal y como establecen Resoluciones de financiación en el punto 5 e) del Resuelve y la Resolución recurrida en su Fundamento de Derecho CUARTO 'al concurrir alguna de las circunstancias recogidas en el artículo 11 del Decreto-Ley A/2012, de 16 de octubre, la incidencia económica que esta extinción o suspensión tenga en ios pagos de los flujos de rentas financiadas en la póliza novada y la correspondiente minoración del coste total de dicha póliza supondrá la minoración de los pendientes de abonar a la aseguradora o bien el reintegro, en el caso de que el plan de Financiación se haya abonado en su totalidad...'.
Cabe reseñar en este punto que no estamos ante una relación contractual, sino de financiación de una ayuda sociolaboral, dado que la imputación presupuestaria de las obligaciones derivadas se hacen con cargo al capítulo IV de la clasificación de gastos, que se corresponde a créditos destinados al pago de subvenciones o transferencias de financiación de operaciones corrientes con un fin específico. De ello, y de la propia naturaleza de la financiación, se desprende que no es aplicable al caso la Ley 9/2017 de 8 de noviembre de Contratos con el Sector Público.
Puesto que, como ya hemos indicado, no se trata de una vinculación de tipo contractual, los intereses de demora deben excluirse del régimen jurídico previsto en la legislación de contratos del sector público, siendo de aplicación el régimen jurídico previsto en el Capítulo II del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Junta de Andalucía por Decreto Legislativo 1/2010.
Dispone el Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía en su artículo 29 que 'Si lo Junta no pagara a la persona o entidad acreedora dentro de los tres meses siguientes al día de la notificación de la resolución judicial o del reconocimiento de la obligación, habrá que abonarle el interés señalado en el apartado 2 del artículo 23, sobre la cantidad debida, desde que la persona o entidad acreedora reclame por escrito el cumplimiento de la obligación;...'
Establece el apartado 2 del artículo 23 del citado Decreto Legislativo que 'El interés de demora será el que se determine por la legislación estatal sobre la materia'.
Como refuerzo de lo anterior, el propio Código Civil en su artículo 1.110 dispone que 'el recibo del capital por el acreedor, sin reserva alguna respecto a los intereses, extingue la obligación del deudor en cuanto a éstos.
El recibo del último plazo de un débito, cuando el acreedor tampoco hiciere reservas, extinguirá la obligación en cuanto a los plazos anteriores'.
Consultada la documentación contable del expediente que nos ocupa podemos constatar que se hace un primer pago a Generali de 5.920.861,82 euros el 31 de enero de 2018 y un segundo pago de 9.990.913,02 euros con fecha 18 de enero de 2021.
En relación al primer pago, a tenor de lo dispuesto en el citado artículo 29 del Decreto Legislativo 1/2010 '...desde que la persona o entidad acreedora reclame por escrito el cumplimiento de la obligación', teniendo en cuenta que la reclamación de los intereses de demora se realiza mediante la interposición del recurso de alzada frente a la Resolución de financiación, con fecha 29 de enero de 2018, corresponderían los mismos desde que se solicitan hasta que se efectuó el abono del primer pago, el 31 de enero de 2018.
En cuanto al segundo de los pagos, éste fue realizado con fecha 18 de enero de 2021, por lo que la reclamación también ha tenido lugar con posterioridad al abono del mismo.
En conclusión, se debe ESTIMAR PARCIALMENTEla alegación tercera de la parte actora en cuanto a los intereses de demora relativos al primer pago, correspondiendo el abono de los mismos desde el 29 de enero de 2018, fecha de su reclamación, hasta el 31 de enero de 2018, cuando se realiza el pago por parte de la Junta de Andalucía'.
Como se advierte, la Administración demandada rechaza de forma rotunda satisfacer intereses de financiación, aunque se aviene al pago de los intereses de demora devengados por el incumplimiento de los plazos de pago previstos en el Plan de Financiación con sujeción a lo previsto en el art. 29 del Decreto legislativo 1/2010, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de La Hacienda Pública de la Junta de Andalucía.
Así las cosas, lleva razón a la Junta de Andalucía cuando afirma que la Administración no puede financiar las rentas de asegurados que no cumplan las condiciones para ser beneficiarios de las ayudas sociolaborales de conformidad con los requisitos previstos en el DL 4/12. En consecuencia, hemos de declarar la improcedencia de abonar los intereses de financiación.
Y respecto a la determinación del dies a quoen el devengo de los intereses de demora por incumplimiento de los plazos de pago previstos en el Plan de Financiación, la Administración sostiene que operan desde el momento en que fueron reclamados por GENERALI, 29/01/2018, mientras que la Aseguradora entiende que dichos intereses se devengaron a partir del mes siguiente en que, a más tardar, debió dictarse ex art. 7.3 del DL 4/12 la resolución de novación, contado desde la presentación de la propuesta de novación, 19/11/2012.
Se antoja difícil que estos intereses actúen ope legis. No estamos ante una contratación administrativa. Además, pese al silencio sobre el particular del DL 4/12, su art. 1 exceptúa de las ayudas sociolaborales que disciplina la aplicación de la normativa general sobre subvenciones públicas, en particular, la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, el Título VIII el Texto Refundido de la Ley General de Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, así como el Decreto 282/2010, de 4 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de Concesión de Subvenciones de la Administración de la Junta de Andalucía.
Y en el contexto descrito consideramos plausible la entrada en juego, con carácter residual, del art. 29 del Decreto legislativo 1/2010, de 2 de marzo, que exige, entre otros condicionantes, la previa petición del interesado, que, a tal fin, ha de reputarse dies a quopara el devengo de intereses de demora.
En definitiva, cumple estimar parcialmente el Recurso Contencioso-administrativo, debiendo anularse la referenciada actuación administrativa en el sentido de reconocer la procedencia de rentas al Sr. Constantino desde la entrada en vigor del Decreto 4/12 hasta la fecha de su fallecimiento, y el derecho de GENERALI a percibir los intereses de demora relativos al primer pago (desde el 29/01/2018, fecha de su reclamación, hasta el 31/01/2018, fecha del pago).
SÉPTIMO.-Estimándose en parte el Recurso Contencioso administrativo, no se está en el caso de hacer especial pronunciamiento sobre las costas del procedimiento, art. 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Vistos los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,
Fallo
Estimar parcialmente el Recurso Contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Dº. Ignacio Núñez Ollero, en nombre y representación de la Cía. GENERALI ESPAÑA, S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS, frente a las referenciadas actuaciones administrativas, que anulamos, reconociendo la procedencia de rentas al Sr. Constantino desde la entrada en vigor del Decreto 4/12 hasta la fecha de su fallecimiento y el derecho de GENERALI a percibir los intereses de demora relativos al primer pago (desde el 29/01/2018, fecha de su reclamación, hasta el 31/01/2018, fecha del pago).
Sin costas.
Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencias contenidas en el art. 86 y ss. de la LJCA, que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días.
Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

