Última revisión
21/01/2005
Sentencia Administrativo Nº 76/2005, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 83/2001 de 21 de Enero de 2005
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Enero de 2005
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: GOMEZ DE LORENZO-CACERES, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 76/2005
Núm. Cendoj: 35016330012005100033
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº
ILTMOS. SRES.:
DON JESUS SUAREZ TEJERA
Presidente
DON JAIME BORRAS MOYA
DON FRANCISCO JOSE GOMEZ CACERES
Magistrados
Las Palmas de Gran Canaria, a 21 de enero de 2.005.
Visto, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias,
con sede en esta capital, el presente recurso número 83/2001, tramitado por el procedimiento
ordinario, en el que interviene como demandante don Ismael, representado por el
Procurador don José Marrero Alemán, asistido del Letrado don José Carlos Gómez Guerra, y como
administración demandada la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias,
representada y defendida por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos, versando el recurso sobre
responsabilidad patrimonial, siendo la cuantía del procedimiento de 2.304,89 euros.
Antecedentes
PRIMERO.- El Sr. Ismael formuló en su día recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 20 de abril de 1995, del Director del Servicio Canario de Salud, que acordó que el hoy actor, "funcionario interino, médico de la Casa de Socorro de Vegueta, pase a prestar provisionalmente sus funciones en el Servicio de Urgencia del Centro de Salud de Vecindario, a partir del día de la fecha y hasta nuevo aviso".
SEGUNDO.- La Sentencia de esta Sala de 22 de mayo de 1998 anuló el citado acto, por ser contrario a Derecho.
El apartado 2º de su parte dispositiva reconoció el derecho del actor a permanecer en el puesto de trabajo que ocupaba en la Dirección Territorial de Salud de Las Palmas G.C., mientras la Administración no sustituyera, en su caso, el acto anulado por otro nuevo, que debería dictarse, en los términos que procedieran, suficientemente razonado.
TERCERO.- El 29 de mayo de 1999 el actor formuló acción de responsabilidad patrimonial, basada en un funcionamiento anormal del Servicio Canario de Salud, en virtud de la anulación del acto antes referido, solicitando una indemnización de 290.370 pesetas por los perjuicios dimanantes de dicho acto y que concreta en los gastos de desplazamiento desde Las Palmas G.C. a Vecindario y en las horas trabajadas de más, en función de la diversa estructura de las guardias existente entre el anterior y el nuevo puesto de trabajo.
CUARTO.- La solicitud no fue resuelta por la administración, por lo que el actor formuló recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se anule el acto presunto impugnado y se declare haber lugar a la indemnización solicitada.
La Administración demandada contestó a la demanda, oponiéndose a ella e interesando una sentencia desestimatoria del recurso interpuesto.
QUINTO.- Practicada la prueba pertinente, las partes formularon conclusiones, señalándose para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 21 de enero de 2.005, en cuyo acto tuvo lugar su realización.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO JOSE GOMEZ CACERES, Magistrado de esta Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Relatados de forma sucinta los hechos determinantes de la acción ejercitada, es de recordar a continuación que es doctrina jurisprudencial reiterada la que declara que la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas en nuestro sistema -artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, desarrollados por el Decreto 429/1993, artículos 121 y concordantes de la Ley de Expropiación Forzosa y artículo 106.2 de la Constitución- queda configurada mediante el acreditamiento de los siguientes requisitos: a) la efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas; b) que el daño o lesión patrimonial sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal; y c) ausencia de fuerza mayor.
SEGUNDO.- Así las cosas, el punto de partida para la decisión final debe ser, necesariamente, la Sentencia de esta Sala de 22 de mayo de 1998, que anuló la resolución de 20 de abril de 1995, del Director del Servicio Canario de Salud, por la que se trasladó al recurrente, ilegalmente, al Centro de Salud de Vecindario, lo que supone "per se" un funcionamiento anormal de la administración pública demandada, con la consecuencia indemnizatoria que prevé, concurriendo daños o perjuicios, el artículo 142.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Y como quiera que en el supuesto enjuiciado se han producido los perjuicios que describe el actor, tanto en lo que se refiere a los gastos de desplazamiento (afirmar que no se ha acreditado que el interesado se desplazara en coche desde Las Palmas G.C. a Vecindario es, en román paladino, buscar tres pies al gato. En cualquier caso, basta recurrir a la prueba de presunciones del artículo 386 LEC para tener por acreditado este extremo, ya que si está probado que el interesado es médico y vive en Las Palmas G.C. y está también probado que trabajó un tiempo en Vecindario, es lógico presumir que un médico se desplaza en coche para ir a su trabajo, desde la capital hasta Vecindario), como los derivados de las 160 horas trabajadas de más por el mero hecho de estar destinado en Vecindario, según la precisa explicación que ofrece el actor en su demanda y que hacemos explícitamente nuestra, es manifiesto que existe funcionamiento anormal del Servicio Canario de Salud y que el interesado debe ser indemnizado en la forma solicitada.
TERCERO.- No se aprecia la concurrencia de ninguno de los motivos contemplados en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa a efectos de una particular condena al abono de las costas originadas en el presente procedimiento.
En función de lo hasta aquí expuesto,
Fallo
1º.- Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Ismael contra el acto presunto desestimatorio expresado en el antecedente de hecho primero de esta sentencia, que se anula por ser contrario a Derecho.
2º.- Reconocer el derecho del demandante a ser indemnizado por la demandada en la suma de 2.304,89 euros, con los intereses devengados desde la fecha de la reclamación.
3º.- No imponer las costas del recurso.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Magistrado Ponente Iltmo. Sr. Don FRANCISCO JOSE GOMEZ CACERES en audiencia pública el mismo día de su fecha. CERTIFICO.- El Secretario.

