Última revisión
09/07/2009
Sentencia Administrativo Nº 759/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 219/2008 de 09 de Julio de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Julio de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ARAGONES BELTRAN, EMILIO RODRIGO
Nº de sentencia: 759/2009
Núm. Cendoj: 08019330012009100540
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de apelación nº 219/2008
Partes : Borja C/ ORGANISMO AUTONOMO DE GESTION TRIBUTARIA
S E N T E N C I A Nº 759 / 2009
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN
MAGISTRADOS
Dª. ANA MARIA APARICIO MATEO
D. JÓSE LUÍS GÓMEZ RUÍZ
En la ciudad de Barcelona, a nueve de julio de dos mil nueve
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA ), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 219/2008 , interpuesto por D. Borja , representado el Procurador Dª. ARACELI GARCIA GOMEZ , contra la sentencia de 23 de septiembre de 2008 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 14 de los de Barcelona , en el recurso jurisdiccional nº 172/06 .
Habiéndo comparecido como parte apelada ORGANISMO AUTONOMO DE GESTION TRIBUTARIA representado por el Procurador D. JORDI FONTQUERNI BAS .
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN , quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor:
"FALLO.- Se acuerda declarar la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Borja contra las liquidaciones del Impuesto del Valor de los Terrenos. de Naturaleza Urbana del municipio de La Roca del Vallés, Sector Santa Agnes de Malanyanes."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes apelante y apelada.
TERCERO.- Desarrollada la apelación y tras los oportunos tramites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos articulos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votacion y fallo la fecha correspondiente .
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Se impugna en la presente alzada la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2009 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 14 de Barcelona y su provincia, que declara la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo ordinario número 172/2006, interpuesto por el apelante contra resolución del ORGANISMO DE GESTIÓN TRIBUTARIA DE LA DIPUTACIÓN DE BARCELONA desestimatoria de recurso de reposición deducido frente a liquidaciones giradas en concepto de Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana por delegación del Ayuntamiento de La Roca del Vallès como consecuencia de dos operaciones de compraventa respecto de parcelas adjudicadas por la aprobación del proyecto de compensación del Plan Parcial SPR-3, de Santa Agnés.
SEGUNDO: La sentencia de instancia basa la declaración de inadmisibilidad del recurso en la existencia de un anterior acto firme y consentido, si bien añade que, en todo caso, el recurso habría decaído, por la imposibilidad de enjuiciar la corrección de los valores catastrales aplicado en las liquidaciones y porque la omisión de una notificación formal de tales valorares catastrales no han generado indefensión, dada la pendencia de una reclamación económico-administrativa relacionada con los mismos.
El escrito de apelación invoca, respecto de la inadmisibilidad, la doctrina jurisprudencial antiformalista para favorecer el acceso a la jurisdicción así como la doctrina de los actos propios; y, sobre el fondo del asunto, la falta de notificación de los valores catastrales y la inaplicación del art. 58.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común .
TERCERO: A juicio de esta Sala, tanto el Organismo apelado como la sentencia de instancia incurren en un exceso de formalismo respecto de la declaración de inadmisibilidad apreciada; mientras que, respecto del fondo del asunto, quien incurre en un exceso de formalismo inasumible es la parte recurrente-apelante.
En efecto, en cuanto a la declaración de inadmisibilidad, el control judicial de la actividad administrativa derivado de los arts. 24.1 y 106.1 de la Constitución obliga a interpretar las normas procesales en el sentido más favorable al acceso de los ciudadanos a la jurisdicción contencioso-administrativa, lo que abunda en la operatividad del principio «pro actione» a la hora de proteger el derecho de acceso a la jurisdicción, para hacer así efectivo el derecho fundamental (SSTC 255/1993 y 55/1995 ).
En definitiva, la necesidad de que los órganos jurisdiccionales apliquen las normas procesales en el sentido más propicio a la apertura del proceso entronca- con el principio general de interpretación conforme a la Constitución de todo el ordenamiento jurídico, pues sólo así es posible un pronunciamiento sobre el fondo del asunto que, al proyectarse sobre los actos de la Administración, integra más específicamente el derecho de los administrados a que el Juez enjuicie los actos administrativos que les afectan (art. 24.1 CE ), controlando la legalidad de la actuación administrativa (art. 106.1 CE ), esto es, su sometimiento pleno a la Ley y al Derecho (art. 103.1 CE ), lo que constituye la culminación del sistema de derechos y garantías característico del Estado de Derecho (SSTC 294/1994 y 89/1996 ).
Es indudable que la firmeza de los actos administrativos, por no haberse interpuesto contra ellos los correspondientes recursos en tiempo y forma, impide, como principio general, su ulterior impugnabilidad, consecuencia constitucionalmente admisible (SSTC 126/1984, 143/2002 y 182/2004 ). Como advierte su Exposición de motivos, la vigente LJCA mantiene la inadmisibilidad del recurso contra actos confirmatorios de otros firmes y consentidos, pues -dice- «Esta última regla se apoya en elementales razones de seguridad jurídica, que no sólo deben tenerse en cuenta en favor del perjudicado por un acto administrativo, sino también en favor del interés general y de quienes puedan resultar individual o colectivamente beneficiados o amparados por él. Por lo demás, el relativo sacrificio del acceso a la tutela judicial que se mantiene por dicha causa resulta hoy menos gravoso que antaño, si se tiene en cuenta la reciente ampliación de los plazos del recurso administrativo ordinario, la falta de eficacia que la legislación en vigor atribuye, sin límite temporal alguno, a las notificaciones defectuosas e inclusive la ampliación de las facultades de revisión, de oficio. Conservar esa excepción es una opción razonable y equilibrada». Su art. 28 dispone al efecto que «No es admisible el recurso contencioso-administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma».
Sin embargo, para que la opción legislativa siga siendo «razonable y equilibrada» y, sobre todo, ajustada a los principios constitucionales, su interpretación ha de hacerse sin prescindir del principio «pro actione». El texto legal reproducido condiciona la inadmisibilidad a que se trate de «actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma», lo que debe excluir aquellos supuestos en que no puede hablarse propiamente de «consentimiento», ni expreso ni tácito, por parte del interesado, ni haya omisión total de la voluntad de recurrirlo en tiempo y forma.
En el caso enjuiciado, la sentencia de instancia recoge que una anterior reposición de septiembre de 2004 fue estimada parcialmente mediante resolución de 12 de julio de 2005, en ejecución de la cual se anularon las primitivas liquidaciones y se expidieron unas nuevas. El aquí apelante, que había recurrido ante el Juzgado número 5 de Barcelona recurso contencioso- administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reposición de septiembre de 2004, ante las nuevas liquidaciones desistió de tal recurso y siguiendo las indicaciones de recursos de las nuevas liquidaciones, dedujo una nueva reposición, que fue resuelta en sentido desestimatorio después de analizar los motivos de impugnación de fondo y sin alusión alguna a la existencia de acto firme y consentido.
En tales circunstancias, no resulta bastante para la declaración de inadmisibilidad que las razones de la impugnación fueran las mismas que se hicieran valer en la reposición inicial. La inadmisibilidad se predica legalmente de los actos administrativos y no de las consideraciones contenidas en ellos. Por eso, nuestro criterio, reiteradamente proclamado en supuestos análogos de estimaciones administrativas parciales de recursos o reclamaciones con anulación de las respectivas liquidaciones y emisión de otras nuevas, consiste en sostener, en aras al repetido principio «pro actione», que no hay inadmisibilidad posible cualquiera que sea la conducta posterior del interesado, bien recurriendo la estimación parcial o bien esperando a la nueva liquidación y deduciendo entonces la oportuna impugnación. En el primer caso, hemos rechazado los óbices procesales invocados en base a la inexistencia de acto reclamable, por haber sido anulada la liquidación; en el segundo caso, hemos rechazado igualmente la inadmisibilidad por acto firme y consentido.
Además, en el caso enjuiciado concurren dos circunstancias que, a nuestro juicio, imposibilitan la inadmisibilidad: en primer lugar, contra la primitiva resolución (presunta) de la reposición se interpuso recurso contencioso-administrativo, del que se desistió posteriormente precisamente ante la resolución expresa (tardíamente dictada) parcialmente estimatoria, por lo que no cabe hablar de ninguna clase de «consentimiento» de las liquidaciones; y, en segundo término, al resolverse la reposición contra las nuevas liquidaciones nada se dijo respecto de esta supuesta inadmisibilidad por acto firme y consentido, lo que impide, a nuestro juicio, la posterior invocación de tal inadmisibilidad.
Por tanto, sólo desde un formalismo vedado constitucionalmente, puede llegarse en el caso a una declaración de inadmisibilidad que parece más bien una censura a un desistimiento que se estima erróneo, cuando a lo sumo sería cuestionable, pues sustituidas las primeras liquidaciones por otras nuevas, con nueva indicación de recursos, se corría el riesgo cierto de otra inadmisibilidad por falta de acto reclamable. Por fin, si se sostuviese que por cada motivo de impugnación desestimado ha de seguirse y culminarse un proceso contencioso-administrativo diferente, se estaría provocando una multiplicación de recursos, en los que sería problemática la aplicación de la litispendencia.
CUARTO: Siendo obligada la revocación de la declaración de inadmisibilidad del recurso y entrando en el fondo del mismo, aquí es la parte apelante la que incurre en un formalismo inasumible.
Es cierto, como hemos sostenido en nuestras sentencias núms. 398/2008, de 17 de abril de 2008, y 474/2009, de 5 de mayo de 2009 , resulta preceptiva la notificación de los valores catastrales aplicados en las liquidaciones por plusvalía al sujeto pasivo de este impuesto.
Hemos dicho al respecto lo siguiente:
«Esta cuestión es, a juicio de la Sala, de vital importancia, y en relación a la misma, no debe obviarse la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2008 , dictada en el recurso de casación en interés de ley núm. 4/2007 .
Dicha sentencia, desestimatoria del recurso de casación en interés de ley, interpuesto por el Ayuntamiento de Oviedo, contra la sentencia número 255/2006, de 9 de octubre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Oviedo nº 3 , después de recoger los fundamentos de la sentencia de instancia en su fundamento de derecho primero, señala lo siguiente:
"Para el administrado constituye una garantía tomar conocimiento del acto administrativo antes de que le sea de aplicación y tener la posibilidad efectiva de su impugnación con anterioridad a que aquél le alcance en su efectividad. No sólo constituye una manifestación de las garantías que para el administrado derivan de la doctrina general de la eficacia de los actos administrativos (art. 56 y siguientes de la LRJAEPAC) sino que también tiene un fundamento constitucional en el ejercicio efectivo del derecho de defensa de los propios intereses consagrado en el art. 24.2 de la Constitución, por cuanto que, como se señala en la sentencia, si el valor catastral constituye el presupuesto sobre el que se va a determinar posteriormente la base imponible del IIVTNU, es evidente que ese valor no puede quedar determinado a espaldas del sujeto pasivo del tributo; al menos, ha de notificársele al mismo para que pueda, como así hizo la sociedad mercantil recurrente en la instancia, formalizar reclamación económico-administrativa contra los valores determinados si no estuviera conforme con los que había establecido el Centro de Gestión Catastral.
En conclusión, que la sentencia recurrida no es errónea pues la eficacia de los valores catastrales, con independencia del momento en que se notifique, no resulta incompatible con la necesidad de la previa notificación a los interesados de dicha determinación. El art. 17 del Texto Refundido de la Ley del Catastro lo que proclama es, como puntualiza el Abogado del Estado, la validez del acto administrativo (valor catastral) desde su determinación (será efectivo), siquiera no se sustrae, como todos los actos administrativos, a la exigencia de que su eficacia frente al destinatario pende de su notificación. Que sea efectivo desde el día siguiente al que se produjo el hecho que le dio lugar, con independencia del momento de la notificación, no significa que ésta sea superflua; sigue siendo obligada para la eficacia frente al administrado, lo que ocurre es que la eficacia que cobre el valor catastral, a partir de su notificación, lo es con el contenido que el acto (valor catastral) tenía en el momento de su aprobación, sin que ello signifique que otorgue eficacia retroactiva al acto que se notifica.
3. La tesis que sostenemos ante el planteamiento que hace el Ayuntamiento de Oviedo no es nueva. En nuestra sentencia de 20 de diciembre de 2004 (rec. num. 3709/1999 ) recodábamos, a propósito de la relación entre el valor catastral de los terrenos urbanos y la fijación de la base imponible del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los mismos, que, a partir de la entrada en vigor del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, esta Sala ya declaró en su sentencia de 18 de octubre de 1996 , dictada en el recurso de casación en interés de la Ley num. 5046/1994, "que conforme al art. 108.3 de la Ley de Haciendas Locales de 1988 , referido a la base imponible y cuota del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, en las transmisiones de terrenos, el valor de los mismos en el momento del devengo será el que tenga fijado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles".
En consecuencia --decíamos-- si a la entidad transmitente le llegó la notificación individual de los valores catastrales que se fijaron en orden al IBI con posterioridad a la liquidación de las plusvalías generadas por la transmisión, es evidente que faltó la notificación individual previa del nuevo valor catastral aplicable, lo que comporta la nulidad de las valoraciones catastrales cuya práctica o revisión no se notificó individualmente a los interesados con anterioridad a su aplicación, lo que conlleva la de las liquidaciones que en ellas se funden. Así se reconoció en las sentencias de 15 de marzo y 5 de julio de 1991, 30 de enero de 1999 y 21 de octubre de 2002 .
Dependiendo la configuración de la base tributaria del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana del valor catastral fijado a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y habiendo de estar, este valor, determinado en el momento del devengo de aquel Impuesto, no puede tener efectos retroactivos el que fue fijado posteriormente al devengo; así se dijo en la sentencia de 19 de enero de 2001 "
En base a lo expuesto en la anterior sentencia, la cual se remite a anteriores resoluciones del TS, no podemos sino concluir que en este caso, y ante la evidente falta de notificación del valor catastral al apelante (transmitente), siendo la misma presupuesto inexcusable de eficacia de la liquidación enjuiciada, procede declarar la nulidad de la liquidación girada por IVTNU, por falta de notificación, debiéndose en su caso, retrotraer las actuaciones al momento previo de la liquidación con notificación al apelante del valor catastral».
Ello no obstante, es evidente que siendo la consecuencia de la falta de notificación de los valores catastrales la retroacción de actuaciones para que la misma se lleve a cabo, resulta del todo absurdo que ahora se declarara tal consecuencia cuando consta que el aquí apelante tiene interpuesta reclamación económico-administrativa relacionada con los mismos, lo que implica su conocimiento.
Y sobre todo, como resalta la sentencia apelada, tal retroacción de actuaciones sólo tiene sentido cuando se ha producido una efectiva indefensión, no sólo porque su eventual producción es la «ratio decidendi» de la doctrina jurisprudencial transcrita, sino porque en ausencia de tal efectiva indefensión ningún sentido tiene la retroacción (cfr. al respecto lo dispuesto en el art. 238.3.II de la Ley 58/2003, General Tributaria : «Cuando la resolución aprecie defectos formales que hayan disminuido las posibilidades de defensa del reclamante, se producirá la anulación del acto en la parte afectada y se ordenará la retroacción de las actuaciones al momento en que se produjo el defecto formal»).
El escrito de apelación no combate la inexistencia de real indefensión que proclama la sentencia de instancia, sino que invoca unos supuestos déficits para la aplicación del art. 58.3 de la Ley 30/1992 . La consecuencia final es bien curiosa: se invoca una doctrina jurisprudencial basada en la interdicción de una eventual indefensión y, a la vez, se prescinde de tal indefensión y se pretende aplicar tal doctrina por motivos puramente formales, cuando no meramente formalistas, con desconocimiento del principio general que recoge el art. 63.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común : los defectos de forma sólo determinan la anulabilidad cuando den lugar a la indefensión de los interesados.
En consecuencia, el recurso contencioso-administrativo ha de ser desestimado en cuanto al fondo.
QUINTO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 , reguladora de esta Jurisdicción, las costas procesales se impondrán al recurrente en la segunda instancia si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. Dado el sentido de la presente sentencia, no procede hacer ninguna especial condena en costas.
Fallo
En el recurso de apelación núm. 219/2008 interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2009 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 14 de Barcelona y su provincia, que declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo ordinario número 172/2006, REVOCAMOS dicha declaración de inadmisibilidad, y, entrando en el fondo del asunto, DESESTIMAMOS el recurso de apelación y el indicado recurso contencioso- administrativo, declarando ajustadas a derecho la resolución y las liquidaciones impugnadas; sin expresa declaración en cuanto a las costas de la apelación.
Notifíquese la presente sentencia a las partes comparecidas en el rollo de apelación, con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno, y líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con los autos originales al Juzgado de procedencia, acusando el oportuno recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

